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Sentencias de Tutela

Sentencia y Magistrado Ponente

Temas Decisión de la Corte Constitucional

T-190/93 MP Eduardo

Cifuentes DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL / PRINCIPIO

DE IGUALDAD/DERECHOS DE LA COMPAÑERA PERMANENTE

ACCION DE TUTELA - Improcedencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Eficacia

primero.- CONFIRMAR la sentencia de diciembre 15 de 1992,

proferida por el Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales.

segundo.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con

miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

T-553/94 MP. José Gregorio Hernández

DERECHO DE PETICION - Obligación de comunicar respuesta

SUSTITUCION PENSIONAL - Naturaleza SUSTITUCION PENSIONAL - Solicitud anticipada UNION MARITAL DE HECHO / COMPAÑERA PERMANENTE – Derechos / DERECHO A LA IGUALDAD

- Identidad de trato para situaciones iguales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Inaplicación de norma/DERECHO DE LA COMPAÑERA PERMANENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL

Primero.- Por las razones consignadas en la parte motiva de

esta Sentencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE, sólo en cuanto negaron la tutela respecto de una decisión anticipada del Instituto de Seguros Sociales sobre sustitución pensional, los fallos proferidos el 22 de agosto y el 23 de septiembre de 1994 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Laboral-, al resolver sobre la acción instaurada por SAMUEL NARANJO MEJIA y MARIA AMPARO MOLINA MISAS.

Segundo.- REVOCAR los fallos en referencia, en cuanto

negaron la protección judicial a los derechos de petición de SAMUEL NARANJO MEJIA y de igualdad de MARIA AMPARO MOLINA MISAS.

Tercero.- CONCEDER la tutela impetrada por SAMUEL

NARANJO MEJIA y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional Antioquia- que, incorporando lo dispuesto en el punto cuarto de esta misma Providencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, notifique

personalmente al peticionario la respuesta a la solicitud por él formulada mediante carta de abril 5 de 1994, recibida en el Instituto el día 6 de abril del mismo año.

Cuarto.- CONCEDER la tutela impetrada por MARIA

AMPARO MOLINA MISAS y, por tanto, ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Seccional

Antioquia- que, a partir de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este Fallo, inicie, a favor de la peticionaria, la prestación de la totalidad de los servicios médicos y asistenciales que le corresponden en su condición de compañera permanente del afiliado SAMUEL NARANJO MEJIA.

Quinto.- Por el cabal cumplimiento de este fallo responderá

el Gerente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia, a quien, en caso de desacato a lo aquí dispuesto, se impondrán las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- SE CONFIA al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

de Medellín la responsabilidad de velar por la ejecución completa de lo ordenado en esta Providencia.

Séptimo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36

del Decreto 2591 de 1991. T-202/95 MP Antonio

Berrera

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERO PERMANENTE/ PRINCIPIO DE IGUALDAD /DISCRIMINACION POR SEXO SUSTITUCION PENSIONAL / ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Condiciones dignas/DERECHO A LA SUBSISTENCIA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de

noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR los ordinales 1o, 3o y 4o de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, dictada el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto concedieron la tutela impetrada.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 2o de la sentencia del

Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual quedará así:La tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la parte demandante deberá instaurar la correspondiente acción dentro del término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia; si así no lo hiciere, cesarán los efectos de este fallo.

TERCERO: LIBRAR comunicación de esta providencia al

Juzgado 25 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

T-018/97 el Dr. Jorge Arango Mejía

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Resolución que niega sustitución de pensión

IGUALDAD DE FAMILIAS - Sustitución de pensión para compañera permanente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERO PERMANENTE - Resolución dictada bajo vigencia de Constitución actual

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Dieciocho (18) Civil

del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), que denegó l tutela

propuesta por la señora Ligia Marulanda Ochoa, pero

ORDÉNASE al Ministerio de Defensa dictar la decisión

correspondiente

a la sustitución de la pensión del señor Alvaro Correa, con citación y audiencia de las señoras Ana Sofía Duque de Correa y Ligia Marulanda Ochoa.

Segundo. COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

T-566/98 MP Eduardo Cifuentes

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL- Personas legitimadas para recibirla

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Demostración de convivencia afectiva en años anteriores/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Prohibición requisito de soltería al momento de iniciarse convivencia/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑERA PERMANENTE - No aceptación requisito de soltería al iniciarse la convivencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE LA COMPAÑERA PERMANENTE - Resolución dictada bajo vigencia de Constitución actual INAPLICACION DE NORMAS - Requisito de soltería al momento de iniciarse convivencia para acceder a pensión sustitutiva

DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA - Carácter vinculante

Primero.- REVOCAR la sentencia de la Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, del día 29 de abril de 1998, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por María del Carmen Gutiérrez Calentura, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que dentro d un término de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la presente sentencia, realice un nuevo estudio sobre la petición d sustitución pensional de la actora.

T-660/98 MP Alejandro Martínez

FAMILIA – Protección / FAMILIA - Vínculos que la conforman

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Beneficios cobijan a cónyuge y compañero permanente

Primero: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, que concedió de manera transitoria la protección de los derechos a la seguridad social, salud y vida de la demandante, hasta tanto se de pronunciamiento respectivo en la jurisdicción laboral.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Alcance respecto al compañero permanente DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Conflictos entre cónyuge y compañera permanente ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN

SUSTITUCION PENSIONAL – Protección salud y vida del cónyuge respecto a compañera permanente

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Definición derecho a pensión sustitutiva entre cónyuge y compañera

permanente

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

T 122/00 MP José

Hernández

SUSTITUCION PENSIONAL - Objeto

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Convivencia en unión libre puede probarse directamente sin necesidad de sentencia judicial

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Demostración de convivencia efectiva en años anteriores DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - Criterio material respecto verificación de convivencia efectiva

FAMILIA - Constitución

FAMILIA - Medios para probar su existencia

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL - No es indispensable que sentencia judicial defina convivencia cuando no se presenta conflicto

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - No pueden establecerse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR COMPAÑERO PERMANENTE - Igualdad con la cónyuge

UNION MARITAL DE HECHO - Convivencia efectiva puede demostrarse por cualquier medio probatorio contemplado en la ley

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SUSTITUCION PENSIONAL - Exigencia

inconstitucional de presentación de sentencia ejecutoriada para demostrar calidad de compañera permanente

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, proferido el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Irma Lozano Castillo contra la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma Lozano y Gilberto Buitrago Rincón, las pruebas

documentales y testimoniales aportadas. No podrá exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de compañera permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni legalmente para el caso.

El Ministerio, para no violar el derecho de petición de la solicitante, deberá responder de fondo su solicitud en un término que no podrá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Los pagos

correspondientes a la pensión sustitutiva deberán comprender los que han dejado de efectuarse en virtud de la decisión

administrativa contra la cual se ha concedido la tutela.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Fundamental

UNION MARITAL DE HECHO/COMPAÑERA

PERMANENTE-Derechos/DERECHO A LA IGUALDAD- Identidad de trato para situaciones iguales

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge superstite y compañera permanente DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL -Alcance respecto a compañero permanente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflicto entre cónyuge y compañera permanente

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL -Convivencia al momento de la muerte

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Reanudación de pago de mesadas pensionales a compañera permanente

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definición derecho a pensión sustitutiva entre cónyuge y compañera permanente

Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de los días 23 de septiembre y 4 de noviembre de 1999, proferidos dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social a la señora Leonor Rodríguez.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al

Seguro Social que restablezca, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta

providencia, la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución 02307 del 6 de abril de 1990 y suspendida por la Resolución 3679 del 2 de octubre de 1992.

Tercero.- Advertir que la anterior orden permanecerá vigente

hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la materia de esta acción, para lo cual la actora deberá instaurar la correspondiente acción ordinaria en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, de no hacerlo la referida protección cesará en sus efectos.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en

el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991. T 946/01 MP Manuel José

Cepeda

DERECHO A LA SALUD-Alcance y

contenido/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL- Alcance y contenido

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos prestacionales por conexidad

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para afiliación de compañero permanente como beneficiario DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- No se cumple requisito de convivencia mínima de dos años del compañero permanente

Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001) adicionándole las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las

comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

T-1368/00 MP Cristina Pardo

LEGITIMACION PARA ACTUAR EN

TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA- Compañero permanente de la

afectada en salud

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliación de compañera permanente como beneficiaria

CONFIRMAR la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de

Medellín, por las razones expuestas en las consideraciones de esta Sentencia.

SEXUAL-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD -No discriminación de homosexuales

COMPAÑEROS PERMANENTES-Definición legal DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliación de parejas homosexuales

Penal

Municipal de Bogotá, el 28 de marzo de 2000, mediante el cual denegó el amparo solicitado por el señor Otoniel Sarmiento Moreno en defensa de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexánder Beltrán Rincón.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el

artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

T-1502/00 MP Carlos Gaviria ACCION DE TUTELA-Hecho superado

FAMILIA EN LA CONSTITUCION

POLITICA VIGENTE/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO -Protección constitucional

NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura del hijo por nacer

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura familiar de los hijastros

que aporta el compañero

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscu

Municipal de Puerto Carreño (Vichada) el 5 de abril de 2000, por m la cual se negó la tutela impetrada, pero sólo porque está superado e irregular que le sirvió de origen a la acción que se revisa.

Segundo. Ordenar a la entidad demandada que, si aún no lo ha hech

proceda a inscribir como beneficiaria del actor a la señora Luz Stell Ocampo Holguín, pues el plazo máximo de exclusión que le era opo está cumplido.

Tercero. Prevenir a la EPS - CAJANAL para que se abstenga de

comportamientos como el que dieron origen a esta acción, so pena d sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artícu

Decreto 2591 de 1991.

T-326/93 MP Antonio

Barrera, SERVICIO MILITAR/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

DERECHO A LA FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento/SERVICIO MILITAR- Exenciones

PRIMERO. Revocar las sentencias proferidas por los

Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga y Séptimo Penal Municipal de Palmira, de fechas 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA

CASTILLO PEÑA y DOLORES JOSEFINA CHAMORRO LUNA en representación de sus hijos Luis Carlos Rodríguez Castillo y Johan Herminzul Collazos Chamororo.

SEGUNDO. Conceder las tutelas solicitadas, disponiendo

con tal fin, que el Ejército Nacional, por intermedio de la Quinta y Tercera Brigadas, respectivamente, proceda, dentro del término de 48 horas, a ordenar el desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY COLLAZOS MUÑOZ y reintegrarlos a sus familias en Bucaramanga y Palmira.

De igual manera deberá disponerse por el Ejército, el otorgamiento a favor de los referidos ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el reglamento.

TERCERO. Confirmar la sentencia de fecha 18 de marzo

de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, mediante la cual se otorgó la tutela promovida por ESPERANZA ADILA OROBIO PINEDA en nombre de su menor hijo Jhon Alexánder Gómez Orobio.

CUARTO. Líbrese por Secretaría General las

comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí consagrados.

T-517/93 MP Hernando Herrera

SERVICIO MILITAR/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

DERECHO A LA FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento/SERVICIO MILITAR- Exenciones

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promisivo Municipal de Córdoba (Quindío) el veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada y en consecuencia se ordena que el EJERCITO NACIONAL, por intermedio de la Octava Brigada, proceda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la

notificación de esta sentencia, a disponer el

desacuartelamiento del soldado EDILBERTO LOAIZA BOTERO a quien el Ejército deberá otorgar libreta militar en la forma establecida por la Ley y el reglamento.

TERCERO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

T-042/94 MP Fabio Morón SERVICIO MILITAR-Exenciones/UNION

MARITAL DE HECHO-Reconocimiento

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto de Familia de Cali el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), formulada por la señora SANDRA LILIANA TRUJILLO RESTREPO en la acción de tutela No. T- 21459.

Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), instaurada por la señora ELIANA PATRICIA ARANGO CERON, en la acción de tutela No. T-21485.

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el

Juzgado Civil Municipal de Pradera (Valle del Cauca) el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), formulada por la Personera Municipal a fin de tutelar los derechos de la señora MATILDE CAMPOS TORRES, su hijo menor JAMES BURBANO y la señora CARMEN DIAZ BURBANO, en la acción de tutela No. T-21772.

Cuarto. Notifíquese la presente decisión a cada uno de los

Despachos Judiciales a que se refieren los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

T 377/95 MP Fabio Moròn DERECHO A LA EDUCACION-

Importancia/ESTADO SOCIAL DE

DERECHO/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO AUTONOMIA ESCOLAR-

Desbordamiento/ESTUDIANTE EN UNION DE HECHO-Pérdida del cupo

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA- Respeto/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Decisiones

personales/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHO A

CONSTITUIR UNA FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula/DERECHO A LA IGUALDAD-

Vulneración por situación de inferioridad/DERECHO A LA AUTODETERMINACION

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 3 de abril de

1995 por el Juzgado Penal Municipal de Pamplona, por medio del cual se denegó la acción de tutela interpuesta por

PATRICIA PEÑA ACUÑA, y en su lugar tutelar sus

derechos a la educación, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDO. ORDENAR a GLORIA VALENCIA GOMEZ, en su calidad de Rectora del Colegio RAFAEL AFANADOR Y CADENA de la ciudad de Pamplona,

reintegrar en el término de veinticuatro (24) horas a la alumna PATRICIA PEÑA ACUÑA, a fin de que continúe con sus estudios secundarios.

TERCERO. COMUNIQUESE lo resuelto en esta

providencia, por la vía más rápida, al Juzgado Penal Municipal de Pamplona, para que proceda a las

notificaciones y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIESE copia de esta sentencia a la

Personería Delegada para los Derechos Humanos de la ciudad de Pamplona.

T-681/96 MP Eduardo Cifuentes

UNION MARITAL DE HECHO-Protección/FAMILIA- No ingreso a club militar de compañera

permanente/DERECHO A LA IGUALDAD-

Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, el 11 de julio de 1996, y la sentencia

Discriminación de compañera permanente proferida, en primera instancia, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de junio de 1996.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En Consecuencia, se ordena al Director General del Club Militar, proceder, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a expedir el carné que le permita a la compañera permanente del capitán Daniel Jaramillo Rivera acceder, sin discriminación alguna, a todos los beneficios y prerrogativas brindados por esa institución pública.

Tercero. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

T 0397/97 MP Antonio Barera

IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Asistencia medica por pensión/FAMILIA-Protección sin importar su