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3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD

3.7 SUSTENTO ACADÉMICO SOBRE LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE

Es criterio nuestro que es oportuna la regulación penal de un tipo delictivo específico para las lesiones provocadas con sustancias corrosivas, en cuanto tiene que ver con el tema de la deformidad con ocasión de las lesiones personales producidas con el lanzamiento o arrojamiento de ácidos o sustancias similares.

Esta lesión o daño debe tener como génesis o causa, el lanzamiento de sustancia ácida, corrosiva, o similar, que genere daño al tejido humano y, como consecuencia de ello, se incrementa el tratamiento punitivo.

De acuerdo con lo anterior, en nuestra legislación penal entonces debe haber dos clases de deformidades, una que se ocasiona mediante el lanzamiento de ácidos o sustancias similares y otra de deformidad, que se causa mediante un mecanismo o instrumento diferente.

Frente a esas dos deformidades, el legislador debe crear, sin advertirlo, dos tratamientos punitivos: Si se trata de una deformidad física causada con ácidos, la pena será de prisión mayor a la concebida para la calificación de lesiones permanentes, no solo porque deja secuelas o deformidad parmente, sino además por el dolo o maldad evidente en el medio empleado para la agresión.

Así las cosas, la ley penal que debe y está obligada a hacerlo, definir la caracterización de la conducta punible de manera clara, expresa e inequívoca, crea una desigualdad enorme en el tratamiento punitivo de un resultado delictivo igual.

¿Qué diferencia hay entre una deformidad física causada con sustancias ácidas o similares y una ocasionada con un mecanismo diferente?

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Ninguna. Pareciera que el legislador para este caso hiciera un desvalor de acción con severidad punitiva, olvidando el desvalor del resultado que, para el caso de la víctima, conduce a una situación igual.

Es cierto que el desvalor de acción que el legislador hace es válido. Aceptamos que no es igual darle muerte a una persona descuartizándola o desmembrándola que frenar su vida de un balazo. Sin duda, el resultado “muerte” es uno solo, pero no podemos concluir que para el caso que nos ocupa una deformidad física sea más grave y merezca un juicio de reproche mayor porque el agresor o victimario utilice un instrumento particularmente seleccionado como inhumano por el legislador penal.

No discutimos que las circunstancias de modo o modalidad comportamental de ejecución de una conducta constituyan per se circunstancias que aumenten el mayor juicio de reproche punitivo por parte del Estado. Ello no tiene ninguna discusión.

Pensamos que lo más importante es que, al momento de crear este delito, tipo penal, o paratipo penal nuevo, baste con la inclusión de una circunstancia específica de agravación por la forma o manera de ejecutar la acción material delictiva, y así evitar que no se generen desigualdades de trato penal frente a resultados iguales, pero si con medios diferentes y más nocivos y certeros aun.

Es una inconsecuencia que no tiene respaldo en una dogmática, ecuánime, y en una sindéresis judicial.

En la misma línea que se comenta, la ley se presenta incompleta porque no se ocupó del tema de la perturbación psíquica, que es uno de los daños más relevantes y neurálgicos de este tipo de comportamientos delictivos de ataques con ácidos. Me arriesgo a decir que, al lado de una leve, media o severa deformidad, se asienta una profunda y enorme perturbación psíquica. Ciertamente, en las medidas de protección en salud de la ley que comentamos, se contempla la atención psicológica de la víctima, pero una cosa es atención en salud y otra cosa es la protección psicológica como diseño legal típico que no aparece contemplado como una consecuencia de lesiones ocasionados por ataques con ácidos o sustancias similares.

El problema de esta inconsistencia en la técnica legislativa de hoy, repercute porque el legislador penal ha modificado el Código Penal y ha creado un artículo especial para lesiones

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ocasionadas por ataques con ácidos. Ello quiere decir que hay otro tipo de lesiones ocasionadas con otros instrumentos porque, tal como lo dijimos arriba, la ley penal no debe ni puede dar lugar a equívocos. No nos olvidemos de que no hay analogías ni in bonam ni in malam partem en materia sustantiva penal.

Además debería ocuparse la norma del tema de la pérdida funcional de un órgano cuando esta lesión tenga su génesis en ataques por ácidos.

Generalmente, este tipo de ataques por lanzamientos de sustancias peligrosas se hace a nivel de rostro y, se insiste, casi siempre se pone en compromiso el órgano de la visión. Prueba de ello es el sinnúmero de casos en los cuales el órgano de la visión termina siendo el primer afectado con este tipo de comportamientos delictivos.

Lo anterior, sin comentar la posibilidad de la pérdida anatómica de un miembro al entrar en contacto con este tipo de sustancias ácidas. Recuérdese que el vitriolo o ácido sulfúrico viene siendo usado desde mucho tiempo atrás para torturar y generar daños graves en la integridad corporal de las personas y el vitriolage se conoció como un verdadero acto de barbarie que perseguía daños irreparables en las víctimas.

Al lado de estos comentarios, transita el tema procedimental: cuando la captura se produce en flagrancia del agresor, se originan varias situaciones que la ley ha obviado

Pero analicemos también que existe la dificultad de que, en los casos de flagrancia, ni la deformidad ni la perturbación psíquica ni la pérdida funcional de un órgano está presentes por certificación médico-legal.

Habría que observar si en el plazo legal establecido para proceder en delitos flagrantes, si no está acreditada la sustancia arrojada científicamente, ¿cómo podríamos calificar el hecho? ¿Cuál sería la solución?

Esa solución o respuesta no está en la ley. Ahí estamos frente a una imposibilidad física del Fiscal para hacer su tarea en ese estrecho marco temporal. También es cierto que no es posible, en ese corto tiempo, hablar de la deformidad, perturbación psíquica o perturbación funcional. Pues habría que esperar la evolución de la lesión en cuestión.

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La situación es problemática o problémica. La solución no puede ser tan facilista de desfigurar el factum, imputando una tentativa de homicidio, como he escuchado que se ha venido haciendo, porque ello no solamente va en contra de la dogmática penal sino de la teoría misma del delito.

Todo ello se lo debemos a nuestro diseño legal de los tipos penales de lesiones personales en nuestro COIP, que, valga decirlo, depende de lo expresado por el galeno. Es el médico-legista quien llena de contenido típico, las disposiciones del estatuto penal sustantivo en materia de lesiones personales y entendemos que no puede ser de otra manera.

Entendemos que resulta verdaderamente antijurídico e irritante a la academia que, un lanzamiento de ácidos pueda desconfigurarse de lesiones personales a homicidio imperfecto. No estamos señalando que una persona no pueda morir como consecuencia de un ataque con ácido. Sólo digo que la intencionalidad de la que hablaba Welzel, en cuanto al propósito del agresor en estos casos, está distante de pretender la muerte del atacado por esta vía, y creo firmemente que, de presentarse el hecho muerte en este tipo de eventos típicos, sin dificultad puede adecuarse en un diseño de muerte preterintencional.

De manera que no apruebo que, con el ánimo de salvar una situación de orden procedimental, se acuda a una deslealtad procesal, “a sabiendas” de imputar un tipo penal diferente a aquel que debe seleccionarse en el capítulo de las lesiones personales del código penal.

3.8 EL TRATAMIENTO A LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE AGRESIÓN

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