4. EFECTOS DE LA REBELDÍA DEL DEMANDADO
4.2 La rebeldía del demandado y la admisión de los hechos Excepciones
admisión o aquietamiento de los hechos que la parte actora plasma en su demanda. Hechos que aunque se dé la incomparecencia del demandado tendrá el actor que probar en el momento del proceso pertinente. Siendo considerada dicha incomparecencia del demandado como una oposición tácita a las pretensiones manifestadas en la demanda.
Sin embargo, esto es la regla general, y como tal, tiene una serie de excepciones contempladas en la Ley.
La primera de estas excepciones, en la que la rebeldía del demandado se entiende como un allanamiento es en el juicio verbal cuando se trata de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Se trata de un supuesto contemplado en el art. 250 LEC en relación con el art. 440.2 de la misma Ley. En este caso, cuando el titular de estos derechos demande “la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación” y en el momento de la citación para la vista el demandado no comparece, se dictará sentencia dando por satisfechas las pretensiones de la parte actora. Lo mismo ocurre en el caso de que aunque comparezca, no preste caución de la cantidad que una vez oído el tribunal considere, dentro de las solicitadas por el demandante.
La segunda también se encuentra dentro del ámbito del juicio verbal, en concreto en su art. 250.1.10º y 250.1.11º en relación al art. 441.4 LEC. Son los casos de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en los que la parte demandante alega determinados incumplimientos por parte del comprador y pretende obtener una sentencia condenatoria que le permita llevar a cabo la ejecución sobre el bien que adquirió o aquellos que son financiados a plazos. El segundo caso es el de los arrendamientos, los cuales pueden ser financieros, de bienes muebles o los que versen sobre contratos de venta a plazos con reserva de dominio si han sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y que el actor se vea obligado a demandar al demandado con el fin de obtener el bien objeto de arrendamiento en el lugar fijado en el contrato, previa declaración de resolución de éste. Estos casos se encuentran regulados como casos especiales de tramitación de juicio verbal y nos dice la Ley que en estos casos se dictará sentencia a favor de las pretensiones del actor si una vez que el Letrado de la Administración de Justicia
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emplaza al demandado, por medio de procurador, en el plazo de cinco días para su personación en las actuaciones y poder así contestar a la demanda, y éste deja transcurrir dicho plazo no contestando a la demanda.
Similar es el caso de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas. En este caso se emplaza al demandado en un plazo de días para que desaloje el inmueble u opte por pagar al demandante. En caso de pretender la enervación, podría pagar la totalidad de lo que deba, lo fijado en la demanda, ante el tribunal o mediante notario o las cantidades que adeude en el momento del pago enervador del desahucio. También puede emplear ese plazo para comparecer y alegar las razones por las que considera que no debe hacer ningún tipo de pago o alegar que las cantidades debidas son parciales y no las que pide la parte actora. El requerimiento que debe seguir una estructura fijada por la propia Ley debe informar al demandado que, en el caso de no comparecer, ni realizar ninguna actuación de las mencionadas, se procederá al lanzamiento inmediato sin que sea necesario notificarle nada más. De manera, que de no atender al requerimiento de pago ni manifestar un allanamiento u oposición, el Letrado de la Administración de Justicia, haciendo constar esta actitud del demandado, deberá dar por finalizado el juicio de desahucio y se procederá pues al lanzamiento en la fecha que se fije. Pero debe tenerse en cuenta, que se impondrán las costas al demandando incluyendo las cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda. Si el demandado formula oposición, se celebraría la vista en la fecha señalada.
Una cuarta excepción es el art. 602 LEC, relativo a la falta de contestación a la demanda en un procedimiento de tercería de dominio. En caso de que los demandados no contesten a la demanda, se entenderán por admitidos los hechos alegados por el demandante en su demanda. Sin embargo, hay que distinguir que los efectos son distintos si se ha demandado sólo al ejecutante o si se ha demandado al ejecutante pero también al ejecutado. Si sólo se ha demandado al ejecutante, y no contesta a la demanda, solo le afectará a él. Pero si se han demandado a ambos, basta con que uno conteste a la demanda oponiéndose para que el procedimiento continúe sus trámites normales, sin que se produzca admisión alguna. Mientras que en el caso en que se haya demandado al ejecutante sólo, pero el ejecutado
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intervenga en el procedimiento, la contestación a la demanda no dará lugar a la admisión de los hechos si cualquiera de ellos contestó a la demanda45.