CAPÍTULO VIII. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA REGLA 47 RECONSIDERACIÓN
Regla 52.2 Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un
recurso de certificación
(a) Recursos de apelación. Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
(b) Recursos de certiorari. Los recursos de
certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar
las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria o al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, o las sentencias o resoluciones finales
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en recursos de certiorari en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de
certiorari.
(c) Recursos de apelación o certiorari cuando el
Estado Libre Asociado es parte. En aquellos casos en
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades que no sea una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida.
Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos.
(d) Recursos de certificación al Tribunal
Supremo. Mediante auto de certificación, a ser
expedido discrecionalmente, motu proprio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen
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cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos de América.
También el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América, un Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos de América, un Tribunal de Distrito de Estados Unidos de América o el más alto tribunal apelativo de cualquiera de los estados de Estados Unidos de América, tenga ante su consideración un caso en el cual surja cualquier asunto judicial en el que estén implicadas cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la jurisprudencia de este Tribunal.
(e) Interrupción del término para apelar. El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(1) Regla 43.1. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar, denegando o dictando sentencia enmendada ante una moción bajo la Regla 43.1 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales.
(2) Regla 47. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47.
(3) Regla 48. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48.
(4) En las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración.
(f) Interrupción del término para presentar una
solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El
transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de
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Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
(g) Interrupción del término para presentar una
solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El transcurso del término para presentar
ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de
certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de
nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
(h) A quién beneficia. Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari sea interrumpido en virtud de estas reglas, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se halle en el pleito.
Regla 52.3 Suspensión de los procedimientos
(a) Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de ésta de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión involucrada en el mismo no comprendida en la apelación. Disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia disponga la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.
(b) La presentación de una solicitud de
certiorari no suspenderá los procedimientos ante el
tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.
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(c) La presentación de una solicitud de certificación no interrumpirá los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal Supremo disponga lo contrario, por iniciativa propia o a petición de parte. En cuanto a las órdenes de entredicho provisional e injunction, se estará a lo dispuesto en la Regla 57.7.
(d) No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios siguientes:
(1) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir.
(2) Una orden de pago de alimentos. (3) Una orden sobre custodia o
relaciones filiales.
CAPÍTULO IX. REMEDIOS PROVISIONALES, RECURSOS