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DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TRANSPORTE

In document LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL (página 64-68)

Artículo 134.- El Registro Público del Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 135.- El Registro Público del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en el Distrito Federal.

Artículo 136.- La función registral se prestará con base en los siguientes principios registrales de manera enunciativa más no limitativa de conformidad con la Ley Registral del Distrito Federal:

I.- Publicidad; II.- Inscripción;

III.- Especialidad o determinación; IV.- Tracto Sucesivo;

V.- Legalidad;

VI.- Fe Pública Registral; y VII.- La seguridad jurídica.

Artículo 137 - El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:

I. De los titulares de las Concesiones;

II. De los gravámenes a las concesiones;

III. De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;

IV. De permisos de transporte privado, mercantil y ciclotaxis;

V. De licencias y permisos de conducir;

VI. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;

VII. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y a la Secretaría.

IX. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada;

X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;

XII. De operadores por concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y colectivo de pasajeros y de carga; y

XIII. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.

Artículo 138.- El Registro Público del Transporte contará con una sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada cuya base de datos contendrá la información correspondiente a los vehículos autorizados para la prestación del servicio privado de transporte de seguridad privada.

Para la integración de la sección de Registro de Vehículos de Transporte de Seguridad Privada, la Secretaría se coordinará con Seguridad Pública, quien deberá proveerle la información necesaria.

Artículo 139.- Para la realización de los servicios de transporte particulares de pasajeros y de carga, los interesados deberán contar con un registro ante la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 140.- El registro e inscripción de los vehículos de transporte particular de pasajeros y de carga en el Distrito

Federal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la tarjeta de circulación y, en su caso, el permiso que se requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en el vehículo.

La Secretaría podrá emitir placas de matrícula y/o distintivo oficial para identificar vehículos de características específicas o que brinden un servicio especial, como vehículos para personas con discapacidad o vehículos con tecnologías sustentables, dígase híbridos o eléctricos, para estos últimos una placa de matrícula verde.

Artículo 141.- El registro para realizar transporte particular de pasajeros o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;

II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;

III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia registro;

IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y

V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Los reglamentos de la presente Ley establecerán el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción de los registros, así como los casos en que se necesite autorización específica para realizar transporte particular de pasajeros o de carga.

Artículo 142.-En lo que respecta al peso, dimensiones y capacidad los vehículos de transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en el Distrito Federal, se deberán sujetar a lo establecido en el Manual correspondiente, y de manera supletoria, a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia Federal.

Artículo 143.-El registro de vehículos de transporte de seguridad privada, se otorgará a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría especificando la modalidad para la cual se requiere el registro;

II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;

III. Proporcionar todos los datos de identificación, de los vehículos materia de registro;

V. Contar con licencia o permiso de Seguridad Pública para la prestación de servicios de seguridad privada.

Artículo 144.- La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyes correspondientes.

Artículo 145.- El Registro Público del Transporte además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad competente que funde y motive la necesidad de la información.

Artículo 146.- El titular, funcionarios y empleados del Registro Público del Transporte, serán responsables de la confidencialidad, guarda y reserva de los registros e información contenida en éste de conformidad con las leyes que correspondan.

Artículo 147.- De toda información, registro, folio, certificación que realice el Registro Público del Transporte, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice el interesado, conforme a lo que disponga el Código Fiscal del Distrito Federal.

CAPÍTULO XI

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