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EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 728/2008, RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO PROMOVIDO POR GELBERT ARIEL FRANCO QUINTAL EN CONTRA DE TERESA DE JESUS CANO POOT, LA JUEZ DEL CONOCIMIENTO HA DICTADO UN PROVEÍDO QUE EN SU TENOR LITERAL DICE LO SIGUIENTE:--- “JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR.--- Mérida, Yucatán, a veintiséis de enero del año dos mil nueve.--- Vistos: Atento el informe de la Secretaría que inmediatamente antecede, lo solicitado por el ciudadano GELBERT ARIEL FRANCO QUINTAL, en su memorial de cuenta, con fundamento en el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiénese por acusada la rebeldía a la Ley en que incurrió la ciudadana TERESA DE JESÚS CANO POOT, por los conceptos expresados por la parte actora en su escrito de cuenta; en esta virtud, dése por contestada la demanda en sentido negativo y por perdidos los derechos que en tiempo oportuno pudo haber ejercitado la referida CANO POOT; de la misma forma, y con fundamento en el artículo 199 del Código Civil del Estado en vigor, la suscrita Juez, dicta las siguientes medidas provisionales: por cuanto la hija de dicho matrimonio, MARYTERE FRANCO CANO, es menor de edad, ya que actualmente cuenta con seis años, y que por sus mismas condiciones necesita del cuidado y atención especial para subsistir y desarrollarse física y psicológicamente en forma adecuada; tomando en consideración, que la presente resolución no se trata de sentencia definitiva, se pone a la referida menor al cuidado de su madre la señora TERESA DE JESÚS CANO POOT, que a juicio de esta Autoridad, es quien podría tenerla con eficacia y esmero; se señala el día domingo de cada semana de las diez hasta las dieciocho horas, para que el señor GELBERT ARIEL FRANCO QUINTAL, pueda visitar y llevar a pasear a su hija menor, a fin de fomentar las relaciones paterno familiares, siempre y cuando se encuentre en estado conveniente y la salud de la menor lo permita; además, se fija a favor de la referida menor, la cantidad de SEISCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL MENSUAL, en concepto de pensión alimenticia a cargo del citado FRANCO QUINTAL quien deberá cubrir dichas pensiones alimenticias por adelantado, la primera dentro de los tres días siguientes a aquel en que quede debidamente notificado de este proveído; ahora bien, respecto a la ciudadana CANO POOT, declárese que no ha lugar a fijar pensión alimentida a su favor, por cuanto no se acredita la necesidad de dicha medida; luego entonces, notifíquese este auto a la demandada de la misma forma que el emplazamiento. Finalmente, y por cuanto se advierte en autos que la parte demandada es de domicilio ignorado, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hágase la notificación de este auto a la citada TERESA DE JESÚS CANO POOT, por medio de edictos que deberán publicarse por tres veces consecutivas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en algún otro periódico diario de los que se editen en esta ciudad. Fundamento: el precepto invocado. Notifíquese personalmente y Cúmplase. Lo proveyó y firma la Juez Cuarto de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada en Derecho Sara Luisa Castro Almeida, ante la fe de la Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada en Derecho Yenny Góngora Bastarrachea. Lo certifico.--- .- SARA LUISA C.A. ---YENNY GÓNGORA B. --- RUBRICAS”.--- Y por cuanto se asegura que Usted es de domicilio ignorado, procedo a hacerle la notificación, traslado y emplazamiento ordenados en el proveído que antecede por medio de tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, y en algún periódico diario de los que se editan en la ciudad.

Mérida, Yucatán a veintinueve de enero del dos mil nueve. LA ACTUARIA

LICENCIADA EN DERECHO

JANETT ALEJANDRINA VADILLO CAPISTRAN Publíquese los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009.

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO

DE YUCATAN.

AL C

TESTIGO: PEDRO JESÚS VARGUEZ CHABLE

DOMICILIO IGNORADO

En el expediente número 256/2005, que en este Juzgado, se instruyó en contra de JORGE CARLOS BURGOS MARTINEZ (O) JORGE CARLOS BURGOS MARTINES (O) JORGE BURGOS MARTINEZ,

como probable responsable del delito de: LESIONES, querellado por ALVARO DZB MAY (O) ALVARO DZIP MAY (A) “EL MOCOS”, e imputado por la Representación Social, a efecto de hacer de su conocimiento el siguiente acuerdo:--- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.- Mérida, Yucatán a 19 diecinueve de marzo de 2009 dos mil nueve. --- VISTOS: Se tiene por recibido del Ciudadano Vocal del Registro Federal de Electores, su atento oficio número JL/VRFE/0795/2009 de fecha 28 veintiocho de febrero y recibido el 03 tres de marzo de 2009 dos mil nueve, por medio del cual en respuesta al oficio 1030 que le fuera enviado por esta autoridad, informa que en los archivos del Instituto Federal Electoral de Yucatán aparece el siguiente registro: VARGUEZ CHABLE PEDRO JESUS, domicilio calle 25 veinticinco por 22 veintidós y 24 veinticuatro numero 289 doscientos ochenta y nueve de la colonia 5 cinco calles de Izamal, Yucatán. Con fundamento en el artículo 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, agréguese el escrito de referencia a los autos de la presente causa para todos los efectos legales que procedan. --- Por otra parte, no debe soslayarse que mediante oficio 1029 de fecha 19 diecinueve de febrero del presente año, se pidió también al Director de la Policía Ministerial del Estado, el auxilio para la búsqueda y localización del domicilio de Pedro Jesús Varguez Chable. Habiendo informado oportunamente dicha autoridad el resultado de la encomienda que se le hizo, por los conductos ya mencionados, destacándose la imposibilidad material de localizar el domicilio real del nombrado Varguez Chable. Además debe tomarse en consideración la constancia que suscribió el actuario de este Juzgado, licenciado Esteban Castillo Cocom, el día 02 dos de diciembre del año próximo pasado, con motivo de la notificación del acuerdo de fecha 14 catorce de noviembre del propio año en cita. Ahora bien tomando en consideración, que no obstante las gestiones realizadas para la localización del domicilio actual del multicitado Varguez Chable, ésta no se ha logrado por no existir datos fidedignos que haga presumir que continua domiciliado en el predio que señalo al rendir su declaración ante la presencia ministerial, se determina que a partir de este momento procesal, se le notificara en la forma prevista en el artículo 65 sesenta y cinco del Código de Procedimientos en materia penal vigente en la entidad. Y en atención a la constancia levantada por la Secretaría de acuerdos de este Juzgado en donde se aprecia que la diligencia de careos entre el inculpado JORGE CARLOS BURGOS MARTINEZ con el testigo de cargo PEDRO JESUS VARGUEZ CHABLE, no se llevo a cabo toda vez que el segundo mencionado no se presentó a dicha diligencia, y una vez localizado el domicilio del ciudadano PEDRO JESUS VARGUEZ CHABLE, esta autoridad considera pertinente decretar nueva fecha y hora para el desahogo de la misma, señalándose para su efecto el próximo día 08 OCHO DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A LAS 08:30 OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS. En caso de no comparecer el antes nombrado Varguez Chable en la fecha señalada al local que ocupa este juzgado, para el desabogo de las pruebas referidas, haciéndose acompañar con una identificación oficial con fotografía vigente, y copia simple de la misma, sin motivo justificado, se continuara con la secuela procedimental.--- De igual manera apercíbase al procesado JORGE CARLOS BURGOS MARTINEZ, de que en caso de no comparecer a la diligencia antes señalada en la fecha y hora fijada debidamente identificado con documento oficial vigente, se le revocara el beneficio de la libertad provisional bajo caución que actualmente goza, esto con fundamento en la fracción I primera del numeral 319 trescientos diecinueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor.--- NOTIFÍQUESE como corresponda y CÚMPLASE.--- Así lo acordó y firma el Ciudadano Juez Primero Penal del Estado, Abogado Luis Felipe Santana Sandoval, asistido de la Secretaria de Acuerdos con quien actúa y da fe, Licenciada Elisa Teresa Ortiz Cauich. Lo certifico.--- DOS FIRMAS ILEGIBLES --- L. F. SANTANA S. --- E.T. ORTIZ C. --- ---RUBRICAS.--- Y POR CUANTO DE AUTOS, APARECE QUE USTED, ES DE DOMICILIO IGONORADO, PROCEDO A NOTIFICARLE EL ACUERDO QUE ANTECEDE, POR MEDIO DE EDICTOS QUE SE PUBLICARAN POR TRES DIAS CONSECUTIVOS EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, FUNDAMENTO DE DERECHO ARTICULO 65 SESENTA Y CINCO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL VIGENTE EN EL ESTADO. DOY FE.-

MÉRIDA, YUCATÁN, a 20 DE MARZO DE 2009

EL ACTUARIO DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.

LIC. ESTEBAN CASTILLO COCOM. Publíquese los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009.

JUZGADO TERCERO PENAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL