• No se han encontrado resultados

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA Y DEL JEFE DE EQUIPO

El art. 4.2 f) del ET, al proclamar el derecho del trabajador a su integri- dad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, está establecien- do, en su aspecto pasivo, el deber del empresario de proporcionar ese nivel de seguridad, que se configura como una obligación derivada del contrato de trabajo. Para cumplir con tal obligación, no basta con la planificación inicial de los riegos a que alude el art. 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, cosa que en el presente caso llevó a cabo la empresa, sino que, también, se requiere dar cumplimiento a todas las medidas enca- minadas a eludir los riesgos, respetando y haciendo respetar por sus traba- jadores las medidas de seguridad, e incluso adiestrando a éstos, sobre todo a aquellos que se integran en la cadena de mando, para adoptar las medidas

adecuadas para suprimir los riesgos, no previstos por el plan, que puedan ocasionalmente surgir (art. 18 de la L 31/1995).

En el presente caso, en la producción del accidente, concurren con re- levancia causal, tanto la negligencia del jefe de equipo, al ordenar el des- plazamiento de la máquina-grúa, carente de los adecuados dispositivos de frenado y dirección, por un talud y colocar al actor delante de la línea de caída, para poder accionar el primitivo mecanismo de dirección, como la del propio empresario al no dotar a los trabajadores del equipo pesado (ma- quinaria) que preveía el plan de evaluación de riesgos, es decir un camión grúa, dotado de los adecuados mecanismo de control de dirección y frena- da, por lo que la responsabilidad de este último es exigible, no sólo en base a las previsiones de los arts. 1902 y 1903 del CC, sino por efecto directo del art. 1101 del mismo cuerpo legal, en cuanto existe incumplimiento volunta- rio y culpable del deber de seguridad, derivado del contrato de trabajo, que prevé el art. 4.2 f) del ET. La sentencia recurrida, en cuanto no estimó tal incumplimiento, vulnera, por falta de aplicación, los mencionados precep- tos, por lo que procede la revocación de la sentencia.

Los hechos declarados probados refieren como el trabajador demandan- te se limitó a cumplir las órdenes que le daba el jefe de equipo, por lo que no cabe estimar la concurrencia de negligencia en la conducta de éste, suscep- tible de mitigar, por la vía de la compensación de culpas, la responsabilidad del empresario.

2. Habiendo concertado la empresa Pinturas S.L., con la compañía ase-

guradora “Aseguradora, S.A.”, contrato de seguro que cubría el riesgo

de responsabilidad civil del empresario, analizar la responsabilidad de

cada uno

Habiendo concertado la empresa Pinturas, S.L., con la compañía ase- guradora: Aseguradora, S.A., contrato de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil del empresario, por los hechos objeto de los presentes autos, según los términos del contrato obrante en autos, procede condenar- la, asimismo, al pago de la suma indemnizatoria reconocida, solidariamente con el empresario asegurado; sin que haya lugar a limitar la cuantía de la cantidad objeto de condena a esta última por el concepto de franquicia, ya que, según los términos del citado contrato de seguro, la franquicia es- tipulada a cargo del asegurado, tan sólo, operaba en los casos de daños materiales.

105 Supuesto práctico 6. Ámbito jurídico de la PRL. Responsabilidades en materia…

3. Argumentar la cuantía por daños y perjuicios morales producidos por

las secuelas del accidente

Las secuelas del accidente sufrido consisten en una pérdida del 50% de la movilidad del hombro derecho, siendo dolorosa y con poca fuerza la movilidad restante, por las que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conductor, con derecho a percibir pensión en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.854.846 ptas. anuales. Teniendo en cuenta la importante pérdida de la capacidad funcional del miembro superior derecho, que la citada secuela comporta, y la parcial satisfacción de los perjuicios sobrevenidos por ello, que com- porta la prestación reconocida, procede establecer la suma de 3.000.000 ptas., como indemnización por el incumplimiento del deber de seguridad del empresario, a cuyo pago procede condenar, en un principio, a éste con aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del CC.

Solicita el recurrente que la cantidad objeto de condena se incremente en un 10%, en concepto de mora, desde la fecha del accidente, sin concretar el precepto en el que fundamenta tal pretensión. En el presente caso, hay que hacer notar que no nos encontramos en presencia de una deuda de ca- rácter salarial, por lo que el art. 29.3 del ET carece de aplicación, ni en un caso de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, sino de un contrato de seguro, a través del cual el empresario concierta con una asegurador la cobertura, parcial, del riesgo que surge ante la posibilidad de ser declarado responsable del pago de una indemnización por daños y perjuicios y que una de las cuestiones litigiosa consistía en determinar la cuantía de la indemnización, cuantía que ha quedado fijada, por primera vez, en esta sentencia; de ahí que, de conformidad con reiterada jurispru- dencia (TS SS 21 Dic. 1991, RJ 9690, 9691 y 9692; 2 Feb. 1993, RJ 797; 23 Jul. y 6 Oct. 1998, RJ 7061 y 7427) no sean de aplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ni el art. 1108 del CC, por falta de liquidez de la deuda en la fecha de la reclamación. La cantidad objeto de condena sólo devengará intereses en los términos que previene el art. 576 de la LEC. (en la ejecución de la sentencia del interés establecido por la Ley de presupues- tos para cada año más dos puntos).

riesgos laborales. Obligaciones preventivas de las empre-

Outline

Documento similar