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Sociedades de capital variable

In document Derecho Mercantil - Jaime Acevedo Balcorta (página 132-134)

3.1 “Concepto de empresa”

Capítulo 8 Otras sociedades mercantiles

9.2. Sociedades de capital variable

Sociedades de capital variable son aquellas en las que puede alterarse el monto del capital social sin necesidad de modificar la escritura constitutiva. Estas no constituyen un tipo especial de sociedad mercantil, sino una modalidad que puede adoptar cualquiera de ellas. Las sociedades cooperativas y las de responsabilidad limitada de interés público, siempre serán de capital variable (art. 11 fracción II de la LSC y artículo 6o. de la LSRLIP).

Esta modalidad facilita la política financiera de la sociedad y representa en la práctica un hábil procedimiento que resuelve sin mayores formalidades el problema de aumentos o disminuciones del capital en la medida de las necesidades de la empresa, de las posibilidades económicas de los socios, así como la selección de elementos humanos que integran los entes colectivos mediante la exclusión de los mismos o su retiro.61 Así, las sociedades que adoptan esta modalidad, tienen, en el rubro de capital social, dos renglones: uno correspondiente al capital fijo, que solo puede aumentarse o disminuirse modificando la escritura constitutiva; y otro relativo al capital variable, que puede alterarse sin necesidad de efectuar dicha modificación.

Como sabemos, por regla general el aumento o reducción del capital social implica la modificación de la escritura constitutiva (art. 5o., 6o. fr. V LSM). Sin embrago, en aquellas sociedades que hayan adoptado la modalidad del capital variable, la alteración del mismo no

conlleva ninguna modificación formal a la escritura social, siempre y cuando el aumento o reducción del capital mínimo y de capital máximo autorizado, debiéndose cumplir únicamente los requisitos que establece la ley y la escritura social sobre este particular (art. 216 LSM).

9.2.1. Diversos aspectos del capital social

Para la mejor comprensión del concepto capital variable, es necesario distinguir los siguientes términos:

Capital fijo. Por contraposición al capital variable, es aquel cuyo aumento o disminución implica la modificación de la escritura social, es decir, que no puede ser alterado si no se modifica la cláusula respectiva de la escritura constitutiva.

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61 Confróntese: José Macedo Hernández: Ley General de Sociedades Mercantiles, p. 166.

Capital suscrito. Es aquel que los socios, mediante su firma, se han obligado a aportar a la sociedad.

Capital exhibido. Es el formado por las aportaciones efectivamente entregadas a la sociedad, es decir, aquel que ha sido pagado por los socios.

Capital autorizado. Es la cifra máxima que puede alcanzar el capital suscrito sin necesidad de reformar la escritura constitutiva y es propio y exclusivo de las sociedades de capital variable. Capital mínimo. Es aquel sin el cual no puede llegar a constituirse regularmente una sociedad, de manera que la anónima, v. gr. no puede constituirse si su capital es inferior a $ 50,000; la de responsabilidad limitada requiere para su constitución, un capital mínimo de $ 3000.00, y así sucesivamente.

9.2.2. Aumento y reducción del capital social

El capital social, señala el artículo 213 de la LSM, puede aumentarse por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, de manera que el aumento debe implicar un incremento en el patrimonio de la sociedad y no ser meramente contable.

En las sociedades por acciones, la escritura social o la asamblea general ordinaria o extraordinaria fijarán los aumentos de capital y la forma y términos en que deben emitirse las acciones respectivas (art. 216 LSM).

La reducción del capital puede llevarse a cabo mediante la devolución total o parcial de algunas aportaciones, con la más rigurosa igualdad entre los socios, pero no podrán devolverse aportaciones ni los socios podrán separarse de la sociedad cuando ello produzca como consecuencia la reducción a menos del mínimo del capital social (arts. 220 y 221 LSM).

En todo caso, el retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente, y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente si se hace después (art. 220 LSM).

Para representar el capital autorizado no suscrito, las sociedad de capital variable por acciones pueden crear acciones de tesorería, llamadas así porque se conservan en la caja o tesorería de la sociedad hasta que el consejo de administración considere oportuno colocarlas en el mercado para aumentar el capital.

Son acciones impropias porqué únicamente sirven para representar el capital autorizado, pero una vez puestas en circulación, se tornan en acciones de capital variable que son de las denominadas “propias”, porque entonces sí forman parte del capital de la sociedad, pero dan a sus tenedores el derecho de retiro previsto por el artículo 220 de la LSM, según el cual “el retiro parcial o total de las aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después”.

9.2.4. Denominación o razón social

A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, deberán añadirse las palabras “de capital variable”, bastando en todo caso el empleo de las iniciales respectivas: de C.V. (art. 215 LSM).

9.2.5. Libro de registro

Las sociedades de capital variable llevarán un libro de registro, en el que deberá inscribirse todo aumento o disminución del capital (art. 219 LSM).

9.2.6. Anuncio del capital autorizado

Queda prohibido a las sociedades por acciones anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan esta norma, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen. [art. 217 in fine LSM].

9.2.7. La escritura social

En todo caso la variabilidad del capital debe establecerse en la escritura constitutiva, indicándose en ella el mínimo y el máximo capital autorizado que puede alcanzar, así como las condiciones y requisitos para modificar el capital.

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