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TOTAL DISMINUCIONES (165,000.00)

In document MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO (página 118-136)

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Ref.: Expte. N° 7878-D-2012.-

SAN ISIDRO, 26 de diciembre de 2012 DECRETO NUMERO:

2705

VISTO la Resolución N° 61/2012 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 49/52 de estas actuaciones, por medio de la cual se declaró a BBVA Banco Francés S.A., culpable por la comisión de infracción a los artículos 19° y 4° de la Ley Nacional n° 24.240, modificada por la Ley N° 26.361, imponiendo en razón de ello sanción de multa de PESOS SIETE MIL ($ 7.000,00); y

Considerando:

QUE a fojas 53/54 el Dr. Guillermo E. Cusinato, en representación de BBVA Banco Francés S.A, presenta recurso de revisión contra el acto administrativo antes citado;

QUE en el presente expediente se ha condenado a pagar una multa a BBVA Banco Francés S.A por infracción a la Ley n° 24.240, en aten- ción a no haber dado cumplimiento a la promoción ofertada denominada “Vuela Vuela” de un viaje, en las condiciones descriptas, pese al cumplimiento de todos los pasos previos rea- lizados por los denunciantes, y no haber atendido a sus reclamos;

QUE llamada a intervenir la Asesoría Legal Mu- nicipal, la misma mediante Dictamen N° 770, expresa que surge de las actuaciones que la denunciada efectivamente ha dado todos los pasos exigidos por la promoción para acceder a dicho viaje;

QUE aduce la recurrente en su defensa que la empresa Tucano Tours, a quien le encargaron la emisión de los pasajes, le ha informado que pese a los mails que enviara, los denunciantes no han confirmado su viaje;

QUE por esta razón pretenden no haber incurrido en incumplimiento alguno de la ley de defensa del consumidor. Ello no se condice con la prueba arrimada por el denunciante obrante a fojas 11 del expediente;

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Ref.: Expte. N° 7878-D-2012.-

QUE no hay en el recurso presentado ninguna razón atendible que deje vislumbrar algún vicio en el acto dictado que se impugna, sino que repite los argumentos dados en el descargo;

QUE por ello se estima que el recurso no puede prosperar, encontrando el acto impugnado razonable y ajustado a derecho, ya que lo cierto es que se incumplió con la promoción y la responsabilidad de su cumplimiento es de la entidad bancaria;

QUE el acto se encuentra suficientemente moti- vado, y en honor a la brevedad, nos remitimos al punto IV) de los considerando de la resolu- ción atacada;

QUE no se han atendido los reclamos en forma satisfactoria, y ninguna prueba ha aportado la recurrente que lo exima de su responsabilidad en el hecho;

QUE concluye la Asesoría Legal expresando que el acto administrativo atacado es ajustado a derecho, conforme el desarrollo realizado, por lo cual considera rechazar el recurso inter- puesto;

QUE en atención a los términos del Decreto mu- nicipal n° 1059/08, el presente es tratado como recurso administrativo de revisión, debiendo hacerse saber al peticionante que, una vez notificado el acto administrativo que resuelva el mismo, tendrá diez (10) días hábiles para la presentación de la apelación que lleve a la revi- sión judicial de la actuación administrativa;

POR ello, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

d e c r e t a :

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de revisión interpuesto a fojas 53/54 por el Dr. ************** Guillermo E. Cusinato, en representación de BBVA Banco Francés S.A, contra la Resolución N° 61/2012 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 49/52 de estas actuaciones, en un todo de acuerdo al Dictamen N° 770 de la Asesoría Legal Municipal.-

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Ref.: Expte. N° 7878-D-2012.-

ARTICULO 2°.- Regístrese. Comuníquese y publíquese.-

DESPACHO Y LEGISLACION

AL

Sr. INTENDENTE MUNICIPAL Dr. Angel Gustavo Posse

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Ref.: Expte. N° 5372-D-2012.-

SAN ISIDRO, 26 de diciembre de 2012

DECRETO NUMERO:

2706

VISTO la Resolución N° 9/2012 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 77/81 de estas actuaciones, por medio de la cual se declaró a Swiss Medical S.A, cul- pable por la comisión de infracción a los artículos 19° y 10° bis de la Ley Nacional n° 24.240, modificada por la Ley N° 26.361, imponiendo en razón de ello sanción de multa de PESOS NUEVE MIL ($ 9.000,00), y absolviendo de la aplicación del artículo 40° bis; y Considerando:

QUE a fojas 87/94 la Dra. Andrea Eliana Torres, en representación de Swiss Medical S.A, presenta recurso de revisión contra el acto adminis- trativo antes citado;

QUE el recurrente se agravia de la resolución dictada, criticando la misma en base a dos puntos: 1) Supuesta resolución arbitraria, 2) Su- puesta inexistencia de infracción a los artículo 10° bis y 19° de la Ley n° 24.240, 3) La multa impuesta;

QUE llamada a intervenir la Asesoría Legal Mu- nicipal, la misma mediante Dictamen N° 772, expresa que el recurrente asegura que no se ha respetado el derecho de defensa, pues ello no es así, en el presente expediente se ha citado a la denunciada a la conciliación, a la cual no asistió, se la volvió a citar y no se arribó a acuerdo alguno con la denunciante;

QUE posteriormente se la intimó a presentar do- cumental e informe, cumpliendo parcialmente la empresa la intimación;

QUE se dictó la imputación, otorgando a la em- presa el plazo para realizar su descargo y ofrecer todas las pruebas que hicieran a su derecho, por lo cual se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. Así también ha sido corroborado por el dictamen de legalidad que obra a fojas 76;

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Ref.: Expte. N° 5372-D-2012.-

QUE la resolución se encuentra suficientemente fundada, se basa en las probanzas obrantes en las actuaciones –informe AFIP, ANSES, Carta Documento- y en la ley que rige la materia, analiza el descargo ofrecido, y dista mucho de ser la construcción dogmática que sólo atiende los dichos de la denunciante tal como sostie- ne la recurrente, por tal motivo se estima que esta queja no debe prosperar encontrando en este sentido el acto razonable, ajustado a derecho, sin ningún vicio que lo invalide como tal, sin advertirse la supuesta arbitrariedad que le endilga la recurrente;

QUE en el punto 2) Supuesta inexistencia de in- fracción al artículo 10° bis y 19° de la Ley n° 24.240, la recurrente refiere que no existe in- cumplimiento, toda vez que se cumple con la reglamentación que permite conservar a un mayo de 21 años en grupo familiar mas abonando un adicional;

QUE lo cierto es que el artículo 9° de la Ley n° 23.661 es de plena aplicación al caso, al contrario de lo que sostiene la imputada, y que la razón dada por la carta documento remitida por la imputada, y el motivo esgrimido en la audiencia de conciliación que indica que el mayo de 21 años no sería beneficioso de conser- var la cuota por ser mayo estudiante dentro del grupo familiar por haber trabajado. En este sentido es correcto el análisis que hace la resolución y así se ve configurado el incumpli- miento aludido;

QUE por las razones expuestas, el acto dista de mucho de ser nulo como sostiene la recurrente, presentándose razonable y ajustado a dere- cho, y por tal motivo ha de rechazarse el recurso interpuesto confirmándose el acto atacado;

QUE en cuanto a la sanción impuesta, la misma es resorte primario de la administración, y se considera que no resulta desproporcionada, toda vez que el monto establecido se acerca más a los mínimos establecido en la ley que a los máximos;

QUE cabe recordar que las sanciones que esta- blece la ley de defensa del consumidor tienen la finalidad de corregir las conductas. La in- tención del legislador no ha sido limitar el quantum de las sanciones, toda vez que no se condice con el carácter corrector de conductas que tienen las sanciones y da por tierra con el

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Ref.: Expte. N° 5372-D-2012.-

concepto “disuasivo de la conducta que infringe la ley y contraria a los derechos de consu- midores o usuarios”, ya que la imposición de una multa de insignificancia económica para una empresa de la magnitud de la actora raramente podría disuadirla de corregir sus conduc- tas;

QUE en consecuencia, de adoptarse la postura de la recurrente sobre la exorbitancia de la multa, nuevamente la parte débil de la negociación – el consumidor- que realiza una denuncia y concurre a la audiencia en el día y horario estipu- lados quedaría totalmente desprotegido frente a la impunidad de la empresa y descreído –con razón- de la efectividad del Poder de Policía del Estado;

QUE es evidente que este no es el fin querido por las leyes n° 24.240 y 13.133, normas de carácter tuitivo a la parte débil de la relación (los usuarios o consumidores);

QUE en este sentido, no nos debemos olvidar que la protección de los derechos del consumidor tiene rango constitucional, por lo que no podemos convalidar un sistema de sanciones que, lejos de tender a evitar las conductas in- fractoras, las convierta en insignificantes, de manera de fomentar –por los beneficios eco- nómicos que ello trae aparejado- este actuar violatorio a la ley;

QUE son varios los parámetros que otorga la ley para la graduación de la multa, estos son: el perjuicio resultante de la infracción para el con- sumidor o usuario, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la grave- dad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, el posicionamiento en el mercado de la infractora y las demás circunstancias relevantes del hecho;

QUE en cuanto a la arbitrariedad que le endilga a la recurrente al acto por la supuesta falta de fundamentación, no se asiste razón en su plan- teo, toda vez que el acto se encuentra en este sentido suficientemente fundamentado, tal co- mo puede apreciarse en el punto IX PAUTAS EN LA APLICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN de la resolución obrante a fojas 82;

QUE es cierto que es esta una actividad discre- cional de la administración, y por tal motivo se refuerza la necesidad de su fundamentación, pues la misma está inserta en el acto y la multa, lejos de presentarse como un exceso de pu- nición, tal como lo plantea la recurrente, se presenta como razonable y equilibrada, tal como se relató supra;

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Ref.: Expte. N° 5372-D-2012.-

QUE concluye la Asesoría Legal expresando que el acto administrativo atacado es ajustado a derecho, conforme el desarrollo realizado, por lo cual considera rechazar el recurso inter- puesto;

QUE en atención a los términos del Decreto mu- nicipal n° 1059/08, el presente es tratado como recurso administrativo de revisión, debiendo hacerse saber al peticionante que, una vez notificado el acto administrativo que resuelva el mismo, tendrá diez (10) días hábiles para la presentación de la apelación que lleve a la revi- sión judicial de la actuación administrativa;

POR ello, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

d e c r e t a :

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de revisión interpuesto a fojas 87/94 por la Dra. ************** Andrea Eliana Torres, en representación de Swiss Medical S.A, contra la Resolución N° 9/2012 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 77/81 de estas actuaciones, en un todo de acuerdo al Dictamen N° 772 de la Asesoría Legal Muni- cipal.-

ARTICULO 2°.- Regístrese. Comuníquese y publíquese.-

DESPACHO Y LEGISLACION

AL

Sr. INTENDENTE MUNICIPAL Dr. Angel Gustavo Posse

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Ref.: Expte. N° 7113-D-2012.-

SAN ISIDRO, 26 de diciembre de 2012

DECRETO NUMERO:

2707

VISTO la Resolución N° 182/2012 de la Subse- cretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 80/83 de estas actuaciones, por medio de la cual se declaró a Hewlett Packard SRL, culpable por la comisión de infracción a los artículos 10° bis primera parte y 19° de la Ley Nacional n° 24.240, modificada por la Ley N° 26.361, imponiendo en razón de ello sanción de multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00); y

Considerando:

QUE a fojas 88/92 la Dra. María Julieta Giumelli Courtade, en representación de Hewlett Packard SRL, presenta recurso de revisión contra el acto administrativo antes citado;

QUE en el presente expediente se ha condenado a pagar una multa a la empresa Hewlett Packard SRL por infracción a la Ley n° 24.240, en atención a no haber dado cumplimiento a la promoción ofertada con la compra de todos los pasos previos realizados por los denunciantes, y sus reclamos, y por infracción al artículo 48° de la Ley n° 13.133, por su inasistencia a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, pese encontrarse debidamente notificado;

QUE llamada a intervenir la Asesoría Legal Mu- nicipal, la misma mediante Dictamen N° 771, expresa que surge de las actuaciones que la denuncia efectivamente ha dado todos los pasos exigidos por la promoción para acceder a dicho viaje, tal como lo asegura la resolución;

QUE ello no solo surge acreditado, sino que la propia imputada en su recurso, si bien aduce el incumplimiento de la denunciante, reconoce que la misma ha intentado reconfirmar sus pasajes aéreos el 14 de octubre de 2008;

QUE asegura la recurrente que en dicha fecha se encontraban por demás vencidos los plazos requeridos para la confirmación de los vuelos y la emisión de los billetes electrónicos;

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Ref.: Expte. N° 7113-D-2012.-

QUE también relata la recurrente –hecho que además surge de las probanzas de autos- que la agencia de viajes Tucano Tours envió un correo electrónico a los actores con las fechas de vuelo y destino, y que se podría leer clara- mente en el mismo “por favor no se olvide reconfirmar sus vuelos con unas 72 horas de anti- cipación”;

QUE si el pasaje aéreo, tal como surge de las probanzas arrimadas, estaba programado para el día 17 de octubre de 2008, la reconfirma- ción que intentaron hacer los denunciantes el día 14 de octubre de ese año se encontraba en plazo, toda vez que cumplían de esta manera con la exigencia de confirmación con 72 de anticipación. No comprende la suscripta a que se refiere la recurrente con el plazo amplia- mente vencido, toda vez que surge a simple vista el cumplimiento del plazo;

QUE si acaso la pretensión era que se tratara de días hábiles, pues debiera haberse aclarado ello en el mail informativo;

QUE por lo expuesto, se encuentra configurada la falta y en dicho sentido entiendo que se ha configurado el incumplimiento a la ley de de- fensa del consumidor;

QUE la resolución se encuentra ajustada a dere- cho, y en tal sentido debe ser confirmada;

QUE en cuanto a la sanción impuesta, la misma es resorte primario de la administración, y se considera que no resulta desproporcionada, toda vez que el monto establecido se acerca más a los mínimos establecidos en la ley que a los máximos;

QUE cabe recordar que las sanciones que esta- blece la ley de defensa del consumidor tienen la finalidad de corregir las conductas. La in- tención del legislador no ha sido limitar el quantum de las sanciones, toda vez que no se condice con el carácter corrector de conductas que tienen las sanciones y da por tierra con el concepto “disuasivo de la conducta que infringe la ley y contraria a los derechos de consu- midores o usuarios”, ya que la imposición de una multa de insignificancia económica para una empresa de la magnitud de la actora raramente podría disuadirla de corregir sus conduc- tas;

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Ref.: Expte. N° 7113-D-2012.-

QUE en consecuencia, de adoptarse la postura de la recurrente sobre la exorbitancia de la multa, nuevamente la parte débil de la negociación – el consumidor- que realiza una denuncia y concurre a la audiencia en el día y horario estipu- lados quedaría totalmente desprotegido frente a la impunidad de la empresa y descreído –con razón- de la efectividad del Poder de Policía del Estado;

QUE es evidente que este no es el fin querido por las leyes n° 24.240 y 13.133, normas de carácter tuitivo a la parte débil de la relación (los usuarios o consumidores);

QUE en este sentido, no nos debemos olvidar que la protección de los derechos del consumidor tiene rango constitucional, por lo que no podemos convalidar un sistema de sanciones que, lejos de tender a evitar las conductas in- fractoras, las convierta en insignificantes, de manera de fomentar –por los beneficios eco- nómicos que ello trae aparejado- este actuar violatorio a la ley;

QUE en cuanto a los parámetros que otorga la ley para la graduación de la multa, la resolución las ha merituado al punto X de la misma – fojas 82 vlta y 83-, constatando que la sancionada posee antecedentes;

QUE asimismo la gravedad de la generalización de la conducta y el posicionamiento en el mercado de la sancionada –de público y notorio- que la coloca entre las de primera línea del país en su materia, dan suficiente motivación a la multa impuesta,

QUE además de ello, ponderó la resolución que nos encontramos frente a una duplicidad de hechos infraccionarios, toda vez que se trata de dos denunciantes en igual situación, y la conducta procesal omisiva por parte de la empresa que se ha desarrollado en la misma, el perjuicio de los consumidores por la frustración de su viaje y el beneficio de la empresa que significara el incumplimiento del mismo;

QUE por los motivos expuesto, no se presente como irrazonable la multa impuesta, no siendo de aplicación al caso la jurisprudencia traída por la recurrente;

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Ref.: Expte. N° 7113-D-2012.-

QUE en cuanto al incumplimiento al artículo 48° de la Ley n° 13.133, por cuya sanción también se agravia el recurrente, es de recordar que dicha infracción es de carácter objetiva teniendo en miras el legislador sancionar la falta de voluntad de las partes en concurrir a estar a derecho en la faz conciliatoria, y teniendo en cuenta que la imputada ha incumplido con su asistencia y no se encuentra justificada la misma, simplemente arguye en su recurso que inició las tratativas conciliatorias para intentar darle solución al conflicto, hecho que no se acredita y que tampoco justifica la inasistencia a la audiencia, además de verificarse la falta de acuerdo en el conflicto planteado;

QUE concluye la Asesoría Legal expresando que el acto administrativo atacado es ajustado a derecho, conforme el desarrollo realizado, por lo cual considera rechazar el recurso interpuesto;

QUE en atención a los términos del Decreto mu- nicipal n° 1059/08, el presente es tratado como recurso administrativo de revisión, debiendo hacerse saber al peticionante que, una vez notificado el acto administrativo que resuelva el mismo, tendrá diez (10) días hábiles para la presentación de la apelación que lleve a la revi- sión judicial de la actuación administrativa;

POR ello, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE SAN ISIDRO

d e c r e t a :

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de revisión interpuesto a fojas 88/92 por la Dra. ************** María Julieta Giumelli Courtade, en representación de Hewlett Packard SRL, contra la Resolución N° 182/2012 de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor, obrante a fojas 80/83 de estas actuaciones, en un todo de acuerdo al Dictamen N° 771 de la Asesoría Legal Municipal.-

ARTICULO 2°.- Regístrese. Comuníquese y publíquese.-

DESPACHO Y LEGISLACION

AL

Sr. INTENDENTE MUNICIPAL Dr. Angel Gustavo Posse

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Ref.: Expte. Nº 6407-L-2001 y agregado.-

SAN ISIDRO, 26 de diciembre de 2012 DECRETO NUMERO:

2708

VISTO el pedido obrante en autos, respecto de la quita sobre la deuda de la Tasa por Alumbrado, Limpieza, Conservación y Reconstrucción de la Vía Pública, que recae sobre el inmueble individualizado mediante la Cuenta Corriente N° 761.104, sito en Del Valle Iberlucea n° 2066 de la Ciudad de Beccar, jurisdicción de este Partido; y

Considerando:

QUE la Secretaría General de Gobierno y Admi- nistración, estima acceder a lo peticionado, eximiendo del 50% de los recargos por mora y del 100% de la multa;

QUE el Departamento Ejecutivo se encuentra fa- cultado a actuar en tal sentido cuando la causa lo justifique, en virtud de lo establecido en el

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