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RESOLUCIÓN Nº 1126-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción

RESOLUCIÓN Nº 1126-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0

PICHARI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE URUBAMBA (EXPEDIENTE Nº 00200-2014-032) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Urubamba, por la organización política de alcance regional Kausachun Cusco, en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Domingo 14 de setiembre de 2014

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ANTECEDENTES

El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos

Con fecha 7 de julio de 2014, Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante JEE) de la organización política de alcance regional Kausachun Cusco, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Concejo Distrital de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE- URUBAMBA/JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, debido a que los candidatos Sixta Consolación Untiveros Chávez, Wálter Pino Carlos, Mauro Mucha Vargas, Mauro Barboza Serina y Geovana Pacheco Moreno no suscribieron ni la solicitud de inscripción ni las respectivas declaraciones juradas de vida, por lo que no puede acreditarse el consentimiento de dichos ciudadanos de ser incluidos en la lista de candidatos.

Consideraciones de la apelante

Con fecha 16 de julio de 2014, Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance regional Kausachun Cusco, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1. Al momento de construir el expediente de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, se adjuntaron las copias del borrador tanto de la solicitud como de las declaraciones juradas de vida de los candidatos Sixta Consolación Untiveros Chávez, Wálter Pino Carlos, Mauro Mucha Vargas, Mauro Barboza Serina y Geovana Pacheco Moreno, las cuales no estaban suscritas por los citados ciudadanos.

2. La causal de improcedencia de la solicitud de inscripción por la presentación de una lista incompleta no ha sido fundamentada en la mencionada resolución, ya que en los documentos presentados obran los nombres y datos de identifi cación de los candidatos que omitieron la consignación de las fi rmas y huella dactilar.

3. La solicitud de inscripción de lista de candidatos debió ser declarada inadmisible, mas no improcedente.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Asimismo, el artículo 35 de la Norma Fundamental señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas,conforme a ley.

2. El artículo 10, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales dispone que la lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener los apellidos, nombres, fi rma, tal como fi gura en el documento nacional de identidad, número de este, de todos los candidatos que integran la referida lista.

3. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala que el Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, siendo uno de ellos la presentación de lista incompleta.

4. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento prevé, entre los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, los siguientes:

a. Impresión del formato de solicitud de inscripción de listas de candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal.

b. La impresión de la declaración jurada de vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE), siendo que dicha declaración deberá estar fi rmada por el respectivo candidato y el personero legal, y debe contener la huella dactilar del candidato.

5. En el presente caso, se evidencia que algunos candidatos que fi guran en la solicitud de inscripción no suscriben la misma ni las declaraciones juradas de vida que se acompañan con la solicitud en cuestión. Ello permite formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de fi rmas de los candidatos en los documentos que se presentan con la solicitud de inscripción implica que nos encontremos ante el supuesto de lista incompleta?

6. A juicio de este órgano colegiado, para efectos de absolver dicha interrogante, debe tomarse en consideración lo siguiente:

a. Si los ciudadanos consignados en la solicitud de inscripción de listas de candidatos fi guran en el acta de elecciones internas o en el acta de designación directa.

b. Si se acompaña con la solicitud de inscripción el impreso de la declaración jurada de vida de los candidatos que fi guran en dicha solicitud, a pesar de que no suscriban ninguno de los dos documentos.

c. Si bien no se adjunta el impreso de la declaración jurada de vida, sí se acompaña con la solicitud de inscripción una declaración jurada de vida llenada a mano y suscrita por los candidatos que fi guran en dicha solicitud.

En ese contexto, también debe advertirse lo siguiente:

a. El silencio, en este caso, la omisión de consignar la fi rma del candidato, no puede ser considerado como una negativa a integrar la lista, ya que tanto el consentimiento como la negativa a integrar una lista de candidatos, en tanto manifestación de voluntad, deben ser expresas, siendo que no existe una norma electoral especial, con rango de ley, que atribuya a dicha omisión, la condición de rechazo o negativa a integrar una lista.

b. La declaración jurada de vida es ingresada al sistema PECAOE a través de los personeros de la organización política, a quienes se les entrega el usuario y contraseña de acceso al sistema. Es decir, para que puedan llenar dichos datos de los candidatos, resulta razonable asumir que estos deben de haber entregado previamente dicha información a los personeros de las organizaciones políticas.

7. Por lo tanto, este órgano colegiado considera que no resulta admisible asumir que la falta de fi rma en la solicitud de inscripción y en la declaración jurada de vida constituye una negativa a integrar la lista, confi gurándose el supuesto de lista incompleta. En ese sentido, tomando en consideración de que se presenta el impreso, precisamente, de la declaración jurada de vida, y que dichos candidatos fi guran en el acta de elecciones internas, que da cuenta de un hecho anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y que permite presumir razonablemente la manifestación de voluntad de dichos candidatos a dicha fecha, se concluye que correspondía declarar inadmisible, y no improcedente, la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

8. Ahora bien, debe tomarse en consideración que, con el recurso de apelación, la organización política recurrente ha acompañado tanto la solicitud de inscripción como la declaración jurada de vida de los candidatos, debidamente suscrita por estos.

9. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución del JEE y disponer que dicho órgano de impartición de justicia electoral efectúe la califi cación integral de la solicitud de inscripción,

Domingo 14 de setiembre de 2014

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continuando con el trámite correspondiente, para lo cual deberá valorar la documentación presentada por la organización política recurrente hasta la fecha de emisión de la presente resolución y verifi car el cumplimiento de los requisitos, tanto de lista como de los candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº

00001-2014-JEE-URUBAMBA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por Jonathan Ricardo Torre Pinares, personero legal acreditado ante el citado Jurado Electoral Especial, por la organización política de alcance regional Kausachun Cusco, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado

Electoral Especial de Urubamba continúe con el proceso de califi cación de la presente solicitud de inscripción, para lo cual deberá valorar los documentos presentados hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136740-5

Revocan resolución que declaró

improcedente solicitud de inscripción

de lista de candidatos para el Concejo

Distrital de Subtanjalla y disponen

que el Jurado Electoral Especial de

Ica continúe con la calificación de la

solicitud

RESOLUCIÓN Nº 1263-2014-JNE