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La ratio de la penalidad del dolo

En esta lógica normativa, trascendental no es la determinación de las características del dolo como entidad empírica y sus diferencias con la

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RAMON RAGUÉS I VALLÈS, De nuevo, el dolo eventual: un enfoque revolucionario para un tema clásico, op. cit., p. 2

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RAMON RAGUÉS I VALLÈS, El dolo y su prueba en el proceso penal, op. cit., p. 61

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38 imprudencia. Lo relevante resulta ser para la fijación de los límites del dolo y la imprudencia, la justificación en términos normativos de prevención de la más grave penalidad del dolo.

Lo primero es que el daño causado con la conducta no constituye factor de importancia alguna a la hora de la delimitación de la mayor gravedad punitiva, pues objetivamente la lesión ocasionada por un sujeto que actúa imprudentemente puede ser de igual o mayor gravedad que la causada por quien actuó de manera dolosa97.

De una parte existen valoraciones fundamentales de la sociedad que podrían explicar la diferencia en la punibilidad, pues el conglomerado social se encuentra en mejor disposición de admitir un resultado lesivo cuando el mismo fue fruto de un comportamiento descuidado que cuando fue producido conscientemente por el individuo. Es un sentimiento social que si bien no fundamenta en términos preventivos la diferente respuesta punitiva entre una y otra conducta, si puede alentar al legislador para asignar diferentes puniciones atendiendo las convicciones y valoraciones sociales98.

Lo cierto es que no surge el mismo deber de evitar el resultado de quien tiene un pleno conocimiento del hecho típico y del peligro concreto que se cierne sobre el bien jurídico, que quien imprudentemente no lo conoce debiéndolo conocer. Resulta más grave que quien conociendo el peligro no quiera evitar el resultado, que aquel que no lo evita por errores en su conocimiento. Igual, no se encuentra en la misma posición de cara a la respuesta punitiva quien ejecutó la conducta habiendo realizado un acertado pronóstico de los hechos, que quien actuó con un pronóstico

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MARÍA DEL MAR DÍAZ PITA, El dolo eventual, op. cit., p. 304

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39 incorrecto frente a los mismos. Tal diferencia valorativa puede explicarse en el sentido que la mayor vinculación del sujeto con el hecho valorado como injusto, siendo consciente del alcance de lo que está haciendo, le impone el deber de motivación a favor de la norma, de tal modo que el atentado contra su validez sea de mayor entidad y justifique una reacción más contundente para recuperar la confianza en la norma que ha sido perturbada; mientras que el autor imprudente, desde su perspectiva subjetiva, se ha mantenido respetuoso con el derecho y con los bienes jurídicos, no pone entredicho la norma, no quebranta la paz jurídica, por lo que no requiere de una respuesta punitiva tan severa99.

De acuerdo con ROXIN, debe entenderse que lo que justifica la más severa punición de los delitos dolosos frente a los imprudentes (para mejor entendimiento mirado el asunto en el límite del dolo eventual y culpa consciente) es la decisión por la posible lesión de los bienes jurídicos, en tanto el autor doloso ha reconocido y tomado en serio la posibilidad de la producción del resultado y a pesar de ello se ha mantenido en la ejecución del plan100. Dicho criterio de decisión expresa la diferente punibilidad que existe entre dolo e imprudencia, en tanto el autor doloso se ha situado conscientemente contra el Derecho (contra los bienes jurídicos protegidos), mientras el autor imprudente consciente, en un acto de insensatez o ligereza, ha incurrido en un descuido, sin que haya tomado decisión alguna en contra de los bienes jurídicos (no se ha enemistado con el Derecho). Se trata de una diferencia esencialmente cualitativa101. Además, recalca que dolo e imprudencia no solamente representan distintos tipos de injusto, sino que entre estas dos categorías existe una

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BERNARDO FEIJÓO SÁNCHEZ, El dolo eventual, op. cit., p. 68 y ss.

100

CLAUS ROXÍN, Política criminal y estructura del delito, op. cit., p. 44

101

CLAUS ROXÍN, Derecho penal: parte general (fundamentos, la estructura de la teoría del delito), op. cit. p. 425; el mismo: Sobre el dolo eventual, op. cit., pp. 9 y 10. En esta misma línea: SANTIAGO MIR PUIG, El derecho penal en el Estado social y democrático de Derecho, Barcelona, Bosch, 1994, p. 188

40 diferencia de culpabilidad que legitima la mucho mayor punibilidad de la primera102.

Otra justificación normativa sobre la diferente punibilidad en los delitos dolosos e imprudentes es la de JAKOBS, vista en clave de prevención general, para quien el sujeto que actúa dolosamente realiza una conducta que requiere una respuesta punitiva mayor por parte del ordenamiento jurídico en tanto, desde un punto de vista de significado social, con su comportamiento ha negado la vigencia de la norma que es infringida ante la colectividad, mientras quien actúa imprudentemente lo hace por error o ignorancia y no pone en tela de juicio su vigencia, por eso en el primer caso la sanción es necesaria para reafirmar la validez de la norma, en el segundo caso se podría incluso exonerar de la sanción por tratarse de un defecto cognitivo103. Por lo mismo se concluye que mediando el conocimiento, resulta más fácil que el autor evite; mientras que si el autor no conoce, difícilmente se puede esperar de él una acción de evitación del peligro.

Dicho de otro modo, para JAKOBS, la menor gravedad de la sanción de los delitos imprudentes frente a los delitos dolosos radica en que, en los primeros el autor también se pone en riesgo a sí mismo: “En la imprudencia, el autor soporta un riesgo natural que no es común en el dolo: el riesgo de que incluso él pueda resultar dañado... está gravada con una poena naturalis, y este riesgo de auto-daño disminuye la importancia del autor imprudente frente al doloso”104.

102

CLAUS ROXIN, Acerca de la normativización del dolus eventualis y la doctrina del peligro de dolo, op. cit., p. 177

103

GÜNTHER JAKOBS, El concepto jurídico-penal de acción (traducción de Manuel Cancio Meliá), en:

Estudios de derecho penal, op. cit., pp. 116-117. Esta doctrina la suscribe RAMON RAGUÉS i VALLÈS,

El dolo y su prueba en el proceso penal, op. cit., p. 41 y ss.

104

GÜNTHER JAKOBS, Derecho penal, parte general, op. cit., p. 313; el mismo: Sobre el tratamiento de los defectos volitivos y de los defectos cognitivos, en: Estudios de derecho penal, op. cit., p. 141

41 Finalmente, otras teorías entremezclan fundamentos diversos para explicar el diferente tratamiento punitivo de las dos formas de imputación subjetiva. Así, importa destacar la posición de HASSEMER, para quien el dolo conlleva aparejada una sanción de mayor gravedad porque el sujeto con su acción no solamente lesiona el bien jurídico protegido, sino también la norma que lo protege y su vigencia y la expectativa de la sociedad de la que hace parte que estima valioso ese bien jurídico. Son razones que justifican y legitiman una reacción estatal más violenta105.

9. Modernas teorías cognitivas: El dolo de peligro o riesgo no permitido