I CONCEPTO DE TRABAJADOR 1.- Actividad libre, retribuida, dependiente y por cuenta ajena
o Los trabajadores son los sujetos individuales del derecho del trabajo, y es el límite de dicha rama.
o El Estatuto de los Trabajadores configura al trabajador como sujeto del contrato de trabajo y lo será “quien voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. o La actividad ha de ser libre o voluntariamente prestada (se excluyen a propósito los trabajos
impuestos o forzosos, el servicio militar…). La actividad ha de ser retribuida. La retribución del trabajo recibe el nombre de “salario”, por devengarse regular y progresivamente. La generalidad de los ordenamientos jurídicos parte de la noción de trabajo dependiente como objeto regulado por el derecho del trabajo, frente al trabajo no dependiente. Los nuevos sistemas productivos han desplazado el concepto de dependencia relacional a una dependencia contextual y organizativa.
o Las tradicionales profesiones liberales, incluso cuando se encuentren en situaciones consideradas como de subordinación, se excluyen del ámbito laboral. Es definitiva, a efectos de la consideración de una relación como laboral, la existencia de un control sobre el resultado de la actividad.
o Entre los indicios de dependencia, la jurisprudencia suele valorar la asistencia continuada y regular al lugar de trabajo, el seguimiento de un horario, la utilización de dependencia estable, la continuidad y estabilidad en el trabajo, la prestación de servicios en exclusiva para un empleador… En cambio suelen ser indicios de autonomía, el carácter esporádico de los trabajos, la brevedad de los servicios prestados, la posibilidad de colocar un sustituto, la aportación de medios útiles por parte del trabajador, la necesidad de licencia fiscal o afiliación al régimen de autónomos.
o El presupuesto de ajenidad es el de mayor significación histórica y trascendencia práctica a la hora de determinar el concepto de trabajador. Para su determinación se sostienen varios criterios: • Tesis de la ajenidad en los frutos, es decir, los frutos del trabajo son atribuidos inicial y
directamente a persona distinta de la que ejecuta el trabajo.
• Tesis de la ajenidad de los riesgos. Quizás la más aceptada doctrinal y jurisprudencialmente. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:
o Que el coste del trabajo corra a cargo del empresario.
o Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario.
o Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
• Según el C.c. incumbe al trabajador, con los medios de prueba que le ofrece el derecho, acreditar la existencia de relación laboral. En todo caso el carácter indeterminado de los criterios diferenciadores hace necesario el recurso al sistema de indicios, es decir, el juez debe buscar un número de indicios relevantes para acreditar la existencia o no de relación laboral.
2.- Exclusiones e inclusiones
• Las inclusiones básicas que quedan dentro del ordenamiento laboral son las siguientes: • El trabajo a domicilio.
• Las denominadas relaciones laborales de carácter especial.
• Actividades sometidas a regulaciones específicas: personal de vigilancia y seguridad, personal al servicio de notarías y registros de la propiedad, médicos internos residentes…
• Las exclusiones básicas son:
13) La relación del servicio de los funcionarios públicos que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y las Entidades
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Públicas Autónomas, cuando dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Aunque la administración también hace uso de los contratos laborales.
14) Las prestaciones personales obligatorias, por no ser voluntarias.
15) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de admón. en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. La función de representación del consejero no es laboral, pero la directiva o ejecutiva si sería.
16) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. Su exclusión se basa en la falta de obligación y del presupuesto de remunerabilidad (voluntariado social).
17) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan. 18) La actividad de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. La norma distingue la figura del agente comercial que sería por cuenta ajena del representante de comercio, que sería relación laboral especial. No obstante, la Ley amplía la figura del agente comercial, quedando como residual la del representante de comercio.
19) El trabajo autónomo, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
20) El artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores añade una exclusión: en general todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. Singularmente se excluyen los transportistas autorizados con vehículo propio.
II TRABAJADORES CON REGIMEN LABORAL ESPECIAL 1.- Concepto
• La relación de trabajo es un género que comprende numerosas especies, muy diferentes entre sí, pero todas subsumibles dentro del género. El Estatuto de los Trabajadores parte de la distinción de unas relaciones laborales comunes y otras de carácter especial (por singularidad del empleador, por el lugar de prestación de servicios, naturaleza del trabajo…), que han ido variando con el tiempo.
• El régimen jurídico de las relaciones laborales especiales supone la exclusión de la legislación laboral común. De todas formas la legislación laboral de carácter general, actúa de forma supletoria integrando los aspectos carentes de regulación en dichas relaciones. En cualquier caso, la diferencia de régimen jurídico respecto la relación laboral ordinaria no puede entenderse discriminatoria, al hallarse su justificación en las especiales características de los trabajos.
2.- Altos cargos
o El Estatuto de los Trabajadores incluye entre las relaciones laborales de carácter especial la del personal de alta dirección. La especialidad radica en que la buena fe y la recíproca confianza adquieren un carácter particular. Tanto la buena fe como la recíproca confianza generan obligaciones y derechos específicos (mayor autonomía y ausencia de control en la prestación de trabajo, mayor diligencia y dedicación como contrapartida); estas peculiaridades explican, la posibilidad de extinción del contrato por voluntad del empresario sin alegar causa alguna.
o Se considera personal de alta dirección quienes “ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”. Para la calificación de poderes inherentes, la jurisprudencia interpreta como participación en la toma de decisiones que sean fundamentales para la dirección y gobierno de la empresa y afecten al núcleo de la actividad de la empresa: actos y contratos relativos al objeto social, de carácter patrimonial y financiero, de organización, dirección y gobierno de la empresa, de selección, contratación y despido de personal, de representación…
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3.- Servicios del hogar familiar
13) En esta relación destaca “la íntima, forzosa y continuada convivencia en el limitado espacio del hogar familiar de tal forma que la prestación del servicio tiene un componente especial y subjetivo de mayor importancia que el del resultado del trabajo o la cuantía de la retribución”.
14) La confianza se convierte en elemento fundamental de la relación de trabajo y en una exigencia del funcionamiento de ésta. Éste carácter se manifiesta en el establecimiento de la facultad de libre resolución del contrato de trabajo por el empleador. Los factores peculiares de esta relación justifican algunas especialidades normativas como son la presunción de período de prueba sin necesidad de pactarlo, la presunción de celebración de contrato por un año, retribución, horarios…
4.- Penados en instituciones penitenciarias
o La Ley Orgánica General Penitenciaria regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres productivos penitenciarios.
5.- Deportistas profesionales
o Se consideran deportistas profesionales “quienes en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedique voluntariamente a la práctica de un deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de retribución”. Quedan excluidos los deportistas aficionados.
o Singularidades que presenta esta regulación especial:
• Los contratos serán necesariamente temporales y su duración habrá que fijarla obligatoriamente en contrato escrito.
• Admite las cesiones temporales de deportistas profesionales de unos clubs o entidades deportivas a otras computándose el tiempo de cesión como de duración del contrato. Se exige consentimiento expreso del deportista.
• Se admite la extinción por voluntad unilateral del deportista, distinguiéndose si la resolución es causal (derecho a indemnización por despido improcedente) o no. En este último caso el club tendrá derecho a una indemnización pactada.
6.- Artistas en espectáculos públicos
o Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos “la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización de aquellos a cambio de una retribución”. El carácter de espectáculo público lo determina tanto la actividades desarrolladas delante del público como las grabaciones para difusión posterior.
o Especialidades de la relación:
• El derecho del artista a la ocupación efectiva, incluidos los ensayos y actividades preparatorias. • El derecho a la retribución por los ensayos.
• Regulación mediante convenio colectivo de la “situación de disponibilidad” del artista respecto de su empresario y de los desplazamientos y giras, así como de las indemnizaciones por extinción del contrato de duración superior al año.
7.- Agentes y operadores mercantiles dependientes
• El Estatuto de los Trabajadores considera especiales las relaciones “en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador y cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones”. Dichos puestos se conocen como técnicos comerciales, ejecutivos de cuentas, captador de clientes.
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y responsabilidades entre el empresario y el mediador. Si el mediador asume el riesgo, la operación queda fuera del ámbito laboral. Por el contrario, si queda exonerado queda en el ámbito laboral.
• El especial régimen jurídico trata ante todo de ajustar los deberes y compromisos de las partes. Se exige que el contrato de trabajo se haga por escrito y que en él se hagan constar determinadas reglas, en especial el tipo de actividades que debe realizar el trabajador, las facultades que ostenta para actuar en nombre del empresario, y la zona, demarcación o categoría de clientes en relación a los cuales puede desempeñar su trabajo.
• El régimen de retribución mediante comisiones sobre las operaciones en que hubieren intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, caracteriza esta relación laboral. Esto no es impedimento para que exista una retribución fija, incentivos y otras compensaciones pactadas.
8.- Otras relaciones especiales
Junto a las anteriores se incluyen las siguientes:
• Estibadores portuarios, cuya especialidad reside en las particulares tareas que se desarrollan. • Minusválidos que trabajen para centros especiales de empleo.
• Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley: personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares (por movilidad geográfica, régimen de premios y disciplinario, derechos de sindicación y huelga…), socios de trabajo de cualquier sociedad cooperativa, socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, régimen laboral del personal de Seguridad…