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Las doctrinas modernas del derecho civil en la reforma del código civil peruano

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Academic year: 2020

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(1)

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“LAS DOCTRINAS MODERNAS DEL DERECHO CIVIL EN LA REFORMA

DEL CODIGO CIVIL PERUANO”

TESIS:

PARA OPTAR EL TÍTULO DE:

ABOGADO

AUTOR

ABAD ENRIQUE, YUPANQUI SANDOVAL

ASESOR

Mg. LIZARDO REYES BARRUTIA

TRUJILLO – PERÚ

(2)

i

DEDICATORIA

El presente trabajo va dedicado a mi MADRE María Margarita Sandoval Rios, que sin su

(3)

ii

AGRADECIMIENTO

A todas las personas que estuvieron, están y estarán a lo largo del camino del aprendizaje.

(4)

iii RESUMEN

El derecho de las obligaciones, es una rama del Derecho civil que estudia la obligación jurídica,

sus fuentes, clases, efectos y vías de extinción. Y en aras del crecimiento tecnológico y haciendo

que con ello crezcan las obligaciones. Es por ello que en el presente trabajo se haga una propuesta

de cómo debe tratarse el asunto en el código civil peruano. Para lo cual tomamos, como primer argumento que desde 1984 hasta la fecha se han producido numerosos avances en la ciencia y la tecnología que ha modificado sustancialmente las relaciones jurídicas de la población peruana,

los mismos que ameritaban una profunda modificación del Código.

No debemos incurrir en el error de pensar que esta es la única época en la que se producen

avances científicos o tecnológicos como para sustentar la modificación jurídica puesto que, el

derecho en general es producto del avance histórico de la sociedad.

Tal vez sea la época en que dichos avances se producen con mayor rapidez, pero eso es natural

y no significa que todos esos cambios deban tener una repercusión que se manifieste en

modificaciones a la legislación civil.

Además, el argumento del avance de la ciencia y la tecnología no es sustentable para una reforma

integral, ya que la mayoría de supuestos que se arguyen para tal efecto, están referidos a aspectos

muy concretos del Código.

Con este tema debería tenerse extremo cuidado, ya que el Código no debe ser jamás un “manual científico”, puesto que, si así fuera, en cada ocasión en que se produjesen avances científicos o

tecnológicos, tendríamos que recurrir a volver a modificar lo ya modificado. Pienso que

deberíamos tender a que las normas sean lo más amplias posibles y, de esta forma prolonguen –

de la manera más firme– su vigencia en el tiempo.

Como segundo argumento que se esgrimió en aras de la reforma al Código Civil se señalaba que en todos estos años de vigencia del Código de 1984 se habían producido una serie de

modificaciones a su texto, las mismas que hacían necesaria la revisión y adecuación integral del

referido cuerpo normativo.

El Código siempre ha sufrido modificaciones, a pesar de sus deficiencias, han sido

complementadas rigurosamente, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.

Pero independientemente de los argumentos que nos llevaron a desestimar aquellos que se

esgrimieron a favor de la reforma, existen otras poderosas razones para no enmendar

(5)

iv ABSTRACT

The right of obligations, is a branch of civil law that studies the legal obligation, its sources,

classes, effects and means of extinction. And for the sake of technological growth and

making obligations grow with it. That is why in the present work a proposal is made about

how the matter should be dealt with in the Peruvian civil code. For which we take, as the

first argument that since 1984 to date there have been many advances in science and

technology that has substantially modified the legal relationships of the Peruvian population,

the same as meriting a profound modification of the Code. We should not make the mistake

of thinking that this is the only time in which there are scientific or technological advances

to support the legal modification since the law in general is a product of the historical

advance of society.

Perhaps it is the time when these advances occur faster, but that is natural and does not mean

that all these changes must have an impact that manifests itself in changes to civil legislation.

In addition, the argument of the advance of science and technology is not sustainable for a

comprehensive reform, since most of the assumptions that are argued for this purpose, are

related to very specific aspects of the Code.

With this issue, extreme care should be taken, since the Code should never be a "scientific

manual", since, if it were, every time there were scientific or technological advances, we

would have to resort to modifying what is already modified. I think that we should tend to

make the standards as wide as possible and, in this way, prolong -in the strongest way- their

validity over time.

The second argument put forward for the reform of the Civil Code was that in all these years

of validity of the 1984 Code there had been a series of modifications to its text, the same

ones that made the revision and integral adaptation of the referred one necessary. normative

body.

The Code has always been modified, in spite of its deficiencies, they have been rigorously

complemented, both by the doctrine and by the jurisprudence. But regardless of the

arguments that led us to reject those that were used in favor of the reform, there are other

(6)

v

TABLA DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ... i

AGRADECIMIENTO ... ii

RESUMEN ... iii

ABSTRACT ... iv

TABLA DE CONTENIDO ... v

I: INTRODUCCIÓN ... 7

1. REALIDAD OBSERVABLE ... 8

1.1Realidad Problemática. ... 9

2. ANTECEDENTES ... 12

3. JUSTIFICACIÓN ... 13

4. ENUNCIADO DEL PROBLEMA ... 14

5. MARCO TEÓRICO ... 14

CAPÍTULO I: ... 14

 Historia del Código Civil de 1984 ... 14

CAPÍTULO II: ... 17

 Reforma del Código Civil Peruano ... 17

 Reforma del Código Civil Peruano en el Derecho de las Obligaciones ... 19

 Eventuales Reformas al Derecho de Obligaciones ... 21

CAPÍTULO III: ... 23

 Orientaciones Modernas del Código Civil ... 23

 Sentido Humano del Derecho Civil ... 24

 Romanización del Derecho Civil ... 27

 El Derecho y los Estatutos Profesionales ... 32

 La Muerte del Derecho Civil ... 36

 El Derecho Civil como conjunto de Principios Básicos ... 39

 Permanencia y Socialización del Derecho Civil ... 44

CAPÍTULO IV: ... 53

 Corrientes Modernas del Derecho Civil ... 53

 El Iusnaturalismo ... 54

 El Iusformalismo ... 57

 El Iusrealismo ... 61

 Tridimensionalidad del Derecho ... 68

CAPÍTULO V: ... 73

 Las Evoluciones del hombre y su entorno ... 73

 Evolución de la Hominización ... 73

 Evolución de la Humanización ... 77

 Evolución de la Socialización de la Persona y su Dignidad ... 79

(7)

vi

7. OPERACIONALIZACIÓN DE VARIABLES ... 81

8. OBJETIVOS ... 81

II: MATERIAL Y MÉTODOS ... 83

1. Material ... 84

1.1Población Universal ... 84

1.2Población Muestral ... 84

1.3Unidad Muestral ... 85

2. Metodología ... 86

2.1Tipo de Investigación ... 86

2.2Método de Investigación ... 86

2.3Métodos en la Recolección y Análisis de Datos ... 86

3. Técnicas e Instrumentos ... 89

3.1 Entrevista ... 89

3.2 Análisis de documentos ... 89

3.3 Fichaje ... 89

3.4 Uso del internet ... 89

4. Diseño de Recolección de Información ... 89

5. Diseño de Procesamiento de Información ... 90

6. Diseño de Presentación de la Información ... 90

III: RESULTADOS ... 92

1. RESULTADO NÚMERO 1 ... 93

 Sistematización del Libro Fuente de las Obligaciones ... 93

2. RESULTADO NÚMERO 2 ………... 94

 Obligación de Sujetos Múltiples o Pluralidad de Sujetos ... 94

3. RESULTADO NÚMERO 3 ... 95

 Incumplimiento en las obligaciones indivisibles y solidarias ... 95

4. RESULTADO NÚMERO 4 ... 96

 Regulación Moderna de las obligaciones indivisibles y solidarias ... 96

IV: DISCUSIÓN ... 98

1. DISCUSIÓN DE RESULTADO NÚMERO 1 ... 99

2. DISCUSIÓN DE RESULTADO NÚMERO 2 ... 101

3. DISCUSIÓN DE RESULTADO NÚMERO 3 ... 102

4. DISCUSIÓN DE RESULTADO NÚMERO 4 ... 103

V: CONCLUSIONES ... 105

VI: PROPUESTAS ... 107

VII: RECOMENDACIONES ... 114

VIII: BIBLIOGRAFÍA ... 116

(8)

7

I.

(9)

8

LAS DOCTRINAS MODERNAS DEL DERECHO CIVIL EN LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO

INTRODUCCIÓN

1. REALIDAD OBSERVABLE.

En aras de la pretendida reforma al Código Civil se han sostenido numerosos argumentos

a favor y en contra, pero, fundamentalmente, me centraré en la pluralidad de los sujetos

del Libro de las Obligaciones, los que considero como el más crítico y difundido.

Como primer argumento se señaló que desde 1984 hasta la fecha se han producido

numerosos avances en la ciencia y la tecnología que ha modificado sustancialmente las

relaciones jurídicas de la población peruana, los mismos que ameritaban una profunda

modificación del Código.

No debemos incurrir en el error de pensar que esta es la única época en la que se producen

avances científicos o tecnológicos como para sustentar la modificación jurídica puesto

que, el derecho en general es producto del avance histórico de la sociedad.

Tal vez sea la época en que dichos avances se producen con mayor rapidez, pero eso es

natural y no significa que todos esos cambios deban tener una repercusión que se

manifieste en modificaciones a la legislación civil.

Además, el argumento del avance de la ciencia y la tecnología no es sustentable para una

reforma integral, ya que la mayoría de supuestos que se arguyen para tal efecto, están

referidos a aspectos muy concretos del Código.

Con este tema debería tenerse extremo cuidado, ya que el Código no debe ser jamás un

“manual científico”, puesto que, si así fuera, en cada ocasión en que se produjesen

avances científicos o tecnológicos, tendríamos que recurrir a volver a modificar lo ya

modificado. Pienso que deberíamos tender a que las normas sean lo más amplias posibles

y, de esta forma prolonguen –de la manera más firme– su vigencia en el tiempo.

Como segundo argumento que se esgrimió en aras de la reforma al Código Civil se

señalaba que en todos estos años de vigencia del Código de 1984 se habían producido una

serie de modificaciones a su texto, las mismas que hacían necesaria la revisión y

(10)

9

El Código siempre ha sufrido modificaciones, a pesar de sus deficiencias, han sido

complementadas rigurosamente, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.

Pero independientemente de los argumentos que nos llevaron a desestimar aquellos que

se esgrimieron a favor de la reforma, existen otras poderosas razones para no enmendar

integralmente el Código de 1984.

En primer lugar, creemos que todo Código Civil debe pasar por un proceso natural de

maduración en el tiempo. Asimismo, debemos comprender que las reformas legislativas

apresuradas nunca traen buenos resultados, menos aun cuando aquello que las impulsa en

realidad no es –fundamentalmente– el imperativo social ni jurídico, sino el afán de

traducir en ley todo aquello que nos resulta más convincente, persuasivo o que es más

agradable al oído.

El Código Civil Peruano, hoy sea malo, regular, bueno, muy bueno, o digno del paraíso,

no es sino un Código más dentro de nuestra tradición jurídica y el Perú es solamente un

país más dentro de esa tradición del Derecho Civil.

1.2 Realidad Problemática. -

El Libro de Derecho de Obligaciones es, sin lugar a dudas, el más sofisticado del Código Civil, regulando materias cuya especialidad no siempre ha formado parte

del conocimiento general. Es más, el Libro de Derecho de Obligaciones es el que

menos sugerencias o propuestas de modificación ha recibido, tal vez porque sea el

más logrado del Código.

Con respecto a las obligaciones divisibles e indivisibles, tal vez resultaría

conveniente perfeccionar el contenido del artículo 1174° del Código, relativo a la

oposición del beneficio de la división, para que resulte plenamente coherente.

En torno a las obligaciones mancomunadas y solidarias, creemos que el punto

central sobre el cual podría girar una discusión es el relativo al texto del segundo

párrafo del artículo 1181°, norma de economía legislativa que peca por exceso, y

también por defecto, al referirse al tratamiento legal de una obligación solidaria que

(11)

10

Creo también que muchos aprecian el tema de la reforma al Código Civil con

criterios de conveniencia personal y de un mal entendido elitismo jurídico.

Creo que los profesores y hombres de Derecho no debemos enfocar nuestra

perspectiva sobre el Código Civil, de acuerdo a lo que convenga más a nuestros

clientes, sino de acuerdo a qué es lo que convendría más al Perú; y asumir con

hidalguía, cuando ello corresponda, que quienes son clientes de uno no

necesariamente representan fielmente a la mayoría de personas que piden justicia en

el Perú.

El Código brinda una regulación muy minuciosa de las obligaciones con prestación

de dar bienes inciertos, cuya individualización se produce mediante la elección,

pero no se ocupa de las obligaciones con prestación de dar bienes fungibles, no

obstante, su utilización frecuente en la práctica, y donde la elección está descartada

por la propia naturaleza de los bienes. Ambos tipos integran la categoría de las

obligaciones con prestación de dar bienes genéricos. En el proyecto se considera el

tratamiento de dicha materia.

También se propone la regulación del asunto relativo a las mejoras naturales y

artificiales que pueden incorporarse al bien objeto de la prestación de dar, entre el

momento de contraerse la obligación y hasta la entrega del bien. Es de advertir que

esta cuestión estuvo considerada en el proyecto de Código Civil de la Comisión

Reformadora de 1981 en el libro de Obligaciones, siendo el caso que la Comisión

Revisora decidió trasladar su tratamiento al libro de Derechos reales, para finalmente

olvidarse de contemplarla en la versión final del Código Civil.

Algo semejante a lo que ocurre con las obligaciones con prestación de dar bienes

fungibles se presenta respecto de las obligaciones con pluralidad de prestaciones.

A propósito de ellas, el Código se ocupa sólo de las obligaciones llamadas

alternativas y facultativas —más bien con facultad de sustitución—, brindándoles

una regulación muy prolija. Sin embargo, ha omitido toda referencia a las

obligaciones con prestaciones conjuntivas y a las obligaciones con prestación

subsidiaria.

(12)

11

siguiente:

“Artículo 1171°-A. En la obligación con prestación subsidiaria, la imposibilidad

de la prestación debida con culpa del deudor o sin culpa de las partes, da derecho al

acreedor a exigir el cumplimiento de la prestación subsidiaria”.

A propósito de las obligaciones con prestación alternativa, el proyecto completa el

tratamiento de los distintos supuestos de imposibilidad sobreviniente de una o más

prestaciones, sea que la elección corresponda al acreedor, al deudor, a un tercero

o al juez, contemplando el caso de que dicha imposibilidad sea atribuible al acreedor.

Parece preferible un pronunciamiento explícito de la ley a este respecto, más allá

del uso infrecuente del tipo obligacional mencionado, para evitar así dejar librado

el asunto a la interpretación.

También es objeto de regulación la obligación propiamente mancomunada o en

mano común (Gesamtenhand) del derecho germano, cuya nota característica está

dada por la titularidad colectiva o conjunta de los varios acreedores o deudores a

propósito del crédito o de la deuda, respectivamente, con exclusión de la existencia

de cuotas, que es lo que identifica a las obligaciones parciarias (pro parte o prorrata),

que responden al principio concursus parte fiunt.

Como he expresado anteriormente, las obligaciones que el Código contempla con

ese nombre —obligaciones mancomunadas— son propiamente las obligaciones

parciarias.

No obstante; ello, llama la atención que en la práctica encontremos un uso

adecuado de la expresión. Así ocurre con las cuentas corrientes o de ahorro

mancomunadas, en las que es necesaria precisamente la actuación conjunta de los

titulares de la cuenta, particularmente para hacer retiros.

A este respecto, la propuesta se pronuncia en los siguientes términos:

Artículo 1181°-A. Si los acreedores son mancomunados, el deudor se libera sólo

pagando a todos los acreedores conjuntamente. Cualquier acreedor puede reclamar

(13)

12

Si los deudores son mancomunados la exigencia de pago debe efectuarse al conjunto

de ellos. Los deudores se liberan sólo pagando conjuntamente al acreedor”.

“Artículo 1181°-B. El crédito o deuda mancomunados se perjudican sólo por los

actos colectivos de los acreedores o deudores, respectivamente”.

Finalmente, tomando como inspiración el proyecto argentino de 1998 (artículos 800°

a 802°), se prevé reglas acerca de las obligaciones llamadas disyuntivas o

subjetivamente alternativas. En tal sentido se establece lo siguiente:

“Artículo 1204°-A. Si la prestación debe ser ejecutada por uno entre varios

deudores, corresponde al acreedor elegir cuál debe efectuar el pago. Entretanto, no

demande a uno de ellos, cualquiera tiene derecho a pagar. El deudor que paga no tiene

derecho a rembolso de los demás”.

“Artículo 1204°-B. Si la prestación debe ser ejecutada a favor de uno entre varios

acreedores, corresponde al deudor elegir a cuál efectuará el pago. La demanda de

un acreedor no afecta el derecho del deudor a pagar a cualquiera de ellos. El

acreedor a quien se paga no está obligado a compartir lo recibido con los demás

acreedores”.

2. ANTECEDENTES.

Se ha afirmado con toda razón que «en el Derecho en general y en el Derecho de

Obligaciones en particular, no hay verdades absolutas, sino opciones del legislador y de

los intérpretes en punto a la resolución de problemas concretos».

En efecto. La orientación de las soluciones normativas se sustenta en la inclinación del

legislador por una u otra posición. Así ocurre en el Código Civil; no obstante, comprobada

la incorrección de determinada opción legislativa, no parece lo más aconsejable

mantenerla, contribuyendo a la confusión. En este sentido es preciso tener en cuenta el

hecho de que la ley debe ser también un vehículo de docencia, la ley debe enseñar.

Acerca de las primeras, no deja de ser curioso el hecho de que los códigos civiles

(14)

13

las obligaciones y de los contratos (artículos 54° y 55°) y los códigos mexicanos,

como los del distrito federal (artículo 1961°), Quintana Roo (artículo 2478°) y Jalisco

(artículo 1880°). Sin embargo, en tales casos, las normas se limitan a definir la figura o

a señalar la necesidad de que el deudor ejecute todas las prestaciones para quedar

liberado, omitiendo pronunciarse sobre aspectos de mucha mayor relevancia, como, por

ejemplo, los referidos a la imposibilidad sobreviniente de una o más prestaciones, por

culpa del deudor, del acreedor o sin culpa de las partes, y, particularmente, si ello afecta

o no el cumplimiento de la o las restantes prestaciones. Es necesario que el Código

resuelva algo sobre el particular, lo que ha sido contemplado en el proyecto.

Esta materia fue deliberadamente omitida en el Código, señalándose en la exposición

de motivos que “el Código de 1984 —a diferencia, por ejemplo, del Código portugués—

no se refiere a los casos de imposibilidad por culpa del acreedor, porque se considera que

en estas hipótesis se aplicarían los principios generales del derecho contenidos en otras

instituciones recogidas por el propio libro VI”.

3. JUSTIFICACIÓN.

La justificación para realizar esta tesis, se fortalece en la evolución que va sufriendo el

ser humano constantemente y por los acontecimientos que acarreen con ellos. Conforme

va pasando el tiempo, la sociedad va siendo testigo permanentemente de los cambios

sociales, económicos, tecnológicos, políticos y globales, los cuales en medio de una

normatividad establecida y con presupuestos generales establecidos dentro de una nación,

va generando ligeras posturas entre los juristas y expertos profesionales del Derecho

conforme a lo que se vive actualmente dentro de una sociedad; y por ello, van dándose

diferentes maneras de pensar y opiniones para resolver conflictos y debates suscitados

que aparecen de manera específica a lo que anteriormente no se podía apreciar. Es por

ello, que se hacen planteamientos para realizar “reformas” dentro de una normatividad

establecida, las cuales siempre van a tener discrepancias con los que se inclinan a la

normativa tradicional como regla general y que sea aplicable para las específicas que se

pudieran dar.

Por ejemplo, en el Congreso Internacional de Derecho Civil, donde se analizan los 30

(15)

14

todos los asistentes: existe la necesidad urgente de modificar la norma para hacerla acorde

a la realidad del país y de una sociedad en constante cambio.

Para Carlos Soto y Alex Placido, los casos que se suscitan actualmente dentro de la

sociedad, evidencian una necesidad de cambiar las normas. Soto sostiene que desde 1994

se impulsa ello, pero a la fecha no se logra plasmar.

Dada las ejemplificaciones de hacer cambios en una normatividad vigente, conforme lo

dan a conocer sus posturas distintos expertos del Derecho, es que sustento mi proyecto en

este tema tan controversial.

4. ENUNCIADO DEL PROBLEMA.

¿En qué medidas las Doctrinas Modernas del Derecho Civil determinan la reforma del

Código Civil Peruano en la Pluralidad de Sujetos del Libro de las Obligaciones

Vigente?

5. MARCO TEÓRICO.

CAPÍTULO I

Historia del Código Civil de 1984

Si bien el vigente Código Civil se promulgó en 1984, su historia se inició en el año de

1965, cuando el doctor Carlos Fernández Sessarego, por entonces Ministro de Justicia y

Culto, mediante Decreto Supremo 95 de fecha 1 de marzo de 1965, creó una Comisión

encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 (en adelante la “Comisión Reformadora”), con el “objeto de proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho cuerpo de leyes”.

Debemos precisar que el Decreto Supremo que creó la Comisión Reformadora en 1965,

no mencionó que la labor de dicho grupo legislativo sería redactar un nuevo Código Civil,

únicamente señaló que su trabajo consistiría en “estudiar y revisar el Código Civil de

1936 con el objeto de proponer enmiendas”. Sin embargo, como todos conocemos, la

(16)

15

Para tal efecto, es conveniente recordar las palabras del doctor Carlos Fernández

Sessarego, publicadas en su libro “Los 25 años del Código Civil Peruano de 1984”. El

maestro peruano confiesa en sus memorias:

“Había que evitar, por lo demás una prejuiciosa reacción adversa de parte del foro

nacional. En efecto, a un importante sector del mismo, le incomodaba que le cambiaran

el Código Civil que conocían y cuyas normas aplicaban en el curso de su trabajo

profesional. No admitían que se le sustituyera por otro cuerpo legal, lo que implicaba la

consiguiente obligación de estudiarlo. Ello significaba un especial esfuerzo al que no le

encontraban sentido, ya que la mayoría de los miembros del foro, no estaban

necesariamente actualizados en cuanto al desarrollo y evolución de la disciplina

civilística. Dicho sector, dedicado por entero a la práctica profesional, no había tenido la

oportunidad de conocer el significado y trascendencia de las reformas introducidas por el

Código Civil Italiano de 1942, ni había llegado a sus manos la más reciente literatura

jurídica ni la más importante jurisprudencia comparada. Fue ésta la razón por la cual se

consideró prudente no adelantar opinión sobre la urgencia de reestructurar íntegramente

el Código Civil de 1936. Era más sensato que esta decisión, si fuera el caso, la adoptarán

los destacados profesores que integraban la Comisión de Reforma”.

Sobre este mismo aspecto, otro notable miembro y luego presidente de la Comisión

Reformadora, doctor Felipe Osterling Parodi, señaló que:

“(los miembros de la Comisión Reformadora) en sus primeras sesiones habían decidido

que una ley de enmiendas era insuficiente y que el Perú requería de un nuevo cuerpo legal

que se adaptará a las realidades sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas,

vigentes en aquél entonces. Estimaron que una ley modificatoria de algunos de los

preceptos del Código Civil de 1936 habría quebrado la estructura, el equilibrio y la

armonía que exige todo cuerpo civil bien organizado”.

Muchos años y sucesos acontecieron desde la creación de la Comisión Reformadora,

como el retorno a la democracia en 1978 (luego de 12 años de gobiernos militares), la

instalación de la Asamblea Constituyente en 1978 y por supuesto la promulgación de la

Constitución Política en 1979.

En ese contexto (1980), el doctor Felipe Osterling Parodi, por entonces presidente de la

(17)

16

“Han pasado 44 años desde que entrara en vigencia el Código Civil de 1936 y el dilatado

tiempo transcurrido reclamaba el estudio de su reforma integral, como directa

consecuencia de los profundos cambios ocurridos en todos los órdenes y con el propósito

esencial de adecuarlo a dichos cambios y a la nueva dimensión que han adquirido los

valores de la solidaridad social y el humanismo. Era indispensable, pues, proponer la

actualización de los preceptos del Código Civil vigente debido a esas realidades del

mundo de hoy que influyen decisivamente en materias vinculadas al derecho de personas,

al de familia, al sucesorio, al de los derechos reales y al de obligaciones y contratos”.

Por su parte, el profesor Fernández Sessarego afirmaba que:

“(...) la dación de un nuevo Código Civil pudo haberse evitado –al menos por el

momento– si es que, como ha ocurrido en Francia, una legislación atenta y una creativa

jurisprudencia hubieran cumplido con la imprescindible tarea de actualizar

periódicamente dicho cuerpo legal, durante el último medio siglo”.

Pero como todos sabemos, nuestro país no siguió el camino de la comunidad jurídica

francesa. La legislación no fue muy atenta y los operadores del Derecho no fueron muy

creativos para adecuar las viejas instituciones del Código Civil de 1936 a la realidad de

entonces. A todo ello, debemos sumar los incontenibles y continuos cambios en las

estructuras sociales, económicas, políticas, jurídicas e inclusive culturales, que

contribuyeron a la desactualización e ineficacia del Código Civil de 1936.

Con fecha 13 de mayo de 1982, a instancias del doctor Felipe Osterling Parodi, se

promulgó la Ley N° 23403, mediante la cual se facultó al Poder Ejecutivo para que

promulgue mediante decreto legislativo el Código Civil redactado por la Comisión

Reformadora. Para ello se creó una segunda, a la que se denominó Comisión Revisora,

conformada por tres senadores, tres diputados y tres abogados designados por el

Ministerio de Justicia. La Comisión Revisora fue facultada para revisar el Proyecto del

nuevo Código Civil e introducir las reformas que estimase pertinentes, previa audiencia

de la Comisión Reformadora que elaboró el proyecto.

Luego de muchos años de trabajo, por fin, el 24 de julio de 1984, mediante Decreto

Legislativo N° 295 se promulgó el nuevo Código Civil Peruano. El decreto fue firmado

(18)

17

Ministro de Justicia doctor Max Arias Schreiber Pezet. En la referida norma legal se

dispuso que el Código Civil entraría en vigor el 14 de noviembre de 1984, fecha en la que

también entró en vigor su antecesor de 1936.

CAPÍTULO II

Reforma del Código Civil Peruano

Desde que se promulgó y entró en vigencia el Código Civil de 1984, se organizaron

diversas actividades académico - institucionales. A lo largo de todo el Perú se difundió el

nuevo texto legal a través de congresos, seminarios, cursos, fórums, entre otros.

Destacados juristas extranjeros y nacionales participaron como expositores, resaltando el

carácter moderno e innovador del Código Civil de 1984 y dejando constancia de los

errores, desaciertos e incompatibilidades existentes al interior del Código y proponiendo,

en su caso, urgentes modificaciones legislativas.

La difusión del Código Civil de 1984 y en el planteamiento de reformas urgentes tuvo el

Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien, en su condición de Director del Centro de

Investigaciones de la Universidad de Lima, convocó a partir de 1992 a todos los

profesores de Derecho Civil para trabajar en el estudio y revisión del Código Civil de

1984, con la finalidad de elaborar un Proyecto de Enmiendas. Este trabajo culminó en

1994, y ese mismo año el profesor Fernández Sessarego entregó al Presidente del

Congreso Constituyente, Doctor Carlos Torres y Torres Lara, el Proyecto de Enmiendas

que habían elaborado los juristas convocados. Dicho Proyecto se publicó el 07 de enero

de 1995, en el Diario Oficial El Peruano.

La reforma del Código Civil de 1984 constituye, sin lugar a dudas, el «gran cambio»

cuantitativo y cualitativo de las estructuras económicas, sociales y políticas. Asimismo,

las estructuras jurídicas han sido objeto de cambios, debido al surgimiento de nuevas

formas de contratación, así como la aparición de un nuevo elemento en la sociedad: el

consumidor; el actual rol de la empresa; la unificación de las obligaciones y contratos

civiles y mercantiles; entre otros temas de importancia. Todo ello en adición a las

innumerables reformas legislativas en distintas áreas del Derecho peruano,

(19)

18

Indiscutiblemente, la promulgación en 1993 de una nueva Constitución Política, la cual

contempla un sistema económico y político distinto.

Los sucesos señalados motivaron a que en nuestro medio jurídico y político se gestara un

movimiento destinado a reformar el Código Civil de 1984.

Por nuestra parte, somos partidarios de que cuando los presupuestos sociales,

económicos, políticos, tecnológicos e ideológicos se transforman, se torna necesaria una

reforma de las estructuras jurídicas para evitar el divorcio entre la ley y la realidad. Es

necesario también desechar normas obsoletas, ineficaces e inútiles. La sociedad debe, por

el contrario, nutrirse de leyes modernas, vigentes, ágiles y eficaces que brinden seguridad

a sus destinatarios, garanticen el libre desenvolvimiento de sus actividades económicas y

se conviertan en verdaderos mecanismos de desarrollo y progreso.

Dentro de esta perspectiva, resulta erróneo pretender que el Derecho es algo estático e

inamovible, alrededor del que giran las sociedades. Ciertamente tampoco creemos que se

trata de lo contrario, es decir, que el Derecho constituya el satélite de la sociedad y que

por tanto debe amoldarse por completo a cualquier cambio que se produzca. No es ni una

cosa ni la otra.

Ambos, derecho y sociedad, deben encontrarse unidos por un vínculo de armonía

mediante el cual el primero considere dentro de sus parámetros a la segunda, y ésta a su

vez debe someterse a las pautas que el Derecho le fije. El objetivo es lograr que la

sociedad como conjunto sea justa, segura, y que los individuos que la conforman lo

interioricen así y se sientan satisfechos de su sistema. Entonces el Derecho está al servicio

de estos fines, y por ello se mantiene en constante evolución, y siendo la codificación su

vehículo de manifestación más idóneo, es necesario un remozamiento, una actualización,

una adecuación a la realidad actual.

Para algunos autores, la codificación iniciada con el Emperador Justiniano, en su Corpus

Juris Civilis, cuya máxima expresión la constituye el Código Napoléon de 1804, parece

haber llegado a su fin, debido a la revolución y los cambios ideológicos, a la incesante

transformación industrial y la creciente producción en masa. Nosotros no participamos

(20)

19

sustituyendo al libro, no es totalmente cierto que con ello se produzca la desaparición de

los códigos o cuerpos de leyes sistemáticos.

1. “Reforma del Código Civil Peruano” de 1984 en el Derecho de Obligaciones Para el autor Felipe Osterling Parodi, data de la siguiente manera:

La historia de la reforma se inicia, hasta donde alcanzan mis recuerdos, sólo a los ocho

años de vigencia del Código Civil de 1984, con la conformación de grupos de trabajo

integrados por distinguidos maestros universitarios, destinados a sugerir enmiendas,

pero únicamente en temas medulares. El transcurrir del tiempo determinó la dación de

la Ley N° 26394, en noviembre del año 1994, y su modificatoria, la Ley N° 26673, del

mes de octubre de 1996, en virtud de las cuales se constituyó una Comisión

Reformadora que estuvo enfrascada en la tarea de revisión del Código vigente y que

hoy se encuentra desactivada.

Existe, a mi juicio, una premisa básica: el Código Civil de 1984 es un buen cuerpo

normativo de las relaciones jurídicas civiles. Y esta afirmación no obedece al

inmerecido honor que tuve de presidir durante largos años la Comisión que se encargó

de elaborarlo, sino a repetidas voces de distinguidos juristas europeos y americanos,

quienes han concurrido al Perú a numerosos certámenes destinados a analizarlo.

Dicho Código, en opinión mía, en nada ha entorpecido el desarrollo social y

económico del Perú, pues sus normas, en rasgos generales, se adaptan a la realidad que

vive nuestro país. La prueba más evidente de ello es la enorme afluencia de capital

nacional y extranjero, que tuvimos durante los últimos años, en numerosas actividades

económicas. Y si alguno o algunos de sus preceptos hubieran obstaculizado, en ciertas

oportunidades, el fomento de proyectos de inversión, pues simplemente han debido

aplicarse las leyes de mayor jerarquía, esto es las constitucionales, o variarse las reglas

del Código que pudieran haber enervado los principios de la libre contratación.

Por otra parte, el Código Civil de 1984 recién está siendo conocido y analizado por

juristas, maestros, magistrados, abogados y estudiantes universitarios; recién se están

dictando ejecutorias que interpretan su contenido y sus alcances; recién se está

comentando, a través de tratados, manuales o artículos especializados; recién, en

(21)

20

El Código Civil de 1984, de otro lado, no ha sido fruto de la improvisación. Como sin

duda recordarán sus gestores y numerosos abogados, el proyecto de Código, antes de

concluirse su redacción, tuvo difusión plena no sólo por haberse divulgado a través de

los medios de comunicación, singularmente del diario oficial "El Peruano", sino

porque sus autores comparecieron ante toda clase de foros, llámense Poder Judicial,

Universidades, Colegios de Abogados y, en general, personas e instituciones

especializadas, para recibir sugestiones, muchas de ellas incorporadas en su texto. El

proyecto, además, fue objeto de una pulcra evaluación por una Comisión Revisora,

integrada por prestigiosos juristas, quienes trabajaron incansablemente para

perfeccionarlo.

El desarrollo tecnológico avanza de día en día, pero ello no significa que los cuerpos

legislativos deban modificarse de día en día. Simplemente la generalidad de sus

normas se adapta para interpretar los nuevos avances tecnológicos. El ilustre Manuel

Augusto Olaechea, citando a Baudry - Lacantinerie, manifestaba que el hecho de no

legislar una institución no implica prohibirla, y que una codificación no suprime ni

detiene el progreso jurídico, excluyendo las nuevas concepciones de la ciencia que

responden a necesidades efectivas.

Así lo han entendido los gobiernos y los juristas de países desarrollados en materia

civil, al preservar sus codificaciones introduciendo paulatinamente y con prudencia,

de tiempo en tiempo, los cambios que juzgaban indispensables. Prueba de ello, por

citar tan sólo cinco casos de países europeos que se encuentran a la vanguardia del

Derecho Civil, es que aún subsisten, con vigorosa vigencia, los Códigos europeos

como el francés de 1804, el español de 1889, el alemán de 1900, el suizo de las

obligaciones de 1911 e italiano de 1942. Y, en el caso de la América Latina,

permítanme citar solamente dos cuerpos civiles que corresponden, a juicio mío, a los

dos países en que el Derecho Civil ha cobrado el mayor auge. Me refiero al Código

argentino de 1871, objeto de una importante pero adecuada Ley de Enmiendas dictada

en el año 1968, y al Código brasileño de 1916.

Creo, en suma, que si el Código Civil de 1984, con sólo dieciséis años de vigencia,

fuera derogado o se introdujeran en él modificaciones sustanciales, correríamos el

(22)

21

He expuesto estos conceptos a fin de revelar mi pensamiento respecto a la forma como

debe enfocarse una ley que introduzca cambios en el Código Civil de 1984. Con

discreción, con prudencia, recordando que a la ley no hay que atreverse a tocarla sino

con mano trémula, como decía uno de los personajes de Montesquieu en sus "Cartas

Persas", y alejándonos, hasta donde sea posible, de conceptos que bien pueden ser

relevantes en un debate académico, pero que a menudo son intrascendentes ante una

realidad social y económica en constante dinámica.

Una aclaración final. El Código Civil de 1936 tuvo una vigencia de cuarenta y ocho

años, pero; no obstante, la bondad de sus preceptos, se precisaba que la ley civil pusiera

el mayor énfasis en los derechos de la persona humana y no en el patrimonio, y que

ella estuviera inspirada en el más profundo humanismo. Ese Código, como más de una

vez lo he dicho, redactado por una pléyade de juristas y maestros insignes, era lacónico,

excesivamente lacónico, y la parquedad de sus preceptos, técnicos y virtuosos, con

frecuencia sólo estaban al alcance de juristas especializados, en contraste con las

normas explícitas y pedagógicas del Código Civil de 1852. La dación del Código de

1984 recogió el apotegma del eminente Manuel Augusto Olaechea, quien expresaba

que la Ley debía enseñar.

2. Eventuales reformas al Derecho de Obligaciones.

Observo, en primer término, que la estructura del Derecho de Obligaciones, parte

abstracta y universal del Derecho Civil, en el Código de 1984, es similar a la de su

antecedente inmediato el Código Civil de 1936, y adecuada, pues ella no constituye en

modo alguno fuente de conflictos interpretativos.

Respecto a su articulado, como toda obra humana es susceptible de perfeccionarse voy

a plantear algunas sugerencias y criterios. Quiero anticipar, sin embargo, que, si llegara

a un afán en extremo perfeccionista, podría promover, desde una óptica estrictamente

técnica, y ya hablando sólo como profesor universitario, la adición, supresión o

modificación de palabras en algunos de sus preceptos que, en mi opinión, lo

enriquecerían académicamente, pero que en rigor serian intrascendentes para el

desarrollo social y económico. Me limitaré, por esa razón, a tratar ciertos temas del

(23)

22

De las Obligaciones con Pluralidad de Sujetos Cuando la obligación es divisible y

mancomunada, se aplica, simple y llanamente, el principio de la división contenido en

los artículos 1172° y 1173° del Código Civil, y la norma de remisión que consigna el

artículo 1182° del mismo Código.

Si la obligación es divisible y solidaria ella se rige, sin lugar a dudas, por los preceptos

de la solidaridad previstos por los artículos 1183° y siguientes del Código Civil.

Si la obligación es indivisible y mancomunada, prevalecen las reglas de la

indivisibilidad que el Código Civil estatuye entre los artículos 1174° y 1180° en forma

directa, y adicionalmente, por remisión, las normas sobre la solidaridad contenidas en

el primer parágrafo del artículo 1181°.

El problema surge cuando la obligación es indivisible y solidaria. Para estos casos el

Código prevé, en el segundo parágrafo del artículo 1181°, que se aplican por remisión

las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177°.

Dicho en otras palabras, las obligaciones indivisibles se regirían exactamente por los

mismos preceptos de las obligaciones solidarias, con la única excepción de que la

indivisibilidad, a diferencia de la solidaridad, haría que aquella operara respecto de los

herederos del acreedor o del deudor.

Aquí, en mi concepto, el Código incurre en una inexactitud, pues a las obligaciones

indivisibles, por su naturaleza, no se les puede aplicar todas las reglas de la solidaridad

a las que alude el citado artículo 1181°, segundo parágrafo, del Código Civil, no

obstante que se trata de obligaciones indivisibles y solidarias.

Propongo, en consecuencia, que el segundo párrafo del artículo 1181° de dicho Código

quede redactado con el texto siguiente:

"Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican los artículos 1177°, 1178° y 1179°

y, además, las normas de la solidaridad, salvo en este último caso lo dispuesto por los

(24)

23

La virtud de este precepto sería la de señalar, con toda claridad, las normas aplicables

al complejo tema de las obligaciones que son simultáneamente indivisibles y

solidarias, sin colisionar con la naturaleza jurídica de esas dos instituciones.

Permítanme hacer una salvedad. Numerosos códigos identifican las consecuencias

jurídicas de la indivisibilidad y de la solidaridad, desconociendo que la naturaleza de

ambas instituciones es diferente. Otros códigos, como el italiano en su artículo 1317°,

disponen que las reglas de las obligaciones solidarias rigen, en cuanto sean aplicables,

las obligaciones indivisibles, pero sin decidir cuando son aplicables y cuando no. Otras

legislaciones son pulcras al regular la solidaridad, pero extremadamente parcas con la

indivisibilidad.

Ninguna de estas soluciones, en mi opinión, es satisfactoria. Unas porque identifican

las consecuencias de la indivisibilidad y de la solidaridad, olvidando su distinta

naturaleza. Otras por su imprecisión al remitir ciertas normas de la solidaridad, sin

mencionarlas, como aplicables a la indivisibilidad. Y otras, finalmente, por su silencio.

Por ello el nuevo texto del artículo 1181° del Código Civil peruano, que se propone,

disiparía dudas y evitaría el antiguo debate sobre la naturaleza jurídica de la

indivisibilidad y de la solidaridad para determinar las reglas de las obligaciones

solidarias aplicables cuando ellas son también indivisibles.

CAPÍTULO III

Orientaciones Modernas del Código Civil

El Derecho civil es por excelencia el Derecho de la Comunidad, por cuanto regula la vida

del hombre como ser sociable; -es el que sienta las normas que hacen factible la

convivencia de éste con los demás miembros del grupo, cuidando que se respete la

integridad de su personalidad (derecho al nombre, a la propia imagen, etc.); marcando las

directrices protectoras de los frutos de su propia inteligencia o de sus otras actividades

laborales (derecho sobre bienes intelectuales, arrendamientos de obra y de servicios,

contrato de trabajo); garantizando la conservación de su patrimonio y transmisión mortis

causa. Y, sobre todo, concreta estatutariamente los derechos y deberes que atañen al

hombre como miembro de la comunidad primaria, cual es la familia: sociedad en la que

(25)

24

antiguos concibieron como animal social; en el medievo, como ente teológico; la filosofía

post- renacentista como cosa pensante, y en la época pasada, como animal histórico es

del que se ocupa el Derecho civil, amparándose en lo más íntimo de, su vida y de sus

intereses privados. Porque antes que industrial, artista, comerciante, es hombre, sujeto de

derecho -persona- (y de un patrimonio) y miembro de una familia.

Dentro de las Orientaciones Modernas del Derecho Civil están:

a. Sentido Humano del Derecho Civil: Tendencias

El Derecho civil es por excelencia el Derecho de la Comunidad, por cuanto regula la

vida del hombre como ser sociable en su esfera más íntima y particular; es decir que

los códigos Civiles ya establecen garantías para proteger al nasciturus en vistas a su

posible humanidad y, con la misma razón durante su existencia hasta después de su

muerte, mediante medidas que tienden a la conservación de su patrimonio y

transmisión mortis causa. Luego, el hombre está protegido desde antes de nacer hasta

después de su fallecimiento por las normas del Derecho Civil.

De esta manera se reconoce al individuo un ámbito de libertad necesaria para el

ejercicio de sus derechos civiles y, por lo tanto, para el desenvolvimiento de su

personalidad. Por consiguiente, el Derecho Civil viene a ser una afirmación de la

libertad humana. De aquí que la condición jurídica que fue en Roma, en cierta época

de su historia, reservada al ciudadano (civis) se extendió después a todos los hombres

de suerte que el Derecho Civil, en lugar de ser un privilegio, abarcó su protección a la

humanidad entera. La distinción entre el peregrino, el esclavo, el hombre libre, ha

desaparecido después que el cristianismo ha considerado a todos los hombres como

personas, con los derechos que le corresponden como tales, entre los cuales se

encuentra en primer rango, la libertad individual con sus consecuencias de derecho

Privado: matrimonio, contratos, propiedad, responsabilidad civil.

Por ello es que el Derecho Civil regula la convivencia en las facetas más íntimas del

ser humano, motivo por el cual regula la integridad de su personalidad (derecho al

nombre, a la propia imagen, etc.), como asimismo precisa normativamente los

derechos y obligaciones que corresponden al individuo como consecuencia de sus

actividades intelectuales y manuales (derecho sobre bienes intelectuales,

(26)

25

el régimen estatutario de la familia que es la sociedad primaria en que el hombre nace

y para la que nace a través de la institución del matrimonio. Esto es, que ese hombre

al que los antiguos concibieron como animal social; en el medievo, como ente

teológico; la filosofía post - renacentista como cosa pensante, y en la época pasada,

como animal histórico, es del que se ocupa el Derecho civil, amparándole en lo más

íntimo de, su vida y de sus intereses privados. Porque antes que industrial, artista,

comerciante, es hombre, sujeto de derecho -persona- (titular de un patrimonio) y

miembro de una familia.

Sin embrago, hay momentos en la historia en que se produce el naufragio de la

dignidad de la persona humana y, por consiguiente, la crisis de la sociedad en que vive

inmerso. Así, por ejemplo, cuando en Europa los pueblos fueron sometidos a la

Alemania hitleriana, la persona humana en vez de ser una persona era solamente un

instrumento al servicio de una colectividad. Se dice pues que en estos tiempos los

hombres eran tratados como cosas. Lo mismo sucedió con los esclavos durante el

Imperio Romano. En las épocas de crisis, es decir, en el interregno entre la decadencia

de una civilización y el surgimiento de la nueva, se acentúa la inseguridad para el

hombre por la subversión de los valores y principios que rigen su vida. A estos

cataclismos sociales no puede ser ajeno el Derecho; por lo tanto, sus crisis no es más

que un reflejo de la crisis general que afecta a la sociedad contemporánea.

Actualmente vivimos uno de estos ciclos críticos de la humanidad. Por eso puede

hablarse de que la crisis del derecho es algo más que una manifestación de su natural

evolución y, desde liego, cosa distinta de un progreso o una aurora. No obstante, José

Castán ha dicho, que hoy no es correcto hablar de ocaso o decadencia del Derecho,

porque éste en realidad, no está en crisis: es la Ley o la Técnica o Ciencia del Derecho

o, en todo caso, el Derecho Positivo los que arrastran una vida anormal, penosa o no

satisfactoria. De donde que no haya crisis del Derecho de acuerdo con el pensamiento

del eximio jurista, por cuanto que en caso tendría que darse una oposición entre el

Derecho y la Justicia, cuando confrontamos un momento histórico en que se afirman

los criterios objetivos de una valoración jurídica (Derecho natural, justicia, paz, orden,

bien común).

Es más, entre nosotros Eduardo J. Couture sostuvo que, en América no puede hablarse

(27)

26

nos encontramos en la fase del nacimiento del Derecho, mientras que en el europeo

siempre tiene que hacer referencia a su pasado, a su tradición, a su historia. Nosotros

dejamos atrás la colonia y la esclavitud como soportes del derecho en el orden político

y en el orden social. Pero a ellos sucedió el Estado de cosas actual que acusa regímenes

políticos donde campean las desigualdades y las injusticias sociales en los pueblos

iberoamericanos. De aquí que hagamos enormes esfuerzos en este continente para

emanciparnos de estos males que no son la crisis es el pasado, no el presente. Nuestra

tradición es el futuro. Por consiguiente, la idea de crisis del derecho es

fundamentalmente Europa, desde el momento que para un europeo la idea de Nación,

de Derecho, de convivencia, es siempre algo que se haya referido al pasado.

Para un americano, en cambio, estas mismas ideas son siempre algo referido al

presente y al futuro, porque no las hemos hecho aún.

Tenemos que decir nosotros, por lo menos en lo que hace referencia concreta al

Derecho Civil, que tanto en Europa como en América cabe hablar de una crisis del

derecho en la medida que la legislación positiva de nuestro tiempo no responde a las

exigencias sociales. Es menester que nuestras leyes sean más justas para que los

individuos las cumplan más espontánea y gustosamente; y, para ello, se hace

imprescindible elaborar nuevos sistemas jurídicos más en consonancia con las

ideologías que aceptan a los hombres de hoy. Sólo así lograremos que se humanice el

derecho, que vuelva a adquirir el sentido humano que le corresponde. De ahí que se

haya expresado esta preocupación por los juristas y los legisladores, mediante la

elaboración de teorías y de sistemas jurídicos tendientes a superar la actual crisis del

Derecho Civil, de acuerdo a las corrientes doctrinales del presente momento histórico.

Entre las tendencias modernas del Derecho Civil merecen destacarse las siguientes:

1) La de los autores que consideran que el derecho civil actual sólo podrá salir airoso

de su crisis si vuelven los ojos al derecho Romano y se elabora de acuerdo a su

régimen jurídico institucional.

2) La de quienes sostienen que los Códigos Civiles sean sustituidos por los estatutos

profesionales que regulen la vida legal de los distintos cuerpos sociales.

3) La de quienes sostienen que rinden exequias al Derecho civil por estar convencido

(28)

27

4) La que regula el derecho Civil como un conjunto de principios generales o básicos.

5) La que propugna una superación del Derecho límite de que nos hablara Kant, por

un derecho civil que establezca una colaboración más estrecha entre el hombre y

la sociedad, a fin de que sus principios normativos giren en torno a la “idea de cooperación”.

b. La Romanización del Derecho Civil

A pesar de las modernas tentativas de romanización del derecho Civil, parece ser que

ello no ha tenido el eco necesario.

Biondo Biondi dice, que sin necesidad de repetir el consejo de Ihering: “a través del derecho romano, más allá del Derecho Romano”, cualquier atleta sabe que sin quiere

dar un buen salto hacia adelante, debe tomar carrera, o sea, andar un poco hacia atrás.

Y es lo que tiene que hacer el Jurista, esto es, remontarse a la historia si quiere avanzar

el derecho sin proceder a ciegas. Es el mismo pensamiento de Edmund Picard, cuando

se refiere a la importancia del Derecho histórico como medio de conocimiento del

Derecho, porque así se evita la pequeñez de espíritu del que sólo se aferra al derecho

vigente, quien actúa con la intransigencia que Napoleón calificaba de “audacia hacia atrás”. Por lo tanto, se recomienda el estudio de la historia del derecho a fin de facilitar

las nociones fundamentales que nos conduzcan a la compresión del Derecho actual y

a vislumbrar hasta cierto punto el Derecho del Porvenir.

Se aconseja pues volver al Derecho Romano a fin de reconstruir el viejo Derecho Civil

actual. Téngase en cuenta que la perennidad del derecho romano se ha debido a que

sus juristas supieron identificar los fines del derecho con fines de la justicia; por

consiguiente, si la justicia es un valor moral se comprende que la conciencia jurídica

sea expresión de una elevada conciencia ética. De esta manera el Derecho responde a

una ecumenidad que se afinca en las exigencias de lo más noble de la naturaleza

humana, por cuanto se toma ésta en consideración a sus fines con los cuales se hacen

concordar los del derecho.

En este sentido se expresó Alvaro d’ Ors, quien desarrolla su tesis en su estudio Los

romanistas ante la actual crisis de la Ley, pronunciándose por una nueva recepción del

derecho romano como única manera viable de revitalizar al Derecho romano clásico,

(29)

28

en su auténtica pureza, ya qu, el derecho bizantino, se encuentra adulterado por obra

de las interpolaciones o anotaciones que introdujeron en los textos romanos los juristas

se prepararon la codificación justiniana. Para Guillermo Floris Margadant, el corpus

Juris civilis, por lo menos en dos de sus componentes, el Digesto y el Codex, se

prepararon en base a fragmentos seleccionados de las obras de jurisconsultos clásicos

y de constituciones imperiales, los cuales modificaron a veces esencialmente como

confiesa el mismo Justiniano; por consiguiente, el Emperador nos presenta un Derecho

Romano “auténticamente falso”, oficialmente falsificado mediante las interpolaciones.

Para comprender esta aseveración no debe olvidarse, que ni los compiladores que

colaboraron con Triboniani, ni tampoco los comentaristas medievales, tenían interés

en presentar una fiel reproducción de un sistema jurídico pasado, puesto que su tarea

consistió en legar a la potestad y, con mayor razón, a sus contemporáneos – Un

Derecho vivo, utilizable.

Cabe, sin embargo, señalar que el hecho de las interrelaciones no demerita el

monumento jurídico que construyeron los destacados juristas durante el reino de

Justiniano, presididos por su ministro Triboniano. Para valorar esta obra jurídica debe

recordarse que cuando ,os juristas iniciaron su trabajo, Roma llevaba más de mil años

haciendo leyes; y, desde la publicación de las famosas XII Tablas, en el año 451 a.C.,

hasta que se completó la codificación de Justiniano en el año 534, transcurrieron 985

años; es decir, que las leyes centenarias estaban aún en vigor con Justiniano, lo cual

significaba que los o manos de aquel tiempo se veían obligados no sólo a dominar una

amplia cantidad de textos legales, algunos de ellos casi inaccesibles sino también una

enorme, y, a veces, contradictoria literatura interpretativa. Con este maremágnum

legislativo acaba la codificación justiniana, reduciendo esta pavorosa acumulación de

material a unas dimensiones manejables y, al mismo tiempo, mediante la eliminación

de las abundantes contradicciones que contenía.

Empero, aquí nos interesa hacer hincapié en que Álvaro d’ Ors por recelo a las

interpolaciones propugna por una vuelta al derecho natural tal como lo ha entendido

la iglesia y entroncando con la tradición Justiniana y medieval que identifica ius

naturale con el ius divinum. De este modo el derecho natural por el que se decide el

mundo de hoy, es el ius naturale catholicum, eficaz garantía y defensa de la libertad

(30)

29

derecho con lo divino, debe buscar en los presupuestos del Derecho natural el dogma

jurídico, que hace a este Derecho dogmático en sus fundamentos aun cuando

absolutamente libre en sus métodos. O sea, que los jurisconsultos operan con los

materiales proporcionados por el teólogo; pues si prescindimos de este enlace del

derecho positivo con el iusnaturalismo tenemos que desembocar necesariamente,

como le sucedió al positivismo jurídico, en el culto al dogma estatal, que puede llegar

a subyugar la libre voluntad humana, lo que, precisamente trata de evitar Álvaro d’

Ors a base de la r4ecepción del derecho romano clásico sobre los moldes del Derecho

natural católico.

Este ilustre romanista se pronuncia por el estudio de las instituciones romanas en su

misma historicidad, en la misma peripecia histórica en que van conexas. Por ello, es

que no las limita al sólo plano histórico de la codificación justiniana, fase final se du

evolución, sino en una escrupulosa perspectiva histórica, donde se examine cada faceta

institucional en su concreta significación. Esta es la razón por la que hay que volver a

la jurisprudencia romana clásica, como fuente creadora del derecho, para que el jurista

inmerso en ella logre un elevado espíritu de independencia frente a la Ley estatal. Esta

lección histórica servirá para conducir al derecho moderno a través de la actual crisis,

por cuanto que el jurista alcanzará – ante el rotundo fracaso del legalismo o

dogmatismo estatal – un sentido de libertad creadora que sabe operar sin ruptura de la

tradición, como supieron hacer los romanos. De ahí que el nuevo derecho – concluye

D’ Ors -, debe proyectarse como ecuménico derecho jurisprudencial que, elaborado

por juristas educados en el casuismo romano, en espíritu de eficiente libertad,

reconozcan como único fundamento dogmático el del ius naturale catholicum.

Ahora bien, ¿qué se salvaría del sistema individualista romano fundido en el troquel

del derecho natural católico? Ésta es la interrogante que nos agobia cuando pensamos

en la solución que Alvaro d’ Ors nos ofrece.

Porque el derecho romano es útil desde el ángulo de sus instituciones, pero falla hoy

la orientación ideológica que inspiró sus institutos; pues la mayoría de las instituciones

jurídicas creadas por los romanos siguen teniendo actualmente vigencia, si bien su

configuración y proyección social sean distintas de las que tenían conforme al

(31)

30

elementos romanos, no podemos prescindir d su ambiente histórico y; por lo tanto,

resulta imposible trasplantarnos conceptualmente a nuestra época sin prestar atención

a los momentos en que surgieron y se desarrollaron.

Esto es que, si aquella época histórica se caracterizó por ser individualista, esta es en

que vivimos por ser signo socializador. Es por lo que ha escrito Swoboda, que el

derecho romano, modelo primordial de la codificación europea de hoy, no representa

un fundamento seguro para la construcción del futuro derecho Civil, en consideración

de la estructura económica enteramente distinta de la sociedad contemporánea.

A este respecto, José Castán ha indicado como características del Derecho Civil

Moderno, las siguientes: “Son, desde un punto de vista interno, la democrática, la

socializadora, la espiritualista y la dinamicista, y, desde un punto de vista externo, la

triple tendencia a la plasticidad, a la especialización y a la universalización de las

normas. Esto nos pone de relieve que los ordenamientos jurídicos contemporáneos se

alejan más y más de su punto de partida – El Derecho Romano – por influencia

principalmente de la nueva ordenación económica de los estados, muy diferente de la

concepción individualista romana que, posteriormente se remozó por el Código de

Napoleón.

Luego lo anterior nos pone de manifiesto que el futuro derecho civil presentará

modalidades de orientación socializadora que no se pueden satisfacer exclusivamente

con un nuevo retorno a las fuentes romanas, conforme defendió Federico Carlos de

Savigny, motivo por el cual la Escuela Histórica hizo obra esencialmente conservadora

de las tradiciones romanas, porque no se trata ahora de devolver al hombre tan sólo su

libertad individual usurpada por el omnímodo del estado Moderno. Esto fue lo que

significó el triunfo del individualismo como reacción de la libertad individual contra

el poder del estado, lo que facilitó la riqueza en el mundo moderno, si bien nos ha

conducido a la opresión por las fuerzas del capital del pueblo y de los hombres,

cayendo así en una nueva forma de tiranía, la que se conoce con el nombre del sistema

liberal – capitalista. Esto nos lleva a considerar que el problema más grave de hoy

radica en hallar fórmulas jurídicas que alcancen el reajuste social, para lograr una

pacífica convivencia humana, cuyo fin debemos tener en cuenta que, cada uno de los

(32)

31

nuestros semejantes y, por lo tanto, participamos activamente en la creación del bien

común.

Esta posición socializadora de nuestro tiempo conduce al derecho romano al

ostracismo lo cual se advierte gradualmente en las legislaciones positivas, como

reacción a la corriente individualista consagrada en el Código napoleónico. Y es que

se critica al derecho romano que impidió, primero, el libre desarrollo del derecho

oriental, por la fatal tendencia de Justiniano de dirigir la mirada hacia Roma; y, luego,

truncó el desenvolvimiento del derecho germánico, en 1909; y, finalmente, aunque el

siglo XIX nos ha liberado de la influencia del Codex iuris, sus conceptos sobreviven y

dificultan la búsqueda de una dinámica jurídica. Por esta razón en Alemania, a partir

del proyecto del Código civil, nacido de la pandectística, se le censura la inspiración

romanista en perjuicio de la tradición germánica. Windscheid, padre de la obra

calificadora alemana y el llamado Príncipe de la Dogmática, hizo suyo el sistema

savigniano en sus célebres Pandectas. Por eso, la aversión se dirige contra el derecho

romano, a quien se le hace responsable del espíritu técnico y frío del Código Civil

alemán, y contra los excesos del pandectismo, que hizo del derecho un abstracto juego

de conceptos. En esta línea nos encontramos también al régimen nacional socialista

alemán, que calificó al derecho Romano de judaico-oriental, rechazándolo en el

párrafo 19 del programa del Partido, que decía así: “Nosotros proponemos la

sustitución del ordenamiento universal materialístico romano, por el estudio del

derecho común alemán: “Y Rosenberg, el filósofo nazismo, reprochó el Derecho

romano su individualismo, su materialismo y los servicios prestados al capitalismo.

No hay que decir, que la revolución comunista rusa considera al derecho romano con

horror, como peligro incluso, ya que en él se ha querido ver la enérgica expresión del

individualismo, el instrumento del capitalismo para la explotación del proletariado.

Así vemos que el trabajo del derecho Civil de Mikolenko, de 1938, fue violentamente

atacado por el Instituto de Derecho de la Academia Rusa de las Ciencias, a causa de

su base formal y dogmática inspirada en el “pandectismo burgués”. Esto se explica,

porque para el marxismo, el Derecho Romano es una súper estructura elaborada por la

burguesía, que debe desaparecer cuando cambien los fundamentos de la sociedad

capitalista. Por ello, en el Congreso Internacional de Derecho Romano e Historia del

(33)

32

Oriente Bolchevique nos censuró – dice Biondi – el que no aplicásemos como método

de investigación, el criterio del materialismo histórico para justificar y describir la

evolución secular del derecho en Roma. Sin embrago, John G. Lenn afirma que existen

dos cátedras de Derecho Romano en la Academia Panunionista del Derecho en Moscú,

y que allí el latín es el nuevo obligatorio para la carrera legal. Esto no significa que el

régimen comunista haya cambiado su opinión sobre el derecho romano, si bien

equivale a admitir una mayor flexibilidad y comprensión en asunto de tal naturaleza,

inclusive empleándolo como táctica para un mejor conocimiento de lo que ocurre

actualmente en el mundo occidental.

c. El Derecho Civil y los Estatutos profesionales

Hemos visto pues, que, a pesar de los esfuerzos de algunos romanistas, se hace difícil

reconducir de nuevo el Derecho Civil hacia las fuentes del derecho romano como

medio de alcanzar su reelaboración de acuerdo a las exigencias del monumento

histórico actual. La orientación individualista del derecho romano, que es el Derecho

del civis, como la del código de Napoleón, que es el del ciudadano, el del individuo

aislado, no tiene adecuación con nuestra sociedad, donde las conexiones sociales

tienen primacía sobre las individuales. Por eso, el derecho civil, producto del

individualismo jurídico, semeja un traje cuya medida se ha quedado estrecha y

anticuada para ser útil al cuerpo social de nuestros días.

Hoy predomina lo social sobre lo individual, aún dentro de aquellos regímenes

políticos que siguen teniendo como su norte ideológico la salvaguarda de la persona

humana. No es menester matar la iniciativa particular para percatarse uno que el

progreso social no puede ser resultado de la exclusiva acción individual. Decíamos

más arriba que actualmente se tiende hacia la economía de grupo, cuya ordenación

social ha de repercutir sin duda en el ámbito de lo político y de lo jurídico. Esto se

debe a que frente a la realidad individual ha retomado relevancia la realidad colectiva

y, por ende, se advierte que las sociedades modernas no se componen solamente de

individuos sino también de grupos sociales. Cada uno de los individuos no tiene razón

de ser en el mundo más que por la labor que realiza en la obra social. Así, pues, el

sistema individualista está en flagrante contradicción con ese estado de la conciencia

Referencias

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