• No se han encontrado resultados

Retención indebida

Artículo 195-D. El que retenga las cuotas obrero- patronales y no las remita a la Caja de Seguro Social, dentro del término de tres meses luego que surge la obligación de pagar, incurrirá en pena de prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se le aplicará al empleador, al representante legal o al que, en una u otra forma, ordene al gerente, administrador o contador, retener la entrega de las cuotas.

Artículo 195-E. El que retenga y no remita los descuentos voluntarios del salario, autorizados por el trabajador, a su destinatario, dentro del plazo señalado al efecto, será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 50 a 250 días multa.

Artículo 195-F. En los delitos precedentes, la denuncia será promovida por el trabajador, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por sus herederos o por la Caja de Seguro Social, según corresponda.

CAPITULO VII Usurpación

Artículo 196. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble que pertenece a otro o para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días multa.

Artículo 197. El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 200 días multa.

Artículo 198. El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de l0 a 50 días multa.

Artículo 199. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO VIII Daños

Artículo 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días multas.

Cuando el hecho fuere ejecutado por dos o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del máximo.

Artículo 201. Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días multa si el delito de daño se comete:

1. Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones; 2. Por medio de violencia contra las personas;

3. Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o artístico; y

4. En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fondos agrícolas o pecuarios; y 5. A los apiarios, equipos e instalaciones utilizados en la apicultura.

CAPÍTULO IX

Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes

Artículo 202. En los casos de que se trata en este Título, si el valor de la cosa material del delito o del perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo.

Las disminuciones previstas en el párrafo anterior no se aplicarán al reincidente, ni al autor de los delitos de que tratan los Capítulos II y III de este Título.

Para determinar el valor de la cosa objeto del delito, se tomará en cuenta su valor real al momento de la comisión del hecho punible al igual que la importancia y utilidad que prestaba a la víctima.

Artículo 203. Cuando el autor de uno de los delitos previstos en los Capítulos, 1, IV, V y VII de este Título, restituya antes de que se dicte auto de proceder, el objeto del delito, o si no pudiéndose hacer la restitución, indemniza plenamente a la víctima por el perjuicio recibido, la sanción se disminuirá de la tercera a las dos terceras partes.

La sanción se disminuirá de la sexta a la tercera parte si la restitución o la indemnización se hace después de dictado el auto de proceder y antes de la expedición de la sentencia.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y EL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO 1 Delitos contra la familia

Artículo 205. Los que contraigan matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, serán sancionados con prisión de 6 meses a 1 año.

Artículo 206. Quien contraiga matrimonio, a sabiendas de que existe impedimento que cause nulidad absoluta y oculta esta circunstancia al otro contrayente, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.

Artículo 207. La misma sanción señalada en el artículo anterior se aplicará al que mediante engaño simule matrimonio con una persona.

Artículo 208. Al servidor público que, a sabiendas, autorice un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, se le aplicará la sanción que en ellos se determina. Si obra con culpa, la sanción será de 15 a 60 días multa.

Artículo 209. Quien con conocimiento de los vínculos que lo unen, sostenga relaciones sexuales, utilizando sus órganos, otras partes del cuerpo o cualquier objeto, en los genitales u otros orificios naturales, con parientes por consanguinidad o por adopción en línea recta ascendente o descendente, y en la línea colateral hasta el segundo grado, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

CAPÍTULO II