Universidad Nacional de
Trujillo
FACULTAD DE DERECHO Y CC. PP.
ESCUELA DE DERECHO
“EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA
IMPARCIALIDAD
TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO Autores:
Br. MARÍA ANGÉLICA GERÓNIMO LÓPEZ Br. GELLY MARIANA LUJÁN EFFIO
Asesor:
Dra. JEANNETTE CECILIA TANTALEAN RODRÍGUEZ
___________________________________________________________
DR. CARLOS ZARZOSA CAMPOS
PRESIDENTE
___________________________________________________________
DR. LUIS EDILBERTO MARTÍNEZ CASTRO
SECRETARIO
___________________________________________________________
DRA. JEANNETTE CECILIA TANTALEÁN RODRÍGUEZ
ii DEDICATORIA
A mis papás, César y Marita; mis
abuelitos Camilo, Asunción,
Angelita y Mercedes; mi tía Jeny y
Mery; mi familia en general y mis
amigos por el apoyo incondicional.
María Angélica
A mis papás, Jane e Hilmer;
a mis hermanos Ivo y Pepe,
amigos y, en general, a todos
los que me apoyaron y
motivaron constantemente.
iii AGRADECIMIENTO
A Dios, a nuestros padres que nos
dieron la vida, educación y apoyo
incondicional; a todos quienes
inspiraron nuestro espíritu y, a la
Universidad, por sus enseñanzas
de autodeterminación más allá de
iv PRESENTACION
Señores Miembros del Jurado:
En cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, ponemos a vuestra consideración el presente trabajo de investigación titulado “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD”
con el propósito de optar el Título Profesional de Abogadas.
El presente trabajo de investigación saca a relucir la problemática
existente en el proceso inmediato a razón de que estructura supone la
eliminación de la etapa intermedia para ser realizada en una sola audiencia
conjuntamente con el juicio del procesado con lo cual se origina una vulneración
de la imparcialidad; en ese contexto, durante el desarrollo de la presente investigación se ha recurrido a doctrina, legislación nacional, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En consecuencia, dejamos a vuestra consideración el presente trabajo de investigación jurídica a fin de que sea sometido a vuestra evaluación rigurosa y esperando que cumpla con los estándares académicos establecidos por la Universidad Nacional de Trujillo.
v INFORME DEL ASESOR
A : Señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de
la Universidad Nacional de Trujillo
DE : Dra. Jeannette Cecilia Tantaleán Rodríguez
ASUNTO : Informe de Asesoría de Tesis
De mi especial consideración
Es grato dirigirme a Usted, en calidad de asesora de las bachilleres María Angélica Gerónimo López y Gelly Mariana Luján Effio, en la tesis titulada “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD” con el objeto
de obtener el Título Profesional de Abogado por la Universidad Nacional de
Trujillo.
Tras la respectiva orientación, asesoría y supervisión de la presente tesis,
debo informar que durante su desarrollo se ha cumplido cabalmente con las
exigencias previstas en el Reglamento para la Elaboración y Evaluación de Tesis
para obtener el Título de Abogado
Asimismo, es preciso destacar que el presente trabajo de investigación
aborda un tema interesante, ya que coloca en íntima relación la imparcialidad y
el proceso inmediato, cuya relación ha sido estudiada detalladamente.
En conclusión, la presente tesis constituye una investigación jurídica de
buen nivel y refleja el esfuerzo respecto al estudio propuesto; por lo que, solicito
a Usted, se sirva remitir los informes a quien corresponda, a efectos que se
autorice la impresión final, se procesa con el nombramiento de Jurado evaluador,
y se programe fecha para la sustentación del informe final de tesis.
Atentamente,
Dra. Jeannette Cecilia Tantaleán Rodríguez
vi RESUMEN
Palabras clave: Proceso inmediato, imparcialidad judicial (dimensión subjetiva y
dimensión objetiva) y thema decidendi.
La presente tesis tiene como eje central el estudio del proceso inmediato con el
propósito de determinar si la audiencia única de juicio inmediato transgrede la
imparcialidad judicial, dado que se compone por dos fases a cargo de un mismo
Juez de Juzgamiento que resolverá los pedidos formulados por las partes,
admitirá las pruebas que se someterán a debate, resolverá las cuestiones
planteadas de conformidad al artículo 350 del código procesal penal de 2004 y
emitirá sentencia.
En el presente trabajo, se ha analizado el proceso inmediato en el marco de la
imparcialidad judicial; la tendencia de las sentencias de vista expedidas en el
periodo comprendido de enero a octubre por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de Trujillo que declaran la nulidad o revocan las sentencias
expedidas en juicio inmediato.
A partir de ello, se coligió que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y
una dimensión objetiva, verificándose que la dimensión objetiva identifica un
modelo de juez que elimina de su imagen toda sombra de desconexión con las
partes o el objeto del proceso que puedan justificar apariencia de parcialidad y,
a su vez, asegura que el Juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado
postura en relación con él. Del mismo modo, advirtiendo que el acuerdo plenario
6-2009 determinó que la admisibilidad probatoria, propia del control de
acusación, implica un control formal y un control sustancial de la acusación; que
el control sustancial encamina al Magistrado a definir una determinada postura;
y, que la tendencia fue de aprobar las resoluciones que eran elevadas en
consulta y declaraban, de conformidad al artículo 53 inciso 1 literal d del código
procesal penal, la inhibición de los jueces de juzgamiento que habían intervenido
en los procesos comunes en calidad de jueces de investigación preparatoria y
habían actuado conforme a las competencias de éstos; luego de lo expuesto, se
determinó que la audiencia única de juicio inmediato transgrede la imparcialidad
objetiva del juez; de modo que, se realizó una propuesta de modificación
normativa que la garantice plenamente y sea compatible con el proceso penal
VII ABSTRACT
Keywords: Immediate process, judicial impartiality (subjective dimension
and objective dimension) and decided theme.
This thesis has as its central axis the study of the immediate process with
the purpose of determining if the single hearing of immediate judgment
transgresses the judicial impartiality, since it is composed by two phases in
charge of a Judge of Judgment that will solve the requests formulated by
The parties will admit the evidence that will be submitted to debate, resolve
the issues raised in accordance with Article 350 of the Criminal Procedure
Code of 2004 and issue a judgment.
In the present work, the immediate process has been analyzed within the
framework of judicial impartiality; the tendency of the sentences of sight
issued in the period from January to October by the First Criminal Chamber
of Appeals of Trujillo that declare the nullity or revoke the sentences issued
in the immediate judgment.
From this, it was agreed that impartiality has a subjective dimension and an
objective dimension, verifying that the objective dimension identifies a judge
model that eliminates from its image any shadow of disconnection with the
parties or the object of the process that can justify appearance of partiality
and, in turn, ensures that the Judge approaches thema decidendi without
having taken a position in relation to him. In the same way, warning that the
plenary agreement 6-2009 determined that the evidentiary admissibility,
proper of the control of accusation, implies a formal control and a substantial
control of the accusation; that substantial control directs the Magistrate to
define a certain position; and, that the tendency was to approve the
resolutions that were raised in consultation and declared, in accordance
with Article 53, paragraph 1, letter d of the criminal procedure code, the
inhibition of the trial judges who had intervened in the common proceedings
as judges. of preparatory research and had acted according to their
competences; After the above, it was determined that the single hearing of
immediate judgment violates the objective impartiality of the judge; so that
a proposal for a normative amendment was made that guarantees it fully
8 “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD”
I. INTRODUCCIÓN
El trabajo de investigación que a continuación presentamos tiene
como punto de partida dar a conocer la afectación de la imparcialidad
judicial en el marco del proceso penal denominado proceso inmediato.
De inicio, se precisa los aspectos generales del proceso inmediato y
su regulación normativa; luego, se aborda el alcance de la
imparcialidad judicial en el marco de la Convención Americana de
Derechos Humanos, la Constitución y la legislación procesal penal
peruana, haciendo referencia al proceder del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y, a los casos representativos para tratar la
imparcialidad desde un plano objetivo, analizando las sentencias del
caso “Piersack” y “De Cubber”, que sirvieron de respaldo a la
Sentencia 145/1988, de 12 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional
Español en aras de salvaguardar la imparcialidad del juez. En ese
sentido, también resultó necesario desarrollar las instituciones de la
inhibición y recusación, ya que son éstas las que resguardan la
imparcialidad judicial.
Con la presente investigación pretendemos demostrar que la
audiencia única de juicio inmediato transgrede la imparcialidad
judicial, a razón de lo cual, se efectuó un estudio de las sentencias de
vista expedidas en el periodo comprendido de enero a octubre por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo que declaran la nulidad
o revocan las sentencias expedidas en juicio inmediato.
Finalmente, debemos señalar que los aportes académicos brindados
en el presente trabajo están orientados a adecuar el proceso
inmediato a los estándares mínimos de protección de los Derechos
Humanos.
1. Realidad problemática
Nuestra legislación procesal penal peruana durante el siglo XX, es
decir el Código de Procedimientos Penales de 1940 se fundamentó
9
memorista, secreto, burocrático, escrito y despersonalizado del
agente, donde no había contradicción, dando tregua a la sobre carga
procesal y al alto índice de inseguridad ciudadana. El Juez, en este
modelo ejercía tres funciones importantes: 1) Obtener y presentar la
evidencia a juicio, 2) Acusar al imputado, y 3) Decidir si éste es
culpable o inocente; lo que, justamente configuraba la crítica a este
modelo procesal, por cuanto la acumulación de funciones a criterio de
muchos condicionaría a favor de una declaratoria de culpabilidad del
procesado.
La muestra más clara del sistema inquisitivo la encontramos en el
proceso penal sumario que nosotros importamos de España, que fue
declarado inconstitucional en dicho país en el año 1988 por preferirse
un juez que instruya y otro juez que haga el juicio oral. Es así que
Jorge Rosas Yataco citando a Víctor Cubas Villanueva, señala que la
incorporación del modelo acusatorio a nuestra legislación se justifica
en “La necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos
que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos humanos, Convención Americana de Derechos humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público” (CUBAS VILLANUEVA V. , 2004, pág. 7). La primera luz de cambio de este modelo se produce con la dación
del Código Procesal Penal de 1991; seguidamente, surge la
Constitución Política del Perú de 1993, que reconocía la autonomía
del Ministerio Público y le atribuía la titularidad de la acción penal.
Bajo el contexto de la normativa constitucional y supraconstitucional,
ello finalmente se concreta, una vez iniciada la transición democrática
del país, en el año 2000, con los sucesivos gobiernos de los
presidentes Valentín Paniagua y Alejandro Toledo, donde
nuevamente se retomó la idea de un improrrogable cambio de modelo
procesal penal, cuyo resultado fue la dación del Decreto Legislativo
10
La incorporación del modelo acusatorio a la legislación procesal
peruana, implica que la carga de la prueba es impuesta al Ministerio
Publico, quien asume la probanza de su tesis con el propósito de
enervar la presunción de inocencia del procesado; con ello, se
propugna la separación de funciones de investigación y de
juzgamiento sobre la base del principio de imparcialidad, respecto del
cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica ha señalado que “(…) considera que el
derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. (…)”, precisando,
además, en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela que la
posición que adopta sigue línea jurisprudencial del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, tendencia que el Tribunal Constitucional del
Perú, de acuerdo la Sentencia recaída en el EXP. N.°
02851-2010-PA/TC ha adoptado al señalar que “siguiendo la línea jurisprudencial
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)””.
Al respecto, vale aclarar que, el desarrollo jurisprudencial identifica
que la imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no
han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se
ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional
y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto; de
modo que, si bien, a criterio de Jose Neyra Flores, éste sistema
procesal, promueve el equilibrio entre garantía y eficiencia; y, el
11
del procesado, puesto que establece otras garantías como: oralidad,
publicidad, inmediación y contradicción, que antes no eran
promovidas a cabalidad; no obstante, habría que evaluar qué tanto
significó la eficiencia del proceso (NEYRA FLORES, Ponencia en el
Aula Virtual del Poder Judicial, Nuevo Código Procesal Penal,
Sistemas Procesales, Curso Virtual Gratuito, s.f.).
Como respuesta, surge en el 2015, a nivel nacional, la popular frase “Chapa tu Choro y déjalo paralítico” o “Ratero, si te agarramos, nosotros no llamamos a la comisaría, te vamos a linchar” que, como
señala Alfredo G. Araya Vega, dio inicio a una campaña de
desprestigio contra Ministerio Público, Policía y Poder Judicial; era
claro que, acaecía que la ciudadanía decidía el castigo del sujeto encontrado con “las manos en la masa” (ARAYA VEGA, Nuevo
proceso inmediato para delitos en flagrancia, 2016), es decir en actos
de flagrancia, y, tal problemática motivó la dación del Decreto
Legislativo N° 1194, el 29 de agosto del 2015, que regula el proceso
inmediato en casos de flagrancia; con la modificatoria, no era facultad
del Fiscal la incoación del proceso inmediato, sino que por el contrario
era su obligación, bajo responsabilidad funcional, incoarlo en los
casos de flagrante delito, confesión del delito, elementos de
convicción evidentes, delitos de omisión a la asistencia familiar y de
conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
La exposición de motivos del código procesal penal del 2004,
establece que su estructura e instituciones se edifican sobre la base
del modelo acusatorio cuyas líneas rectoras están constituidas, entre
otras, por la separación de funciones de investigación y de
juzgamiento, cuya finalidad era no dar más tregua a la unificación de
funciones en un solo sujeto procesal, como sucedía en el modelo
inquisitivo, no solo por lo recargado que podía verse este sujeto, sino
porque era indispensable garantizar el principio de imparcialidad. Así,
la lucha es entre la defensa técnica y el fiscal, mientras el Juez cumple
un rol especial, si es Juez de Investigación Preparatoria, tramita y
resuelve los pedidos formulados por los sujetos procesales; pero, si
12
El proceso común establecido en el acotado código, da cuenta de una
marcada disociación de fases, donde la etapa de investigación
preparatoria y etapa intermedia están a cargo del Juez de
Investigación Preparatoria, quien resolverá los pedidos formulados
por las partes, por ejemplo, será quien resuelva un pedido de prueba
anticipada en etapa de investigación preparatoria, o el requerimiento
de acusación, en etapa intermedia, en cuyo caso emitirá el auto de
enjuiciamiento respectivo que dará paso a la tercera y última etapa,
juicio oral. El juicio oral está a cargo del Juez de Juzgamiento, sea
Colegiado o Unipersonal, que es un juez distinto al de Investigación
Preparatoria presente en las etapas anteriores a efectos de garantizar
su imparcialidad puesto que no tendrá previo conocimiento de la
causa y se encargará únicamente de expedir el fallo correspondiente.
En cambio, el proceso inmediato, está constituido por dos audiencias,
la primera, denominada audiencia única de incoación del proceso
inmediato que está a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, en
la cual se declarara la procedencia del proceso inmediato, luego de lo
cual, pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso
inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de
veinticuatro horas, bajo responsabilidad; recibido el requerimiento
fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al
Juez Penal competente, Colegiado o Unipersonal, que realiza la
audiencia única de juicio inmediato en el día, cuya realización no debe
exceder las setenta y dos horas desde la recepción, bajo
responsabilidad funcional.
El problema planteado está circunscrito a la realización de esta
audiencia; puesto que la audiencia única de juicio inmediato, está
compuesta por dos momentos. El primer momento, el Juez destina a
la realización del control del proceso inmediato, donde el fiscal
expondrá los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y
las pruebas que ofrecerá para su admisión; superado este momento,
las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en
el artículo 350, esto es, deducción de excepciones, cuestiones
13
juez que es de juzgamiento además deberá tramitar y resolver los
pedidos formulados por las partes; y, luego, cumplido el trámite de
contradicción, los requisitos de validez de la acusación y resueltas las
cuestiones planteadas, el juez dictará los autos de enjuiciamiento y de
citación a juicio. El segundo periodo, está circunscrito al juicio
propiamente dicho, donde el Juez debe pronunciar su fallo, previo
debate y contradictorio y, en caso advierta que el proceso inmediato
ha sido admitido de manera indebida, previo traslado a las partes,
dejará sin efecto la admisión del proceso inmediato y devolverá los
actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus
atribuciones.
Esta audiencia transgrede la imparcialidad judicial porque en el
proceso común, el Juez de Investigación Preparatoria realiza todo lo
que el juez de juicio inmediato ejecuta en la primera fase de la
audiencia única de proceso inmediato; el problema está en que, el
proceso inmediato supone la eliminación de la etapa intermedia como
etapa para realizarla en una sola audiencia conjuntamente con el
juicio del procesado. Es decir, supone tal simplificación, que el juez de
juzgamiento tramita y resuelve los pedidos formulados por los sujetos
procesales y sumado a ello, está premunido de información respecto
al caso que va a resolver, dado que previamente será él quien
escuchará la acusación formulada por el fiscal y la declarará válida,
tomando conocimiento de los medios probatorios que se actuarán en
juicio una vez instalado; no obstante, aun así, llevará adelante el juicio;
todo ello, en contravención con la imparcialidad judicial que otorga un
rol especial al Juez de Investigación y al Juez de Juzgamiento.
2. Antecedentes
- MEMBRILLO HERNANDEZ, J. C. (2018). El proceso penal inmediato y la afectación al principio de imparcialidad del juez penal frente a la ausencia de etapa intermedia (tesis de pregrado). Universidad Particular de Chiclayo, Lambayeque, Perú.
- ORTÍZ ROMERO, A. I. & URBIZAGASTIGUE CHINCHAY, S. A.
14
proceso inmediato en los juzgados penales de Huancayo durante el periodo 2016 (tesis de pregrado). Universidad José Faustino Sánchez Carrión, Lima, Perú.
- ZEGARRA PHOCCO, N. (2017). Proceso inmediato y su repercusión sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva (tesis de pregrado). Universidad Andina del Cusco, Cusco, Perú.
- MENDOZA AYMA, F. C. (2017). Constitucionalizando el proceso inmediato: entre principios y reglas. Perú: Legis.pe. Recuperado de
https://legis.pe/constitucionalizando-proceso-inmediato-principios-reglas/
3. Justificación
3.1. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA
Esta investigación se realiza con el propósito de aportar al
conocimiento existente sobre la etapa del proceso inmediato
denominada audiencia única de juicio inmediato, respecto de la cual,
se estaría demostrando que vulnera el debido proceso,
específicamente en su expresión al derecho a un juez imparcial.
3.2. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA
Esta investigación se realiza porque existe la necesidad de que, en
general, las leyes y, en este caso la modificación incorporada por el
Decreto Legislativo N° 1194 sea acorde a las garantías inherentes al
debido proceso, entre las cuales se encuentra la imparcialidad judicial.
3.3. JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA
La evaluación sobre si la simplificación procesal que supone la
audiencia única de juicio inmediato se condice con la imparcialidad
judicial se indaga mediante métodos científicos, luego de lo cual,
según sea el caso, se establecerá una alternativa favorable de
15
4. Enunciado del problema
¿Es la doble competencia funcional del juez de la audiencia única de
juicio inmediato violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo de
enero a octubre de 2016?
5. Formulación de la hipótesis
Sí, la doble competencia funcional del juez de la audiencia única de
juicio inmediato es violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo
de enero a octubre de 2016.
6. Objetivos
9.1. Objetivo general
- Determinar que la doble competencia funcional del juez de la
audiencia única de juicio inmediato es violatoria de la imparcialidad
judicial en el periodo de enero a octubre de 2016.
9.2. Objetivos específicos
- Describir el proceso inmediato en la regulación normativa nacional
y legislación comparada.
- Analizar la imparcialidad judicial desde el punto de vista de la línea
jurisprudencial nacional y convencional, así como su manifestación
en la legislación procesal penal.
- Analizar el proceso inmediato en el marco de la imparcialidad
judicial.
- Determinar las facultades del juez de juicio inmediato en audiencia
única de juicio inmediato.
- Determinar si en los casos evaluados se ha advertido la afectación
a la garantía de imparcialidad.
7. Variable
La doble competencia funcional del juez de la audiencia única de juicio
inmediato es violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo de
16 II. ÍNDICE
DEDICATORIA ... ii
AGRADECIMIENTO ... iii
PRESENTACION ... iv
INFORME DEL ASESOR ... v
RESUMEN ... vi
ABSTRACT ... 7
I. INTRODUCCIÓN ... 8
1. Realidad problemática ... 8
2. Antecedentes ... 13
3. Justificación ... 14
4. Enunciado del problema ... 15
5. Formulación de la hipótesis ... 15
6. Objetivos ... 15
7. Variable ... 15
II. ÍNDICE ... 16
III. CUERPO DE LA TESIS ... 19
CAPÍTULO I : PROCESO INMEDIATO ... 19
Subcapítulo I: Nociones Generales ... 19
1. Antecedentes del proceso inmediato ... 19
2. Definición de proceso inmediato ... 20
3. Naturaleza Jurídica del proceso inmediato ... 21
4. Finalidad ... 21
17
6. Características del proceso inmediato ... 22
7. Beneficios del proceso inmediato ... 22
Subcapítulo II: Regulación Normativa... 23
1. Antecedentes normativos en el Perú ... 23
1.1. Ley contra el terrorismo agravado ... 23
1.2. Ley de procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo 896 ... 24
1.3. Ley que regula la conclusión anticipada de la instrucción ... 25
2. Normativa vigente ... 25
3. Supuestos de procedencia ... 26
4. Supuestos en que no procede el proceso inmediato ... 28
5. Trámite ... 29
5.1. Oportunidad para presentar el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato ... 29
5.2. Audiencia única de incoación del proceso inmediato ... 30
5.3. Audiencia única de juicio inmediato ... 30
6. Acuerdos Plenarios sobre Proceso Inmediato ... 33
6.1. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 ... 33
6.2. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116 ... 34
7. Facultades del juez en proceso inmediato ... 35
7.1. Juez de incoación de proceso inmediato ... 35
7.2. Juez de juicio inmediato... 35
8. Legislación comparada ... 35
CAPÍTULO II: IMPARCIALIDAD JUDICIAL ... 37
1. Antecedentes ... 38
2. Definición ... 39
18
4. Clasificación ... 40
5. Legislación procesal penal ... 45
5.1. Titularidad de la acción penal ... 45
5.2. Competencia funcional del Juez ... 46
5.3. Garantías de la imparcialidad judicial ... 46
6. Legislación comparada y doctrina ... 49
CAPÍTULO III: ANÀLISIS DE CASO PRÁCTICO ... 51
IV. MATERIALES Y METODOS ... 59
1. Material de estudio ... 59
2. Métodos ... 59
3. Técnicas ... 60
4. Instrumentos de investigación ... 60
V. RESULTADOS ... 61
VI. DISCUSIÓN DE RESULTADOS ... 75
VII. CONCLUSIONES ... 81
VIII. RECOMENDACIONES ... 83
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 84
19
III. CUERPO DE LA TESIS
CAPÍTULO I : PROCESO INMEDIATO
Subcapítulo I: Nociones Generales
1. Antecedentes del proceso inmediato
El proceso inmediato tiene abolengo italiano, debido a sus
características, peculiaridades y similitud con los procesos especiales
denominados en el ordenamiento penal italiano como el giudizzio
direttisimo e il giudizzio immediato (ARAYA VEGA, Hacia un modelo
de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano,
2016, pág. 7), que son juicio directísimo (flagrancia o confesión) e
inmediato (prueba evidente) instaurados en el Código Italiano de 1989
como una manera de deflacionar el juicio oral o simplificar el iter
procedimental.
El giudizio direttissimo, o en traducción al español juicio directísimo,
celebra la vista o audiencia de juicio oral, ad horas o en brevísimo
lapso de tiempo, prescindiendo de la audiencia preliminar o audiencia
de control de acusación, para el imputado detenido in fraganti o
confeso y sólo puede ser solicitado unilateralmente por el Fiscal.
El giudizio inmediato, o en traducción al español juicio inmediato,
supone saltar la audiencia preliminar o audiencia de control de
acusación, pudiendo ser solicitado por el fiscal o el imputado cuando
de las actuaciones surge la evidencia de la prueba o el imputado
citado para comparecer ante el primero no lo hace.
Conforme a lo expuesto, tales figuras italianas suponen simplificación
procesal que guardan similitudes en sus características con el
proceso inmediato, pues tienen como característica principal saltarse
la etapa de investigación formalizada y la etapa intermedia, no
realizándose en ellas la audiencia de control de acusación, lo que
ocasiona una simplificación importante en los plazos del proceso
penal y que origina una descarga procesal significativa en la
tramitación de la carga procesal de los operadores de justicia,
teniendo desde este punto de vista un aporte trascendental en la
20
2. Definición de proceso inmediato
El proceso inmediato es un proceso especial, por medio de la cual el
fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa,
de la investigación preliminar, y cuando aparezcan suficientes
elementos de convicción de la comisión del delito y la vinculación de
hecho ilícito con el imputado, sin más trámite formula acusación,
haciendo innecesaria la Investigación Preparatoria o su continuación;
ello no impide que el delito sea objeto de juzgamiento en un juicio oral
público y contradictorio, por lo que en esta etapa se aplican las
disposiciones previstas para el juicio oral del proceso común, las
cuales se encuentran contempladas en los artículos 356 al 391 del
Código Procesal Penal de 2004; así como los artículos 392 al 403
sobre la sentencia, y 404 y siguientes del referido código sobre la
impugnación.
La aplicación del Proceso Inmediato permite emitir sentencia en un
plazo más breve en caso de delitos flagrantes y en los demás
supuestos que ha establecido el Código Procesal Penal de 2004, con
lo que se busca que el sistema esté en la capacidad de dar pronta
solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar
la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo
que solo ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en
función de su gravedad, importancia y relevancia social. En efecto, se
busca hacer más eficiente el servicio de fiscalías y órganos
jurisdiccionales en la medida que estos filtros o salidas tienen el
propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito
sin que sea necesario recorrer todas las etapas del proceso penal
común, pues el Fiscal puede instar el proceso cuando no requiera de
mayor investigación para concretar los cargos y estén dadas las
condiciones para formular acusación, a fin de evitar que la
investigación preparatoria se convierta en un procedimiento
burocrático, rutinario e innecesario de modo que se pueda llegar
rápidamente al juicio oral.
El proceso inmediato no solo tiene una inspiración utilitaria, perseguir
21
recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del
sistema penal, a su vez está inspirado principalmente en la necesidad
de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a
través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.
3. Naturaleza Jurídica del proceso inmediato
El proceso inmediato es uno de los procesos especiales que regula el
Código Procesal Penal de 2004, distinto al proceso común, siendo su
razón de ser el lograr un proceso penal más ágil y rápido que cumpla
con las exigencias al derecho al plazo razonable, como lo establece
el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, con este proceso penal se omite gran parte de la etapa de
investigación y la etapa intermedia, prosiguiendo con la etapa de juicio
oral.
4. Finalidad
De acuerdo a Luis Miguel Reyna Alfaro (REYNA ALFARO, 2015, pág.
107), este proceso tiene por finalidad la simplificación y celeridad de
las etapas del proceso común. Se instaura en consonancia con los
principios de celeridad y economía procesal; a razón de que los
procesos penales tradicionales se prolongan en el tiempo, no
logrando responder a los requerimientos de la víctima y logrando, en
ocasiones que se produzca la prescripción de la acción penal.
5. Fundamentos del proceso inmediato
A nivel nacional, es aceptada la idea de que el fundamento del sistema
de derecho penal es la política criminal; sobre el particular, se tiene
que según Emiliano Borja Jiménez la política criminal “(…) puede definirse como aquel sector del conocimiento que tiene como objeto el estudio del conjunto de medidas, criterios y argumentos que emplean los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal (…)” (BORJA JIMÉNEZ, 2011, pág. 21); por lo que,
el primer sustento de la instauración del proceso inmediato asienta
sus bases en cuestiones de política criminal, específicamente para el
caso del proceso inmediato, la razón de política criminal que conllevó
a su creación como proceso penal especial en el Código Procesal
22
no impunidad respecto al crimen cometido y los medios para su
prevención, lo cual también puede expresarse en la pretensión estatal
de generar respuestas eficientes a la criminalidad sin dejar
sensaciones de impunidad.
Asimismo, otro de los fundamentos para la instauración del proceso
inmediato fue la necesidad de simplificar la respuesta estatal,
entendida como abreviación de plazos, celeridad y racionalidad
procesal, todo lo cual se encuentra en la fórmula del proceso
inmediato, que se constituye en una fórmula de simplificación
procesal, o dicho en palabras de Brousset Salas (BROUSSET
SALAS, 2007, págs. 279-280) en un mecanismo basado en criterios
de especialidad, necesidad y razonabilidad, que propenden a la
eficacia y celeridad de procesamiento penal, dentro del marco de un
debido proceso que respetando los derechos procesales del
imputado, se orienta a la búsqueda de una solución consensuada.
6. Características del proceso inmediato
De acuerdo a Galileo Galilei Mendoza Calderón (MENDOZA
CALDERON, 2016, pág. 108), el proceso inmediato es formal puesto
que para su interposición requiere de parte legitimada; también, es
especifico porque se contrae a los requisitos establecidos en el
artículo 446 del código procesal penal del 2004; es eficaz dado que
exige al juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el
requerimiento peticionado; asimismo, es preferente a causa de que el
juez la tramitara con prelación a otros asuntos.
Entre otras características, es una forma de simplificación procesal
debido a que es célere por la forma en que está diseñado y por sus
plazos; asimismo, porque se realiza una audiencia única e inaplazable
donde en el mismo acto se realizará la admisión de los medios
probatorios e inmediatamente después, el juzgamiento.
7. Beneficios del proceso inmediato
Los principales resultados de la instauración del proceso inmediato
fueron la disminución de los presos sin condena, la resolución del
conflicto de forma célere y la disminución de los costes de justicia al
23
Por otro lado, con relación al sistema, se advierte la potenciación de
los principios acusatorios de oralidad, inmediación, publicidad,
contradicción y otros así como la aplicación de salidas alternativas,
logrando hallar a los verdaderos autores de los hechos delictivos y la
reparación del hecho dañoso que, en consecuencia, habiéndose
presentado un modelo de justicia moderno, eficiente y eficaz, un
proceso de resolución célere ante las delincuencias que afectan la
seguridad humana ha generado mayor credibilidad institucional en el
Poder Judicial.
Subcapítulo II: Regulación Normativa
1. Antecedentes normativos en el Perú
Para el autor Jorge Luis Salas Arena, el paquete legislativo dictado en
1998 compuesto por el Decreto Legislativo 895 del 22 de mayo de
1998, Decreto Legislativo 896 del 23 de mayo de 1998 y Decreto
Legislativo 897 del 25 de mayo de 1992 y la Ley que regula la
conclusión anticipada de la instrucción del 2003 constituyen el
antecedente normativo del proceso inmediato por ser procesamientos
de emergencia, caracterizados por la rapidez para ser resueltos y
tener algunas particularidades (SALAS ARENA, 2016, págs. 30-31).
1.1. Ley contra el terrorismo agravado
El Decreto Legislativo N° 895 se refiere a conductas
denominadas terrorismo agravado donde luego que el Fiscal
Militar formulaba o formalizaba denuncia, según era el caso, el
juez instructor militar procedía a la apertura de instrucción con
mandato de detención por veinticuatro horas, sin que
procedieran ningún tipo de libertad durante esta etapa; la
investigación debía durar hasta veinte días prorrogables por diez
más cuando hubiera pluralidad de inculpados o no se hubiera
podido actuar pruebas sustanciales; seguidamente, el
expediente se enviaba al Fiscal para que en el plazo de cuarenta
y ocho horas emita dictamen, quien devolvía al Juez para que
en el mismo plazo emita el informe respectivo acerca de la
comisión del delito y la responsabilidad del inculpado y a su vez
24
formular acusación escrita, si fuere el caso, dentro de las
cuarenta y ocho horas.
Posteriormente, una vez que eran devueltos los autos con el
dictamen acusatorio, el Consejo de Guerra, dentro de las
veinticuatro horas se encargaba de fijar fecha y hora para la
audiencia pública.
1.2. Ley de procedimiento especial para la investigación y
juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto
Legislativo 896
El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a los delitos de homicidio
calificado, secuestro, violencia sexual de menores de 14 años,
violación sexual de menor de catorce años seguida de muerte o
lesión grave, robo, robo agravado y extorsión que fueron
regulados en el Decreto Legislativo 896.
El procedimiento para la investigación policial y judicial de los
delitos a los que se refiere el citado decreto estableció que,
efectuada la detención del implicado, la policía en el plazo no
mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia ponía
al detenido con las pruebas y evidencias recaudadas a
disposición del Fiscal Provincial Penal que correspondía, quien
perentoriamente y bajo responsabilidad, en el plazo no mayor de
las primeras veinticuatro horas de producida la detención,
estaba en la obligación de formalizar la denuncia de poner al
detenido con las pruebas y evidencias recaudadas a disposición
del Juez Especializado en lo Penal que a su vez, dentro de las
veinticuatro horas de producida la detención policial. En cambio,
para los casos de flagrancia, el Fiscal estaba obligado a formular
denuncia en el acto ante el Juez Penal, quien debía proceder a
abrir instrucción con mandato de detención.
En general, la instrucción concluía en un plazo máximo de veinte
días calendarios prorrogables por diez más por la complejidad
del proceso o por no haberse podido actuar pruebas
consideradas sustanciales; luego de concluida la investigación
25
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas emita dictamen, bajo
responsabilidad devueltos los autos, el Juez en el plazo de
cuarenta y ocho horas emitía informe final y de inmediato los
elevaba a la Sala Penal Superior a fin que en el día remita al
Fiscal Superior para que de ser el caso, en el plazo de cuarenta
y ocho horas formule acusación, bajo responsabilidad; y, luego
de haber devuelto los autos con el dictamen en mención, la Sala
Penal dentro de las veinticuatro horas siguientes fijaba fecha
para la audiencia.
No obstante, la Ley N° 27472 del 5 de junio de 2001, derogó los
Decretos Legislativos N° 896 y 897 (LEY N° 27472, 2001); y, la
sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de noviembre de
2001 (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, CASO
DECRETO LEGISLATIVO N° 895 Y OTRAS DISPOSICIONES,
2001), recaída en la acción de inconstitucionalidad que interpone
el Defensor del Pueblo, declaró la inconstitucionalidad de los
Decretos Legislativos N° 895 y 897.
1.3. Ley que regula la conclusión anticipada de la instrucción
El autor Galileo Galilei Mendoza Calderón cita como
antecedente del proceso inmediato a la Ley N° 28122 de fecha
16 de diciembre del año 2003, referida a la conclusión anticipada
de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo
y microcomercialización de droga descubiertos en flagrancia con
prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera
(MENDOZA CALDERON, 2016, pág. 107).
Un sector de la doctrina señalaba que la ley en mención
establecía la realización de la instrucción judicial breve, similar a
la instrucción de los juicios rápidos del sistema procesal español.
2. Normativa vigente
La regulación dispuesta en los códigos precedentes al código
procesal de 2004, se encontraba bajo los lineamientos de los modelos
inquisitivo y mixto, cuya normativa daba cuenta de una justicia tardía
26
en la estructura del proceso penal sobre la base del modelo
acusatorio.
En ese contexto, el proceso inmediato fue regulado por primera vez
en el Perú como un proceso especial, en el Libro Quinto del Código
Procesal Penal de 2004, específicamente en los artículos 446° al 448
del acotado; empero, debido a los altos índices de inseguridad
ciudadana y a los requerimientos sociales, el Congreso de la
República delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en
materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen
organizado, Ley N° 30336 del primero de julio del 2015, luego de lo
cual emitió el decreto legislativo Nº 1194 de fecha treinta de agosto
del 2015, que entró en vigencia el veintinueve de noviembre del 2015
y consistía en una modificación a los numerales 446, 447 y 448 del
código procesal penal del 2004 referidos al nuevo proceso inmediato.
En la actualidad y pese a la última modificatoria dispuesta mediante
Decreto Legislativo N° 1307 de fecha treinta de diciembre de 2016, el
proceso inmediato se constituye en la respuesta a la delincuencia
acaecida en flagrancia, casos de omisión a la asistencia familiar y
conducción en ebriedad o drogadicción, así como otros casos de
convicción evidente y confesión sincera, potenciando la eficiencia y
eficacia del sistema.
3. Supuestos de procedencia
De conformidad a lo establecido en el artículo 446° del Nuevo Código
Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el
fiscal está en la obligación de incoar proceso inmediato, bajo
responsabilidad cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido
en flagrante delito en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del
Código Procesal Penal 2004. Dicho artículo ordena que la Policía
Nacional del Perú detenga, sin mandato judicial, a quien sorprenda en
flagrante delito, estableciendo los conceptos de flagrancia
propiamente dicha en los incisos 1 y 2; cuasiflagrancia, en el inciso 3;
y flagrancia presunta o ficta en el inciso 4, la cual se ha cuestionado
porque no existe inmediación personal ni temporal, solamente datos
27
acción, por lo que al encontrarle en su poder el objeto robado o el
arma usada para la consumación del hecho delictivo, implicaría una
ficción legal de flagrancia. En todos estos supuestos de flagrancia, el
Tribunal Constitucional ha señalado, en el Expediente Nº
2096-2004-HC/TC (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, CASO
ELEAZAR JESUS CAMACHO FAJARDO, fundamento 4, 2004), como
requisitos insustituibles que ésta implica una inmediatez temporal y
personal con el hecho delictuoso, los cuales deberán ser objeto de
evaluación.
El segundo supuesto se configura cuando el imputado ha confesado
la comisión del delito, en los términos el artículo 160. Para Cafferata
Nores (CAFFERATA NORES, 1998, pág. 161) la confesión implica el
reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante
la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se
funda la pretensión represiva deducida en su contra; no obstante,
debe tenerse presente que según el artículo 160° del código procesal
penal, la confesión para ser tal, no solo debe consistir en la admisión
de los cargos o imputación que son materia de investigación, ésta
debe ser sincera, espontánea, en estado normal de las facultades
psíquicas y, adicionalmente, deben existir elementos de convicción
que corroboren la autoría o participación del confeso en los hechos,
puesto que solo de este modo podrá tener valor de prueba.
El autor Juan Orrego señala que la doctrina sobre teoría de la prueba,
ha clasificado la confesión, según su naturaleza en pura y simple,
cuando el confeso reconoce sencillamente el hecho, en toda su
integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte; calificada,
cuando reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero
agrega otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión;
y, compleja, cuando reconoce lo alegado por la contraparte, pero
agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado
se extinguieron (ORREGO ACUÑA, s.f, pág. 30). Al respecto, el
Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, en el fundamento
28
El siguiente supuesto se constituye cuando los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo
interrogatorio del imputado, sean evidentes. Además de los supuestos
de flagrancia y confesión, cuando de lo actuado en la investigación
preliminar se han hallado elementos incriminatorios de la realización
del suceso delictivo y de la responsabilidad del agente, debe incoarse
proceso inmediato. Esto es posible debido a que con dichos
elementos el fiscal tiene la fortaleza suficiente para someter una
causa a juicio con alta probabilidad de condena. Sin embargo, cabe
precisar que la norma señala, que los elementos de convicción deben ser “evidentes”, y que debe haberse interrogado previamente al
imputado, en consecuencia, se excluye de aplicación de proceso
inmediato el supuesto en el que exista una intervención rápida de una
persona sin suficientes elementos de prueba sobre su
responsabilidad.
Y como último supuesto tenemos al Delito de Omisión de Asistencia
Familiar y, conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Para
este supuesto es obligatoria la incoación de proceso inmediato. El
primero, se configura con la negativa de pago del inculpado de las
pensiones, ante el requerimiento de pago, éste se acredita con la
existencia de una sentencia por un proceso de alimentos y de una
liquidación aprobada y puesta a cobro; mientras, el segundo, con la
sola acción de conducir en estado de ebriedad o drogadicción,
poniendo en peligro a la sociedad, lo cual se acredita con la prueba
de alcoholemia o toxicológica, realizada inmediatamente luego de la
intervención del imputado.
La omisión de alguna de las circunstancias antes descritas, implica
que el juez de investigación preparatoria no puede aceptar la
incoación de dicho proceso especial.
4. Supuestos en que no procede el proceso inmediato
El artículo 446 inciso 2, exceptúa la incoación de proceso inmediato
en casos que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de
29
declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de
una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la
investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad
importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de
pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de
complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de
carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias
en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas
o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos
perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas
vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del
artículo 446, no procede en procesos contra varios imputados; y solo
algunos de ellos se encuentren en uno de los supuestos y no están
implicados en el mismo delito, de lo que se trata es de no romper la
unidad de la investigación que puede perjudicar al momento de tomar
una decisión en conjunto, la idea o la lógica es que el proceso en toda
su integridad culmine, contrario sensu, será posible el proceso
inmediato si todos ellos fueron i) sorprendidos y detenidos en flagrante
delito, ii) los imputados han confesado la comisión del delito, iii) los
elementos de convicción acumulados durante las diligencias
preliminares y previo interrogatorio sean evidentes.
La razón de estas disposiciones se encuentra en la naturaleza del
proceso inmediato, dado que está reservado para ser aplicado a
hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el
autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado
o porque existe suficiencia de elementos de convicción, siendo esto
así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de
cierta complejidad.
5. Trámite
5.1. Oportunidad para presentar el requerimiento fiscal de
incoación de proceso inmediato
El requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato
30
ante el Juez de Investigación Preparatoria, quien señalará la denominada “audiencia única de incoación del proceso inmediato” dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de
presentado el requerimiento a fin de determinar la procedencia
de su incoación.
5.2. Audiencia única de incoación del proceso inmediato
El artículo 447 inciso 4 del Código Procesal Penal del 2004,
modificado por Decreto Legislativo N° 1307 debidamente
publicado el 30 diciembre 2016, señala que la audiencia única
de incoación de proceso inmediato tiene carácter inaplazable y
se rige por lo dispuesto en el artículo 85 del acotado código,
asimismo, precisa que el juez, en un auto dictado de manera
impostergable en la misma audiencia de incoación, deberá emitir
consecutivamente un pronunciamiento sobre la procedencia de
la incoación del proceso inmediato, luego de lo cual se referirá a
la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio
o terminación anticipada solicitada por las partes, y finalmente
concluirá con un pronunciamiento sobre la procedencia de la
medida coercitiva requerida por el Fiscal.
En caso la decisión del Juez afirme la procedencia de la
incoación del proceso inmediato, el Fiscal formulará
requerimiento acusatorio dentro del plazo de veinticuatro horas,
bajo responsabilidad. Seguidamente, una vez recibido el
requerimiento fiscal, en el día, el Juez de la Investigación
Preparatoria, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte
acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio,
con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448; en
cambio, si el Juez rechaza la incoación del proceso inmediato,
el Fiscal procederá a dictar la disposición que corresponde o la
formalización de la investigación.
5.3. Audiencia única de juicio inmediato
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 modificado
por el Decreto Legislativo 1307, se trata de una audiencia oral,
31
continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión y no deberá
exceder las setenta y dos horas desde la recepción del auto que
incoa el proceso inmediato, bajo responsabilidad funcional.
Un primer momento de esta audiencia, el juez penal destina a la
realización del saneamiento del proceso donde el fiscal expone
los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las
pruebas que ofrecerá para su admisión de acuerdo al artículo
349, luego de lo cual determina si existen defectos formales en
la acusación que requieran un nuevo análisis, a fin que disponga
su subsanación en la misma audiencia, y una vez superado ello,
las partes podrán plantear cualquiera de las cuestiones previstas
en el artículo 350, esto es, planteamiento y debate de las
posiciones de las partes, planteamiento de pruebas, objeciones
a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de
excepciones, cuestiones previas, cuestiones de competencias y
otras. Seguidamente, cumplido el trámite de contradicción, los
requisitos de validez de la acusación de conformidad con el
numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas,
el juez penal debe dictar los autos de enjuiciamiento y de citación
a juicio.
Sobre el particular, es preciso señalar que, entre las cuestiones
previstas en el citado artículo, se señala la excepción de
improcedencia de acción que, de acuerdo a José Neyra citando
a Victor Cubas Villanueva, “es la excepción que tiende a
extinguir la acción penal cuando se alega que los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente” (CUBAS VILLANUEVA V. , El Nuevo Proceso Penal Peruano, 2009, pág. 116), lo que implica, según Darío
Dextre que “Mediante su interposición el órgano decisor se
encuentra obligado a pronunciarse sobre el fondo y no sobre cuestiones meramente formales” (PALACIOS DEXTRE, 2011, pág. 140); asimismo, el citado artículo hace referencia al
sobreseimiento que puede plantearse cuando nos encontramos
32
comisión del hecho delictivo, casos donde el hecho no es
constitutivo de delito o cuando aparezcan exentos de
responsabilidad criminal los procesados como autores o
cómplice que, según un sector de la doctrina como Romero
Pradas producirá efectos de cosa juzgada, impidiendo tanto la
reapertura de la causa en que se puede plantear un nuevo
proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos,
cumpliendo plenamente la función que el proceso penal está
llamado a conseguir de igual manera que si se hubiera
pronunciado una sentencia resolviendo el fondo tras la
celebración del juicio oral (ROMERO PRADAS, 2002, pág. 86).
Por otra parte, en ese mismo acto, conforme al artículo 448
inciso 3 del código procesal penal en éste momento el fiscal
expone entre otros, las pruebas que ofrecerá para su admisión,
empero, es preciso recordar que según el Acuerdo Plenario N°
6-2009/CJ-116 esto constituye parte del control sustancial de la
acusación que está en función al mérito mismo del acto
postulatorio del Fiscal a fin de declararlo admisible e implica la
concurrencia de cinco elementos: elemento fáctico, elemento
jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados
a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción
suficientes, que si bien no significa que el hecho esté probado,
encamina al Magistrado a definir una determinada postura
(CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Acuerdo
Plenario N° 6-2009/CJ-116, 2009); en el mismo sentido el autor
Víctor Jimmy Arbulu Martínez ha expresado que “Se entiende
33
pág. 9), de lo cual, contrario sensu, se colige que el control material o sustancial implica evaluar las condiciones de fondo
necesarias para que el acto postulatorio sea admisible.
El segundo periodo está circunscrito al juicio propiamente dicho,
en esta parte de la audiencia, el Juez debe pronunciar su fallo,
previo debate y contradictorio; también, en caso advierta que el
proceso inmediato ha sido admitido de manera indebida, previo
traslado a las partes, dejará sin efecto la admisión del proceso
inmediato y devolverá los actuados al Ministerio Público para
que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
6. Acuerdos Plenarios sobre Proceso Inmediato
Los acuerdos plenarios son una facultad de las Salas Especializadas
del Poder Judicial en mérito a lo dispuesto por el artículo 116 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL).
6.1. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116
El Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116 se formuló orientado a
resolver problemas respecto la acusación directa y el proceso
inmediato como alcances generales y diferencias; acusación
directa, disposición de formalización y continuación de la
investigación preparatoria; funciones del requerimiento
acusatorio en la acusación directa; proceso inmediato y
formalización de la investigación preparatoria; el proceso
inmediato y etapa intermedia; asimismo, momento de aportación
de medios probatorios en el proceso inmediato (CORTE
SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Acuerdo Plenario
N° 6-2010/CJ-116, 2010).
Precisó que el proceso inmediato es una forma de simplificación
procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de
organizar la respuesta del sistema penal con criterios de
racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los
que, por sus propias características, son innecesarios mayores
34
En ese sentido, de conformidad al artículo 448 inciso 1, vigente hasta antes de la modificatoria con el Decreto Legislativo N° 1194 que fue publicado el 30 de agosto de 2015, el fundamento dieciocho estableció que, a pesar de que el proceso inmediato carece de etapa intermedia, se realizarían dos controles; el
primer control era realizado por el Juez de Investigación
Preparatoria al requerimiento fiscal de incoación de proceso
inmediato a fin de discutir si procede o no; el segundo control es
el de la acusación fiscal, donde se expediría el auto de
enjuiciamiento y de citación a juicio. Seguidamente, en el
fundamento veintidós y veintitrés, expresó que el proceso
inmediato no afecta el principio de imparcialidad puesto que la
regla de ofrecimiento y admisión probatoria en la etapa
intermedia no es absoluta, menos en un proceso especial que
se rige por pautas propias; asimismo, porque está garantizado
el contradictorio al poder ser actuadas; y también, porque la
garantía de la imparcialidad se comprueba en la resolución
debidamente motivada que expide el juez penal al respecto.
6.2. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116
La modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1194
generó gran expectativa a razón de su obligatoriedad y ello
generó la urgente necesidad de establecer algunos alcances en
relación a sus planteamientos, siendo así, el Acuerdo Plenario
Extraordinario N°02-2016/CIJ-116 discurrió sobre la legitimidad
constitucional del proceso inmediato reformado; algunos
aspectos del trámite del proceso inmediato como
oportunidad procesal de la incoación, el proceso inmediato y el
ejercicio del derecho de defensa; la audiencia de incoación del
proceso inmediato y solicitudes concurrentes; apelación y
proceso inmediato; proceso inmediato y código de
procedimientos penales; proceso inmediato y constitución de las
partes contingentes; asimismo, proceso inmediato y prueba
pericial. En virtud de ello, fijó como doctrina legal los criterios
35
Acuerdo Plenario (CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL
PERÚ, Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116,
2016).
7. Facultades del juez en proceso inmediato
7.1. Juez de incoación de proceso inmediato
El juez de incoación de proceso inmediato, de conformidad al
artículo 447 del código procesal penal de 2004, está facultado
para pronunciarse respecto a la procedencia de la incoación de
proceso inmediato, principio de oportunidad y procedencia de
medida coercitiva requerida por el Fiscal.
7.2. Juez de juicio inmediato
De conformidad con el artículo 448 inciso 3 del código procesal
penal de 2004, durante la primera fase de la audiencia única de
juicio inmediato, el Juez tiene facultades para resolver
cualquiera de las cuestiones planteadas en el artículo 350, que
se detallarán a continuación:
Para control formal, según la doctrina legal, establecida en el
fundamento 13 del acuerdo plenario N° 6-2009-CJ-116, se
puede observar la acusación del Fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección. Asimismo, se puede pronunciar sobre
excepción de naturaleza de juicio, excepción de improcedencia
de acción cuando el hecho no constituye delito, excepción de
cosa juzgada material, excepción de cosa juzgada formal,
excepción de amnistía, excepción de prescripción, cuestión
previa, cuestión pre judicial, criterio de oportunidad y otras
cuestiones que tiendan a preparar mejor el juicio.
Para control sustancial, el juez de juicio inmediato está facultado
para pronunciarse sobre excepción de improcedencia de acción
cuando el hecho no es justiciable penalmente, sobreseimiento,
ofrecimiento de pruebas u objeciones a la reparación civil.
8. Legislación comparada
El sistema penal boliviano, ha diseñado sus instituciones en base al
sistema acusatorio en reemplazo del inquisitivo dando origen al
36
proceso penal inmediato fue incorporado mediante Ley 007 del 18 de
mayo del 2010, que modifica el acotado código y, constituye un
procedimiento especial que modifica el procedimiento común
aprobado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 al determinar para
los delitos de flagrancia un procedimiento distinto. Sobre el particular,
se verifica que el artículo 393 bis del citado código, referido a la
procedencia, establece que el fiscal deberá solicitar al juez de
instrucción la aplicación del procedimiento inmediato para delitos
flagrantes cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la
comisión de un delito en flagrancia. También, conforme al artículo 393
ter. será el juez de instrucción quien, en audiencia, determinará si
aplica o no el proceso inmediato, además en dicho acto las partes
podrán plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a
la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán
presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación
para que se inicie el debate sobre la procedencia o admisibilidad de
las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida; luego
de lo cual, una vez culminada la audiencia, el juez de instrucción
resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que
por la premura del tiempo o lo complejo del caso por resolver aplace
la fundamentación de la decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas