• No se han encontrado resultados

VALORACIÓN DE PRUEBAS ADMITIDAS. Una vez

33 1. RELACIÓN DE PRUEBAS

2. VALORACIÓN DE PRUEBAS ADMITIDAS. Una vez

Adjunto al cual, acompañó copia certificada del predictámen procedente a la solicitud de registro al proceso interno y postulación de precandidata o precandidato a presidenta o presidente municipal, por el procedimiento de convención de delegados y delegadas, con ocasión del proceso electoral local 2017-2018.

2. VALORACIÓN DE PRUEBAS ADMITIDAS. Una vez

precisados, los medios de prueba admitidos, así como las diligencias realizadas por la autoridad administrativa electoral y la documentación que obra en el expediente con motivo de requerimientos efectuados, se procede a su valoración.

Es importante destacar que en materia de prueba, el

procedimiento sancionador especial se rige

predominantemente por el principio dispositivo, si se tiene en cuenta que desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar los medios de convicción en que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero solo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad

61

tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad. Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 12/2010, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, aprobada por unanimidad de votos en la sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, cuyo contenido es: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE9.

Al respecto, el código electoral del estado establece en el párrafo 2 y 3, fracción III, del artículo 473 que:

 En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo.

Por su parte los numerales 462 y 463, establecen que:  Son objeto de prueba los hechos controvertidos.

8 En adelante, Sala Superior.

9 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 171-172.

62

 Las pruebas admitidas y desahogadas serán

valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia así como a los principios rectores de la función electoral.  Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 Las documentales privadas, las técnicas, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

En las relatadas condiciones, respecto a los medios de convicción aportados por el denunciante y que fueron admitidos y desahogados por la autoridad electoral administrativa, consistentes en un disco compacto, en el que se incluyen los cinco videos materia de los hechos denunciados, se considera una prueba técnica y por tanto, posee valor indiciario con fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS, SON

63

INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN10.

No pasa desapercibido que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de contestación de denuncia, objetó las pruebas aportadas por el denunciante; al efecto, respecto de la única prueba admitida e identificada como 1, precisó que objetaba la misma, pues no se encontraba adminiculada con otros elementos probatorios permitidos por la ley. Al respecto se considera que esta mera afirmación, no resta valor probatorio al medio de prueba objetado, por lo que debe desestimarse.

Respecto de las actas circunstanciadas relativas a las diligencias de investigación elaboradas por la Autoridad

instructora, se consideran documentales públicas, que

merecen valor probatorio pleno, toda vez que se elaboraron por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 462 párrafo 3, fracción I y 463 párrafos 1 y 2 del código electoral.

Sin embargo, en cuanto al contenido de los videos, éstos tienen un valor probatorio indiciario, al haber sido obtenidos de una dirección de internet, respecto a la red social Facebook.

10 Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, páginas 23 y 24.

64

En este sentido, la Sala Superior, en diversas sentencias, entre otras las dictadas en los expedientes SUP-RAP-4/2014 y SUP-JDC-401/2014, ha sostenido que la red denominada internet soporta una serie de instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a la información de su interés.

Así también , ha establecido en diversas sentencias, entre otras las dictadas en los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP-REP-16/2016, que las redes sociales por sus características, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

Que el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

65

Sustentan lo anterior la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES; y la Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

Al caso se tiene, que los videos relacionados con los hechos de la denuncia, se encuentran soportados en la red social Facebook, así como la información contenida en los mismos, sólo se puede obtener cuando alguna persona interesada acceda a través de la dirección electrónica correspondiente.

Por lo que hace a la documental aportada con motivo de

requerimiento de la autoridad instructora, consistente en el

escrito presentado por el partido denunciado, el cual se ha descrito en la presente resolución y el anexo que se acompañó se consideran una documental privada y por tanto, posee valor indiciario, en términos de los artículos 462, párrafo 3, fracción II y 463 párrafo 3, del código electoral.

VII. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS

Documento similar