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J17 J1 Exp Nº 3923-95-Lima

SS SAPONARA MILLIGAN

FERNÁNDEZ URDAY BACIGALUPO HURTADO PAREDES LOZANO ROjAS TAZZA

DICTAMEN

MINISTERIO PÚBLICO

Cuarta Fiscalía Suprema en lo Penal C.S. N° 1178-2000

Dictamen N° 455-2000 Lima, 19 de abril del 2000

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA DE LA REPÚBLICA:

La Sala Penal de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Supe- rior de Justicia de Lima, por Sentencia de fs. 226/227, su fecha 15 de setiembre de 1998,

falla: REVOCANDO la sentencia de fs. 210, su fecha 3 de junio de 1998; y REFOR-

MÁNDOLA ABSUELVE de la acusación Fiscal a Luis Manuel Moya Planas y Pedro

James De La Puente Palacios como autores del delito Contra la Confianza y la Buena Fe en los Negocios - Libramiento Indebido, en agravio de Itagua del Perú Sociedad Anóni- ma; ordenando la anulación de los antecedentes generados por el presente proceso penal, así como su archivamiento definitivo.

Contra esta resolución, el Superior Colegiado concede el Recurso de Nulidad interpues- to por la abogada defensora de la parte agraviada Itagua del Perú Sociedad Anónima, tal como se puede apreciar en el acta de fs. 286.

Del estudio del expediente fluye que, se imputa a los procesados Luis Manuel Moya Pla- nas y Pedro James De La Puente Palacios, representantes de la Empresa Nutrinal So- ciedad Anónima, haber girado cinco cheques (Banco Mercantil) a la orden de la empre- sa agraviada hasta por la suma de $.125,320.27 Dólares Americanos, los cuales no han sido pagados por falta de fondos, pese al requerimiento de que fueron objeto vía carta notarial.

Este Ministerio evaluando los actuados ha llegado a las siguientes conclusiones: que, el delito de Libramiento Indebido se trata de un delito doloso de comisión y que para su con- figuración se debe tomar en cuenta los dos aspectos del tipo penal: a) el aspecto objetivo; y, b) el aspecto subjetivo; que, si bien en autos el obrar externo de los procesados encaja dentro de las características del tipo de Libramiento indebido; sin embargo, no se ha pro- bado en forma fehaciente que los mencionados encausados hayan entregado los títulos valores ocultando a la empresa agraviada que éstos (cheques) carecían de fondos, conse- cuentemente no se da el elemento subjetivo para la configuración de este delito; además se debe tener en cuenta que en la declaración preventiva del representante legal de la Fir- ma agraviada Itagua del Perú, Humberto Bernabé Morales Bermúdez Pedraglio, corriente a fs. 46/48, se advierte que estos cheques eran girados en calidad de garantía; que, a ma- yor abundamiento de los cheques obrantes en original a fs. 04/05, se desprende que la em- presa agraviada tenía conocimiento que éstos (cheques) no podían ser cobrados por fal- ta de fondos (así se colige del primer cheque girado de fecha 22/MAY/95), y pese a ello la agraviada siguió recibiendo dichos títulos valores (así se aprecia del último cheque de fecha 04/JUL/95); asimismo, resulta imperativo tomar en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de la República en sus Ejecutorias Supremas de fechas 10 y 14 de julio de 1998, en los Expedientes N° 1051-98 y Nº 1655-98, cuando señala que: “Al haberse girado el cheque por el procesado en garantía a favor del agraviado, por una deuda habida de las relaciones comerciales que ambos mantenían, dicho título valor no tiene efectos cambia- rios, por lo que no se ha cumplido los requisitos de procedibilidad previstos en la última parte del artículo 215 del Código Penal”, “...por lo que en todo caso al existir duda res- pecto a la calidad con la que se emitió el cheque, es decir si fue como documento de pago

o simplemente en calidad de garantía, no se puede sustentar una sentencia condenatoria contra el procesado, en virtud al principio constitucional del in dubio pro reo”.

Por lo que siendo esto así, esta Fiscalía Suprema considera que lo resuelto por el Colegia- do se encuentra arreglado a Ley.

Por los fundamentos expuestos, la Cuarta Fiscalía Suprema en lo Penal, en representación del

Ministerio Público, propone se declare -NO HABER NULIDAD- en la Resolución recurrida.

OTROSÍ DECIMOS: El Fiscal Superior Titular que suscribe, se avoca al conocimiento

de la presente causa en virtud de la Resolución N° 228-2000-MP-CEMP, emitida por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público con fecha 5 de abril del año en curso.

Exp. Nº 1051-2007 Corte Superior de Lima 4ª Sala en lo Penal. Reos libres Lima, 29 de setiembre de 2008

VIstos:

Interviniendo como vocal ponente el doctor Chávez Hernández; de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal superior en su dictamen de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta; cuyos fundamentos se reproducen en aplicación a lo dispuesto en la parte pertinente del artículo ciento cuarenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgáni- ca del Poder Judicial, y;

consIderando:

Primero.- Constituye materia de alzada, la apelación interpuesta por el encausado con-

tra la sentencia de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres, su fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, en el extremo que falla: condenando a Javier Enri- que Santa Cruz Pastor por la comisión del delito contra la confianza y la buena fe en los negocios - libramiento indebido, en agravio de la compañía La Positiva Seguros y Rea- seguros; a dos años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por igual plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y fija en la suma de setecientos nue- vos soles el monto por concepto de reparación de civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la Compañía agraviada; sin perjuicio de honrar la deuda contenida en el che- que librado indebidamente.

Segundo.- Que se imputa al encausado el hecho de haber firmado conjuntamente con su

coprocesado Alejandro César Chuquillanqui Portocarrero el cheque signado con el nú- mero veintiocho noventa y nueve treinta y tres ochocientos ochenta y nueve a favor de la compañía La Positiva Seguros y Reaseguros por un monto de cuatro mil quinientos sesen- ta y ocho punto cincuenta y cuatro nuevos soles, el cual al ser presentado al Banco Wie- se Sudameris, fue rechazado porque la cuenta estaba sin fondos, conforme aparece del re- verso del cheque, y que se indica en la carta notarial cursada por el agraviado cuya copia legalizada obra a fojas cinco, mediante el cual requiere el pago del monto del cheque que fue dirigida a los encausados cuya representatividad la ejercen.

Tercero.- Que el encausado apela la sentencia, basando su recurso en que se le imputa un

delito de naturaleza dolosa; en tal sentido debió haberse acreditado que actuó con con- ciencia y voluntad al momento en que emitió el cheque sin la respectiva provisión de fon- dos, supuestamente causando perjuicios a la agraviada.

Cuarto.- Que de la revisión de autos se tiene que el encausado en su instructiva de fo-

jas cincuenta y tres a cincuenta y cinco niega los cargos que se le atribuyen, pero recono- ce que sí giró el cheque materia de la presente y que siempre con la agraviada se firmaba cheques diferidos y que no se pudo pagar el mismo en razón [a] que tuvieron un proble- ma con las cuentas intervenidas por el Ministerio de Trabajo.

Quinto.- Que el presupuesto fundamental para la materialización del delito de libramien-

to indebido es la existencia de no provisión de fondos en la cuenta sobre la cual fue gira- do el cheque; en el presente caso cuando fue presentado el cheque, obrante a fojas cua- tro, ante el Banco Wiese Sudameris fue rechazado por encontrarse sin fondos conforme se tiene del sello obrante en el cheque antes mencionado.

Sexto.- Que mediante carta notarial que corre en autos a fojas cinco se requiere a la em-

presa Sco Security a fin de que cumpla con el pago del cheque en el plazo de setenta y dos horas; hecho que a la fecha no ha cumplido el procesado; por lo que su accionar se encua- dra dentro del presupuesto previsto y penado en el inciso tercero del artículo doscientos quince del Código Penal vigente. Fundamentos por los cuales y por los propios de la re- currida los miembros de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima;

fallo:

Confirmaron la sentencia de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y tres, su

fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete, en el extremo que falla: condenando a Javier Enrique Santa Cruz Pastor por la comisión del delito contra la confianza y la bue- na fe en los negocios - libramiento indebido, en agravio de la compañía La Positiva Segu- ros y Reaseguros; a dos años de pena privativa de la libertad cuya ejecución se suspende por igual plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; y fija en la suma de sete- cientos nuevos soles el monto por concepto de reparación de civil que deberán abonar el sentenciado a favor de la compañía agraviada; sin perjuicio de honrar la deuda conteni- da en el cheque librado indebidamente; con lo demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-

SS.

FLORES VEGA