Artículo 228.- Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o
concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y, en su caso, la pérdida del derecho de pensión alimenticia y la privación del régimen de convivencia, patria potestad, custodia o tutela según corresponda.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos en que los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio.
De igual manera, la violencia familiar podrá ser denunciada por cualquier persona que tenga conocimiento de este hecho o sea testigo de este. Para tal efecto, la víctima ratificará la denuncia dentro del término de diez días naturales posteriores a su presentación.
Artículo 229.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a
cuatro años de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de la misma.
Artículo 230.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el
Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica o moral de la misma. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS EN MATERIA DE CADÁVERES CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 231.- Se impondrá prisión de tres días a tres años y de dos a veinte días-
multa a quien:
I.- Oculte, traslade, mutile, incinere, destruya, sepulte o mande sepultar un
cadáver, un feto o restos humanos, sin orden de autoridad que deba darla o sin los requisitos que establezcan los Códigos Civil y del Registro Civil y demás leyes especiales;
II.- Exhume un cadáver o restos humanos sin los requisitos legales o con
violación de derechos;
III.- Viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura, féretro, urna y nichos;
IV.- Ilegalmente sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o cometa actos de
infamia sobre las mismas, viole o vilipendie el lugar donde éstas se encuentren, y
V.- Profane un cadáver o restos humanos con actos de desprecio, mutilación,
obscenidad, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción de prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 232.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si se
cometieron otros delitos se impondrán las sanciones correspondientes a éstos.
No se considerará como profanación el hecho de utilizar un cadáver en investigaciones científicas y educativas previa autorización de la autoridad competente, y en su caso, de los familiares, con el cuidado debido.
Cuando para cumplir la donación de uno de sus órganos hecha en vida por una persona se haga necesaria la mutilación de un cadáver, ésta no se considerará delictuosa, siempre que, cuando menos tres médicos certifiquen su fallecimiento antes de la mutilación y conste la donación fehacientemente.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I Amenazas
Artículo 233.- La amenaza consiste en hechos concretos capaces de producir un
estado de inquietud o de inseguridad en el disfrute de los derechos protegidos por las leyes durante un lapso prolongado, en cuanto aquéllos impliquen el anuncio de un mal cierto y posible pero siempre futuro.
Artículo 234.- Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de veinte a
doscientos días-multa y de veinte a doscientos días de trabajo en favor de la comunidad, a quien:
I.- Por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal determinado en su
persona, en su honor, en sus bienes o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y
II.- Por medio de amenaza de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute
lo que tiene derecho a hacer.
El delito previsto por este artículo y el anterior se perseguirá por querella.
Artículo 235.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de
ésta, la del delito que resulte.
Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en
II.- Si exigió que el amenazado cometiere un delito, se acumulará a la sanción de
la amenaza la que corresponda por su participación en el delito que resulte, y
III.- Si lo que exigió fue que se dejara de ejecutar un acto lícito se le impondrá el
doble de la sanción señalada en el artículo que antecede.
CAPÍTULO II