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Resolución de 9 de Diciembre de 2011 (2ª)

In document BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (página 105-107)

III.2.1- Opción a la nacionalidad española

Se retrotraen las actuaciones al momento de presentación de la solicitud para que se remita el acta y documentación correspondiente al Registro Civil competente.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del Encargado del Registro Civil de Marbella (Málaga).

HECHOS

1.- Doña J. presenta escrito en el Registro Civil de Marbella a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: certificado literal de nacimiento propio y certificado de nacimiento de su madre.

2.- La Encargada del Registro Civil, tras obtener informe desfavorable del Ministerio Fiscal, deniega lo solicitado por la interesada mediante resolución de fecha 3 de Mayo de 2010 por considerar, por una parte, que esta tenía en el momento de la solicitud más de 20 años por lo que había caducado el derecho a optar conforme al artículo 20.2 c) del Código Civil y, por otra parte, que la petición se amparaba en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 apartado 2, referente a los nietos de españoles que perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española a consecuencia del exilio, sin que la solicitante hubiera aportado pruebas de cuál fue la causa de la pérdida por el abuelo.

3.- Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada.

4.- Notificado el Ministerio Fiscal, la Encargada del Registro Civil de Marbella emite su informe preceptivo y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Vistos la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; los artículos 20 del Código civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las Resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil como española de origen a la nacida en 1936 en C., C., en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 2 de Julio de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el Encargado del Registro Civil de Marbella se dictó auto el 3 de Mayo de 2010, denegando lo solicitado.

III.- El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que la opción había caducado al tener más de 20 años cuando formuló la opción, posición que comparte el Ministerio Fiscal en su informe, y que no había acreditado que su abuelo o abuela hubiese perdido o renunciado a la nacionalidad española a consecuencia del exilio.

IV.- En el presente caso surge previa al examen de los argumentos de la denegación una cuestión de competencia, pues el Encargado del Registro Civil de Marbella debió abstenerse de dictar resolución. En efecto, de acuerdo con la Instrucción de 4 de Noviembre de 2008, criterio IV, la declaración de opción a la nacionalidad española y el juramento o promesa exigidos serán formulados ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y serán

admitidos por éste aunque no se presente documento alguno que acredite los presupuestos legales de la opción, siempre que resulte de la declaración de voluntad del interesado la concurrencia de los requisitos exigidos. No obstante, es Registro competente para practicar la inscripción de la opción el que corresponda al lugar del nacimiento del optante (arts. 16 y 46 LRC)y cuando esté en otro término municipal o demarcación consular, el Encargado ante el que se formule debidamente declaración de opción levantará acta por duplicado con las circunstancias de la opción y las de identidad del sujeto y uno de los ejemplares, con los documentos acreditativos de los supuestos legales, se remitirá al Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.

Por lo tanto, el Encargado del Registro Civil de Marbella debió remitir la solicitud y documentación en apoyo al Registro Civil de Cabra, donde consta inscrito el nacimiento de la promotora, para que procediese a la inscripción de la anotación marginal de opción o a la denegación de esta.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, ordenar retrotraer las actuaciones al momento de presentación de la solicitud para que se remita el acta, junto con la documentación presentada, al Registro Civil competente para, en su virtud, practicar

Madrid, 9 de Diciembre de 2011.

Firmado: La Directora General: María Ángeles Alcalá Díaz. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Marbella.

III.3.- Adquisición nacionalidad española por Opción

III.3.1.- Opción a la nacionalidad española por patria potestad-art 20-1a cc

In document BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA (página 105-107)

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