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Teoría de la culpa aquiliana

2.2. Teorías Extracontractualistas

2.2.1. Teoría de la culpa aquiliana

Antes de entrar a fondo en el estudio de la presente teoría, considero necesario realizar una pequeña introducción sobre la culpa, en términos generales.

A la culpa se la ha conceptualizado como un punto intermedio entre la fuerza mayor y el dolo. La culpa se diferencia del dolo en cuanto a la intencionalidad, ya que por dolo entendemos aquella intención positiva de causar daño, en tanto que la culpa, pese a ser una acto que proviene de la liberalidad, no tiene como fin causar daño; la fuerza mayor se diferencia de la culpa ya que aquella es un hecho que no se puede evitar, y proviene de actos fuera del control de las personas. Es así que la culpa se la define como la violación dañosa del derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse.

El Código Civil Ecuatoriano no trae una definición de culpa como tal. El Art. 29 se limita a asimilar la culpa al descuido y establece las tres especies de culpa, que a saber son las siguientes: culpa grave, negligencia grave o culpa lata; culpa leve, descuido leve o descuido ligero; y, culpa o descuido levísimo. Esta distinción entre las diferentes especies de culpa se la conoce como división de la culpa en grados. Esta división no es aceptada por los autores contemporáneos, ya que carece de practicidad, sobre todo cuando se pretende encuadrar un determinado acto en una de las especies de culpa. El Código Civil argentino rompe la ante dicha división y es así que el Art. 512 expresa: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiere a las circunstancias de las personas, del tiempo y de lugar”. Personalmente me inclino por la postura de eliminar la división de la culpa y legislar una definición tan amplia como la que trae el Código Civil argentino.

La noción de culpa está íntimamente relacionada con los cuasidelitos. El Art. 2184 del Código Civil ecuatoriano, en su último inciso, dice: “(…) Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”; más adelante, el Art. 2214 ibídem, establece que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización”; para terminar vale decir que el Art. 2229 ibídem establece la regla general de la reparación de daños, al establecer que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”. Queda claro que para que exista un cuasidelito se requiere que exista voluntad en

cuanto al acto y culpa, mas no es requerido que haya una convención o relación previa entre el infractor y el afectado.

En resumen: lato sensu la culpa se caracteriza por implicar una actitud contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un daño y resultar imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. Stricto sensu, en cambio, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstracción de cualquier querer doloso. Gira, por esto, en torno a la idea de previsibilidad. Es decir: la culpa cuasidelictual significa la no previsión de un evento que es perfectamente previsible en el instante en que se manifiesta la voluntad del agente, debiendo estimarse como previsible aquello que se pudo o se debió prever poniendo el debido cuidado. Si no se pudo prever, o si previsto no se pudo evitarse, se estaría en presencia del caso fortuito.67

La culpa es susceptible de manifestarse en dos circunstancias:

(…) independientemente de toda convención, o mediando una relación obligacional previa. En otras palabras: la culpa imputable a una persona puede referirse a hechos que nada tiene que ver con un acuerdo de voluntades, o puede estar íntimamente ligada a un vínculo convencional preexistente. En el primer caso se está en presencia de la llamada culpa aquiliana o extracontractual; en el segundo, de la contractual.68

Para terminar esta introducción es necesario adoptar una definición de culpa aquiliana o extracontractual:“(…) culpa aquiliana es la violación del derecho ajeno cometida por negligencia del agente fuera de toda relación convencional y que trae como consecuencia para el mismo la obligación de resarcir el perjuicio ocasionado.”69

Culminada la introducción, es menester citar brevemente a los autores más importantes que se han ocupado de esta teoría. Pese a la extensa doctrina existente sobre la culpa aquiliana, tomaremos como sustento para nuestro trabajo, las posturas de los autores argentinos Roberto Brebbia, Isidoro Goldenber, Rubén y Gabriel Stiglitz y Gonzalo Sozzo.

El primer autor que analizaremos es el jurista Rosarino Roberto Brebbia, quien es el precursor del estudio de la responsabilidad precontractual en Argentina y en Sudamérica.

      

67

Enciclopedia Jurídica OMEBA, artículo escrito por Leonardo Colombo, Tomo V, edit. Driskill S.A., Buenos Aires, pág 167.

68

Ibídem

69

Este autor considera a la responsabilidad precontractual como una categoría autónoma, tal como se desprende del texto de su obra más importante:

(…) es posible una justificación de una teoría autónoma de la responsabilidad precontractual en el derecho argentino. […] la doctrina nacional admite la existencia de esa tercera especie de responsabilidad, a la cual asignan rasgos diferenciales con respecto a las otras dos categorías legales. Un examen de los textos del Código argentino permite a nuestro juicio confirmar la autonomía de un sistema de responsabilidad precontractual como categoría doctrinaria.70

Mas adelante, complementa su explicación y realiza una aclaración, ya que si bien el autor considera que doctrinariamente es posible fundamentar la precontractualidad como una categoría autónoma, no sucede lo mismo si se la mira desde un punto de vista legislativo, puesto que en este caso se regiría por los principios y normas comunes a la responsabilidad contractual y extracontractual. Lo manifestado se desprende de otro de sus textos:

La responsabilidad precontractual o in contrahendo. Dentro de este sistema unitario de responsabilidad civil dividido en dos grandes sectores, existe un tercer genus que adquiere, según se verá, categoría doctrinaria autónoma cuando se trata específicamente de los supuestos de responsabilidad nacidos en el período previo a la formación del contrato… Aplicación subsidiaria de las normas de la responsabilidad aquiliana. A nuestro juicio no existen dudas de que los casos que integran la responsabilidad precontractual no encuentran cabida en la responsabilidad contractual, toda vez que ésta supone la existencia de un contrato válido y perfeccionado, y ninguno de estos presupuestos se da en los casos de responsabilidad in contrahendo, los que por definición importan la inexistencia de un vínculo preexistente entre las partes. Si el contrato se perfeccionó, pero es nulo o anulable, no existe responsabilidad precontractual, ya que por disposición expresa del Código Civil (art. 1056), la acción de daños y perjuicios por culpa en la frustración del contrato se rige por los principios de la responsabilidad aquiliana. Más clara aún resulta la situación cuando el contrato no alcanzó siquiera a perfeccionarse (…).71

(Lo subrayado me pertenece)

El autor en cuestión sostiene que la responsabilidad precontractual difiere en diversos aspectos de la aquiliana, ya que en virtud del principio de la buena fe, que actúa “afinado” el concepto de culpa aquiliana, da lugar a que se de un factor de mayor exigencia, que sería propio de la responsabilidad precontractual; también sostiene que se diferencia en cuanto a los sujetos legitimados activos y pasivos, ya que ésta calidad es privativa de los tratantes o precontrayentes.

      

70

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., p. 85. 

71

Dicho lo anterior, Roberto Brebbia, construye su postura partiendo del supuesto de que las declaraciones unilaterales de voluntad constituirían el terreno en el cual se desarrolla la teoría de la responsabilidad precontractual, con excepción del caso de los contratos nulos o anulables en los que ha habido acuerdo de voluntades.

En la generalidad de los casos es la culpa el fundamento inmediato de la obligación de resarcir, pero su configuración revestirá diversas características según el tipo de actos

―de vinculación absoluta o relativa― que se producen en el período precontractual. Se debe concluir, entonces, que los actos de voluntad unilateral constituyen el terreno en el cual opera el principio de la culpa en el período precontractual…72 y

Esta imbricación entre la culpa y la voluntad unilateral en el caso de la responsabilidad precontractual, no se produce por cierto en los casos excepcionales de responsabilidad sin que medie culpa, como ocurre en el supuesto de caducidad de oferta, ya citado, y de retractación de la aceptación (CCiv., art. 1155), casos éstos en los cuales la responsabilidad encuentra su fundamento inmediato en la fuerza jurígena de la unilateralidad.73

De lo trascrito anteriormente se puede deducir que el autor considera a la voluntad unilateral como el fundamento único y exclusivo cuando se trata de supuestos de responsabilidad precontractual sin culpa. De esto se deduce que también existen supuestos de responsabilidad donde el fundamento para resarcir el daño será la culpa. Dentro del primer supuesto el autor cita los casos de de retractación de la aceptación y de caducidad de la oferta por incapacidad o muerte sobreviviente; en tanto que, dentro del segundo supuesto está el caso de los contratos nulos o anulables y las declaraciones sin poder vinculante que se dan durante las tratativas previa a la oferta.

 

Sostenemos que el fundamento general de la responsabilidad nacida del período precontractual, es la culpa; afirmación ésta que, por cierto, no puede causar extrañeza, toda vez que tal principio constituye, según se ha visto, el fundamento general ―aunque no exclusivo― de todo el sistema de responsabilidad civil considerado como instituto único y autónomo.

Empero, el hecho de que se afirme que la culpa es el fundamento general de la responsabilidad precontractual, no implica que en situaciones particulares, específicamente delimitadas, el deber de resarcir se apoye en un fundamento distinto,

      

72

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 68-69. 

73

como ocurre, v.gr., en los casos de caducidad de la oferta (CCiv., art. 1149…)74 (Lo subrayado me pertenece)

Así también, el autor sostiene que la culpa se configuraría por mediar un quebrantamiento del deber de obrar con cuidado y previsión que se halla legislado en el Art. 1198 del Código Civil argentino. Esta norma impone un deber genérico de diligencia, lealtad y probidad, y que constituye la esencia de la buena fe.

Contenido del principio de la buena fe en el período precontractual” […] d) De abstenerse de la realización de actos antifuncionales, entendiendo por tales aquellos que no son idóneos para avanzar la negociación y al mismo tiempo son susceptibles de producir perjuicio al otro contratante […]. En esta categoría de los actos antifuncionales entra la ruptura unilateral de las negociaciones sin causa justificada […]. Hacemos especial hincapié en la falta de justificación que debe revestir el cese intempestivo de las tratativas, porque tal circunstancia es la que calificará la culpa. La ruptura meramente intempestiva, pero no culposa, no genera responsabilidad en nuestro derecho.75

Otro de los autores que ha estudiado esta teoría es, Isidoro Goldenberg76

. Este autor distingue la “culpa in contrahendo” de la “culpa precontractual”, respecto de la primera no se ocupa sino que su estudio se centra tan sólo en la segunda.

El autor comienza con un análisis de los elementos que configuran la responsabilidad civil, en su análisis encuentra que:

(…) tanto el elemento “daño” como la “culpa” (culpabilidad) no constituyen base suficiente como para poder trazar una distinción entre ambas responsabilidades, pues ambos se dan en ambas órbitas y conceptualmente son unívocos, por lo que la presencia de uno u otro en materia precontractual no hace pensar ni en una ni en otra responsabilidad legisladas.77

La clave de este problema está dada entonces por lo nota de antijuridicidad, esto es, la naturaleza de la materia violada por la conducta de la gente; en palabras de Gonzalo Sozzo, hay que examinar si existe o no un contrato que una a ambas partes. En la responsabilidad contractual la antijuridicidad consiste en la inejecución de “la prestación predeterminada por las partes”, mientras que en la responsabilidad precontractual, “… el acto contra ius deviene de la violación de un deber jurídico preexistente de origen legal: la obligación de no lesionar injustamente el derecho de otro, es decir, se configura un caso de culpa aquiliana”.

      

74

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., p. 89.

75

BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 91-93. 

76

GOLDENBERG, Isidoro, “Fundamento…”, cit.. p. 196.

77

En síntesis afirma que:

Los principios que presiden la culpa contractual son pues inaplicables al período de las tratativas. La teoría de la culpa in contrahendo, que tiene su campo de acción circunscripto al período formativo del contrato no resulta apta, en consecuencia, para aplicarse a la etapa precontractual. En efecto, no existe lazo convencional entre las partes de un futuro contrato… No cabe sino afirmar que en nuestro derecho78 esta responsabilidad se encuentra sometida a las reglas relativas a la culpa extracontractual (arts. 1066/7 79

y 1109 y concs., CCiv.). Lo subrayado me pertenece)

En otras palabras, el primer paso a dar es indagar si entre las partes existe un vínculo contractual que los ate; en caso de no existir y no pudiendo quedar sin sustento ni fundamento la infracción cometida en la etapa precontractual, la naturaleza deberá ser extracontractual que actúa como categoría residual80

. Nótese que el autor habla que la responsabilidad precontractual tendría como fundamento la violación de un deber jurídico de orden legal, que sería la prohibición de causar daño a otro.

Si la conducta desajustada se manifiesta en una etapa en la cual legalmente no procede compeler al sujeto a efectuar una determinada prestación por no haberse anudado aún el vinculum, tal circunstancia no autoriza a suponer, por implicancia, que ese proceder culposo escape a las reglar generales establecidas para la reparación de los perjuicios causados por los hechos ilícitos.81

En palabras de Gonzalo Sozzo, lo manifestado por Goldenberg no implica afirmar que la responsabilidad precontractual deba subsumirse en el ámbito extracontractual, aunque de sus textos al parecer se infiera aquello. Es más, este autor manifiesta:

Ello no significa, empero que la culpa nacida en el período precontractual no revista caracteres intrínsecos propios que la individualizan de la culpa extracontractual originada por hechos ilícitos […] existe un mayor grado de afinamiento en el concepto de culpa

      

78 El autor se refiere al derecho argentino. 79

Artículo 1066: Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Artículo 1067: No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Artículo 1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.(…) 

80

Conforme Goldenberg lo afirma en su nota 23, “Fundamento…”, cit., p. 198: “La responsabilidad contractual es de exepción y deriva exclusivamente de la preexistencia de obligaciones de origen convencional. Fuera de estos casos determinados, la responsabilidad es delictual”.

81

precontractual que en el de la culpa aquiliana, o sea que una misma conducta puede ser considerada negligente o sancionada como tal si se encuentra relacionada con las tratativas del contrato, y en cambio, calificarse como normal y diligente si escapa a la órbita de las negociaciones preliminares.(Lo subrayado me pertenece)

En el primer supuesto (se refiere a la culpa precontractual), todas las circunstancias se encuentran calificadas por el especial deber que tienen las partes durante las negociaciones de observar una conducta prudente y leal. Sin esa buena fe, sin esa lealtad que deben presidir los actos preliminares de un contrato, el tráfico jurídico sufriría graves entorpecimientos o se paralizaría”. Otro rasgo distintivo lo constituye la legitimación más limitada que ofrece el ámbito precontractual con relación al aquiliano.82

El autor también hace un distingo basado en la idea de la legitimación, es decir, considera que en la fase precontractual potencialmente habría una menor responsabilidad. Nótese que lo dicho por Goldenberg guarda estrecha relación con la tesis propuesta por Brebbia, y en todo caso los dos autores acuden a la culpa como factor de atribución que permite el nacimiento de la responsabilidad precontractual.

Rubén y Gabriel Stiglitz83

, son autores que se han ocupado en extenso del tema de la culpa aquiliana, sus principales escritos son los siguientes:

En cuanto a nuestro ordenamiento jurídico positivo, si bien no contiene ninguna regla general referida a las normas aplicables a los casos de responsabilidad precontractual, en cambio, sí estatuye, en orden a los casos de daños derivados de la anulación de contrato, la vigencia del sistema de responsabilidad extracontractual (art. 1056, CCiv.), 84 solución que perfectamente podría extenderse por analogía a las restantes hipótesis de daños precontractuales.85

      

82 Un ejemplo que nos proporciona el mismo autor es el siguiente: “Si A invita a B a conversaciones sobre un

negocio en perspectiva y en cumplimiento de tal proposición —que no es todavía oferta—, B realiza gastos que A podía perfectamente prever, este último debe responder a la contraparte de tales erogaciones si, verbigracia, antes de entrevistarse con ella, cierra contrato sobre la misma materia con otra persona. En cambio, si A invita simplemente a B a ir a Buenos Aires, sin entrar en tratativas de contrato —diciendo, por ejemplo, que desearía hablarle personalmente por un asunto de su interés—, no responde civilmente por los gastos que realice este último con motivo de su viaje”. 

83

STIGLITZ, Rubén – STIGLITZ, Gabriel, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 47-48.

84

Código Civil Argentino: Art.1056.- Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas

85

STIGLITZ, Rubén – STIGLITZ, Gabriel, Responsabilidad precontractual, cit., ps. 47 a 50; id., BREBBIA, Roberto, Responsabilidad precontractual, cit., p. 90.

(…) aun cuando exista una propuesta salvo las tres hipótesis reguladas por el art. 1150, CCiv86., mientras no esté aceptada, tal como ha sido enunciada, subiste la etapa de tratativas. Ello significa, en principio, no sólo que el contrato aún no se ha formado, sino que la partes conservan la libertad de sustraerse a la continuación de las negociaciones.87 Respecto del factor de atribución, los autores se inclinan por los factores subjetivos, y al respecto dicen:

(…) sin embargo, cuando se trata, específicamente de la apreciación de la culpa en la responsabilidad precontractual, la ‘columna vertebral’ del sistema se apoya en la previsión del art. 119888, CCiv., primer párrafo (…)89;

Al referirse al dolo manifiestan: “El fundamento general de la responsabilidad precontractual, es la culpabilidad en sentido lato, esto es, sea la culpa o bien el dolo”90;

Estos autores han sido comentados ampliamente por Gonzalo Sozzo, por lo que me permito transcribir uno de los párrafos más importantes de su obra, respecto del tema que nos