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Artículo 31.- Los delegados municipales no pueden:

I. Cobrar contribuciones municipales;

II. Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura de establecimientos; III. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales;

IV. Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o federal; V. Autorizar inhumaciones y exhumaciones;

VI. Autorizar lotificaciones, subdivisiones y fusiones de predios;

VII. Expedir constancias o firmar documentos, que se refieran a la propiedad o posesión de algún bien inmueble particular dentro de la demarcación territorial;

VIII. Cobrar cantidad de dinero alguna;

IX. Expedir permiso o autorización para cierre de calles que tengan como objeto realizar eventos, bailes populares, así como el establecimiento de comercio en la vía pública y en general, aquellas actividades que corresponda a la autoridad municipal otorgar conforme a las disposiciones aplicables;

X. Utilizar, en su caso los inmuebles destinados a las delegaciones municipales para fines de proselitismo político; y

XI. Ejercer atribuciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica Municipal, Bando y el presente ordenamiento. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, Bando y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO III

DE LAS LICENCIAS, SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN

Artículo 32.- Para separarse del ejercicio de sus funciones, los delegados municipales deberán obtener la licencia que por escrito otorgue el Ayuntamiento, previa solicitud de separación, en la cual deberán exponer los motivos que justifique la petición.

Las faltas de los delegados municipales no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y esté presente al menos uno de los tres delegados; en caso de falta definitiva se llamará al suplente respectivo, si este no se presentare el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal designará un sustituto, en términos de lo establecido por la Ley Orgánica Municipal. Las faltas temporales de los delegados que excedan de quince días, serán suplidas por la persona que designe el Ayuntamiento. El delegado propietario, notificará por escrito al Ayuntamiento el reingreso a sus funciones, una vez que concluya la licencia temporal.

Artículo 33.- Serán consideradas como faltas definitivas de los delegados municipales los siguientes supuestos: a) Las que excedan del plazo de quince días, sin causa justificada;

b) La manifestación expresa mediante escrito del delegado municipal para separarse del cargo conferido, con la aprobación del Ayuntamiento; y

c) El fallecimiento.

Artículo 34.- Los delegados municipales, podrán ser removidos de sus funciones por el Ayuntamiento en los casos siguientes:

I. Por el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción de la delegación a la que pertenece;

II. Por abandono de sus funciones sin causa justificada en un lapso ininterrumpido que exceda de quince días naturales;

III. Que se nieguen a desempeñar sus funciones explícitamente; IV. Por realizar actos de corrupción, plenamente comprobados; V. Cuando sea condenado por delito intencional;

VI. Cuando provoquen y/o participen en actos que alteren el orden y la tranquilidad de sus vecinos y/o de la ciudadanía en general;

VII. Cuando atenten en contra de servidores públicos de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las instituciones en las que se preste un servicio público, y cuando éstos impliquen contravención a lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 9 de la Constitución Federal;

VIII. Cuando no cumpla con las disposiciones del presente Libro y de los ordenamientos legales aplicables; y IX. Por justa causa calificada por el Ayuntamiento.

Lo anterior observándose lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal y el presente ordenamiento, previa garantía de audiencia desahogada por la instancia correspondiente.

Al ser removidas las autoridades auxiliares, se llamará a los suplentes y si estos no se presentaren, el Ayuntamiento designará sustitutos a propuesta del Presidente Municipal.

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.- Las infracciones que cometan las autoridades auxiliares en funciones, serán sancionadas con: I. Amonestación;

II. Suspensión temporal; III. Remoción del cargo.

Artículo 36.- La instancia competente para conocer de las infracciones será la Contraloría Municipal, quien someterá a través de la Secretaría del Ayuntamiento, la propuesta de sanción para su aprobación por el Ayuntamiento.

LIBRO CUARTO

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES TÍTULO PRIMERO

DE LAS RELACIONES LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las relaciones de trabajo de los servidores públicos del Municipio, incluyendo las dependencias de la administración pública municipal centralizada y organismos descentralizados, se regirán por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y el Convenio de Condiciones de Trabajo celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, sección Metepec, por lo que se refiere al personal sindicalizado, el presente Libro y demás normas jurídicas relacionadas.

Dichas disposiciones laborales no son aplicables a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, tránsito, bomberos y protección civil, en razón de que su relación con las autoridades municipales es de naturaleza administrativa.

Artículo 2.- Se entiende por servidor público, toda persona física que presta un servicio personal subordinado, mediante una retribución económica con base a un nombramiento o contrato, o disposición expresa en la ley correspondiente.

Artículo 3.- Los servidores públicos se clasifican en generales y de confianza, los cuales, de acuerdo con la duración de sus relaciones de trabajo pueden ser: por tiempo u obra determinados o por tiempo indeterminado.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO AL SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL Artículo 4.- Es requisito indispensable para ingresar al servicio público municipal: I. Ser de nacionalidad mexicana;

II. Acreditar mayoría de edad; III. Presentar solicitud por escrito;

IV. Presentar certificado de no antecedentes penales; V. Gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos;

VI. Acreditar, en los casos que proceda, el servicio militar nacional;

VII. No estar inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México; VIII. Presentar certificado médico de buena salud;

IX. Aprobar los exámenes de conocimientos y psicométricos correspondientes;

X. Solo podrá emplearse a extranjeros cuando cumplan los requisitos legales y cuenten con su forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación;

XI. Sujetarse al procedimiento de selección establecido por la Dirección de Administración; XII. Presentar Registro Federal de Contribuyentes;

XIII. Presentar Clave Única de Registro de Población; XIV. Presentar identificación oficial con fotografía y XV. Presentar constancia domiciliaria.

Artículo 5.- Cuando dos o más solicitantes satisfagan, en igualdad de circunstancias los requisitos para el ingreso al Ayuntamiento o unidad administrativa, se preferirá a los Metepequenses.

CAPÍTULO III

DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 6.- El nombramiento, es el documento en virtud del cual se formaliza la relación jurídica laboral entre el Ayuntamiento o unidades administrativas, y el servidor público de mandos medios o superiores, y los obliga al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el mismo, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en el presente ordenamiento.

En las que sean conforme al uso y a la buena fe, iguales consecuencias se generarán para todos los servidores públicos cuando la relación de trabajo se formalice a través del contrato o lista de raya. Para los efectos de este artículo, la lista de raya surtirá sus efectos en forma individual para cada uno de los incluidos en ellas.

Artículo 7.- La Dirección de Administración, expedirá por escrito los nombramientos correspondientes a las personas que ingresen al Ayuntamiento y sus unidades administrativas, debiendo entregarse el original del mismo al servidor público.

Artículo 8.- Ningún servidor público de mandos medios o superiores podrá empezar a prestar sus servicios al Ayuntamiento, a sus dependencias o unidades administrativas si previamente no le ha sido extendido el correspondiente

nombramiento autorizado, el contrato o se le ha incluido en las listas de raya, quedando estrictamente prohibido el ingreso al servicio de personas con carácter de meritorias.

Artículo 9.- La contravención a lo dispuesto en este artículo, será de la estricta responsabilidad de los servidores públicos superiores del Ayuntamiento o unidades administrativas que hubieren utilizado los servicios de personas que carezcan de lo descrito, sin perjuicio de las consecuencias administrativas o penales que correspondan.

Artículo 10.- Los nombramientos de los servidores públicos deberán contener: I. Nombre completo;

II. Cargo para el que es designado y fecha de inicio de sus servicios al cargo; III. Carácter del nombramiento;

IV. Remuneración correspondiente al puesto; V. Lugar o lugares de adscripción;

VI. Partida presupuestal a la que deberá cargarse la remuneración; y

VII. Firma del servidor público autorizado para emitir el nombramiento, así como el fundamento legal de esa atribución.

El carácter del nombramiento podrá ser por tiempo indeterminado o determinado, según la naturaleza de la actividad a desarrollar, lo anterior de acuerdo a las siguientes definiciones:

I. Son nombramientos por tiempo indeterminado, los que expidan con ese carácter para cubrir las plazas presupuestales vacantes o de nueva creación; y

II. Son nombramientos por tiempo determinado, aquellos en que se señale el término de la prestación del servicio; su origen puede corresponder a las necesidades de:

a) Cubrir interinamente la ausencia de un servidor público nombrado por tiempo indeterminado en una plaza presupuestal;

b) Realizar labores que se presentan en forma extraordinaria o esporádica, cuando el Ayuntamiento o unidad administrativa no cuente con servidores públicos que puedan llevarlas a cabo; y

c) Llevar a cabo programas especiales por aumento de cargas de trabajo o rezago, plenamente justificados.

Artículo 11.- El nombramiento que se expida a un servidor público, quedará sin efecto si este no se presenta a tomar posesión del empleo conferido en la fecha señalada en el mismo, sin causa justificada.

Artículo 12.- Solo podrán contratarse servidores públicos bajo los regímenes de tiempo determinado o listas de raya cuando se cuente con recursos presupuestales aprobados y cuando el trabajo a realizar sea de carácter esporádico o extraordinario y la dependencia no cuente con servidores públicos nombrados por tiempo indeterminado que puedan realizar las actividades contratadas.

Artículo 13.- La duración de la relación de trabajo será por el tiempo que establezca en el contrato de trabajo.

Los servidores públicos contratados por tiempo u obra determinada, o los incluidos en la lista de raya, tendrán los mismos derechos y obligaciones a aquellos a quienes se otorgó nombramiento y están sujetos a este Libro, con excepción de las prestaciones económicas a que se refieren este ordenamiento.

CAPÍTULO IV

DEL ALTA Y MOVIMIENTOS DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 14.- Alta del servidor público, es el inicio de la prestación de servicios a alguna unidad administrativa, previo cumplimiento de los requisitos señalados en este ordenamiento, el alta puede darse por ingreso, cuando es la primera ocasión en que la persona va a prestar sus servicios o por reingreso.

Artículo 15.- Para los efectos de este Título, se entiende por movimiento de personal, todo cambio en el puesto, nivel o rango salarial o lugar de adscripción del servidor público, mediante promoción, democión, transferencia o permuta.

Artículo 16.- Reingreso es la reanudación de los servicios de una persona que hubiera trabajado anteriormente en el propio Ayuntamiento o unidad administrativa, cuando por cualquier motivo hubiesen cesado los efectos de su nombramiento o contrato anterior. En este caso, el reingreso podrá realizarse en el puesto que ocupó por última vez o en el que la unidad administrativa y el sindicato en su caso, así lo dispusieren.

Artículo 17.- El ingreso o reingreso de los servidores públicos generales, solo podrá llevarse a cabo cuando, éstos cumplan con los requisitos del puesto que se les pretende asignar, establecidos en el catálogo de puestos.

Artículo 18.- Son causas de terminación de relación laboral las que se señalan en el artículo 89 de la Ley del Trabajo, y en el caso de la fracción V de dicho artículo se considerara terminación de la relación laboral siempre y cuando la incapacidad se determine permanente total.

Artículo 19.- Todo movimiento escalafonario, deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido por las normas administrativas de la Comisión de Escalafón.

Artículo 20.- Se considera promoción de puesto, al hecho de que un servidor público pase a ocupar un puesto a que le corresponde un nivel salarial o categoría mayor al del puesto que ocupaba anteriormente.

Artículo 21.- La promoción de puesto de los servidores públicos generales, solo podrá llevarse a cabo cuando éstos cumplan los requisitos del puesto que se les pretende asignar, establecidos en el Catálogo de Puestos.

Artículo 22.- Se considera cambio de rango, al que un servidor público sindicalizado, que labore bajo el régimen de 45 horas a la semana, se le asigne un rango superior, desempeñando el mismo puesto y con un nivel salarial igual de acuerdo con la partida presupuestal que al efecto sea aprobada.

Artículo 23.- Se entiende por democión, cuando un servidor público en activo, ocupe un puesto de menor categoría y nivel salarial al que desempeñaba.

Artículo 24.- La democión de servidores públicos sólo puede originarse cuando se compruebe de manera fehaciente que el servidor público, no cuenta con los conocimientos, aptitudes y experiencia para desempeñar el cargo que le fue asignado.

Artículo 25.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por cambio de adscripción cuando un servidor público sea transferido de una unidad administrativa o centro de trabajo, a otro, manteniendo igual categoría, funciones, jornada de trabajo y salario, siempre dentro del Ayuntamiento o unidad administrativa correspondiente.

Artículo 26.- Los servidores públicos, sólo podrán ser cambiados de adscripción, por las siguientes causas: I. Reorganización o necesidades del servicio debidamente justificados;

II. Desaparición del centro de trabajo;

III. Desaparición o reajuste de programas o partidas presupuestales;

IV. Solicitud del servidor público, siempre que no se afecten las labores de la dependencia o unidad administrativa; V. Permuta debidamente autorizada; y

VI. Laudo del tribunal.

Artículo 27.- Los cambios de adscripción, serán comunicados previamente al servidor público y en su caso al sindicato.

Artículo 28.- Cuando el cambio de adscripción de un servidor público sea por un período mayor a seis meses e implique su traslado de una población a otra, el Ayuntamiento o la unidad administrativa en donde preste sus servicios, le dará a conocer previamente las causas del cambio y sufragará los gastos que por éstos motivos se originen, excepto cuando éste hubiese sido solicitado por el servidor público o se haya previsto de esta manera en el nombramiento o contrato respectivo.

Artículo 29.- El servidor público podrá solicitar su cambio de adscripción por seguridad personal o por enfermedad propia, de su cónyuge o de sus hijos menores. Circunstancia que deberá comprobarse por medio de constancia oficial expedida por un médico del el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

La unidad administrativa, aprobará lo que proceda, siempre y cuando exista una plaza vacante en el lugar de adscripción solicitado, a petición del Sindicato, en su caso.

Artículo 30.- El Ayuntamiento o unidad administrativa, no podrá cambiar de adscripción a un servidor público cuando este se encuentre desempeñando un cargo sindical.

Artículo 31.- Se entiende por permuta, la transferencia de uno o más servidores públicos de manera simultánea, que se produce por el intercambio de los lugares de adscripción que venían desempeñando.

Artículo 32.- Sólo podrán permutarse, puestos de servidores públicos que se encuentren en el desempeño de sus funciones, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que los servidores públicos presenten solicitud por escrito para permutarse;

II. Que el cambio se realice entre servidores públicos que tienen el mismo puesto, nivel salarial, jornada de trabajo y tipo de nombramiento;

III. Que no se perjudiquen las labores del servicio;

IV. Que ninguno de los servidores públicos, haya iniciado trámite de pensión por jubilación u otras causas; y V. Que el Ayuntamiento o unidades administrativas involucradas, la autoricen de común acuerdo.

Artículo 33.- Los convenios de permuta, deben ser formulados por escrito y únicamente tendrán efecto si cuentan con el visto bueno de la Dirección de Administración.

Artículo 34.- Las permutas sólo comprenderán la ocupación y el ejercicio de los puestos permutados y en ningún caso, otros aspectos de carácter escalafonario o prestaciones asociadas a los mismos.

Artículo 35.- Cualquiera de los interesados en una permuta, podrá desistirse antes de que esta sea resuelta por la Dirección de Administración, mediante gestión expresada por escrito. Una vez aprobada y notificada la permuta, solo podrá dejarse sin efecto si se desisten ambos permutantes.

Artículo 36.- Ningún servidor público que haya sido transferido con motivo de una permuta, podrá concertar otra antes de un año, contado a partir de la fecha de su permuta.

CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS DE LOS SINDICALIZADOS

Artículo 37.- Los servidores públicos generales que ingresen a prestar sus servicios en las plazas calificadas como operativas, ocupadas previamente por otro servidor público sindicalizado, no serán considerados como sindicalizados, únicamente cuando medie solicitud del servidor público y aceptación del sindicato, observando lo que establece el artículo 87 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México.

Artículo 38.- Los servidores públicos generales que ocupen puestos determinados tendrán derecho a solicitar a través del sindicato, su afiliación al mismo.

Artículo 39.- Los servidores públicos que se afilien al sindicato, les serán aplicados los descuentos a sus percepciones que por concepto de cuota al sindicato haya determinado e informado oficialmente a la Dirección de Administración, a partir del día en que se conozca este hecho.

Artículo 40.- El sindicato propondrá candidatos a ocupar plazas, quienes deberán cubrir los requisitos de ingreso al servicio público. Si transcurridos quince días naturales desde la fecha en que la plaza quedó vacante o de nueva creación; o bien, presentados tres candidatos ninguno de ellos cubre los requisitos para ocupar el puesto. El Ayuntamiento o unidad administrativa podrá cubrir la vacante con el candidato que sí reúne los requisitos. De lo anterior, deberá notificar por escrito al sindicato.

Artículo 41.- Por ningún motivo podrá afiliarse al sindicato un servidor público que ocupe un puesto calificado de confianza en el catálogo de puestos, tampoco tendrán derecho a afiliarse los servidores públicos con nombramiento por tiempo determinado, los contratados por tiempo y obra determinada, ni los incluidos en listas de raya, de conformidad con la naturaleza jurídica de la contratación.

Artículo 42.- Los servidores públicos generales afiliados al sindicato, podrán ocupar puestos de confianza. Para este efecto, podrán renunciar a su condición de sindicalizados o bien obtener la licencia del sindicato correspondiente antes de ocupar dicho puesto mismo que será notificado a la Dirección de Administración a efecto de resguardar la plaza.

Artículo 43.- Las unidades administrativas, podrán conceder licencia a los servidores públicos generales que optaren por ocupar un puesto de confianza, por un período de hasta doce meses. Los servidores públicos que ocupen la plaza vacante originada en este supuesto, solo podrán tener nombramiento por tiempo determinado, el que no podrá exceder al del período de la licencia otorgada al titular de la plaza.

CAPÍTULO VI

DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 44.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición del Ayuntamiento o unidad administrativa para prestar sus servicios.

La jornada de trabajo puede ser diurna, nocturna o mixta, conforme a lo siguiente: I. Diurna, la comprendida entre las seis y las veinte horas;

II. Nocturna, la comprendida entre las veinte y las seis horas; y