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EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Otra forma de contratación Estatal por medio de la cual el Estado desarrolla sus fines, es la prestación de los servicios públicos domiciliarios, servicio que se encuentra bajo su propia normativa especial, y es que, al ser servicios especiales relacionados directamente con los fines del Estado, todo lo relacionado con estos posee una regulación especial.

Por ejemplo el Derecho de petición respecto de los servicios públicos domiciliarios se

encuentran regulados por la ley 142 de 1994 en su artículo 152 y subsiguientes, norma aplicable a todos los prestadores de servicios públicos en el país independientemente de su naturaleza jurídica, es decir esta normativa es aplicable tanto a Empresas públicas, como para empresas privadas, de economía mixta, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado, o municipios que prestan de manera directa los servicios públicos domiciliarios.

De esa especialidad encontramos que el silencio administrativo positivo no requiere

protocolización del acto, esto conforme al artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben dar respuesta a las solicitudes elevadas en el termino de quince (15) días hábiles, termino en el cual después de fenecido y sin que la prestadora del servicio publico domiciliario haya dado respuesta, se aplicara esta figura y por ende se asumirá que la respuesta es favorable para el usuario que elevó la solicitud.

En este caso la figura del silencio administrativo no solo opera con una mayor velocidad que en los demás temas en que es aplicado por disposición legal sino que además el mismo se genera de forma automática y sin necesidad de protocolización, ya que dentro de las 72 horas siguientes al termino de respuesta de las solicitudes, la prestadora del servicio está obligada a dar aplicación a los efectos del silencio administrativo positivo e incluso debe tomar las medidas necesarias para hacerlo efectivo.

En comparación con la aplicación del silencio administrativo positivo en los demás casos analizados en la presente investigación, encontramos que solo en materia de Servicios públicos Domiciliarios existe una verdadera protección al administrado, esto toda vez que en los demás casos la administración puede revocar el acto ficto incluso si es positivo, lo cual deja sin ningún tipo de garantía al administrado que se ve beneficiado con una decisión positiva frente a lo solicitado, facultad que no les está permitida a los prestadores del servicio público domiciliario, por ende desde esta comparación el silencio administrativo como regle general solo es garantía de funcionar como herramienta que permite el acceso a la administración de justicia, ya que de tener derechos derivados de la aplicación de un silencio administrativo positivo este puede ser revocado por la propia administración.

CONCLUSIÓN

Para el administrado o contratista o usuario, al configurarse el silencio administrativo bien sea en su fase positiva o negativa, crea una vulneración respecto de los principios sobre los cuales tiene que funcionar y desempeñarse el Estado, la consecución de los fines y principios Estatales, que se encuentran consagrado en la constitución Política de 1991, son vulnerados con el silencio o ineficacia de la administración, siendo uno de los más vulnerados la eficacia administrativa, sobre la cual el jurista Galvis Gaitán, F. (2014) manifiesta que: “esta actividad se desarrolla a través de la prestación de los servicios públicos, a los cuales está obligada la administración para el logro de su finalidad ”.

Con respecto a los demás principios constitucionales como la competencia administrativa y la celeridad, estos son de igual manera vulnerados cuando la administración omite dar la respectiva respuesta a la solicitud o petición o recurso elevado por el administrado, los fines del Estado se ven afectados y se crea una inseguridad jurídica hacia el administrado, pues como ya se explicó aun en los casos en los que se configure el silencio administrativo positivo, este silencio podrá ser revocado por la administración, siendo la única excepción lo estipulado para los Servicios Públicos Domiciliarios.

Distinguimos que el silencio administrativo positivo, se genera en casos específicos en materia de servicios públicos domiciliarios, contratación pública, y los demás que de manera expresa defina la ley.

Sin importar el tema o ámbito las peticiones o solicitudes generadas ante la administración están limitadas a un tiempo, cuando éste se cumple y no hay repuesta del mismo, se da aplicación a la figura del silencio administrativo negativo o positivo según corresponda, y dependiendo del punto de vista desde el que se observe la aplicación de esta figura jurídica encontramos que la misma puede constituirse como una garantía para el administrado y como una sanción a la administración inoperante con la respuesta toda vez que por ley se entra a sustituir la voluntad de la administración.

En cuanto a la Contratación estatal, encontramos, que el silencio administrativo positivo va perdiendo operancia, ello se debe entre otras razones a que:

1. Las notarías se niegan a llevar a cabo la protocolización frente a la solicitud del contratista, debido a la errónea idea de que al hacerlo llevan a cabo una actividad en contra de la

administración pública e incluso de la constitución.

2. En caso de que la notaria acepte realizar la protocolización, no hay claridad acerca de lo que debe contener el documento de escritura pública.

3. Una vez obtenida la escritura que contiene la protocolización, el contratista no la presenta a la entidad que omitió la correspondiente respuesta que dio lugar al silencio administrativo, ya que se creé que con solo la concesión de la escritura es suficiente.

4. Sin la radicación del a escritura la entidad aún cuenta con la potestad para responder, esto hace que el silencio administrativo no opere.

Lo anterior no solamente hace que el fin principal del silencio se pierda o no cumpla con su esencia, sino que además se crea una errónea idea de entablar un proceso contencioso

administrativo para llegar a este fin. El contratista entabla los medio de control de reparación directa o de controversias contractuales, medios de control que pueden servir, pero que no son útiles hasta que se complete todo el proceso del silencio administrativo, porque como ya lo vimos antes la administración una vez que se radica la escritura, está en la obligación de dar respuesta y solución a lo solicitado, y si no lo hace, se pude usar la acción constitucional de cumplimiento. Debe evitarse un desgaste por parte de la administración y la mala utilización de garantías dadas por la ley hacia los administrados.

Respecto a la pregunta del presente trabajo de investigación ¿La aplicación de la figura del Silencio Administrativo, constituye una garantía para los Contratistas Estatales ante la

inactividad de la administración en su calidad de Contratante?, o en su lugar ¿Esta figura es una garantía para la administración ante la tardía o inoportuna o inexistente actuación en la

Contratación Estatal, teniendo en cuenta que como regla general se aplica el silencio

administrativo negativo frente a las solicitudes o requerimientos o peticiones elevadas por los Contratistas? Se contestará teniendo en cuenta la identificación de los principios de la función administrativa vulnerados, al igual que los derechos de los administrados menoscabados, que contrarían la esencia del Estado Social de Derecho.

Como respuesta a la pregunta formulada debemos concluir que si bien la Figuera del Silencio Administrativo otorga una respuesta al administrado o al contratante, no existe la certeza jurídica sobre si ese acto sirve solo para acceder a la administración de justicia o si en verdad otorga en caso de ser positivo un derecho al administrado toda vez que por regla general este podrá ser revocado por la entidad que omitió sus deberes al no dar respuesta a la solicitud, o recurso requerimiento, etc., elevado.

Por lo tanto, la conclusión obtenida es que el silencio administrativo en Colombia debería funcionar como funciona la excepción a la regla, es decir cómo funciona su aplicación en los servicios públicos domiciliarios, pues solo de esta manera se da un verdadero tratamiento garantista al administrado-contratista y en general a la población que eleva solicitudes respetuosas a la administración.

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