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De la investigación realizada podemos concluir, que es necesaria la introducción de una reforma al Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en lo referente al consentimiento por parte del padre, madre o quien ejerza la tenencia de la patria potestad, que autoriza el matrimonio a varones de 14 años y mujeres mayores de 12 años, y la situación de los menores de edad frente al matrimonio de sus padres o madres en estado civil soltero, se corregirá estos problemas desde la Base de Datos Magna en el Registro Civil del Ecuador, con lo que se logrará la aplicación y respeto al Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y además se garantizará la seguridad jurídica de los menores.

Puesto que, del resultado de las preguntas: 5, 7, 10, y 12; contestadas por los señores servidores públicos y usuarios del Registro Civil de Ambato, responden en la pregunta quinta con él 74% que es necesario incorporar una reforma al Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del Sistema Nacional de Registro Civil, para que los matrimonios de menores de edad se realicen solo en la Matriz; mientras que en la pregunta séptima responden en un 80% que se debe modificar la edad en que se permite el matrimonio de menores de edad, varones mayores a 14 y mujeres mayores a doce, estableciéndose 15 años para ambos sexos; y en la pregunta 10 los encuestados responden en un 80% que es necesaria una reforma sustancial, en cuanto a los requisitos para el matrimonio y finalmente que en la pregunta decima segunda los encuestados responden en un 93%, que no se permita el matrimonio a un contrayente soltero, sin que primero regule legalmente la situación económica de sus hijos reconocidos; y, si analizamos el comportamiento de los encuestados al responder favorablemente a la necesidad de regular al matrimonio, en el respeto a los derechos de los menores de edad en el Ecuador.

CONCLUSIONES

De las encuestas aplicadas a servidores públicos y usuarios se ha concluido que es evidente que la falta de una norma jurídica que regule al matrimonio y la situación de los menores de edad pues genera inseguridad jurídica al violentar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Contrato de Matrimonio.

Además ha quedado justificado que los encuestados, tanto servidores públicos como usuarios, que se debe incluir a toda Dirección Provincial de Registro Civil un Departamento Social, conformado por una Trabajadora Social y Psicólogos que orienten tanto a los menores contrayentes como a sus representantes frente a este compromiso social.

Se concluye que para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se debe incorporar una reforma al Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación en cuanto a los Art. 20 y 21, en los que constan la base de los requisitos para el matrimonio y es donde se produce todo tipo de vulneración a los derechos de los menores de edad dentro del contrato solemne de Matrimonio.

RECOMENDACIONES

Se considera se incorpore al ordenamiento jurídico una reforma sustancial en lo referente al matrimonio y sus requisitos y de esa forma precautelar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de evitar todo tipo de violación de los derechos de los menores de edad frente al Contrato Solemne de Matrimonio.

Es necesario dentro del Sistema Nacional de Datos de Registro Civil se incorpore en un icono que indique en la base de datos de cada cedulado, cuántos hijos tiene, y de esta forma se controlaran todo tipo de vulneración de derechos al menor de edad y se garantizara el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes ratificados en la Constitución.

Recomiendo se tome interés y se incluya una reforma en cuanto a los requisitos para el matrimonio en el Ecuador para de esta forma precautelar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes pues son la base de la sociedad y de toda democracia.

CAPITULO IV

MARCO PROPOSITIVO

4.1. TÍTULO: “REFORMA AL INSTRUCTIVO PARA LA ESTANDARIZACIÓN DE

PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL,

IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN, EN LO REFERENTE AL CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL PADRE, MADRE O QUIEN EJERZA LA TENENCIA DE LA PATRIA POTESTAD, QUE AUTORIZA EL MATRIMONIO A VARONES DE 14 AÑOS Y MUJERES MAYORES DE 12 AÑOS, Y LA SITUACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL MATRIMONIO DE SUS PADRES O MADRES EN ESTADO CIVIL SOLTERO, Y CORREJIR ESTOS PROBLEMAS DESDE LA BASE DE DATOS MAGNA EN EL REGISTRO CIVIL DEL ECUADOR”.

4.2 DESARROLLO DE LA PROPUESTA CONTENIDO DE LA REFORMA.

La República del Ecuador

CONSIDERANDOS:

1. Que la Constitución Política de la República, establece en el capítulo 2, De los derechos Civiles,

Art. 23 “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes” numeral 24 “ El derecho a la identidad, de acuerdo con la Ley”;

2. Que la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, promulgada el 21 de Abril de 1976, en

el Registro Oficial Nº 70, hasta la presente fecha, no cuenta con el reglamento de aplicación y procesos y procedimientos de los servicios otorgados a la ciudadanía;

3. Que mediante Decreto ejecutivo Nº 311, publicado en el Registro Oficial Nº 70 de 28 de Julio del

2005, se crea al Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el cual se faculta a la Dirección General de Registro Civil, Ejercer la Rectoría sobre dicho Sistema, otorgándole la facultad de expedir procedimientos y la consecución de los fines del Sistema Nacional de Registro Civil;

4. Que, el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de

las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;

5. Que, en el Art. 44 de nuestra Constitución, garantiza la atención al principio de interés superior

de los niños, niñas y adolescentes, y que sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas;

6. Que, en el Art. 67 de nuestra Constitución reconoce a la familia en sus diversos tipos, y que

Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines;

7. Que, el matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal;

8. Que, el Art. 1.del Código de la Niñez y Adolescencia, dispone sobre la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad y equidad;

9. Que, es un deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar

las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños; niñas y adolescentes;

10.Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratifica que el Ecuador, le establece obligaciones legislativas, administrativas y judiciales para hacer efectivos los derechos en ella consagrados.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica, y la Ley de Registro Civil, expide la siguiente:

“REFORMA AL INSTRUCTIVO PARA LA ESTANDARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN, CAPITULO III, A LOS ART. 20 Y 21, EN LOS QUE SE INCUMPLE CON EL INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En el Capítulo III, Art. 20 del Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del

Todo soltero presentará Declaración Juramentada de no tener hijos menores de edad, y en caso de tenerlos primero justificaran la situación económica de los menores de edad (al día en pensiones alimenticias), como requisito fundamental para el matrimonio de solteros mayores o menores de edad.

En el Capítulo III, Art. 21 del Instructivo para la Estandarización de Procedimientos del

Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, literal k) se incorpore:

En ningún caso se podrá celebrar el matrimonio, así tengan autorización de la persona que ejerza la patria potestad del varón o mujer menores de 15 años.

Además se incorpore en la nueva base de Datos Magna de todo cedulado un icono, en el cual nos indique cuántos hijos tienen reconocidos cada ciudadano por sus datos en el sistema en su número de cédula.

F) Ing. Jorge Montaño Prado

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B) LEGISLACIÓN

- CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, (2008) Corporación de Estudios y

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- CÓDIGO CIVIL, (2008) Editores “El Forum”, Quito-Ecuador.

- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (2008) Editores “El Forum”, Quito-Ecuador.

- CÓDIGO PENAL, (2010) Editores “El Forum”, Quito-Ecuador.

- CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, (2011) Corporación de Estudios y publicaciones, Quito-Ecuador.

- CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, (2011) Corporación de Estudios y publicaciones, Quito-Ecuador.

- LEY DE REGISTRO CIVIL, (2011) Corporación de Estudios y publicaciones, Quito-Ecuador.

- INSTRUCTIVO PARA LA ESTANDARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL ECUADOR., Registro Oficial N°- 214 del 19 de Noviembre de 2007.

- MANUAL DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO CIVIL EN NACIMIENTOS, MATRIMONIOS Y DEFUNCIONES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA, PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL.

C) LINCOGRAFÍA

1. MATRIMONIOS PREMATUROS, www.unicef-icdc.org_- Centro de Investigaciones

Innocenti de UNICEF, Piazza SS. Annunziata, 1250122 Florencia-Italia.

2. COUTRIS , CHRISTIAN- AVILA SANTAMARIARAMIRO “LA PROTECCIÓN JUDICIAL

DE LOS DERECHOS SOCIALES”

ANEXO 1

Convención sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución

44/25, de 20 de noviembre de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo.

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el

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