F. Clasificación de la conexidad jurídica en la reconvención
8.2. SUJETOS PROCESALES PRINCIPALES EN LA RECONVENCION
En principio, el demandado puede interponer reconvención solamente en contra del actor157. La reconvención que se interpusiera en contra del actor y de un tercero es
improcedente, aunque medie litisconsorcio necesario o litisconsorcio facultativo, y así debe declararla el juez al calificarla en resolución debidamente motivada.
Para nuestro Código la reconvención es una clase de acumulación objetiva sucesiva158,
por cuanto el actor sólo puede reconvenir en contra del demandado, no pudiendo incorporar a terceros, aun en la hipótesis en que éstos sean litisconsortes necesarios
157 La exigencia de que la reconvención sólo puede formularse en contra de la parte demandada y sin
comprenderse a terceros, depende del sistema que se haya acogido en cada ordenamiento procesal. Como hemos visto, para nuestro ordenamiento la reconvención es una clase de acumulación objetiva sucesiva, lo que impone claramente que no puede incorporarse a terceros vía reconvención, lo que importaría una acumulación subjetiva sucesiva.
158 Recordemos que, en estricto sentido, la reconvención no es solamente una clase de acumulación
(objetiva sucesiva), sino que su formulación importa el ejercicio del derecho de acción del demandado, como ya lo hemos visto anteriormente (Supra N° 3°).
pasivos con el demandante en la materia que se pretende reconvenir. En este sentido el Art. 88 del Código, explícitamente contempla como una clase de acumulación objetiva sucesiva al disponer que se presenta, "2°. Cuando el demandado reconviene".
Esto significa que la reconvención no puede generar, en ningún caso, una acumulación subjetiva sucesiva mediante la incorporación de otros sujetos procesales ajenos a la relación procesal instaurada originariamente con la demanda. Comprender a terceros en la reconvención generaría caos, desorden procesal, se desorbitaría la continencia de la causa y se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. La doctrina tiene preferencia por esta posición, aún cuando algunos admiten casos excepcionales, como en el litisconsorcio necesario pasivo de los reconvenidos actor y terceros159.
Así se ha expuesto y sustentado por Norberto Palacio cuando indicaba: "La doctrina se inclina por la tesis negativa, de no admitir la incorporación de terceros. Compartimos este criterio. Si bien nos hemos mostrado decididos partidarios de la autonomía de la acción reconvencional, lo es a condición de mantenernos dentro de los límites del proceso, marcados por la demanda inicial. Entendemos que abrir la posibilidad de demandar a terceros por vía reconvencional es introducir el caos procesal, amén de no ver con claridad cómo podemos dirigir una acción reconvencional que presupone una demanda previa, contra un tercero que no ha accionado contra nosotros"160.
Con el mismo criterio de negar la incorporación de terceros vía reconvencional, Berizonce también es claro: "No obstante en aquellos casos en que resulta de los propios términos del escrito en que se la deduce, que se pretende hacer valer derechos o intereses que no son propios de quien los invoca o se quiere introducir en la litis a un tercero ajeno a la misma, aunque se estime que el interés de éste se encuentra ligado a la controversia, corresponde enervar ab initio la reconvención, sin esperar la ocasión de la sentencia. Militan en favor de esta tesis los principios de economía procesal que fundamentan esta institución"161.
En la hipótesis de admitirse la reconvención además contra terceros, aunque fueran litisconsortes necesarios pasivos con el demandante, se desnaturalizaría este instituto como bien lo señala un sector importante de la doctrina y además se lesionaría el principio de economía procesal y se sobredimensionaría la continencia de la causa. La reconvención interpuesta por el demandado solamente puede ser ejercitada contra el actor; en otras palabras, sólo está legitimado activamente para reconvenir, quien tenga la calidad de demandado, y está legitimado pasivamente para ser reconvenido el actor; de
159 Algunos autores como L. Polaino admiten la posibilidad de la reconvención contra los terceros que
constituyen litisconsortes necesarios pasivos con el actor reconvenido; citado por Norberto Palacio. La Reconvención. pág. 95.
160 La Reconvención... pág. 94.
161 La Reconvención, en Jus. T. VI. págs. 92 Y 93. En el mismo sentido tampoco admiten la intervención
de terceros en vía reconvencional, autores como Fassi, Colombo, Carlo Carli, Sanpons Salgado entre otros.
lo contrario podrían introducirse en el proceso terceras personas, cuya intervención desvirtuaría las finalidades del instituto162.
Para la hipótesis en que el demandado tuviera que hacer valer una pretensión en contra del actor y de terceros, por mediar litisconsorcio necesario pasivo en esa materia, deberá entonces formular una nueva demanda en proceso separado y autónomo, estando facultado para solicitar oportunamente la acumulación de procesos si concurrieran todos los requisitos exigidos en el art. 90 del Código163.
No obstante lo establecido respecto a la negativa de incorporar a terceros vía reconvencional, es pertinente señalar un caso especial que merece un análisis y solución adecuado: cuando uno solo de los copartícipes de un patrimonio autónomo interpone la demanda respectiva y el demandado reconviene ¿debe reconvenir solamente contra el copartícipe o debe formularla también contra los otros copartícipes que no son parte en sentido procesal?
Para proponer una solución a este caso es imprescindible tener en cuenta que según la normatividad vigente, Art. 65 del Código164, que sin demandados la representación recae
en la totalidad de los copartícipes y tienen la calidad de litisconsortes necesarios pasivos. En una interpretación sistemática y teleológica, esta norma nos indica que para sí, es procedente la reconvención que se formula contra todos los partícipes del patrimonio autónomo, aun cuando todos éstos no hayan formulado la demanda originaria, pues, debe cumplirse el mandato imperativo de aquella norma procesal y, demás, porque todos ellos tienen interés directo y son litisconsortes necesarios pasivos en la pretensión reconvencional.
162 Carlo Carli, La Demanda Civil. pág. 297.
163Art. 90.- "Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.- La acumulación sucesiva de
procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los jueces. anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo juzgado".
164En su texto restituido por el Art. 2 de la Ley 26827, el Art. 65 dispone:
Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.
En este tema de los terceros cabe hacerse una pregunta más ¿la prohibición de admitirse a terceros en vía reconvencional importa también la prohibición de la intervención voluntaria y obligatoria de los mismos en el curso del proceso?
Nos parece que no hay inconveniente para las intervenciones de los terceros, pues los terceros, en los casos de intervención coadyuvante, litisconsorcial, excluyente principal, excluyente de propiedad o de derecho preferente, de denuncia civil, de aseguramiento de pretensión futura, llamamiento posesorio, llamamiento en caso de fraude o colusión, regulados por los Arts. 97, 98, 99, 100, 102, 104, 105 y 106 del Código, respectivamente, están facultados para intervenir si se encuentran bajo los supuestos de las normas procesales citadas.
No es procedente, por otro lado, la reconvención que interpusiera una parte de los demandados contra el actor, en cuyo supuesto el juez debe declarar improcedente la demanda en razón de que carecería de legitimidad para obrar activa y en aplicación de lo dispuesto en el art. 427 inc. 10 del Código. Debe entenderse que habiendo pluralidad de demandados, la ley les impone una legitimidad para obrar plural para formular reconvención: para proponer la reconvención, están legitimados activamente todos los codemandados, mientras que lo están pasivamente todos los demandantes. De consiguiente, si por ejemplo, son cuatro los demandados, dos de ellos no pueden formular reconvención; tendrán que proponer la reconvención los cuatro codemandados, siempre que concurran además los demás requisitos de forma y de fondo exigidos especialmente para esta contrademanda165.
Sin embargo, cierto sector de la doctrina argentina166, en aplicación del Art. 89 del CPN
y normas afines, sostiene que es admisible la reconvención en el caso de existir litisconsorcio necesario entre el actor y terceros o cuando concurran los requisitos para una acumulación eventual de procesos, doctrina que obviamente no resulta congruente
165 Un sector de la doctrina propone que como regia general sólo se admita la reconvención que
interpusieran todos los demandados contra todos los demandantes. En este sentido Fenochietto y Arazi sostienen: "En caso de tratarse de varios actores o varios demandados. en principio sólo se admite la reconvención si es opuesta por todos los demandados contra todos los actores", y luego agregan como situación excepcional, criterio éste con el cual no compartimos ni se condice con el temperamento del Código: " pero puede aceptarse, excepcionalmente, que uno de los demandados interponga reconvención contra todos o contra uno de los actores, siempre que la tramitación de ella no obstaculice la marcha del juicio, por ejemplo, en el caso de obligaciones solidarias e indivisibles", Véase: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.2, pág. 246.
166 En esta vertiente doctrinaria nos dice Lino Enrique Palacio: " En principio, es admisible la
reconvención que comprende al actor y a terceros extraños al proceso. Sin embargo, esa regla cede, en primer lugar, cuando la pretensión contenida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de personas integrantes de un litisconsorcio necesario, pues en el caso de no demandarse -reconvenirse- a todas ellas, el proceso desembocaría en el pronunciamiento de una sentencia inútil. Así mismo no debe descartarse la posibilidad de incluir a terceros como sujetos pasivos de la reconvención en el caso de que, en forma manifiesta, resulte que la interposición de demandas separadas ha de conducir, por razones de conexión, a la acumulación de los correspondientes procesos", Derecho Procesal Civil, T. VI. pág. 181.
con la interpretación objetiva de las normas que regulan este instituto procesal, nuestro Código, ni con el sistema que sigue el mismo.
Además cabe sustentar esta afirmación en el hecho de que la reconvención exige como presupuesto, que haya identidad de actor y de demandado (conexidad subjetiva) y, si no reconvienen todos los codemandados (o si se reconviene además contra un tercero, por más que éste sea litisconsorte) faltaría esa identidad, sin embargo, cabe admitirse la posibilidad de que uno de los de mandados (acreedores solidarios) reconvenga contra uno o todos los actores (deudores solidarios).
En esta línea de pensamiento se encuentran Fenochietto Arazi167 cuando afirman con
Carlo Carli168 que en el caso de tratarse de varios actores o varios demandados, en
principio sólo se admite la reconvención si es opuesta por todos los demandados contra todos los actores, pero puede aceptarse, excepcionalmente, que uno de los codemandados interponga reconvención contra todos o parte de los actores, siempre que la tramitación de ella no obstaculice la marcha del proceso, por ejemplo, en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles.
Tampoco procede la reconvención que formulara uno de los codemandados en contra del actor y de otro codemandado, pues la contrademanda se debe formular por la parte demandada en contra de la parte demandante. Únicamente, en una figura totalmente distinta, cabe que un tercero legitimado solicite incorporarse al proceso si formula su pretensión (autónoma) en contra del demandante (s) y del demandado (s) en la modalidad de intervención excluyente principal regulada en el Art. 99 del Código169.
En otra hipótesis, el demandado no puede reconvenir junto con un tercero en contra del actor, pues, como reiteramos, no puede incluir a ningún tercero por vía reconvencional, aún en el caso de litisconsorcio necesario pasivo: Roberto O. Berizonce170 es del mismo
criterio y explica que los demandados, en principio, son los únicos que pueden contestar la demanda y reconvenir, porque con la contestación se integra la relación procesal y porque la reconvención incumbe a los demandados contra los actores.
El representante del demandado (sea legal, judicial o convencional) sólo puede reconvenir en el escrito de contestación de la demanda, siempre que tenga facultades especiales para contestar demanda y para reconvenir (Art. 75 del Código), invocando
167 Código... T. 2, pág. 247. 168 La Demanda Civil, pág. 298.
169Art. 99. Intervención excluyente principal.- Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular
del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado. Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
170 La Reconvención en Jus. T. VI. pág. 92. Este mismo criterio es seguido por Colombo (Código
derechos e intereses del representado y en ningún caso podrá reconvenir por derechos propios. El sujeto activo de la reconvención es entonces la parte demandada, quien debe invocar como fundamento de su pretensión un derecho propio (originario o adquirido), de manera que aquel que contestó la demanda en representación de un tercero, sólo puede reconvenir en ese carácter, no pudiendo reconvenir alegando derechos e intereses propios171.
De análoga manera, el representante podrá reconvenir en contra de la parte actora y en virtud de una relación sustantiva que personalmente concierna al representado con el actor, excluyéndose la posibilidad de que se reconvenga como representante de un tercero172.
En consecuencia, resumiendo este punto, quien reconviene y contra quien se reconviene deben tener necesariamente la calidad de parte material, no siendo suficiente que sean parte en sentido procesal, esto es, que se debe hacer valer un derecho sustantivo o material propio, sin que para ello interese que ese derecho sea originario o adquirido173.
Nos preguntamos ¿el actor reconvenido puede, a su vez, reconvenir contra el demandado?
La doctrina, salvo casos muy excepcionales174, es casi unánime en sostener que el actor
reconvenido no puede contrarreconvenir al demandado y, en consecuencia, no es procedente la reconventio reconventionis, porque abriría las puertas para contrademandas múltiples e infinitas con el riesgo de enmarañar el proceso, dilatado y prolongado sin mayor beneficio para el principio de economía procesal y sí más bien con grave perjuicio del principio de celeridad procesal.
En este sentido, Alsina explicaba que si al actor reconvenido se le permitiera, al contestar la reconvención, formular una nueva demanda, no podría negarse igual derecho al demandado, con lo cual las demandas se multiplicarían al infinito. De aquí la regla, ya consagrada por la doctrina y la jurisprudencia, de que no es admisible la reconvención de reconvención175.
Sin embargo el mismo Alsina176 y otros autores177 proponen relativizar esta regla cuando
median los casos de conexidad, con la finalidad de evitar dividir la continencia de la
171 Cfr. Alsina Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. T. 11. pág. 210. 172 Cfr. Palacio. Lino E. Derecho Procesal Civil. T. VI. pág. 180.
173 Cfr. Carlo Carli. La Demanda Civil. pág. 298.
174 En la doctrina española la reconventio reconventionis es admitida por Prieto Castro, mientras que en la
doctrina italiana. Dini (La Demanda reconvenzionale nel Diritto Processuale Civile. MiIán 1954. pág. 95), también se muestra partidario de su admisión cuando afirma: "la admisión en el mismo proceso de todas las pretensiones nacidas de un mismo título o de títulos conexos no puede más que favorecer a la justicia", por tanto, concluye que el antiguo principio reconventio reconventionis non datur carece actualmente de fundamento; citado por Lino E. Palacio. Derecho Procesal Civil, T.VI pág. 182.
175 Tratado Teórico T. III. pág. 211. 176 Ibídem. pág. 211.
causa y por razones de economía procesal, admitiéndose solamente una segunda reconvención para evitar consagrar su procedencia hasta el infinito.