CAPITULO II: El Amparo Colectivo La Acción de Clase o Grupal 98
2. Regla Federal de Procedimiento Civil 23: Requisitos explícitos, requisitos implícitos
2.1. Requerimientos explícitos de admisión 106
La numerosidad (a)(1): Este primer requisito implica dos aspectos muy importantes, primero que el número de miembros del grupo sea tal que un “litisconsorcio” sea impracticable; segundo la impracticabilidad del litisconsorcio no está sujeto a criterios numéricos o cuantitativos, sino a la impracticabilidad del litisconsorcio individual en sí mismo.
La certificación de este requisito no ha sido unánime, ya que el criterio de impracticabilidad por numerosidad es muy subjetivo, lo cual ha decantado en la deficiencia de usar alguna fórmula legal para dar cumplimiento. Los pronunciamientos de los tribunales han sido también variados; la mayor parte de la doctrina apoya lo mencionado en el caso Stewart VS. Abraham del 2001, donde se estipuló que era necesario 40 miembros para conformar el grupo, adicionalmente que existan ciertas circunstancias que imposibiliten su comparecencia. Otros pronunciamientos han considerado que era suficiente para acreditar el grupo con once miembros, según el caso Peoples vs Sebring Capital Corp, el caso de Fairpess Act del año 2005 previo que para una competencia federal es necesario tener cien o más miembros. Otros casos no han determinados un valor cuantificable, sino que han manifestados que representación adecuada de un grupo implica por lo menos el esfuerzo mínimo para citar al proceso a los posibles afectados, como se vio en el caso Eisen Vs. Carlisle & Jacqueline de 1974.
Las posturas por lo tanto no son unánimes, y el pragmatismo típico de los norteamericanos tiene factores comunes para determinar la acreditación de la numerosidad, como son: la distribución geográfica del grupo; el nivel de dificultad en encontrar e identificar a los miembros individuales del grupo; la composición interna del grupo en cuanto a sus miembros, el tamaño de las pretensiones individuales y el interés en adelantar acciones individuales, entre otros (Summers, 2014).
Existencia de cuestiones de hecho y derechos comunes (a)(2): Este requisito tiene una implicancia muy interesante. En palabras simples, como fue desarrollada en el caso Baby Neal VS. Casey de 1994, no todas las cuestiones de hecho y de
derecho deben ser comunes en todos y cada uno de los miembros que conforman el grupo, por lo que la existencia de hechos aislados y diferentes en cada miembro no evitan que se certifiquen como grupo. Sin embargo, la existencia y acreditación de determinadas situaciones de hecho y de derecho deben situar al demandado en una posición común frente a los demandantes, lo cual brinda procedibilidad a que la pretensión sea llevada en un único proceso. Ahora bien, dicho requisito “exige la existencia de un núcleo común de controversia entre todos los miembros” (Bahe- Jachna, 2010, p. 40); lo cual implica que el abogado de la parte representativa demuestre que todos los miembros de la clase han sufrido una misma lesión (Caso General Telephone Company of the Southwest VS. Falcon de 1982). Ahora bien, Bahe-Jachna (2010) menciona que: “existirá una cuestión común (de hecho, o derecho) cuando la situación común a todos los miembros del grupo pueda ser resuelta en una única audiencia, o a través de un único procedimiento” (p. 57). Contrario sensu, si se verifica que las cuestiones de hecho y de derecho son independientes para cada persona y no sitúan al demandante en una posición común ante todos, no se configurara la class action en los términos solicitados. Verbic (2007) menciona que: “Para que el juez certifique la clase, se requiere que todos los miembros, por lo menos, tengan un elemento en común, lo que no significa que puedan existir cuestiones fácticas y jurídicas diferentes entre los miembros” (p. 17).
De otra parte, la deficiencia en cuanto a la prueba del requisito de cuestiones de hecho o derecho comunes al grupo no acarrea necesariamente la no certificación del mismo, pues el juez al visar este tipo de situaciones puede limitar, redefinir la clase, crear subgrupos o limitar la controversia.
Tipicidad (a)(3): este requisito implica que las pretensiones o defensas del abogado representativo sean análogas a los de los miembros del grupo o clase. Verbic (2007) menciona que:
lo que se busca es que exista un nexo suficiente entre los reclamos del representante y los de los miembros del grupo. En razón de esto se analiza si las circunstancias individuales del reclamante y la teoría legal en la cual se
fundan los reclamos, difieren de aquellas en las cuales se fundan los reclamos de los miembros ausentes. De forma que, si las defensas o pedidos se fundan en un mismo curso de eventos y se sustentan en la misma teorética jurídica, se acreditará el requisito. (p. 63)
Conforme lo desarrollado en el caso General Telephone Company of the Southwest VS Falcon de 1982, debe verificarse que los intereses de los miembros ausentes se encuentren justa y adecuadamente representados; y que la pretensión del representante este en sintonía con los intereses de estos últimos. “Contrario sensu, de no acreditarse por existir situaciones individuales con suficiente entidad que interfieran en lo típico de las reclamaciones, cabe al juez, previo a desechar la pretensión, la reorganización del grupo o la búsqueda de un nuevo representante con defensas típicas” (Fornaciari, 2010, pp. 40).
Finalmente, Representación adecuada (a)(4): Este requisito es una condición esencial para que la sentencia pueda vincular a los miembros ausentes del grupo. Verbic (2007) menciona que “el juez verifica que no existan conflictos sustanciales entre los intereses del representante y los miembros ausentes de la clase” (p.18). Por lo general, se exige que el representante de la clase cuente con todas las condiciones necesarias para afrontar una defensa apropiada, “entendiendo que la representación justa y adecuada implica que el resultado de la class action no sería mejor que el que pudiera obtener cada uno de los miembros ausentes de la clase si actuaran en forma individual” (Bahe-Jachna, 2010, pp. 63).
En ese orden de ideas, si la representación del grupo no es la adecuada, el proceso no generaría efectos en los accionantes, además de afectar su derecho al debido proceso. Por lo general, el juez para certificar la clase verifica que su representante haya preparado correctamente los hechos del caso, cuente con la experiencia necesaria en esta clase de acciones, tenga un conocimiento amplio sobre la ley y cuente con los recursos necesarios para llevar a cabo su labor. Inclusivo, en ocasiones el juez puede examinar el comportamiento que el representante ha tenido en otros procesos.