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CAPÍTULO III EL LAUDO ARBITRAL

3.5 Requisitos para su validez

El laudo debe tener requisitos formales para producir sus efectos por ser un acto jurídico procesal, y estos requisitos son:

Nombres de los árbitros que han participado en el proceso y han emitido su decisión.

Indicación clara de la controversia, tomando en cuenta que solamente puede someterse a arbitraje materia transigible. La decisión arbitral no debe traspasar los poderes conferidos, no puede ser “extra petitum” ni conceder o resolver “ultra petitum”.

El laudo debe ser expedido en 150 días o dentro del término de prórroga solicitado a petición de las partes u ordenado de oficio, de acuerdo al Art. 25 de la Ley de Arbitraje y Mediación.

La fecha es muy importante, pues los árbitros tienen un tiempo perentorio para dictar su laudo, el mismo que al ser dictado fuera de término podría considerarse nulo – de acuerdo a mi criterio - debido a que los árbitros perdieron su potestad jurisdiccional, por estar agotado su encargo y función asumida.

Al respecto, cabe anotar que, el Art. 346 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: 1. Jurisdicción de quien conoce el juicio; 2. Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila. …”120

.

En concordancia con el artículo anterior, el Art. 344 del mismo cuerpo legal, señala que: “… el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.”121

Finalmente el Art. 299, num. 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La sentencia ejecutoriada es nula: 1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia

del juez que la dicto;…”122.

Sin embargo, existen pronunciamientos de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en los que se considera lo contrario a lo anotado anteriormente; tal es el caso de la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2009, emitida por la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del proceso No. 89-2009 BL, Juicio Especial de Nulidad de Laudo Arbitral. Sentencia que se agrega como Anexo 1 al presente trabajo.

120www.lexis.com.ec Código de Procedimiento Civil, Codificación.Registro Oficial Suplemento 58, de 12 de Julio de 2005. Art. 346, num. 1 y 2.

121www.lexis.com.ec Código de Procedimiento Civil, Codificación.Registro Oficial Suplemento 58, de 12 de Julio de 2005. Art. 344.

122

www.lexis.com.ec Código de Procedimiento Civil, Codificación.Registro Oficial Suplemento 58, de 12 de Julio de 2005. Art. 299, num. 1.

Del considerando Sexto de la sentencia referida, se desprende que los accionantes fundamentaron su acción de nulidad de laudo arbitral, en el Art. 31 lit. d), de la Ley de Arbitraje y Mediación, referente a ultra-petita o extra-petita.

Además, entre los argumentos expusieron que el laudo fue emitido y notificado después de que transcurrieron en exceso las prórrogas declaradas por el tribunal y luego de haberse agotado definitivamente los términos contemplados en el Art. 25 de la Ley de Arbitraje y Mediación; en definitiva adujeron que el laudo se dictó y notificó cuando el tribunal había perdido toda competencia, viciando de nulidad al fallo.

En el considerando Séptimo se encuentran las alegaciones de la parte contraria, quienes manifestaron que es falso que el laudo se expidió y notificó después de que transcurrieron en exceso las prórrogas declaradas por el tribunal arbitral; pues según lo aducido, el laudo fue emitido a los 254 días contados a partir de la audiencia de sustanciación.

Finalmente, en el considerando Décimo, la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha señala que “los motivos de nulidad se encuentran taxativamente establecidos en el Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y a ellos debe contraerse la acción contra el laudo arbitral…”; y, en el considerando Décimo Primero numeral 4, al referirse a la alegación de que el laudo fue notificado fuera de tiempo, se indica que dicho argumento no consta como causal de nulidad en

el literal d) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación. En este caso se rechazó por improcedente la demanda de nulidad.

Así mismo, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, emitida por la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del proceso No. 28-2011 BL, Juicio Especial de Nulidad de Laudo Arbitral, se pronunció al respecto; dicha sentencia se agrega como Anexo 2.

Del considerando Primero de la referida sentencia, en el punto 1.2, ii), se desprende que el accionante alegó la causal de nulidad contenida en el literal e) del Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación; que establece la designación de árbitros o constitución del tribunal arbitral, violando los procedimientos previstos en la ley o por las partes.

El accionante señaló que el Tribunal se declaró competente para tramitar y resolver la causa, pero dicha competencia fue perdida por los árbitros al no respetar el término para emitir el laudo, término contemplado en el Art. 25 de la Ley de Arbitraje y Mediación, destacando, que el Tribunal estuvo en conocimiento de la causa más de 900 días, desde la audiencia de sustanciación; incumpliendo de esta manera el principio de legalidad y solicitando la nulidad del laudo arbitral.

En base a lo expuesto, en el considerando Séptimo de la sentencia de nulidad de laudo arbitral, la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, examinó lo expuesto por los accionantes, a fin de evidenciar algún vicio de nulidad

existente y en el numeral 4, punto 4.2, estableció que en la audiencia de sustanciación el tribunal se constituyó y se declaró competente para conocer el asunto.

En cuanto a la demora manifestada, la Presidencia indicó que la misma no interfirió en la designación de árbitros y constitución del tribunal, además, que el tribunal decidió sobre su propia competencia tal como manda la Ley de la materia; y que no es atribución de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revisar el fondo del laudo, ni el tiempo en que se emitió, ya que dentro de las causales de nulidad contempladas en el Art. 31 de la LAM, no consta ninguna que se refiera a la falta de competencia del Tribunal o al tiempo de emisión del laudo.

Además, señaló que el Art. 25 de la Ley de Arbitraje y Mediación, permite prorrogar el término para dictar el laudo y que esto se realizó en el proceso según consta en providencia, adicionalmente, indicó que se debe tomar en cuenta el tiempo en que suspendió la competencia por recusaciones y excusas, hasta que el tribunal quedó legalmente constituido y reasumió el conocimiento de la causa. De esta forma indica que no se observa que el tribunal arbitral actuó fuera de los límites de su competencia y por ende no hay lugar a la causal alegada.

Finalmente, la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resolvió rechazar las acciones de nulidad propuestas en contra del laudo arbitral.

Por lo antes expuesto, se puede concluir que la Corte Provincial de Justicia, al resolver las acciones de nulidad de los laudos arbitrales, se limita a la verificación de las causales establecidas taxativamente en el Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación; quedando de esta manera fuera de lugar la alegación de nulidad por emisión del laudo fuera del término establecido en el Art. 25 de la referida Ley.

Debe constar por escrito, tener la mayoría de votos y la firma de cada uno de los árbitros, asimismo debe indicarse el lugar donde se desarrollo y estar en castellano.