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Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información:

a) las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario;

b) las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino;

c) las posibles pérdidas de animales y su justificación;

d) alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimen­ ticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia;

e) profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios: fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; natu­ raleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de adminis­ tración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comerciali­ zación de los productos animales etiquetados como ecológicos.

Artículo 77

Medidas de control aplicables a los medicamentos veterinarios para los animales

En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, la información mencionada en el artículo 76, letra e), deberá declararse al organismo o autoridad de control antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como ecológicos. Los animales sometidos a tratamiento se identificarán claramente, los animales grandes, individualmente, y las aves de corral, los animales pequeños y las abejas, individualmente o por lotes.

Artículo 78

Medidas de control específicas aplicables a la apicultura 1. El apicultor proporcionará a la autoridad o al organismo de control un inventario cartográfico, a escala apropiada, de los lugares de locali­ zación de las colmenas. En caso de que no se hayan identificado zonas con arreglo al artículo 13, apartado 2, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y las pruebas opor­ tunas, incluidos, en caso necesario, los análisis adecuados, de que las zonas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente infor­ mación relativa al empleo de la alimentación: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.

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3. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicándose entre otras cosas su principio activo), junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de adminis­ tración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.

4. Deberán registrarse la ubicación de los colmenares y la identifica­ ción de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.

5. Se pondrá especial cuidado en garantizar la extracción, transfor­ mación y almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se re­ gistrarán todas las medidas destinadas a cumplir este requisito.

6. En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.

Artículo 79

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 40 y el artículo 41, las unidades que produzcan ganado no ecológico o productos animales no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo del presente título. ▼M2

CAPÍTULO 3 bis

Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Artículo 79 bis

Medidas de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura

Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específica­ mente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir: a) una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar; b) la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apar­

tado 3, cuando proceda;

c) el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;

d) en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el artículo 25 novodecies, apartado 2.

Artículo 79 ter

Registros de producción animal de la acuicultura

El operador deberá compilar la siguiente información en un registro que estará siempre actualizado y a disposición de los organismos o autori­ dades de control en los locales de la explotación:

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a) el origen, la fecha de llegada y el periodo de conversión de los animales que llegan a la explotación;

b) el número de lotes, la edad, el peso y el destino de los animales que abandonan la explotación;

c) los registros de los peces escapados;

d) en lo que respecta a los peces, el tipo y la cantidad de pienso y, en el caso de la carpa y las especies afines, un registro documental de la necesidad de utilizar pienso adicional;

e) los tratamientos veterinarios, facilitando detalles sobre su finalidad, su fecha de aplicación, el método de aplicación, el tipo de producto y el tiempo de espera;

f) las medidas de prevención de enfermedades, junto con detalles sobre el barbecho, la limpieza y el tratamiento del agua.

Artículo 79 quater

Visitas de control específicas para los moluscos bivalvos En lo que respecta a la producción de moluscos bivalvos, las visitas de inspección tendrán lugar antes y durante la producción máxima de biomasa.

Artículo 79 quinquies

Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador

En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 quater, las unidades que produzcan animales de la acuicultura no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo.

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CAPÍTULO 4

►M2 Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores

productos ◄ Artículo 80 Medidas de control

En el caso de una unidad dedicada a la preparación por cuenta propia o por cuenta de un tercero, incluidas en particular las unidades dedicadas al envasado y/o reenvasado de dichos productos o las unidades dedica­ das al etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la trans­ formación, el envasado, el etiquetado y el almacenamiento de los pro­ ductos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos aplicados al transporte de los productos.

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CAPÍTULO 5

►M2 Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países ◄

Artículo 81

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