EL MATRIMONIO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
B) Requisitos de fondo del matrimonio.
Los requisitos internos o de fondo del matrimonio se refieren a la capacidad, la diferencia de sexos y el consentimiento exento de vicios.
1) La capacidad para celebrar matrimonio:
Para poder determinar cuál es la ley aplicable a la capacidad de las personas que contraen matrimonio, debemos distinguir:
x Matrimonios celebrados en Chile:
La capacidad para celebrar matrimonios en Chile se rige íntegramente por la ley chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
x Matrimonios celebrados en el extranjero:
A diferencia de lo que ocurría bajo el imperio del antiguo artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil en que debíamos distinguir si ambos contrayentes eran extranjeros o uno de ellos era chileno; la nueva Ley de Matrimonio da una solución mucho más sencilla en cuanto a esta materia pues establece una norma general que no hace necesaria distinción alguna.
En efecto, el artículo 80/1 de la nueva Ley de Matrimonio Civil dispone expresamente que “los requisitos de forma y de fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración”. Esta disposición viene a resolver los problemas de interpretación que existían en la doctrina nacional respecto del antiguo artículo 15/1 de la Ley de Matrimonio Civil, la cual no distinguía entre requisitos de forma y de fondo, sino que sólo hacía alusión a los “efectos” del
extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5ª, 6ª y 7ª de esta ley”35.
Puede concluirse, por tanto, que para que sea válido este tipo de matrimonios en Chile, los contrayentes, sean chilenos o extranjeros, deberán cumplir con dos Derechos: por una parte, la ley extranjera en virtud de la cual se celebra el matrimonio; y por otra parte, la ley chilena en cuanto a los impedimentos dirimentes, cualquiera sea la nacionalidad de los contrayentes.
Con la modificación del antiguo inciso 2ª del artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil se han solucionado definitivamente muchas de las diferencias que existían en la doctrina chilena en relación con esta materia, como por ejemplo saber si dicha norma era aplicable exclusivamente a los chilenos o a los chilenos y extranjeros. En este sentido, antiguamente nuestros profesores se preguntaban lo siguiente ¿qué ocurre si un impedimento dirimente de la ley chilena afecta al cónyuge extranjero, es válido o nulo el matrimonio? El profesor Luis Claro Solar36 creía que sería nulo pues infringía el antiguoel artículo 15/2 de la Ley de Matrimonio Civil. En cambio, los profesores Fernando Albónico37, Manuel Somarriva38, Enrique Rossel39 y Hernán Ríos de Marimón, sostenían que era válido pues el artículo 15/2 sólo se aplicaba a los chilenos en el extranjero y no a los extranjeros en el extranjero. Hoy día, el art. 80/2 debe ser respetado tanto por los chilenos como por los extranjeros que contraen matrimonio fuera de Chile.
Sin embargo, aún tras la modificación de la Ley de Matrimonio Civil, continúa una eterna discusión que no ha sido salvada por la nueva normativa: ¿el chileno debe o no respetar los impedimentos impedientes en el extranjero?. Los profesores Claro Solar40, Alessandri y Guzmán41 señalan que el chileno en el
35
El antiguo artículo 15/2 de la Ley de Matrimonio Civil señalaba que “sin embargo, si un chileno contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo lo dispuesto en los artículos 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de la presente Ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile”.
36
CLARO SOLAR, LUIS: “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 393 y siguientes.
37
ALBONICO VALENZUELA, FERNANDO: “El Derecho Internacional Privado ante la jurisprudencia chilena”, Memoria de prueba, Editorial Nascimiento, 1943, páginas 113 y siguientes.
38
SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL: “Derecho de Familia”, Editorial Nascimiento, 1963, página 74.
39
ROSSEL SAAVEDRA, ENRIQUE: “Manual de Derecho de Familia”, Editorial Jurídica de Chile, 1965, página 70.
40
CLARO SOLAR, LUIS: “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”, Editorial Jurídica de Chile, 1979, página 392.
41
GUZMAN LATORRE, DIEGO: “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Editorial Jurídica de Chile, 2003, página 469 y siguientes.
extranjero también debe respetar los impedimentos impedientes, por cuanto se aplicaría el artículo 15 del Código Civil y 34 del Código de Bustamante. Los profesores Federico Duncker, Fernando Albónico42 y Carlos Villarroel43, en cambio, han dicho que no deben hacerlo, pues en este caso prevalece el artículo 15/2 de la Ley de Matrimonio Civil (artículo 80/2) por sobre el artículo 15 del Código Civil toda vez que se trata de una norma especial. La cátedra cree que la razón por la cual el chileno en el extranjero no tiene porqué respetar los impedimentos impedientes, no sólo radica en el hecho de que el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil es una norma especial que prevalece sobre el artículo 15 del Código Civil, sino que también porque del tenor y espíritu del inciso 1° del artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil, se desprende que si los impedimentos impedientes no se respetan, éstos producirán “...los mismos
efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno”.
2) La diferencia de sexos:
Este requisito de fondo cada vez produce más conflictos de calificación en Derecho comparado, pues algunos países como Holanda, Suecia, Noruega, Dinamarca y recientemente Argentina, han permitido la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.
La parte final del inciso 1ª del artículo 80 de la nueva Ley de Matrimonio Civil exige para la validez del matrimonio que éste sea entre personas de diferente sexo. Esta norma, que en buenas cuentas viene a proteger el orden público nacional, termina con la antigua discusión que existía respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero que, no obstante haber cumplido todos los requisitos de la ley del lugar de su celebración, no podían ser reconocidos en Chile pues constituía un atentado a nuestro orden público interno. Pues bien, esta limitación, que no había sido consagrada expresamente con anterioridad a la nueva Ley de Matrimonio Civil44, no permite, en caso alguno, que pueda pedirse el reconocimiento en Chile de matrimonios entre personas del mismo sexo, aún cuando cumplan con el principio general lex locus regit actum establecido en el inciso 1º del artículo 80. En conclusión, se trata de un requisito del matrimonio que
necesariamente deberá ser cumplido para poder reconocer validez en Chile a los matrimonios que se celebren, ya sea en territorio chileno o en territorio extranjero.
3) El consentimiento libre y espontáneo:
Respecto de los matrimonios celebrados en Chile, se aplica siempre la ley chilena en virtud del artículo 14 del Código Civil. En cuanto a los matrimonios celebrados en el extranjero, se aplicaría el artículo 80/2 parte final de la Ley de Matrimonio Civil, que señala expresamente que “tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes”.