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Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su

CAPITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA

Artículo 32.- Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c) de esta ley se considerarán supuestos excepcionales de concesión directa los siguientes:

a) Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de Entidades Públicas o Entidades Privadas sin fines de lucro y su cuantía sea inferior a 60.000 euros.

b) Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las Corporaciones Locales y a la Comunidad Autónoma.

c) Las subvenciones que con tal carácter se recojan en los Planes Anuales conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo. d) Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo

22.4.c de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa.

El decreto, convenio o la resolución deberá recoger como mínimo los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago.

COMENTARIOS

- Este artículo desarrolla el tercero de los supuestos de concesión directa de subvenciones sin previa convocatoria de los descritos en el artículo 22.4, el de la letra c), aquí sí con un mayor desarrollo que en los dos artículos anteriores, aunque el mismo no esté exento de problemas, puestos de manifiesto por la práctica.

- Su primer apartado establece los cuatro mismos supuestos excepcionales que ya venían recogiendo las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad en los últimos ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, y antes parcialmente el propio Decreto 77/1990, por lo que no suponen una novedad para los operadores jurídicos de la Administración Autonómica.

En la LGS sólo se contempla expresamente en desarrollo del artículo 22.2,c) un supuesto análogo al cuarto de los nuestros, al exigir el artículo 28, apartados 2 y 3, que el Consejo de Ministros apruebe por Real Decreto, a propuesta del Ministro competente y previo

Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de tales subvenciones. En cuanto al contenido del citado Real Decreto y la documentación que preceptivamente debe obrar en el expediente, lo dispuesto en el artículo 28 de la LGS, exclusivamente para el Estado como es lógico, tiene después su desarrollo reglamentario en el artículo 67 del RLGS.

Los supuestos contemplados en nuestro precepto son los siguientes:

a. “Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o

las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de Entidades Públicas o Entidades Privadas sin fines de lucro y su cuantía sea inferior a 60.000 euros”: deben concurrir, pues, los tres

requisitos (razón que impide la concurrencia, tipología del beneficiario y cuantía). El problema es determinar los supuestos que impiden, no basta con que dificulten, el sometimiento a concurrencia pública, esto es, “la especial naturaleza de la actividad” o “las especiales características del perceptor”.

Tal delimitación no puede realizarse apriorísticamente, por lo que habrá de examinarse detenidamente en cada supuesto que se invoque. En cualquier caso, en el expediente debe acreditarse la concurrencia de las circunstancias que se aleguen por el órgano concedente, como se exige en el apartado 2 de este mismo artículo.

b. “Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los

fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las Corporaciones Locales y a la Comunidad Autónoma”: esta disposición

hay que ponerla en relación con lo dispuesto en el artículo 3 g) de la propia Ley 6/2011. En principio, entendemos que sólo cabría acudir a este supuesto si en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad vigentes la descripción del proyecto o superproyecto de gasto que ampare los créditos refiere una competencia compartida entre la Comunidad Autónoma y los entes locales de su territorio. En la práctica, en los convenios en que suele articularse la concesión de estas subvenciones sólo se hace una cita a este precepto legal, sin un ulterior desarrollo, y en los expedientes no suele incorporarse un informe que justifique estas circunstancias. En cualquier caso, desde la Dirección General de los Servicios Jurídicos no se formula obstáculo por este hecho, pues es una cuestión que debe comprobar la Intervención General cuando fiscaliza el gasto.

c. “Las subvenciones que con tal carácter se recojan en los Planes Anuales

conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo”: debe atenderse, pues, a lo que expresamente se disponga en los

Planes Anuales de Cooperación al Desarrollo vigentes.

d. “Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo

22.4.c de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda”: se trata de un

supuesto análogo al más arriba referido del artículo 28 de la LGS y 67 del RLGS, en que, concurriendo un supuesto excepcional amparable en el 22.4,c), el Consejo de Gobierno apruebe un decreto a propuesta de la Consejería concedente y con informe favorable de la competente en materia de Hacienda.

Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

- En el apartado 2 se establece como requisito común para los cuatro supuestos la constancia en el expediente de una previa solicitud del interesado y de la “acreditación del

cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa”, que habrá de

fundamentarse caso por caso y atendiendo a lo que hemos comentado más arriba para cada supuesto.

Finalmente, la concesión se instrumentará “mediante resolución o convenio”. Hemos de entender con ello que también en el supuesto del apartado d), tras la aprobación por el Consejo de Gobierno del decreto en cuestión, el órgano concedente deberá necesariamente en ejecución del mismo dictar una resolución de concesión o celebrar con el beneficiario un convenio.

Finaliza el precepto con un último párrafo en el que se determina el contenido mínimo de la resolución, el convenio o el decreto.

CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS