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DERECHO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS MEDELLIN 2015

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“LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANDO EXISTE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD”

CAROLINA ANDREA CADAVID GIRALDO

DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

MEDELLIN

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INTRODUCCION

La constitución Política de Colombia de 1991 consagra en sus artículos 1 y 2 que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Así mismo, tiene instituidos unos fines esenciales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que esta consagra, en ese sentido debe velar por la eficacia de las garantías judiciales, que se desarrolle un debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que las personas sean juzgadas con leyes preexistentes, que se les aplique la ley permisiva o favorable, el derecho que conlleva a que se presuma inocente hasta que no sea declarado judicialmente culpable.

RESUMEN

Hablar de responsabilidad del Estado cuando existe privación injusta de la libertad implica analizar la actuación legal mediante la cual una persona es privada de la libertad. La República de Colombia como Estado social de derecho, debe propender por desarrollar sus fines constitucionales, dentro de ellos garantizar los principios, derechos y deberes bajo los cuales se encuentra instituida. Es así, como se colige que el Estado debe ser eficaz al garantizar los derechos de igualdad y libertad, y no por el contrario, coadyuvar con su acción u omisión a vulnerarlos. En este caso, se examinan algunos eventos en los cuales el Estado es declarado patrimonialmente responsable y condenado a reparar por causar un daño antijurídico a quien no está obligado jurídicamente a soportarlo.

PALABRAS CLAVES

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I. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

En el marco de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, se constituye sentencia de unificación, debido a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CADUCIDAD CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01176-01(25214)

Actor: ALBEIRO PINEDA GARCIA - Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

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“En el presente asunto resulta de la mayor relevancia tener en consideración el cargo público que desempeñaba el señor Albeiro Pineda García para efectos de la determinación del perjuicio moral por él sufrido, esto es como Detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, institución que, bien vale la pena recordarlo, dentro de las funciones que se le otorgaron se encontraba la de servir de Policía Judicial con el fin de adelantar investigaciones de carácter criminal, en defensa del orden público y para garantizar los derechos y libertades públicas. (…) sin duda, el grado de afectación, en relación con la imagen, el prestigio y los sentimientos respecto de una persona que en desarrollo de esta importantísima labor es acusada de la comisión del grave delito de tortura, resulta mucho mayor, puesto que, ante la comunidad en general, pasa de cumplir el papel de defensor de la Constitución y de la ley y de ser el guardián de los derechos humanos, a ser transgresor de los mismos, circunstancia que fue, precisamente, lo que ocurrió en el presente caso, puesto que, según la prueba que obra en el expediente, el señor Pineda García sufrió una gran aflicción manifestada en depresión, angustia y vergüenza ante la sociedad y, en especial ante sus compañeros y familiares, ante los señalamientos por los cuales fue investigado de manera penal”.

“Indicó que el Tribunal fundamentó la tesis “subjetiva” de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en pronunciamientos dictados por esa misma Corporación, con lo cual se desconoció la posición del Consejo de Estado, que durante años ha proclamado la responsabilidad objetiva cuando se trata de este tipo de eventos, aún respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996.”

“Así las cosas, concluyó que dado que en el presente caso se había demostrado que el sindicado (ahora demandante) no había cometido el ilícito objeto de la investigación, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico alegado en la demanda.”

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no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho. (Destaca la Subsección).”

“En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta ‘porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible’, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo.”

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argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna”.

La sentencia apelada fue revocada y se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados al señor Albeiro Pineda García y se condena a pagar suma de dinero por concepto de perjuicios morales.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

“La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.(…) La Sala encuentra que el demandante Luis Carlos Orozco Osorio fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 30 de junio de 1992 hasta el 22 de agosto de 1995, sindicado de una infracción de la Ley 30 de 1986 y del delito de hurto agravado, pero la misma Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en segunda instancia, decidió precluir la investigación penal a favor de dicha persona, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo”.

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su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009”.

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“…Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal”.

“Constituye prácticamente una obviedad que la detención preventiva como medida de aseguramiento en el proceso penal comporta la más intensa afectación del principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico-política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, circunstancia que impide soslayar, en este lugar, una referencia, así sea sucinta, a la trascendencia del papel que la libertad desempeña dentro del sistema jurídico vigente y, por tanto, a la evidente excepcionalidad con que deben tratarse los eventos en los cuales resulte legítima y jurídicamente viable su afectación por parte de las autoridades públicas en cuanto no se trate de la ejecución de una sanción en firme, impuesta mediante sentencia penal condenatoria.(…) el preponderante pero específico rol que le corresponde al principio-valor-derecho a la libertad, en el seno de todo Estado constitucional, democrático y de Derecho, lo constituye en verdadero valor fundante de la organización política misma, con incidencia tanto en la concepción de los demás derechos inherentes a la condición humana, como en la configuración de la manera de ser y de proceder de las autoridades públicas”.

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a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado”. “Vale la pena precisar que en el presente asunto se está en presencia de un supuesto en el cual realmente la exoneración de responsabilidad penal del sindicado se produjo en aplicación del aludido principio en virtud del cual la duda presente en el fallador penal a la hora de proferir sentencia –o pronunciamiento equivalente– debe ser resuelta en favor de la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado, comoquiera que la autoridad judicial penal tenía ante sí tanto elementos de prueba incriminatorios como material demostrativo que apuntaría a la exoneración de responsabilidad del procesado, sin que hubiera resultado posible despejar tales hesitaciones al momento de proferir decisión de fondo. (…) atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia ─concretamente para la Fiscalía General de la Nación─ de resarcir a dicha persona por ese hecho”

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA -SUBSECCION A - Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)

Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

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accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.”

“Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 1996 (fl. 7 vto., c 1), el señor Luis Carlos Orozco Osorio, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare a ésta administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a aquél, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto”.

“El día 23 de junio de 1994 se profirió en contra del señor Orozco Osorio resolución de acusación, no obstante las irregularidades procesales que se habrían cometido en el

proceso penal y la ausencia de pruebas que lo responsabilizaran del hecho punible del cual se le sindicó”.

“Mediante proveído de agosto 15 de 1995, la Fiscalía General de la Nación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada en primera instancia, revocó dicha decisión y ordenó la libertad inmediata del procesado “por no existir pruebas suficientes” que lo responsabilizaren por los hechos materia de investigación penal, de modo que el demandante estuvo privado de manera injusta de su libertad por un término de 36 meses.”

“(…) se evidencia que se impone la preclusión de la instrucción, por cuanto siendo imperativo calificar es de recibo el principio del in dubio pro reo, toda vez que al no poder proseguir la instrucción, no hay modo de eliminar las dudas anotadas que deben resolverse a favor de los sindicados; ello implica que las acusaciones proferidas se revocarán”.

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alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.”

“En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo18. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar”.

“Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.”

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que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.”

“Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento.”

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ocurridos aún en vigencia de dicha disposición, como, más significativo aún, también con el fin de apartarse de interpretaciones restrictivas de la mencionada cláusula general de responsabilidad estatal, como la prohijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 o la que pudiera derivarse de una hermenéutica restringida en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.”

“La Sala encontró una nueva oportunidad para reafirmar su posición en el sentido de que la absolución de responsabilidad penal con fundamento en el principio in dubio pro reo no muta el carácter injusto de la privación de la libertad a la cual se ha sometido a la víctima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en el fallo del 5 de junio del mismo año; más adelante, la Sección Tercera precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009.”

“Por tal razón, la Sección Tercera de esta Corporación entendió y ahora reitera que la obligación del intérprete es la de buscar el sentido de las disposiciones no de forma aislada e inconexa, sino en el conjunto tanto del cuerpo normativo en el cual se insertan, como en el de la totalidad del ordenamiento jurídico y, en especial, con apoyo en los principios y disposiciones constitucionales que les sirven de fundamento y orientación.”

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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de la

muerte de Guillermo Cano Isaza / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

“Dado que en el caso sub lite la inaceptable anquilosis del sistema judicial colombiano retardó por años la resolución definitiva del proceso penal seguido en contra del hoy demandado, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la actuación penal que actualmente se discute en sede administrativa se inició antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se ha insistir en que tanto el deber de prevención y evitación de la detención injusta, como el de reparación integral de la víctima del mismo, podían reputarse parte del ordenamiento jurídico colombiano pues, por un lado, para el momento el país ya había ratificado los principales instrumentos de Derecho internacional contentivos de tales deberes (en lo que respecta específicamente al deber de reparación, recuérdese que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Colombia en 1969). Por lo demás, la privación de la libertad por razones distintas al castigo merecido por el delito efectivamente cometido, tiene razón de antijuridicidad y de rango constitucional en cualquier régimen no autoritario, pues pertenece a la esencia del Estado de derecho la vocación a la defensa y promoción de las libertades. Así pues, en tanto que la Constitución de 1886 también se insertaba dentro de la tradición del Estado de derecho, excluía por completo la posibilidad de que una persona inocente tuviera el deber de soportar estoicamente una pena que no le correspondía.”

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procesales, especialmente de las que implican el derecho de defensa. En segundo lugar, como ya se dijo anteriormente, el respeto absoluto e incondicional del principio de presunción de inocencia, quedando, por consiguiente totalmente excluida del ordenamiento la posibilidad de proferir sentencia condenatoria cuando no exista certeza (al menos relativa) de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, la aplicación de cualquier medida de aseguramiento que implique restricciones a la libertad –incluyendo la detención extrapenitenciaria debe ser siempre excepcional, su adopción solo puede estar determinada por una necesidad imperiosa, y su determinación se debe ajustar siempre a la ley. Además, por ser una medida de carácter excepcional que implica una situación que aunque necesaria es irregular, en estos casos las autoridades que tienen a su cargo la conducción del proceso deben procurar especialmente la celeridad del proceso, de modo que el tiempo que una persona pase detenida sin haber sido condenada sea el mínimo posible.”

“Se trata de un caso en el que las consecuencias del encarcelamiento y la vinculación del inocente alcanzan extremos tales que revelan con toda claridad la antijuridicidad de la pena o medida de seguridad impuesta a quien no ha delinquido.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252)

Actor: ANA CELMIRA RODRIGUEZ DE ZAMORA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION ADMINISTRATIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró de caducidad de la acción y negaron las pretensiones formuladas contra la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los señores Ana Celmira Rodríguez de Zamora, Manuel Alberto Zamora Rodríguez, Juan Zamora Rodríguez, Gabriel Zamora Rodríguez, Pablo Enrique Zamora Rodríguez y Gloria Elena González los dos últimos en nombre propio y representación de su menor hija Viviana Andrea Zamora González, por la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez durante más de diez años.”

“Sobre la primera cuestión, la parte actora aclaró que aunque el señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez fue absuelto en 1996, no se desvinculó totalmente del proceso hasta que la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de casación en 1998.”

“Corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, si la parte actora interpuso la demanda de reparación directa dentro del término legalmente previsto o si, por el contrario, lo hizo después de vencido el término de la caducidad.”

“En segundo lugar, le corresponde examinar si la privación de la libertad por más de diez años de la que fue objeto el señor Pablo Enrique Zamora Rodríguez y las consecuencias a nivel emocional, económico y relacional de ésta última constituyen daños antijurídicos imputables al Estado.”

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los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida.”

“Dentro del marco axiológico de un Estado de Derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial.”

“Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. En efecto, al examinar los proyectos y ponencias presentados en la Asamblea Nacional Constituyente, se advierte una preocupación seria por reparar las consecuencias de la pérdida de la libertad por error judicial. Al respecto es diciente lo manifestado por la Constituyente Helena Herrán de Montoya, el día 7 de Marzo de 1991, en la exposición de motivos de un artículo cuyo texto es similar en lo sustancial al actual art. 90 de la Constitución.”

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“En el caso sub lite parece innecesario entrar a dilucidar la producción del daño, pues las pruebas aportadas al proceso dejan ver diáfanamente que la actuación de la Rama Judicial causó daños irreparables al señor Rodríguez Zamora, por lo que, a continuación, más que buscar determinar si el mismo padeció una carga que no tenía por qué soportar, la Sala llamará la atención sobre algunas de las peculiaridades que distinguen a este caso y que lo convierten en ejemplo paradigmático de lo que puede llegar a suponer una actuación judicial errónea.”

“Como se ha adelantado en la parte motiva de esta sentencia, el caso sub examine representa de modo especial el alcance de los daños que puede ocasionar la privación de la libertad del inocente. En algún sentido, se puede decir que es el caso paradigmático de la privación injusta de la libertad en el contexto de un proceso altamente mediatizado y, en la medida en que, como se expuso en otras partes de esta sentencia, se ha evidenciado que los casos de detenciones de inocentes distan de ser episodios aislados sino que, por el contrario constituyen un fenómeno reiterativo que afecta la seguridad y el patrimonio de la sociedad, se considera pertinente ordenan medidas de conducentes a la no repetición de situaciones como la que hoy se enjuicia.”

La sentencia fue revocada, declarando patrimonialmente responsables a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad y condena a la Rama Judicial a pagar a los demandantes sumas de dinero, por concepto de daños morales.

II. CONCEPTOS EMITIDOS POR PROCURADURÍAS DELEGADAS DE LA PRODURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Enero 13 de 2012 Doctora

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Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 12-05

Expediente: 130012331000-2003-00962- 01(40.767)

Demandantes: Alfonso Olave Martínez y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación

“Así pues, la detención que sufrió el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, deviene en injusta, pues pese a no tener relación alguna con la autoría del hecho punible que se le imputó dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el tener que permanecer detenido por espacio de 5 meses y 14 días, con los consecuentes perjuicios que dicha circunstancia les acarreó tanto a él como a los demás demandantes.”

“(…) En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia(subrayado fuera de texto).

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persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.”

“Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.”

(…)

“Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. (…)”

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CONCEPTO No.169/2012__________

28 DE MAYO DE 2012 SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 270012331000200900053-01(43024)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: CALOS ALBERTO RAMÍREZ CORREA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

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“En este contexto, es pertinente referir que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señala que "quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por Dolo o Culpa grave"; lo que también es aplicado, según Jurisprudencia aludida con anterioridad, en los casos en que se de la carencia total de pruebas. Dicha normatividad era la aplicable para el caso que ahora se analiza, dado que la medida de aseguramiento se impuso el 17 de mayo de 2004, y se absolvió mediante sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal del Distrito judicial del Distrito del Chocó mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.”

“En los anteriores supuestos previstos en la norma citada, se configura la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por estar probado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible, o ser absuelto por duda, como ocurrió en el presente caso, independientemente del tiempo en que las personas estén privadas de su libertad, esta privación resulta siempre ser injusta. Dicho en otras palabras, quien estuvo, en tales circunstancias, sufrió un daño anormal, que no estaba en la obligación de soportar y debe, por lo tanto, ser indemnizado, razón por la cual, la sentencia objeto del recurso de alzada debe ser confirmada.”

CONCLUSIÓN

La sección tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sus sentencias a través de las cuales endilga responsabilidad patrimonial al Estado cuando se presenta privación de la libertad de una persona y el proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o se da aplicación al indubio pro reo, aun cuando la detención se haya realizado respetando los parámetros y lineamientos legales.

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cambio de domicilio porque con este proceder se generan afectaciones a la libre locomoción que acarrearían responsabilidad.

La detención preventiva se realiza precisamente de manera excepcional, y no es condenatoria, esta medida debe contar con los fundamentos legales que ameriten que se debe ejecutar tal detención, aunque con ella no se desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

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BIBLIOGRAFIA

 Constitución Política de Colombia.

 Honorable Consejo de Estado.

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de agosto de 2012. Apelación sentencia. Acción de Reparación directa. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente N° 35214.

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de octubre de 2013. Apelación sentencia. Acción de Reparación directa. Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente N° 23354.

 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, Sentencia de 12 de diciembre de 2013. Apelación sentencia. Acción de Reparación directa. Magistrado Ponente: Mauricio Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente N° 27252.

 PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subsección B, Enero 13 de 2012. Acción de Reparación directa. Consejera Ponente: Doctora Ruth Stella Correa Palacio. Concepto N° 12-05. Expediente N° 40767.

 PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subsección B, Mayo 28 de 2012. Acción de Reparación directa. Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Concepto N° 169/2012. Expediente N° 43024.

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