SEGÚN LA LEY DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
PROCESOS ESPECIALES
3. PROCESOS ESPECIALES NOCIONES GENERALES
3.1. JUICIO CAMBIARIO
3.1.1. CASOS EN QUE PROCEDE
Para la incoación de juicio cambiario, se requiere la presentación de Letra de cambio, Cheque o Pagaré
3.1.2. COMPETENCIA
Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.
3.1.3. PROCEDIMIENTO
El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El Tribunal analizará, por medio de auto la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
• Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
• Ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
3.1.4. ALZAMIENTO DEL EMBARGO
176 • Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago
• Negando categóricamente la autenticidad de su firma • Alegando falta absoluta de representación,
- Puede el Tribunal, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
- No se levantará el embargo en los casos siguientes:
• Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
• Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
• Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. 3.1.5. OPOSICION CAMBIARIA
El deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario a los diez días siguientes del requerimiento de pago, por los siguientes motivos
• Inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. • Falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra.
• La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido:
• Se despachará ejecución por las cantidades reclamadas • Se trabará embargo
3.1.6. SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN CAMBIARIA
Presentado por el deudor escrito de oposición se dará traslado de él al acreedor y se cita para la vista que se celebrará del modo establecido en el juicio verbal.
Si no compareciere el deudor, el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición y el Tribunal despachará la ejecución
Si no compareciere el acreedor el Tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
3.2. PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN, MATERNIDAD Y PATERNIDAD 3.2.1. OBJETO
Este procedimiento tendrá por objeto solicitar la determinación legal de la filiación o impugnar la filiación legalmente determinada.
No se admitirán las demandas que:
177 • Pretendan la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida
también por sentencia firme.
3.2.2. TIPOS DE ACCIONES 3.2.2.1 Impugnación
Hay dos tipos de legitimación, la activa y la pasiva, asimismo la activa podrá ser matrimonial (padre, madre o hijo) y no matrimonial (hijo, progenitor, quien resulte perjudicado como heredero forzoso o cualquier perjudicado) y la pasiva que son los que aparezcan como progenitor o hijos en virtud de filiación legalmente determinada.
Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos. 3.2.2.2. Reclamación
Hay dos tipos de reclamación, la activa (padre, madre, hijo) y la pasiva que son los que no siendo demandantes se les atribuya la condición de progenitor o de hijo.
Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.
3.2.3. MINISTERIO FISCAL
Siempre será parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor, ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
3.2.4. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN
Si el actor fuera el marido tendrá un plazo de caducidad de 1 año. Este plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Si el marido fallece antes de transcurrir dicho plazo, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que falte para completar el mismo. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Si el actor fuera el hijo tendrá un plazo de caducidad de 1 año a contar desde el siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal
En caso de impugnación por reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación: Plazo de caducidad de 1 año desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento. Podrá ser ejercitada o continuada por sus herederos, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
3.2.5. ACCIONES DE RECLAMACIÓN
Si el hijo fallece antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase la plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que haya de fundar la demanda su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que falte para continuar dichos plazos.
3.2.6. POSTULACIÓN Y DEFENSA
Fuera de los casos en que deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en este proceso con asistencia de Abogado y representadas por Procurador.
178 Se sustanciará por los trámites del juicio verbal con las siguientes especialidades:
• Se dará traslado al demandado y al Ministerio Fiscal.
• Se les emplazará para que la contesten en el plazo de veinte días.
• Hasta el momento de dictar Sentencia, las partes podrán introducir todos los hechos que consideren oportunos.
• No se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
• El Tribunal podrá decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime pertinentes. • Será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas.
• Podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
• La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
• Se podrá decidir por los Tribunales de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen.
• Las sentencias y demás resoluciones dictadas en estos procedimientos se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
3.3. PROCESO SOBRE CAPACIDAD 3.3.1. COMPETENCIA
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se pretenda incapacitar 3.3.2. LEGITIMACIÓN
• El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz.
• El Ministerio Fiscal en defecto o inactividad de las anteriores.
• Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, tiene el deber de poner esta en conocimiento del Ministerio Fiscal.
• La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
• La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos, y en su defecto lo hará el Ministerio Fiscal.
179 El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Caso de que no, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En éste caso, se designará un defensor judicial, salvo que estuviere ya nombrado.
3.3.4. PROCEDIMIENTO
Se sustanciará por los trámites del juicio verbal, si bien con las siguientes especialidades:
• De la demanda se dará traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, salvo en el supuesto de que haya sido el promotor.
• Se les emplazará para que la contesten en el plazo de veinte días
• Hasta el momento de dictar sentencia, las partes podrán introducir todos los hechos que consideren oportunos.
• La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al Tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.
• El Tribunal no estará vinculado a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
• El Tribunal podrá decretar de oficio la práctica de cuantos medios de prueba estime oportunos.
• El Tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes, no pudiendo en ningún caso decidir sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico.
• Cuando se hubiera solicitado en la misma demanda el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, el Tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno.
• No surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
• El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los procesos de declaración de prodigalidad.
3.4. INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSIQUICO 3.4.1. SOLICITUD
• La autorización judicial será previa al internamiento.
• Por razones de urgencia podrá acordarse después, caso en el cual:
o El responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al Tribunal competente lo antes posible.
o En todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.
o El Tribunal lo ratificará en el plazo máximo de setenta y dos horas. 3.4.2. COMPETENCIA
180 Se solicitará del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento. Caso de ratificación, corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Caso de ser menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3.4.3. PROCEDIMIENTO
El Tribunal podrá decidir, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen.
Con carácter previo a conceder la autorización o de ratificar el internamiento ya efectuado, el Tribunal oirá a la persona afectada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.
El Tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.
En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa.
3.4.4. RESOLUCIÓN
Acordará o no el internamiento. Caso de acordarlo: expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
3.4.5. SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el Tribunal, señale un plazo inferior. Recibidos los informes, el Tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al Tribunal competente.
3.4.6. INSCRIPCIÓN EN REGISTROS
Las resoluciones dictadas en este procedimiento se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también a cualquier otro Registro público a los efectos que en cada caso procedan.