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REGULACIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN GENERAR EFECTOS NOCIVOS

RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

ARTÍCULO 137.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo por residuos sólidos no peligrosos, se consideraran los siguientes criterios:

I.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a los municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación del suelo;

II.- Deben ser controlados los residuos sólidos no peligrosos, en tanto que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos;

III.- Es necesario normar y regular el uso de envases, empaques y embalajes de materiales no biodegradables o no reciclables;

IV.- Es imprescindible controlar y minimizar la generación de residuos, e incorporar técnicas o procedimientos para su reuso y reciclaje;

V.- La utilización de plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas no deberán causar impactos negativos a los ecosistemas;

VI.- Los residuos de origen doméstico, comercial e industrial, contienen materiales que pueden ser reusados y reciclados, cuya recuperación mediante técnicas y procedimientos adecuados contribuye a reducir la depredación de materiales vírgenes y a racionalizar la generación de tales residuos.

ARTÍCULO 138.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo por residuos sólidos no peligrosos, se considerarán especialmente en los siguientes casos:

II.- En la operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos en rellenos sanitarios; III.- En el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas, así como el control de sus envases y recipientes; y

IV.- En el otorgamiento de autorizaciones para la instalación y operación de confinamientos o depósitos de dichos residuos.

ARTÍCULO 139.- Queda sujeto a la autorización de la Secretaría, con arreglo a las bases que para tal efecto se expidan, la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos, ya sea operados por los propios municipios o concesionados a particulares.

ARTÍCULO 140.- Las personas físicas o morales que generen por cualquier proceso, obra o actividad, sea mercantil o de servicios, residuos no peligrosos, deberán registrar los residuos que generen ante la Secretaría.

ARTÍCULO 141.- Las personas físicas y morales a que se refiere el artículo anterior, deberán entregar un reporte semestral en el que informen el tipo de residuo, cantidad, período y lugar de disposición final de los residuos.

ARTÍCULO 142.- Las personas físicas y morales que se dediquen al reciclado de los residuos no peligrosos deberán contar con autorización de la Secretaría para el manejo, tratamiento, transporte y disposición final de los residuos que maneja.

ARTÍCULO 143.- El Ejecutivo del Estado propondrá la celebración de acuerdos con el Ejecutivo Federal y deberá concertarlos con los Gobiernos Municipales para:

I.- La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; y

II.- La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, incluyendo la elaboración del inventario de los mismos.

ARTÍCULO 144.- Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo de residuos no peligrosos, se tomarán en cuenta las disposiciones normativas aplicables; en todo caso, los residuos de esta naturaleza que se acumulen o puedan acumularse y se depositen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I.- La contaminación del suelo;

II.- Las alteraciones nocivas en el proceso de formación de los suelos, de su fertilidad y propiedades físicas, químicas y biológicas;

III.- Las alteraciones de las características del suelo que limiten o impidan su aprovechamiento, uso o explotación; y

IV.- Riesgos y problemas de salud al ser humano y a la vida silvestre.

La descarga o depósito de estos residuos en los suelos, se sujetarán a lo que disponga esta Ley y las normas reglamentarias estatales o municipales.

ARTÍCULO 145.- Con las salvedades a que se refiere el siguiente artículo, los productores o distribuidores de bienes o servicios que generen la existencia de residuos sólidos no peligrosos, están obligados a: I.- Imprimir en los envases mensajes con el objeto de hacer conciencia en el consumidor, para que deposite los residuos sólidos no peligrosos en los lugares que para tales efectos se establezcan.

II.- Realizar programas en donde se señalen los mecanismos pertinentes a fin de motivar a la sociedad para el manejo adecuado de los residuos sólidos no peligrosos susceptibles de canjearse por productos diversos con la empresa.

III.- Realizar anualmente como mínimo dos campañas en diversos sectores de la sociedad con el objeto de concientizar a la población sobre el problema que genera la contaminación de los residuos sólidos no peligrosos, así como la manera de resolverlo.

En los casos en que en un mismo municipio existan productores y distribuidores de un mismo bien o servicio, de aquellos a que se refiere este artículo, esta obligación recaerá en los primeros.

En todo caso, el municipio estará obligado a reconocer públicamente a aquellas empresas que cumplan de manera eficiente con lo señalado en los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 146.- Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, serán determinadas mediante un convenio que al efecto suscriban la Presidencia Municipal respectiva y la empresa de que se trate; para ello se analizarán en cada caso, la capacidad y las posibilidades del productor o distribuidor y las circunstancias especiales de los mismos. [Fe de Erratas al Decreto No. 195/05 II P.O. Publicado en el P.O.E. No. 64 del 10 de agosto de 2005]

El órgano encargado de la vigilancia y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo anterior, será el Comité Municipal de Ecología del municipio respectivo; mismo que deberá rendir al ayuntamiento correspondiente, un informe semestral del estado que guarden los convenios suscritos.

CAPÍTULO VI