CONAMA II REGIÓN Cumplimiento del DS Nº 686/99 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece la
PAS según
8 ANALISIS LEGAL SOBRE LA PERTINENCIA DE INGRESO AL SEIA
8.3 ANÁLISIS DE PERTINENCIA DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (SEIA)
8.3.1 Proyectos o Actividades que Deben Ingresar al SEIA
El artículo 8 de la Ley Nº19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente expresa que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. A su vez, el artículo 3 del Reglamento, especifica las tipologías de proyecto contemplados en el artículo 10 de la Ley, que tienen obligación de someterse al SEIA antes de su ejecución.
Por su parte, cabe señalar que el artículo 2, letra b), del presente Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, precisa que la ejecución de proyecto o actividad consiste en la realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, operación, cierre y/o abandono.
Asimismo, merece tener presente además que el artículo 2 letra d) del D.S. Nº 30/1997, Reglamento del SEIA, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 95/2001, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresa que para efectos del Reglamento, se entenderá por modificación de proyecto o actividad la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
En conformidad a los antecedentes expuestos, a continuación procederemos a analizar los literales del artículo 10 de la Ley N°19.300 y/o del artículo 3° del Reglamento del SEIA, que pudieren ser aplicables en la especie.
− Análisis de la letra c) del artículo 10 de la Ley N°19.300
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW
El proyecto corresponde a una Planta Fotovoltaica, con capacidad para generar energía eléctrica de 0,5 MW, muy por debajo de los 3 MW exigidos por la Ley y el Reglamento del SEIA, por lo cual por esta circunstancia no amerita su ingreso al SEIA.
− Análisis de la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.
De acuerdo a los resultados de la Línea Base del proyecto, éste se emplazaría dentro de la Zona de Interés Turístico Nacional de San Pedro de Atacama – El Tatio, declarada como tal, según lo dispuesto en el D.L. N°1.224 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante Resolución Exenta N°775, publicada en el Diario Oficial de fecha 22 de agosto de 2002, del Servicio Nacional de Turismo. Asimismo, el proyecto se inserta dentro de Área de Desarrollo Indígena (ADI) Atacama la Grande establecida como tal, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.253, en virtud de D.S. N°70, publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de abril de 1997, ambos del Ministerio de Planificación y Cooperación. En atención a lo expuesto, corresponde entonces analizar si las áreas antes citadas, corresponden a áreas colocadas bajo protección oficial, de acuerdo a la tipología de proyecto establecida en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y 3° del Reglamento.
En primer término, cabe señalar que, el artículo 2 letra a) del Reglamento del SEIA define el área protegida como “cualquier porción de territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”.
En este sentido, el Oficio Ordinario Nº 20.799, de fecha 13 de febrero de 2002, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, expresa que “área colocada bajo protección oficial” y “área protegida” son conceptos homólogos.
De lo anterior, se colige, que el área protegida debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Haber sido declarada como tal por la autoridad respectiva a través del correspondiente acto administrativo; Decreto o Resolución, según corresponda;
• Los objetivos de la creación del área de protección deben ser: asegurar la diversidad biológica; tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental; y
• El área de protección debe estar delimitada geográficamente.
Por su parte, el oficio mencionado en los párrafos precedentes, complementado con el Oficio Ordinario N°43.710, de fecha 28 de diciembre de 2004, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, establece un catálogo de Áreas protegidas, donde distinguimos las siguientes:
• Reserva Nacional; • Reserva Forestal; • Parque Nacional;
• Reserva de Regiones Vírgenes; • Monumento Natural;
• Santuario de la Naturaleza; • Parques Marinos;
• Reservas Marinas; • Monumentos históricos; • Zonas típicas o pintorescas;
• Zonas de Conservación Histórica;
• Áreas de Preservación ecológica contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial según OGUC vigente se denominan Áreas de Protección de Recursos de Valor Natural o Patrimonio Cultural;
• Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (comúnmente conocidas como sitios Ramsar);
• Acuíferos que alimentan vegas y bofedales en las regiones de Tarapacá y Antofagasta; • Inmuebles fiscales destinados por el Ministerio de Bienes Nacionales, para fines de
conservación ambiental, protección del patrimonio y/o planificación, gestión y manejo sustentable de sus recursos; y
• Áreas marino y costero protegidas.
De igual forma, el referido oficio, entrega una lista de categorías de áreas que no constituyen áreas protegidas para efectos del SEIA, entre las cuales cita:
• Distritos de conservación de suelos, bosques y aguas; • Áreas de prohibición de caza;
• Lugares de interés histórico-científico;
• Áreas de protección para la conservación de la riqueza turística; y • Áreas de desarrollo indígena.
Concluye el oficio que podrían existir otras categorías de áreas que no hayan sido identificadas, y de ser así debe analizarse si se cumplen con los requisitos fundamentales y según ello determinar si constituye un área protegida para los efectos del SEIA. Asimismo, las áreas silvestres protegidas de propiedad privada, deben considerarse como áreas protegidas a efectos de aplicar el SEIA.
Por lo expuesto, es posible concluir, que toda vez que el proyecto se emplaza al interior de un área protegida para efectos del SEIA, en este caso la Zona de Interés Turístico Nacional San Pedro de Atacama – El Tatio, corresponde por esta causal ser sometido al SEIA.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación en la Tabla 8.3-1 se indican los proyectos ingresados al SEIA en la comuna de San Pedro de Atacama bajo la tipología establecida en la letra p) del Reglamento del SEIA.
Tabla 8.3-1
Proyectos Ingresados al SEIA Bajo La Tipología Establecida en la Letra p) del Reglamento del SEIA
Nombre Tipo Titular Inversión (MMU$) presentación Fecha Estado
Planta de Producción de Sales de
Potasio, SLM NX Uno de Peine EIA
Sociedad Legal
Minera NX Uno de
Peine 43,2000 20-Feb-2009 En Calificación
Conservación y Mejoramiento conexión Vial San Pedro - El Tatio (Rutas B-245 - 235), Región de
Antofagasta DIA Ministerio de Obras Públicas 0,0002 23-Oct-2007 Aprobado
Nombre Tipo Titular Inversión (MMU$) presentación Fecha Estado
Peine de San Pedro de
Atacama Hotel Yakana Relocalización y
Cambio del Proyecto Hotel en Solcor aprobado con Resolución Exenta de COREMA II Región
Nº0088/2004 EIA Inversiones Limitada Solcor 2,5000 2-Nov-2005 Aprobado
Sondajes hidrogeológicos y
prospección de sales. Peine II
Región EIA
Sociedad Legal
Minera NX Uno de
Peine 1,2000 30-Sep-2005 Aprobado
Construcción Replica de
Petroglifo, Sector Cordillera de la
Sal DIA
Asociación Indígena, Consejo de Pueblos
Atacameños 0,0883 21-Ene-2005 Aprobado
Hotel Rayo de Solor EIA
Servicios
Gastronómicos de
Entretención y
Turismo Ltda. 1,6500 29-Nov-2004 Aprobado
Construcción replica de petroglifo atacameño en sector Llano de la Paciencia, Comuna de San Pedro
de Atacama DIA
Asociación Indígena, Consejo de Pueblos
Atacameños 0,0617 1-Oct-2004 Aprobado
Hotel en Solcor EIA Inversiones Limitada Solcor 0,8000 21-Nov-2003 Aprobado
Hospedería en el Ayllu de Yaye EIA Zapaleri S.A. 1,8000 18-Nov-2003 Aprobado
Extracción de Sulfato de Sodio en el Salar de Pujsa Comuna de San
Pedro de Atacama II Región EIA SLM PAO 1,0000 23-Ene-2002 Rechazado
Aprovechamiento de Agua del río
Puritama DIA Explora S.A. 0,2500 1-Ago-2001 Aprobado
Por otra parte, cabe tener presente que, de acuerdo al artículo 11 letra d) de la Ley N°19.300 o al artículo 10 letra d) del Reglamento del SEIA, a efectos de analizar la pertinencia de ingresar el proyecto mediante un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, se deberá analizar la magnitud o duración de la intervención o emplazamiento del proyecto en el área declarada zona de interés turístico nacional.
En cuanto a su emplazamiento en el Área de Desarrollo Indígena Atacama La Grande, siguiendo el oficio de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA, respecto de estas áreas no se cumple el criterio respecto a que el objetivo de creación del área debe obedecer a razones ambientales. En este sentido, el propósito de las ADIs, conforme el artículo 26 de la Ley N°19.253, es focalizar en esos territorios la acción de los órganos de la Administración del Estado de manera que reporte beneficios al desarrollo de las comunidades indígenas. Por tal motivo, las ADIs no son consideradas áreas protegidas para efectos del SEIA y en consecuencia, el proyecto no requiere ingresar al sistema por esta causal.
Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que nuestro país ha suscrito y ratificado13 el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales14, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°124, del Ministerio de Planificación y Cooperación, de fecha 25 de septiembre de 2009, que Reglamenta el artículo 34 de la Ley N°19.253, a fin de regular la consulta y participación de los pueblos indígenas, establece que los proyectos de inversión en las tierras indígenas o áreas de desarrollo indígena establecidas en la Ley N°19.253, cuando corresponda, serán sometidos a los procedimientos de consulta o participación que se contemplan en las respectivas normativas sectoriales, sin perjuicio de lo cual, el órgano de la administración del Estado competente, podrá además aplicar el procedimiento de consulta establecido en el presente Reglamento. En este último caso, el proceso de consulta se ajustará a los plazos establecidos en la normativa sectorial.
8.4 CONCLUSIÓN
Debido a que el proyecto se inserta dentro de una Zona de Interés Turístico declarada como tal mediante Res. Exenta N°775/2002, del Servicio Nacional de Turismo, y por tanto dentro de un área colocada bajo protección oficial, conforme el literal p) del artículo 10 y 3 del Reglamento, es que requiere someterse al SEIA para su ejecución.
Respecto a la modalidad de ingreso del proyecto al SEIA, esto es si deberá ser vía Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será necesario analizar si éste genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la Ley 19.30015. Estos artículos o criterios contenidos en la Ley son los siguientes:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o
turístico de una zona,
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
13 Mediante D.S. N°236, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de octubre de 2008. 14 Cuyo objeto es reconocer las aspiraciones de los pueblos tribales e indígenas de asumir el control de sus propias
instituciones, formas de vida y desarrollo económico y, a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Asimismo, impone a los Estados partes (en este caso a Chile) la obligación de realizar actividades tendientes al reconocimiento y protección de los derechos, valores y usos sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es útil recordar que el SEIA es un procedimiento administrativo que se inicia a petición de parte, correspondiéndole al titular del proyecto o actividad calificar si su proyecto o actividad debe o no ingresar a éste. Sin embargo, ante la duda o incertidumbre, será la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta quien deba pronunciarse en definitiva si un determinado proyecto o actividad requiere someterse al SEIA.
El análisis de la modalidad de ingreso no forma parte de este informe, pues para ello se requiere mayor detalle de la ingeniería.