• No se han encontrado resultados

3. LA DÉCADA DE LOS NOVENTA Y LAS INNOVACIONES DEL

3.1. EL TRATADO DE MAASTRICHT Y LAS NUEVAS BASES JURÍDICAS PREVISTAS EN EL

3.1.1. La regulación en materia de visados

El nuevo artículo 100C del Tratado de la Comunidad Europea confería al Consejo tres mandatos: en primer término, la obligación de adoptar por mayoría cualificada, y antes del 1 de enero de 1996, las medidas relativas a un modelo uniforme de visado. En segundo lugar, la determinación de los terceros países cuyos nacionales precisaban de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros. Para ello era preciso la propuesta de la Comisión, la consulta al Parlamento Europeo y que el Consejo decidiese por unanimidad, que pasaría a mayoría cualificada a partir del 1 de enero de

199693. Y por último, la posibilidad de que, ante una súbita entrada de nacionales de un tercer país debido a una situación interna de emergencia, el Consejo por mayoría cualificada y ante una recomendación de la Comisión, pudiese establecer el requisito de visado para quienes de entrada no lo precisaban, en principio durante un período de seis meses que podía ampliarse siguiendo el procedimiento citado del primer apartado. Complementariamente a esta excepción en situaciones de emergencia en un tercer país, el apartado 5 de la disposición contemplaba una cláusula de salvaguarda para los Estados miembros, la cual les facultaba para adoptar las medidas que considerasen oportunas a fin de mantener el orden interno en su propio territorio. Esta disposición era la primera atribución clara y específica de competencias en

materia de inmigración a la Comunidad94.

Sobre la base del artículo 100C TCE, y en referencia al objetivo del artículo 8A/7A TCEE relativo al mercado interior, se adoptó el Reglamento núm.

2317/9595 determinando los países terceros cuyos nacionales precisaban de

93 El apartado 1 del artículo 100C TCE establecía que en dicho procedimiento y en la citada

materia, la decisión del Consejo se tomase por unanimidad; de todas formas el apartado tercero del mismo artículo determinaba que a partir del 1 de enero de 1996 esta institución decidiría por mayoría cualificada. El apartado 4 del citado artículo establecía la obligación de la Comisión de tramitar todas las peticiones formuladas por un Estado miembro en el sentido de propuestas al Consejo.

94 Ver al respecto DE BRUYCKER, P.: "Les politiques d'harmonisation du statut administratif des

ressortissants d'États tiers en Europe", ..., págs. 235-239. Ver nota 59.

95 Reglamento (CE) 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se

determinan los países terceros cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, (DOCE L 234 de 3 de octubre de 1995, págs. 1-

visado para acceder al territorio de uno de los Estados miembros de la Unión Europea. Junto a los países que figuraban en la lista común, el Reglamento permitía que los Estados miembros determinasen si los nacionales de terceros países que no figuraban en ella estaban sujetos al requisito de visado, y que estableciesen excepciones al requisito del mismo. Esta disposición fue anulada por una sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1997 que atendió

una demanda presentada por el Parlamento europeo96. No obstante, a fin de no

dificultar la continuidad en la armonización de las disposiciones nacionales en materia de visados, y por seguridad jurídica, mantuvo provisionalmente los efectos del Reglamento anulado hasta la adopción del nuevo, instando empero al Consejo a actuar con celeridad. El Tribunal consideró que el Consejo no había

3). En su segundo considerando se recordaba que los demás elementos para la armonización en materia de visados se determinasen por los Estados miembros en base al Título VI del TUE. A diferencia del texto propuesto por la Comisión al que el Parlamento presentó enmiendas, como aspecto positivo debe destacarse la desaparición del límite temporal que establecía el 30 de junio de 1996 como fecha hasta la cual los Estados miembros podían decidir exigir un visado al nacional de un Estado que no figurara en la lista; y como aspecto negativo está la desaparición de toda referencia al reconocimiento mutuo de los visados expedidos por cada Estado miembro, cuyas condiciones debían establecerse en el marco del Título VI del TUE. Los visados expedidos podrían autorizar o bien la permanencia en uno o más Estados durante un máximo de tres meses, o bien el tránsito por el territorio de uno o más Estados.

96 STJCE 10 de junio de 1997, Parlamento contra Consejo de la Unión Europea, asunto C-

392/95, Rep. 1997, págs. 3213-3250. En dicha sentencia el Tribunal dio la razón a la demanda de nulidad contra la adopción del Reglamento núm. 2317/95 presentada por el Parlamento Europeo. En aplicación de su jurisprudencia el Tribunal recordó que "la consulta en debida forma al Parlamento en los casos previstos por el Tratado constituye un requisito formal esencial cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto (...) la exigencia de consultar al Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo, en los casos previstos por el Tratado, implica la necesidad de consultarle nuevamente siempre que el texto finalmente adoptado, considerado en su conjunto, difiera en su contenido material del texto sobre el cual ya se haya consultado al Parlamento, salvo en los casos en que las enmiendas respondan, en lo fundamental, al deseo expresado por el propio Parlamento" (considerandos 14 y 15). En el presente litigio el Tribunal solamente entró a dilucidar si una de las enmiendas presentadas por el Parlamento en la propuesta de la Comisión se adecuaba al texto finalmente adoptado por el

seguido el procedimiento legislativo previsto en el artículo 100C TCE, que obligaba al Consejo a consultar al Parlamento europeo antes de adoptar un acto de derecho derivado en la materia. En el presente caso, si bien el Parlamento fue consultado y presentó enmiendas a la propuesta de Reglamento, de la redacción final del texto adoptado se desprende que éstas fueron sustancialmente modificadas sin que se le hubiese vuelto a consultar.

En cumplimiento de la anterior sentencia, el 12 de marzo de 1999 se

adoptó el Reglamento CE 574/199997. No obstante, aunque para la adopción de

este nuevo Reglamento el Parlamento fue consultado según lo que dispone el Tratado, el Consejo no siguió sus observaciones por lo que no aportó modificaciones al contenido del Reglamento precedente. Este acto de Derecho derivado, al igual que el derogado, incluye únicamente la lista común de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado. Los Estados miembros son libres de imponer o no la obligación de visado a los nacionales de los terceros países que no figuran en la lista. Como ejemplo de ello tenemos la posibilidad de los Estados miembros de completar la lista común propuesta inicialmente por la Comisión, por lo que los países que no figuran en la lista no son países exentos de la obligación de visado, sino países respecto

Consejo, determinando que las modificaciones del texto definitivo era sustanciales, con lo que procedió a declarar la nulidad del Reglamento.

97 Reglamento CE 574/99 del Consejo de 12 de marzo de 1999, por el que se determinan los

terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, (DOCE L 72 de 18 de marzo de 1999, págs. 2-5). Al igual que el Reglamento (CE) 2317/95 que derogó, el texto dispone que su aplicación no impide una mayor armonización entre Estados miembros cuyo alcance supera el de la lista común, es decir, se deja la vía abierta para la cooperación en el ámbito Schengen, lo cual se llevó a la práctica.

de los cuales los Estados miembros de la Unión mantienen una postura divergente. Tampoco prosperó en este nuevo texto el reconocimiento mutuo de los visados propuesto asimismo por la Comisión. Así pues nos encontramos, en primer término, con terceros Estados cuyos nacionales precisan de visado según lo dispuesto en el acto de derecho derivado. Y en segundo lugar, tenemos al otro grupo de Estados no enumerados, cuyos nacionales pueden estar exentos u obligados a presentar visado, según el país de la Comunidad al que acceden. Con este nuevo instrumento se aprecia una tímida actuación de la Comunidad, aunque limitada por los Estados miembros, lo que refleja sus reticencias ante una actuación comunitaria en la materia. Continuaba sin existir, por tanto, una verdadera política común en materia de visados.

En cumplimiento de lo establecido en el apartado tercero del artículo

100C TCE "El Consejo deberá adoptar, antes de dicha fecha (1 de enero de

1996), por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al

parlamento europeo, las medidas relativas a un modelo uniforme de visado", el 29 de mayo de 1995 el Consejo adoptó el Reglamento núm. 1683/95, a través

del cual estableció el modelo uniforme de visado98. En él se determinaba el

soporte formal común que deben utilizar los Estados miembros en los visados que concedían a los nacionales de terceros Estados para estancias de corta

98 Reglamento (CE) 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un

duración. Este acto significó un paso más en la armonización de la política de visados, y un avance hacia el reconocimiento mutuo de los mismos. No obstante, este modelo común no supone por sí solo que la validez del visado vaya más allá del territorio del Estado emisor.

El párrafo tercero del artículo 100C TCE no establece que el modelo de visado uniforme vaya a ser válido para todo el territorio comunitario, sino que determina el plazo y el procedimiento a seguir para la adopción de las medidas relativas a un modelo uniforme de visado. El anexo al Reglamento (CE) 1683/95 corrobora esta afirmación, puesto que en el apartado destinado a las partes del documento que deben rellenarse, especifica que la autoridad emisora indicará el territorio o territorios en el que es válido el visado, con la expresión "válido para", el período de validez del mismo, la duración de la estancia y número de entradas, así como el tipo de visado, que según el artículo 5 del Reglamento podrá ser de estancia no superior a tres meses en uno o más Estados, o de tránsito.

Se trata solamente de un paso más hacia la armonización en materia de visados, puesto que las condiciones para la obtención de los mismos continuaban dependiendo de la normativa interna de cada Estado. Este modelo común tampoco suponía su reconocimiento en todo el territorio comunitario como ya hemos indicado al resaltar el aspecto negativo del Reglamento núm. 2317/95, no subsanado en su reforma de 1999 con la adopción del nuevo

Reglamento núm. 574/99. A pesar de la incipiente armonización, se continua observando una divergencia en las estrategias.