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CONFLICTOS DE LEYES ATRIBUTIVAS

3) Reenvío circular:

Es aquél que tiene lugar cuando varias legislaciones se remiten una a la otra, sin que ninguna acepte su propia competencia, ya que sus reglas de solución de conflictos son diversas entre sí, formándose de tal manera una circuito indefinido.

Por ejemplo: En Francia se plantea la validez o nulidad de un contrato celebrado en Italia por dos ingleses domiciliados en Bélgica. La ley belga dice que se rige por la ley de la nacionalidad de los contratantes, o sea, por la ley inglesa. La ley inglesa señala que se rige por la ley del lugar de celebración, o sea, la ley italiana. Esta a su vez, señala que se rige por la ley de la nacionalidad de los contratantes.

En el reenvío circular se da la siguiente situación: (A---B---C---A). Como puede apreciarse, en este tipo de reenvío no hay manera de encontrar una solución; y es precisamente lo que lo diferencia del reenvío de 1° grado que en el fondo también es un reenvío circular pero con solución. Entre nosotros, el profesor Jaime Navarrete Barrueto ha sido quien ha estudiado a fondo esta materia basándose en diversas legislaciones extranjeras. Este autor, luego de estudiar cerca de 10 años en las universidades más prestigiosas de Europa, se dio cuenta que el Código Civil de Austria contenía una interesante norma para solucionar los reenvíos circulares. Así, propuso una teoría que llamó “el

agotamiento de la norma de conflicto”, que consiste en que cuando el

tribunal se enfrente a un circuito de reenvíos, debe aplicar el derecho material del sistema jurídico del cual ya se aplico su regla de conflicto, toda vez que procede aplicar sólo una vez la norma de colisión ya que luego ésta se agota89. Ahora bien, si ese derecho material -dice Navarrete- invalida la relación jurídica iusprivatista, el juez debe aplicar la solución material que contiene la legislación inmediatamente anterior.

mismo, consultando para ello no solo sus normas de conflicto, sino que también todas las demás fuentes del derecho.

d) Argumentos a favor del reenvío:

Ser partidario del reenvío significa que cuando la norma de conflicto de la lex

fori le ordena al juez aplicar una determinada legislación extranjera, éste debe

considerar todas las normas de dicho ordenamiento jurídico, o sea, las normas materiales y las normas de conflicto.

Sus partidarios, entre los cuales se encuentra autores tales como Weiss, Pierre Arminjon, Torres Campos y Jaime Navarrete Barrueto, esgrimen los siguientes argumentos:

x Armonía legislativa: respecto del reenvío de segundo grado se produce la

armonía de todos los derechos involucrados, es decir, se uniforman las soluciones ya que todos los países que son parte de la cadena de reenvío tienen la misma solución al problema.

x Indivisibilidad de los sistemas jurídicos: cuando la regla de conflicto de la

lex fori ordena aplicar una ley extranjera, indudablemente que se refiere al derecho extranjero en su totalidad, o sea, tanto a sus normas materiales como a sus normas de conflicto. Entonces, si el legislador no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.

x Soberanía: el profesor Navarrete dice que “aplicar un derecho extranjero

material que no es aplicable al caso dado conforme a su regla de conflicto, es un atentado a la soberanía de dicho Estado extranjero. Las leyes de un país no pueden tener otra competencia que la que ese mismo país les da. Por tanto, aplicarlas contra su voluntad, es un atropello a la soberanía de un Estado independiente”90.

x Cumplimiento de sentencias extranjeras: respecto de los Estados que

revisan el fondo de la sentencia para otorgar el exequatur, pues éste sólo será concedido cuando el juzgador que la otorgue constate fehacientemente que se ha cumplido con su norma de conflicto. Hoy en día este argumento prácticamente no tiene valor pues es un principio universalmente aceptado que en la ejecución de sentencias extranjeras no debe revisarse su contenido para efectos de otorgar el pase regio.

90

NAVARRETE BARRUETO, JAIME: “El reenvío en Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 1969, página 130.

x Conocimiento del derecho: algunos autores han dicho que el reenvío de

primer grado sería un verdadero “regalo para el juez” pues es quien mejor conoce su propio derecho y es éste en definitiva el que debe aplicarse. x Argumento lógico: no resulta lógico aplicar una ley extranjera cuando ella

no se considera competente. Si fuera así, se estaría siendo más exigente que la propia ley extranjera.

e) Argumentos en contra del reenvío:

Ser contrario al reenvío significa que cuando el juez que conoce de una determinada relación iusprivatista aplica su norma de conflicto que le ordena aplicar derecho extranjero, debe considerar exclusivamente las normas materiales del mismo, dejando de lado las normas de conflicto que consagre el ordenamiento jurídico extranjero.

Sus partidarios, entre los cuales tenemos a distinguidos autores de la talla de Pillet, Bartin y Kahn, esgrimen los siguientes argumentos:

x Soberanía: el reenvío constituye un atentado a la soberanía e independencia

de los Estados, pues se está aceptando legislación extranjera y no la propia. Cuando el legislador dicta normas de conflicto determina inmediatamente la legislación extranjera que debe aplicarse. Antonio Pillet dice que resulta totalmente inaceptable que la norma de conflicto extranjera tenga mayor valor que la norma de conflicto de la lex fori del juez. Entonces, lo que debe hacerse es aplicar la norma material extranjera que señale la norma de conflicto nacional. Niboyet rebatió los dichos de su maestro diciendo que el verdadero atentado a la soberanía es que la norma de conflicto nacional imponga a la legislación extranjera la competencia para conocer un determinado asunto. Este argumento no es válido a juicio de la cátedra pues llegaríamos al absurdo que la aplicación de las normas de conflicto que dicta el legislador, sólo tendrían aplicación cuando la ley extranjera acepta la competencia que ellas le atribuyen.

ellas, no existe razón alguna para aplicar al caso ya resuelto la norma de conflicto de un Estado extranjero.

f) Opinión de la cátedra:

El profesor Hernán Ríos de Marimón es contrario al reenvío y hace suyos todos los argumentos que ha dado la doctrina francesa en contra de esta institución. Además, el profesor señala que el Derecho Internacional Privado no busca crear conflictos, sino que por el contrario, solucionarlos. Ahora bien, el hecho que nuestra ciencia no sea, por regla general, la que directamente de las soluciones, no significa, en ningún caso, que sea generadora de conflictos. El Derecho Internacional Privado está compuesto por un conjunto de normas que tiene por objeto indicarnos el ordenamiento jurídico donde encontraremos la solución; de tal manera que cuando la ubiquemos, debemos aplicarla inmediatamente al caso. El reenvío fomenta precisamente lo que el Derecho Internacional Privado no busca: problemas.

La cátedra comparte plenamente las palabras críticas de los distinguidos profesores de la Universidad de Granada y Complutense de Madrid Sres. Sixto Sánchez Lorenzo y Carlos Fernández Rozas, los cuales señalan respecto del reenvío que “el hecho de tener en cuenta el criterio de regulación de las normas de derecho aplicable de un ordenamiento extranjero desvirtúa los criterios materiales que sustentan el mandato de aplicación de la norma de conflicto del foro, máxime cuando el principio de base radica en que la remisión al derecho extranjero se entiende hecha a su derecho material. Por otra parte, es indiscutible que su utilización debe ser rechazada en ciertos sectores, como es el de las obligaciones contractuales, en los que la autonomía de la voluntad de las partes para seleccionar el derecho aplicable se vaciaría de contenido de admitirse la posibilidad del reenvío...”91.

La idea de que el reenvío no tiene aplicación alguna cuando las partes han acordado el derecho aplicable, queda confirmado con la letra del artículo 4° inciso 2° de la Ley de Introducción al Código Civil alemán el cual dispone expresamente que cuando las partes eligen la aplicación de un derecho extranjero se trata de derecho interno extranjero.

91

FERNANDEZ ROZAS, CARLOS y SANCHEZ LORENZO, SIXTO: “Derecho Internacional Privado”, Editorial Civitas S.A., 2° edición, España, 2001, página 232.

g) El reenvío ante la jurisprudencia chilena y el derecho comparado:

En Chile no existe ninguna norma que se refiera al reenvío. Sin embargo, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado respecto del reenvío en una oportunidad. En 1944 la Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo interpuesto en el juicio Tshumi con Tshumi, aceptó el reenvío de 2° grado92. En este caso se discutía respecto del régimen patrimonial de un matrimonio celebrado en Alemania en 1902 entre un suizo y una alemana. La ley chilena disponía en su artículo 135 inciso 2° que debía aplicarse la ley del lugar de celebración del matrimonio, o sea, la ley alemana. A su vez, la Ley de Introducción al Código Civil alemán decía que el régimen patrimonial matrimonial quedaba regido por la ley de la nacionalidad del marido. Entonces, la Corte Suprema resolvió que para efectos del régimen de bienes, debía aplicarse la ley suiza.

En Derecho comparado, la tendencia moderna es dar validez al reenvío de 1° grado. Así, tenemos por ejemplo el artículo 14 de la Ley Suiza de Derecho Internacional Privado acepta expresamente el reenvío de 1° grado en materia de estado civil; el artículo 13 b de la Ley Italiana de Derecho Internacional Privado de 1995; el artículo 4° de la Ley de Introducción al Código Civil alemán de 1986; y la ley venezolana de Derecho Internacional Privado de 1999.

CAPÍTULO XIII