remunerada 44 Se observará que cuando el custodio es una institu ción o un funcionario de la administración, puede no cobrar hono-
29 SERANTES PEÑA y CLAVELL BORRAS: ob cit., nota al art 99.
29 bis "Fuera de los supuestos de excepción que prevé el art. 200 del código procesal, la cautela debe ser real o personal y no simplemente juratoria, a fin de que queden debidamente garantizados los eventuales derechos del embargado"
(Cám. Civ. Cap., sala A, L. L., 23-VII-68, T. 131).
30 Véase DÍAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE: La facultad privativa judicial en If. determinación de la caución sustitutiva del embargo preventivo, en J. A., 1952-III,
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Si bien como dije, el juez no requiere asesoramiento técnico31, puede, si lo considera necesario, disponer se aporten los elementos aptos para su apreciación. Si se trata de una persona, un informe de bienes o bancario; si se trata de un bien inmueble, el título de dominio y un certificado de que se encuentra libre de gravámenes. Excepcionalmente y por propia decisión, podrá disponer una pericia. También debe apreciar el juez el valor económico del derecho cautelado y apreciar a cuánto podrán ascender las costas, teniendo en cuenta la prueba de la verosimilitud del derecho (parágr. 18) que se haya aportado32.
Cuando se trata de medidas de la primera especie, es decir, des- tinadas a asegurar una futura ejecución forzosa, la cuestión no tiene mayores dificultades, puesto que para obtener la medida, se habrá justificado prima facie el monto de crédito y a ese monto se atendrá el juez. Pero tratándose de otra medida sobre bienes, en las que es posible la sustitución, el problema es más serio y podrá admitirse que en la sustanciación del pedido del cautelado, se acredite suma- riamente ese valor.
No olvidemos que, en el caso del art. 99, la garantía que se dé debe responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas, según lo exige expresamente la ley, lo que también es apli- cable al caso del art. 203, pues también allí está destinada a garan- tizar suficientemente el derecho del acreedor.
31 "Es procedente la sustitución de los inmuebles afectados a un embargo preventivo por otros inmuebles cuando, a juicio del juez, el valor de éstos excede,
prima facie al de los derechos pretendidos por el embargante; sin que sea nece-
sario proceder a su tasación, dado que la calificación y valorización de la cau- ción sustitutiva, es facultad judicial privativa" (Cám. Civ. Cap., sala C, ]. A., 1952-III, pág. 385).
32 La medida cautelar debe ser levantada "si el demandado consigna una suma que cubre la parte líquida del crédito... y lo presupuestado para intere- ses y costas. No importa que el actor se oponga aduciendo que el crédito com- prende una porción ilíquida, pero sin aportar elementos que permitan determi- narla aproximadamente" (Cám. Com. Cap., J. A., T. 74, pág. 59) . "La sustitu- ción de embargo ofrecida en mérito al artículo 535 del código procesal, exige la presentación de bienes suficientes lo que no se satisface con la indicación gené- rica indiscriminada y sin valores especificados satisfactoriamente" (Cám. Com. Cap., sala B, J. A., 31-111-1969) .
En el derecho procesal italiano, ya hemos señalado que el art. 495 del código peninsular admite la sustitución de las cosas embargadas por "una suma de dinero igual al importe de las costas y de los créditos del acreedor embargante y de los acreedores que han inter- venido". Esa suma también se determina por el juez, oídas las partes y sobre ella se traba el nuevo embargo sustitutivo. Dice Redenti al respecto, que aquí se supone un embargo en acto y que despliega ya sus efectos respecto de los acreedores intervinientes33, pues en realidad también puede haber sustitución en el caso contemplado en el agregado que, por ley de 1950, se hiciera al art. 494 del mismo ordenamiento legal: "Puede además (el deudor) evitar el embargo de cosas, depositando en poder del oficial judicial, en vez de ellas, como objeto del embargo, una suma de dinero igual al importe del crédito o de los créditos por los que se procede y de las costas, aumen- tado en dos décimos". Si en el primer caso se suponía un embargo ya realizado, en el segundo se evita el embargo de la cosa dando en su reemplazo dinero; en el primero la suma a sustituir la determina el juez; en el segundo, esa suma está determinada por la ley.
Por su parte Carnelutti, coincidiendo con Redenti, nos señala que, en la conversión del embargo, determinada la suma por el juez e ingresada, "los efectos del embargo se extinguen respecto de las cosas, que habían sido pignoradas, y se producen respecto de la suma misma" 3 4.
Dejamos constancia que también en el caso del art. 684 del código procesal italiano (revocación de secuestro conservativo o des-secuestro, para Redenti), se exige caución idónea por el monto del crédito que ha dado causa a aquél y por las costas, "en razón del valor de las cosas secuestradas"35.
En algunos órdenes provinciales.
El código de Salta, siguiendo al derogado código de la Capital, autoriza la sustitución del embargo preventivo por una caución
*33 REDENTI, ENRICO: o b . c i t . , T . I I , p á g . 3 6 5 . 3 4 CARNELXJITI, FRANCESCO: o b . c i t . , T . I I I , p á g . 2 6 .
3 5 REDENTI, ENRICO: o b . c i t . , T . I I , p á g . 2 7 0 ; CARNELUTTI, FRANCESCO: o b . c i t . ,
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(art. 389). Es así que el art. 390 dispone: "La caución podrá ser de cualquiera de las clases conocidas en derecho. El juez la calificará por sí solo, y encontrándola bastante, mandará que se extienda la escritura correspondiente, quedando terminado el incidente"36.
El código de San Luis, flexibiliza considerablemente la norma al disponer que el juez mandará que se extienda el acta o diligencia corresp9ndiente, quedando terminado el incidente (art. 679) 3 7.
He examinado en el parágrafo 20 el significado del vocablo caución y las diversas especies de ella.
La primera y más segura garantía sustitutiva, es el dinero depo- sitado a la orden judicial y suficiente para responder al derecho cau- telado y a las costas posibles, y esto vale tanto para los ordenamientos locales como para el orden nacional.
A falta de dinero, vienen las cauciones personales y reales. Dada la amplitud de la expresión usada por el código salteño, que se ha tomado de ejemplo, "la caución puede ser de cualquiera de las conocidas en derecho", parece, en principio, que es admisible la caución personal del propio litigante, la llamada caución juratoria (parágr. 20). Pero como el juez tiene la facultad, que es deber del oficio, de "calificarla", me parece difícil que juez alguno —salvo casos excepcionales— pueda admitir, en reemplazo o sustitución de una medida precautoria, la simple promesa del presunto deudor de cumplir la obligación una vez declarada. Si, como señalé (pará- grafo 20), el juez debe proceder con prudencia al discernir la sufi- ciencia de la contracautela y salvo el caso de personas públicamente abonadas, no debe admitir su caución juratoria en el caso del art. 199 del cód. proc. nacional38, no es dudoso que en la hipótesis de cautela sustitutiva, esa prudencia debe ser mucho mayor. Si se trata de una medida cautelar fundada en el peligro en la demora de que el pre- sunto obligado quede, con o sin su voluntad, sin bienes suficientes para responder al derecho asegurado (parágr. 19), es obvio que nunca podrá admitirse su propia promesa de pagar, que no otra cosa es la referida caución juratoria.
36 Corrientes, art. 389. 37 Tucumán, art. 299.
En cuanto a la suficiencia de la caución, nos remitimos a lo que se ha dicho supra en la primera parte de este parágrafo, referido al orden nacional, pero aplicable a todos los regímenes procesales.