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R ENUNCIA Y REMISIÓN (10) 1 Aspectos elementales

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CAPÍTULO VIII MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES(1)

11. R ENUNCIA Y REMISIÓN (10) 1 Aspectos elementales

"Renuncia" y "remisión de deuda" son conceptos a los cuales la doctrina jurídica suele asignar diversos significados. Algunos autores los consideran sinónimos, otros entienden que la renuncia constituye un concepto genérico que se refiere a la resignación de derechos en general, siendo la remisión una especie referida a la abdicación de un derecho creditorio y, finalmente, otros destacan una particularidad de la remisión de deuda, que radica en la entrega al deudor del instrumento del crédito, como vía habitual de formalización de este modo extintivo.

Se observa en el Código Civil aprobado que la renuncia se regula con un sentido bien amplio: por ejemplo, con relación a las leyes (art. 13), a determinadas facultades (pedir el divorcio, art. 436), a determinados beneficios (de excusión, art. 1584), a la propia parte indivisa en el condominio (art. 1989), etc. El concepto no se define, pero al precisarse sus caracteres, se afirma

que toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando ello no esté prohibido y sólo se afecten intereses privados (art. 944). En sentido estricto tampoco se define la remisión, aunque de acuerdo a la ley se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda (conf. art. 950).

Cabe observar que el nuevo texto legal contiene variadas normas que limitan el ejercicio de la renuncia. Así, por ejemplo, no se admite la renuncia general a las leyes (conf. art. 13), al derecho a reclamar o a percibir alimentos (art. 539), ni la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio (art. 944), ni a la prescripción futura (conf. art. 2535), etc. No existen prohibiciones legales respecto de la remisión, lo cual confirma su naturaleza como figura esencialmente ligada al crédito.

Al regularse los modos de extinción de las obligaciones se dispone conjuntamente sobre la renuncia y la remisión en una misma sección (sec. 5ª del cap. 5, Tít. I, Libro III). Allí, de un lado se establece expresamente que las disposiciones sobre renuncia se aplican a la remisión de deuda hecha por el acreedor (art. 951 CCyCN), pero de otro se dispone separadamente y en forma sucesiva sobre una y otra figura, demarcándose así matices aún propios de cada de ellas.

Puede así seguir afirmándose que mientras la renuncia es un acto jurídico por el cual se abdica de un derecho, la remisión es un acto jurídico que consiste en el perdón del pago de la obligación, sea en forma total o parcial, efectuado por el acreedor a favor del deudor.

Tanto la renuncia como la remisión pueden hacerse a cambio de un precio o de una ventaja, o bien a título gratuito. En el primer caso, se aplican al acto jurídico los principios de los actos onerosos (art. 945 CCyCN), tratándose de un supuesto excepcional que sólo se configura si no están dados los requisitos para considerar que hubo dación en pago, novación o transacción. En cambio, cuando el acreedor no recibe una contraprestación se aplican en general las disposiciones que rigen los actos a título gratuito. En este supuesto, el acreedor debe tener capacidad para donar (art. 945 CCyCN) y el acto se caracteriza por cierta fragilidad: puede declararse su nulidad si perjudica a una persona incapaz o con capacidad restringida, aun antes de la inscripción de la sentencia (art. 45, inc. c], CCyCN); impide la acción de regreso por el deudor beneficiario de la remisión (art. 840CCyCN), etcétera.

A su vez, ambas figuras extintivas pueden significar una abdicación total o parcial, según si se extienden a todo o parte de la prestación. Cabe la retractación, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros (arts. 947 y 951 CCyCN) mientras no haya sido aceptada. En cambio, si es aceptada por el beneficiario, extingue el derecho (art. 946 CCyCN).

11.2. Formalidades

Por expresa disposición legal, la renuncia puede exteriorizarse mediante cualquier forma (art. 949 CCyCN). Igual criterio se aplica a la remisión, en la medida en que si bien la ley describe su forma más típica, no se impone en su caso un tipo de exteriorización excluyente (arts. 950 y 951 CCyCN). Pero al ser abdicativos de derechos, estos modos de extinción no se presumen y ante la duda sobre si tuvieron lugar, la interpretación debe ser restrictiva (arts. 948 y 951 CCyCN).

La renuncia y la remisión expresas se configuran mediante una manifestación del acreedor que materializa positivamente su voluntad de desistir del cobro del crédito, aceptada luego por el deudor. Esa expresión de voluntad puede hacerse bajo cualquier forma, verbal o escrita, en instrumento público o privado, y generalmente contiene giros que expresan dicha intención, como "doy por extinguida la obligación", o "perdono la deuda".

Se configuran tácitamente, cuando puede conocerse con certidumbre la voluntad del acreedor a partir de sus propios actos (art. 264 CCyCN). Pensamos que la entrega por el acreedor al deudor del documento original representativo del crédito (ej.: un cheque, un pagaré), hace a esta categoría. En cambio, la entrega de copia legalizada o testimonio del documento original que permanece en el protocolo de un escribano, no cumple esta finalidad. En este supuesto, si el deudor alega que hubo remisión, deberá acreditarlo fehacientemente (art. 950 CCyCN).

Ahora bien, para que la entrega del documento cause la remisión de la deuda, ella ha de ser voluntaria, es decir practicada por el acreedor con pleno discernimiento, intención y libertad. La ley presume la remisión cuando se produce tal entrega, pero se trata de una presunción iuris

tantum (art. 950 CCyCN), siendo a cargo del acreedor la prueba sobre la involuntariedad del

acto. A su vez, si el deudor alega que la recepción del documento representativo de la obligación fue consecuencia de su extinción por vía de pago, será a su cargo la prueba de esta circunstancia.

11.3. Efectos

Tanto la renuncia como la remisión de deuda extinguen la obligación. Sobre esta última se dispone a su vez que produce los efectos del pago (art. 952 CCyCN) y se establecen reglas específicas para los supuestos de obligaciones garantizadas.

En este sentido, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. Y la restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no así la remisión de la deuda (art. 954 CCyCN). Sin duda ello es así, por aplicación de los principios generales referidos a obligaciones principales y accesorias (arts. 856 y 857 CCyCN), debiendo interpretarse que se trata de casos de renuncia del acreedor a las garantías personales o reales de la obligación, mas no al crédito en sí.

Además, la remisión hecha a favor de uno de varios fiadores, no aprovecha a los demás (art. 952 CCyCN). Por último, el pago parcial hecho por un fiador previo a la remisión hecha al deudor, no habilita al garante a repetir contra el acreedor (art. 953 CCyCN), pues cabe entender que la remisión opera respecto del menor monto debido luego de aquel pago parcial.

Cuando se trata de obligaciones de sujeto plural, cabe distinguir la remisión practicada por alguno de los acreedores, o a favor de algunos de los deudores, según cuál sea el tipo de obligación comprometida:

- Obligación divisible: cada acreedor sólo puede hacer remisión de la parte que le corresponde en el crédito.

- Obligación indivisible: se requiere de la unanimidad de los acreedores para extinguir el crédito (art. 818 CCyCN). Y la remisión hecha a favor de uno de los deudores no beneficia a los demás.

- Obligación solidaria: la renuncia al crédito tiene efectos expansivos tanto en materia de solidaridad pasiva (art. 835, inc. b], CCyCN), como activa (art. 846, inc. b], CCyCN), en este último caso, en tanto uno de los acreedores no hubiere ya demandado el pago. Iguales efectos deben atribuirse a la remisión, por aplicación del art. 951 CCyCN.

- Obligación concurrente: la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes (conf. art. 851, inc. d], CCyCN).

12. IMPOSIBILIDADDECUMPLIMIENTO(11)

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