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La teoría de los bienes culturales de Massimo S Giannini

II. LOS BIENES CULTURALES: LA COMISIÓN FRANCESCHINI Y LA TEORÍA

2.3. La teoría de los bienes culturales de Massimo S Giannini

Según Alegre Ávila, fue Massimo Giannini, integrante de la mencionada Comisión, quien, dos décadas después de que finalizaran los trabajos de la misma, elaboró la llamada “teoría de los bienes culturales”22, construcción dogmática que “se insertó en el bagaje

doctrinal y dogmático de los autores que han tratado el tema de los bienes culturales” y que incluso ha llegado a ser admitida por el legislador ordinario, incluyendo dicha terminología en el texto de diversas disposiciones normativas23.

Giannini, respecto a las expresiones “historia de la civilización” y “testimonio material dotado de valor de civilización” considera que por civilización se han de entender la acepción amplia a las ciencias del hombre: conjunto de modos de pensar, sentir y vivir de los grupos sociales en el tiempo y espacio y entiende que no se está haciendo referencia al grado de evolución de la civilización. Entiende que, para el jurista, se trata de un concepto abierto cuyo contenido viene dado por teóricos de otras disciplinas o por categorías de objetos, por ello, el concepto de bien cultural como testimonio material de los valores de la civilización puede ser asumido como un concepto jurídicamente válido, aunque es un concepto previo, ya que no será la normativa jurídica la que le dará contenido propio, sino que operará mediante el reenvío a otras disciplinas no jurídicas.

El concepto de bien cultural siempre ha estado ligado a la historia y en cada época han existidos concepciones propias sobre qué se entendía por bienes culturales, por ello, la definición de bien cultural como testimonio de los valores de la civilización permite aglutinar en este concepto toda clase de cosas del pasado y del presente (cualquier objeto de uso corriente puede convertirse en un bien cultural en tanto que testimonio de los valores de la civilización). El elemento clave se sitúa en constituir “testimonio”, y ser representativo de

2. Había problemas con el sistema de protección de los bienes por el desconocimiento de los objetos culturales susceptibles de tutela: el inventario y la catalogación eran precarios por la ausencia de una buena planificación, normativas específicas, estructuras adecuadas y por la escasez de medios y de personal.

3. Prevalecían valores secundarios en el bien, como el económico o el régimen de propiedad o de uso. 4. Poco reconocimiento y aprecio del patrimonio cultural por parte de la opinión pública, que no era consciente del valor de los bienes sobre los que actuaba. Además, entendían la normativa como una limitación de su libertad y no como garantía de un bien común.

Sobre el trabajo de esta Comisión, consultar MARTÍNEZ PINO, J., “La Comisión Franceschini para la salvaguardia del patrimonio italiano. Riesgo, oportunidad y tradición de una propuesta innovadora”, Revista

patrimonio cultural y derecho, núm.16, Madrid, Hispania Nostra, 2012, pp. 189-208.

22 Esta teoría fue expuesta en el artículo “I beni culturali”, publicado en 1976 en la “Rivista Trimestrale di

Diritto Pubblico”. Dicho artículo ha sido traducido la Dra. Isabel Gallego Córcoles y publicado en España en

GIANNINI, M.S., “Los bienes culturales (I beni culturali)”, Revista patrimonio cultural y derecho, núm. 9, Madrid, Hispania Nostra, 2005, pp. 11-42.

23 ALEGRE ÁVILA, J.M., Evolución y régimen histórico del Patrimonio Histórico, Tomo I, Madrid, Ministerio de Cultura, 1994, p. 641.

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un momento determinado de una civilización durante su historia, independientemente de su valía artística.

En cuanto a los bienes del patrimonio bibliográfico, Giannini afirma que los órganos de la Administración han empleado juicios amplios a la hora de decidir qué bienes culturales lo integran. Respecto a los bienes de patrimonio documental, el juicio de valor se producía a la hora del expurgo de los documentos de los archivos administrativos, cuando intervenían las comisiones para separar el material que se deposita del que puede ser destruido. En cuanto a los documentos y archivos privados, el juicio de valor era el mismo que para los bienes de patrimonio documental.

Considera que, jurídicamente, es el interés público el elemento común de los bienes culturales24. Se trata de un interés objetivo que se puede referir a cualquier tipo de bien que

tenga el valor de ser testimonio material de los valores de la civilización (que es lo que ahora se denomina valor cultural). Cualquier bien, mueble o inmueble o incluso inmaterial si tiene un valor cultural (que puede variar a lo largo del tiempo, a consecuencia de los cambios en los gustos o las concepciones de la sociedad) se situará bajo el régimen establecido para la normativa sobre bienes culturales.

El bien cultural es, por un lado, elemento material de intereses de naturaleza patrimonial (puede pertenecer a un determinado sujeto que tiene derechos de uso y disfrute sobre él como derechos reales parciales o derechos personales) y se regula por las normas del derecho privado si el bien es de propiedad privada y por las normas del derecho público si es de propiedad pública. Por otro lado, el bien es elemento material de intereses culturales (cuya naturaleza es inmaterial y pública, no patrimonial) y sobre él, el Estado o Administración de los bienes culturales tiene potestades que afectarán a su conservación y a su disfrute por parte “del universo cultural”.25

Para Giannini no existe una correspondencia unívoca entre el valor cultural y el valor económico del bien, ya que éste depende de factores de mercado en el que influyen las orientaciones económicas de los marchantes de arte y los anticuarios según los lugares y las

24 Los bienes culturales son muy heterogéneos desde la perspectiva de la calificación patrimonial que le otorgan las normas comunes: desde cosas muebles (cuadros, libros, documentos) a cosas inmuebles (castillos, palacios, iglesias), a zonas naturales (paisajes). Algunos constituyen bienes demaniales, patrimonios indisponibles, bienes patrimoniales puros y simples; existen cosas divisibles e indivisibles, cosas no perecederas (mármoles, bronces) y cosas perecederas (tejidos y muebles de madera), cosas simples y cosas compuestas (recopilaciones y colecciones), cosas individuales o individualizables (como un edificio), cosas complejas (paisaje, barrio urbano). Cualquier clasificación o catalogación de las cosas, jurídicamente relevante, se puede combinar con la calificación de la misma cosa como bien cultural.

25 GIANNINI, M.S., “Los bienes culturales (I beni culturali)”, Revista patrimonio cultural y derecho, núm. 9, Madrid, Hispania Nostra, 2005, pp. 15-16, 21-22, 24, 28-29 y 31.

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épocas. En cambio, el valor cultural depende de críticos de arte y de historiógrafos, que actúan de manera independiente de los operadores económicos. Además, que un bien sea declarado como cultural ayuda a limitar su circulación y a protegerlo (el Estado tiene interés en la integridad física del bien), ya que se prohíbe su explotación y se exigen procedimientos jurídicos especiales para su transferencia como bien patrimonial. Esto es así porque los bienes culturales pertenecen al patrimonio cultural de la nación y por este motivo son públicos, en relación al disfrute de los mismos por todo el mundo no en cuanto a su pertenencia patrimonial que puede ser de un propietario particular, y por ello hay que defenderlos de su dispersión interna e internacional.26

En cuanto a los bienes cultuales integrantes del PByD, Giannini los considera bienes de interés histórico y entiende que los bienes que integran el patrimonio bibliográfico y los que forman parte del documental, tanto por sus características físicas como por su función, están estrechamente relacionados, pudiendo un mismo bien pertenecer a uno u otro patrimonio según se conservara en un archivo o en una biblioteca. Respecto a los bienes del patrimonio bibliográfico son bienes ligados a la difusión de la cultura por recoger las manifestaciones del pensamiento y el arte de la historia de la humanidad. En el mismo sentido considera a los medios audiovisuales por incorporar expresiones de la música, el teatro, el cine y la fotografía, entre otros. Concluye sobre estos bienes que, aunque sean bienes patrimoniales, pueden tener desde un alto valor económico como no tener ninguno (libros viejos, discos desprovistos de interés actual, …) pero siempre serán importantes por el valor cultural de documentación del que son portadores.27

26 GIANNINI, M.S., “Los bienes culturales (I beni culturali)” …, op. cit., pp. 31-33 y 35-37.

27Ampliando lo referido por Giannini sobre los bienes culturales integrantes del PByD, este autor consideraba que los bienes del patrimonio documental son bienes de interés histórico, que se distinguen por su naturaleza física (cosas muebles, constituidas por documentos) y por su origen (documentos producidos por poderes públicos o relativos a personalidades de la historia), además de por el modo de ser conservados (en archivos, del Estado y de otros poderes públicos y también particulares). Los documentos que constituyen el patrimonio documental tienen también naturaleza de bienes patrimoniales, pero ello sólo tiene importancia para los que no pertenecen al Estado, los cuales tiene su propio mercado, y pueden a veces tener cierto valor económico (como cartas de personalidades de la historia política y literaria). Considera que su valor económico no tiene ninguna correspondencia con su valor cultural, pudiendo suceder que el uno sea bajísimo y el otro altísimo, y viceversa.

Respecto a los bienes del patrimonio bibliográfico, entendía que la situación era más compleja desde el punto de vista estructural, ya que éstos son objetos caracterizados por su estructura física (obras gráficas y documentos audiovisuales). Por lo cual, por un lado, tienen una relación muy estrecha con los bienes del patrimonio documental, y es posible que un bien pertenezca, indiferentemente, al patrimonio bibliográfico o al documental, según se conserve en archivos o sea tutelado por la autoridad responsable de los archivos, o bien en bibliotecas, discotecas, filmotecas, etc. públicas o sea tutelado por la autoridad responsable de éstas. Además, los bienes del patrimonio bibliográfico se relacionan muy estrechamente con los bienes de interés artístico e histórico, especialmente cuando son de pertenencia privada: códices miniados, incunables, grabados del siglo XV, de propiedad privada, normalmente se declaran como bienes de interés artístico; mientras si están en bibliotecas, museos, imprentas, del Estado o de cualquier ente público, son bienes del patrimonio

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Esta teoría parte de la premisa de que un objeto cultural tiene dos naturalezas: una de carácter patrimonial que posibilita que cualquier sujeto pueda poseerlo, y por ello pasa a ser considerado como bien patrimonial, y otra de carácter inmaterial, que genera un derecho colectivo de disfrute del mismo (derecho de fruición) y lo convierte en un bien cultural. Por este motivo en este tipo de bienes se separan dos derechos: por un lado, el que tiene el titular por ser el propietario del soporte físico (el bien como objeto material) y, por otro lado, el derecho que tiene la sociedad o colectividad por ser un bien inmaterial con un valor cultural que pertenece a todo el mundo.28

En caso de conflicto en el ejercicio de las situaciones subjetivas, el Estado utilizará todos los instrumentos a su alcance para asegurar que prevalece el interés público, asignando la tutela del bien cultural (que es público e inmaterial) la prevalencia sobre la tutela de los bienes materiales patrimoniales (públicos o no públicos).

El propietario del bien patrimonial (cuando no es el Estado) jurídicamente no tiene ninguna situación subjetiva activa concerniente al bien cultural (salvo las derivadas eventualmente) y se verá afectado por situaciones pasivas de deber, obligación y sujeción a las normas establecidas por el Estado respecto a este bien. En este sentido, éste último tiene potestad de tutela y gestión sobre los bienes culturales exigiendo dos obligaciones al propietario particular del bien: su uso prudente y el deber de conservarlo sin alterarlo y respecto a los bienes culturales muebles, también tiene potestad respecto a su circulación. Los actos administrativos a través de los que ejercerá estas potestades, producirán efectos jurídicos que afectarán al bien tanto desde el punto de vista cultural como patrimonial.29

Para finalizar esta exposición sobre la teoría de los bienes culturales, que ha marcado un punto de inflexión a partir de la segunda mitad del siglo XX, tanto en los estudios doctrinales como en las legislaciones sobre las distintas categorías que se incluyen en la

bibliográfico. Para Gianni, los bienes del patrimonio bibliográfico son, por otro lado, cosas no clasificables ni como bienes del patrimonio documental o como bienes histórico-artísticos, sino cosas para las cuales el bien cultural está ligado a ser instrumentos de difusión de la cultura, en cuanto documentos de manifestación del pensamiento y el arte. Este es el caso de los libros, los impresos, los manifiestos, los grabados, conservados en bibliotecas, hemerotecas, imprentas, y así sucesivamente. Por otra parte, los medios audiovisuales, son también instrumentos de difusión de la cultura, en tanto documentos que incorporan expresiones de la música, del teatro, del cine, de la fotografía, de la radiodifusión, de la televisión; como tales, estos documentos incorporan expresiones de arte o permiten su reproducción; la mayor parte de las expresiones conservadas en estos documentos, que se pueden disfrutar o reproducir, no tienen valor artístico o valía de cualquier clases, pero siempre constituyen la documentación de manifestaciones que aspiran a alcanzar valores culturales, y es por este motivo por el que se conservan por los poderes públicos para la valoración que podrán hacer generaciones futuras.

27 GIANNINI, M.S., “Los bienes culturales (I beni culturali)” …, op. cit., pp. 33-34.

28 ANGUITA VILLANUEVA, L.A., “La protección jurídica de los bienes culturales en el Derecho español”,

Revista Ius et Praxis, Vol. 10, núm. 1, Edit. Universidad de Talca-Chile, 2004, p. 14.

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actualidad dentro del patrimonio cultural, cabe mencionar la crítica que sobre la misma hizo García de Enterría en el sentido de que no se puede ignorar la existencia de una propiedad privada sobre los bienes culturales, ni tan siquiera por las exigencias de su conservación y acrecentamiento. Considera que, desde la perspectiva del patrimonio cultural, no se puede eliminar la propiedad privada ya que esto perjudicaría al fomento del dicho patrimonio y menciona a este respecto el importante papel que han jugado el coleccionismo artístico y el mecenazgo a favor de la conservación y fomento del patrimonio cultural a partir del siglo XIX. Por ello, opina que hay que fomentar los estímulos fiscales para los propietarios de bienes culturales y tener cuidado con la adopción de medidas que conlleven imposición de cargas que no harán atractiva la adquisición de obras de arte por parte del inversor privado.30

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