CAPÍTULO II VAGOS Y MALVIVIENTES
TÍTULO DECIMOCTAVO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
ATENTADOS AL PUDOR, ESTUPRO Y VIOLACIÓN
Art. 228.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula,
ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrán prisión de tres meses a dos años y multa de diez a cien días de salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la prisión será de seis meses a cuatro años y la multa de veinte a cien días de salario mínimo.
Si el pasivo fuese persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera causa no pueda resistirlo, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cuarenta a doscientas veces el salario mínimo. Si se hiciere uso de la violencia física o moral el mínimo y el máximo de las penas, se aumentarán hasta en una mitad.
Cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro, o cometiere el delito valiéndose de un cargo o empleo público, o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que ella le proporcione, o sea ministro de algún culto, se duplicarán las penas señaladas en los párrafos anteriores.
Art. 229.- El delito de atentado contra el pudor sólo se castigará cuando se haya
consumado.
Art. 230.- Al que tenga cópula con mujer mayor de doce años pero menor de dieciocho,
casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario mínimo.
Art. 231.- No se procederá contra el estuprador sino por queja de la mujer ofendida o de
sus padres, o a falta de éstos, de sus representantes legítimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesará toda acción para perseguirlo.
Art. 232.- Derogado.
Art. 233.- Al que por medio de violencia, física o moral, realice cópula con persona de
cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años. Por cópula se entiende la introducción del pene o miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.
La introducción, por medio de la violencia, física o moral, por vía vaginal o anal de cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo humano, distinto al miembro viril, se sancionará con prisión de tres a ocho años.
Art. 234.- Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena al que, sin violencia,
cometa alguno de los hechos especificados en el artículo anterior en persona menor de doce años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquiera otra causa no pueda resistirlo. Si se ejerciere violencia, física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán en una mitad.
Art. 235.- A las sanciones señaladas en los artículos 230 y 233 se aumentarán de seis
meses a cinco años de prisión cuando el responsable tenga parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil con la persona ofendida. También cuando el agente ejerciere autoridad sobre el pasivo o fuere su tutor o maestro o cometiere el delito valiéndose de un cargo o empleo públicos o ejerza una profesión y utilice los medios o circunstancias que ello le proporcione, o sea ministro de algún culto.
Los responsables de que trata esté artículo perderán la patria potestad, si la ejercieren, o la tutela, o la guarda y custodia, así como el derecho de heredar a la persona ofendida; los que ejercieren profesión u oficio quedarán suspendidos en ellos por el término de dos hasta cinco años y el funcionario o empleado públicos serán destituidos de su cargo o empleo, e inhabilitados por cinco años para desempeñar otro similar.
Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la prisión será de ocho a veinte años y la multa de veinte a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de la comisión del delito.
Cuando como consecuencia de la comisión del estupro o violación resultaren hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de los alimentos para éstos y para la madre, en la
forma y términos de la ley civil para los casos de divorcio. Lo anteriormente dispuesto se aplicará también en los casos de rapto e incesto.
CAPÍTULO II RAPTO
Art. 236.- Al que se apodere de una persona por medio de la violencia física o moral, o del
engaño, para satisfacer un deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará la pena de seis meses a seis años de prisión.
Art. 237.- Se impondrá la pena de uno a ocho años de prisión, cuando la persona fuere
menor de dieciséis años, aunque el raptor no emplee la violencia ni el engaño, y consienta en el rapto dicho menor.
Art. 238.- Derogado.
Art. 239.- Cuando el raptor se case con la mujer ofendida no se podrá proceder
criminalmente contra él, ni contra sus cómplices, por rapto, salvo que se declare nulo el matrimonio.
Art. 240.- No se procederá contra el raptor sino por queja de la mujer ofendida o de su
marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o en su defecto, de la misma menor.
Cuando el rapto se acompañe con otro delito perseguible de oficio, sí se procederá contra el raptor, por este último.
CAPÍTULO III INCESTO
Art. 241.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan
relaciones sexuales con sus descendientes.
La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de prisión. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.