• No se han encontrado resultados

El proceso inmediato en el marco de la imparcialidad

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "El proceso inmediato en el marco de la imparcialidad"

Copied!
92
0
0

Texto completo

(1)

Universidad Nacional de

Trujillo

FACULTAD DE DERECHO Y CC. PP.

ESCUELA DE DERECHO

“EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA

IMPARCIALIDAD

TESIS PARA OBTENER EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO Autores:

Br. MARÍA ANGÉLICA GERÓNIMO LÓPEZ Br. GELLY MARIANA LUJÁN EFFIO

Asesor:

Dra. JEANNETTE CECILIA TANTALEAN RODRÍGUEZ

(2)

___________________________________________________________

DR. CARLOS ZARZOSA CAMPOS

PRESIDENTE

___________________________________________________________

DR. LUIS EDILBERTO MARTÍNEZ CASTRO

SECRETARIO

___________________________________________________________

DRA. JEANNETTE CECILIA TANTALEÁN RODRÍGUEZ

(3)

ii DEDICATORIA

A mis papás, César y Marita; mis

abuelitos Camilo, Asunción,

Angelita y Mercedes; mi tía Jeny y

Mery; mi familia en general y mis

amigos por el apoyo incondicional.

María Angélica

A mis papás, Jane e Hilmer;

a mis hermanos Ivo y Pepe,

amigos y, en general, a todos

los que me apoyaron y

motivaron constantemente.

(4)

iii AGRADECIMIENTO

A Dios, a nuestros padres que nos

dieron la vida, educación y apoyo

incondicional; a todos quienes

inspiraron nuestro espíritu y, a la

Universidad, por sus enseñanzas

de autodeterminación más allá de

(5)

iv PRESENTACION

Señores Miembros del Jurado:

En cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, ponemos a vuestra consideración el presente trabajo de investigación titulado “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD”

con el propósito de optar el Título Profesional de Abogadas.

El presente trabajo de investigación saca a relucir la problemática

existente en el proceso inmediato a razón de que estructura supone la

eliminación de la etapa intermedia para ser realizada en una sola audiencia

conjuntamente con el juicio del procesado con lo cual se origina una vulneración

de la imparcialidad; en ese contexto, durante el desarrollo de la presente investigación se ha recurrido a doctrina, legislación nacional, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En consecuencia, dejamos a vuestra consideración el presente trabajo de investigación jurídica a fin de que sea sometido a vuestra evaluación rigurosa y esperando que cumpla con los estándares académicos establecidos por la Universidad Nacional de Trujillo.

(6)

v INFORME DEL ASESOR

A : Señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de

la Universidad Nacional de Trujillo

DE : Dra. Jeannette Cecilia Tantaleán Rodríguez

ASUNTO : Informe de Asesoría de Tesis

De mi especial consideración

Es grato dirigirme a Usted, en calidad de asesora de las bachilleres María Angélica Gerónimo López y Gelly Mariana Luján Effio, en la tesis titulada “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD” con el objeto

de obtener el Título Profesional de Abogado por la Universidad Nacional de

Trujillo.

Tras la respectiva orientación, asesoría y supervisión de la presente tesis,

debo informar que durante su desarrollo se ha cumplido cabalmente con las

exigencias previstas en el Reglamento para la Elaboración y Evaluación de Tesis

para obtener el Título de Abogado

Asimismo, es preciso destacar que el presente trabajo de investigación

aborda un tema interesante, ya que coloca en íntima relación la imparcialidad y

el proceso inmediato, cuya relación ha sido estudiada detalladamente.

En conclusión, la presente tesis constituye una investigación jurídica de

buen nivel y refleja el esfuerzo respecto al estudio propuesto; por lo que, solicito

a Usted, se sirva remitir los informes a quien corresponda, a efectos que se

autorice la impresión final, se procesa con el nombramiento de Jurado evaluador,

y se programe fecha para la sustentación del informe final de tesis.

Atentamente,

Dra. Jeannette Cecilia Tantaleán Rodríguez

(7)

vi RESUMEN

Palabras clave: Proceso inmediato, imparcialidad judicial (dimensión subjetiva y

dimensión objetiva) y thema decidendi.

La presente tesis tiene como eje central el estudio del proceso inmediato con el

propósito de determinar si la audiencia única de juicio inmediato transgrede la

imparcialidad judicial, dado que se compone por dos fases a cargo de un mismo

Juez de Juzgamiento que resolverá los pedidos formulados por las partes,

admitirá las pruebas que se someterán a debate, resolverá las cuestiones

planteadas de conformidad al artículo 350 del código procesal penal de 2004 y

emitirá sentencia.

En el presente trabajo, se ha analizado el proceso inmediato en el marco de la

imparcialidad judicial; la tendencia de las sentencias de vista expedidas en el

periodo comprendido de enero a octubre por la Primera Sala Penal de

Apelaciones de Trujillo que declaran la nulidad o revocan las sentencias

expedidas en juicio inmediato.

A partir de ello, se coligió que la imparcialidad tiene una dimensión subjetiva y

una dimensión objetiva, verificándose que la dimensión objetiva identifica un

modelo de juez que elimina de su imagen toda sombra de desconexión con las

partes o el objeto del proceso que puedan justificar apariencia de parcialidad y,

a su vez, asegura que el Juez se acerque al thema decidendi sin haber tomado

postura en relación con él. Del mismo modo, advirtiendo que el acuerdo plenario

6-2009 determinó que la admisibilidad probatoria, propia del control de

acusación, implica un control formal y un control sustancial de la acusación; que

el control sustancial encamina al Magistrado a definir una determinada postura;

y, que la tendencia fue de aprobar las resoluciones que eran elevadas en

consulta y declaraban, de conformidad al artículo 53 inciso 1 literal d del código

procesal penal, la inhibición de los jueces de juzgamiento que habían intervenido

en los procesos comunes en calidad de jueces de investigación preparatoria y

habían actuado conforme a las competencias de éstos; luego de lo expuesto, se

determinó que la audiencia única de juicio inmediato transgrede la imparcialidad

objetiva del juez; de modo que, se realizó una propuesta de modificación

normativa que la garantice plenamente y sea compatible con el proceso penal

(8)

VII ABSTRACT

Keywords: Immediate process, judicial impartiality (subjective dimension

and objective dimension) and decided theme.

This thesis has as its central axis the study of the immediate process with

the purpose of determining if the single hearing of immediate judgment

transgresses the judicial impartiality, since it is composed by two phases in

charge of a Judge of Judgment that will solve the requests formulated by

The parties will admit the evidence that will be submitted to debate, resolve

the issues raised in accordance with Article 350 of the Criminal Procedure

Code of 2004 and issue a judgment.

In the present work, the immediate process has been analyzed within the

framework of judicial impartiality; the tendency of the sentences of sight

issued in the period from January to October by the First Criminal Chamber

of Appeals of Trujillo that declare the nullity or revoke the sentences issued

in the immediate judgment.

From this, it was agreed that impartiality has a subjective dimension and an

objective dimension, verifying that the objective dimension identifies a judge

model that eliminates from its image any shadow of disconnection with the

parties or the object of the process that can justify appearance of partiality

and, in turn, ensures that the Judge approaches thema decidendi without

having taken a position in relation to him. In the same way, warning that the

plenary agreement 6-2009 determined that the evidentiary admissibility,

proper of the control of accusation, implies a formal control and a substantial

control of the accusation; that substantial control directs the Magistrate to

define a certain position; and, that the tendency was to approve the

resolutions that were raised in consultation and declared, in accordance

with Article 53, paragraph 1, letter d of the criminal procedure code, the

inhibition of the trial judges who had intervened in the common proceedings

as judges. of preparatory research and had acted according to their

competences; After the above, it was determined that the single hearing of

immediate judgment violates the objective impartiality of the judge; so that

a proposal for a normative amendment was made that guarantees it fully

(9)

8 “EL PROCESO INMEDIATO EN EL MARCO DE LA IMPARCIALIDAD”

I. INTRODUCCIÓN

El trabajo de investigación que a continuación presentamos tiene

como punto de partida dar a conocer la afectación de la imparcialidad

judicial en el marco del proceso penal denominado proceso inmediato.

De inicio, se precisa los aspectos generales del proceso inmediato y

su regulación normativa; luego, se aborda el alcance de la

imparcialidad judicial en el marco de la Convención Americana de

Derechos Humanos, la Constitución y la legislación procesal penal

peruana, haciendo referencia al proceder del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos y, a los casos representativos para tratar la

imparcialidad desde un plano objetivo, analizando las sentencias del

caso “Piersack” y “De Cubber”, que sirvieron de respaldo a la

Sentencia 145/1988, de 12 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional

Español en aras de salvaguardar la imparcialidad del juez. En ese

sentido, también resultó necesario desarrollar las instituciones de la

inhibición y recusación, ya que son éstas las que resguardan la

imparcialidad judicial.

Con la presente investigación pretendemos demostrar que la

audiencia única de juicio inmediato transgrede la imparcialidad

judicial, a razón de lo cual, se efectuó un estudio de las sentencias de

vista expedidas en el periodo comprendido de enero a octubre por la

Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo que declaran la nulidad

o revocan las sentencias expedidas en juicio inmediato.

Finalmente, debemos señalar que los aportes académicos brindados

en el presente trabajo están orientados a adecuar el proceso

inmediato a los estándares mínimos de protección de los Derechos

Humanos.

1. Realidad problemática

Nuestra legislación procesal penal peruana durante el siglo XX, es

decir el Código de Procedimientos Penales de 1940 se fundamentó

(10)

9

memorista, secreto, burocrático, escrito y despersonalizado del

agente, donde no había contradicción, dando tregua a la sobre carga

procesal y al alto índice de inseguridad ciudadana. El Juez, en este

modelo ejercía tres funciones importantes: 1) Obtener y presentar la

evidencia a juicio, 2) Acusar al imputado, y 3) Decidir si éste es

culpable o inocente; lo que, justamente configuraba la crítica a este

modelo procesal, por cuanto la acumulación de funciones a criterio de

muchos condicionaría a favor de una declaratoria de culpabilidad del

procesado.

La muestra más clara del sistema inquisitivo la encontramos en el

proceso penal sumario que nosotros importamos de España, que fue

declarado inconstitucional en dicho país en el año 1988 por preferirse

un juez que instruya y otro juez que haga el juicio oral. Es así que

Jorge Rosas Yataco citando a Víctor Cubas Villanueva, señala que la

incorporación del modelo acusatorio a nuestra legislación se justifica

en “La necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos

que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos humanos, Convención Americana de Derechos humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público” (CUBAS VILLANUEVA V. , 2004, pág. 7). La primera luz de cambio de este modelo se produce con la dación

del Código Procesal Penal de 1991; seguidamente, surge la

Constitución Política del Perú de 1993, que reconocía la autonomía

del Ministerio Público y le atribuía la titularidad de la acción penal.

Bajo el contexto de la normativa constitucional y supraconstitucional,

ello finalmente se concreta, una vez iniciada la transición democrática

del país, en el año 2000, con los sucesivos gobiernos de los

presidentes Valentín Paniagua y Alejandro Toledo, donde

nuevamente se retomó la idea de un improrrogable cambio de modelo

procesal penal, cuyo resultado fue la dación del Decreto Legislativo

(11)

10

La incorporación del modelo acusatorio a la legislación procesal

peruana, implica que la carga de la prueba es impuesta al Ministerio

Publico, quien asume la probanza de su tesis con el propósito de

enervar la presunción de inocencia del procesado; con ello, se

propugna la separación de funciones de investigación y de

juzgamiento sobre la base del principio de imparcialidad, respecto del

cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

Herrera Ulloa vs. Costa Rica ha señalado que “(…) considera que el

derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. (…)”, precisando,

además, en el Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela que la

posición que adopta sigue línea jurisprudencial del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos, tendencia que el Tribunal Constitucional del

Perú, de acuerdo la Sentencia recaída en el EXP. N.°

02851-2010-PA/TC ha adoptado al señalar que “siguiendo la línea jurisprudencial

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)””.

Al respecto, vale aclarar que, el desarrollo jurisprudencial identifica

que la imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no

han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se

ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional

y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto; de

modo que, si bien, a criterio de Jose Neyra Flores, éste sistema

procesal, promueve el equilibrio entre garantía y eficiencia; y, el

(12)

11

del procesado, puesto que establece otras garantías como: oralidad,

publicidad, inmediación y contradicción, que antes no eran

promovidas a cabalidad; no obstante, habría que evaluar qué tanto

significó la eficiencia del proceso (NEYRA FLORES, Ponencia en el

Aula Virtual del Poder Judicial, Nuevo Código Procesal Penal,

Sistemas Procesales, Curso Virtual Gratuito, s.f.).

Como respuesta, surge en el 2015, a nivel nacional, la popular frase “Chapa tu Choro y déjalo paralítico” o “Ratero, si te agarramos, nosotros no llamamos a la comisaría, te vamos a linchar” que, como

señala Alfredo G. Araya Vega, dio inicio a una campaña de

desprestigio contra Ministerio Público, Policía y Poder Judicial; era

claro que, acaecía que la ciudadanía decidía el castigo del sujeto encontrado con “las manos en la masa” (ARAYA VEGA, Nuevo

proceso inmediato para delitos en flagrancia, 2016), es decir en actos

de flagrancia, y, tal problemática motivó la dación del Decreto

Legislativo N° 1194, el 29 de agosto del 2015, que regula el proceso

inmediato en casos de flagrancia; con la modificatoria, no era facultad

del Fiscal la incoación del proceso inmediato, sino que por el contrario

era su obligación, bajo responsabilidad funcional, incoarlo en los

casos de flagrante delito, confesión del delito, elementos de

convicción evidentes, delitos de omisión a la asistencia familiar y de

conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

La exposición de motivos del código procesal penal del 2004,

establece que su estructura e instituciones se edifican sobre la base

del modelo acusatorio cuyas líneas rectoras están constituidas, entre

otras, por la separación de funciones de investigación y de

juzgamiento, cuya finalidad era no dar más tregua a la unificación de

funciones en un solo sujeto procesal, como sucedía en el modelo

inquisitivo, no solo por lo recargado que podía verse este sujeto, sino

porque era indispensable garantizar el principio de imparcialidad. Así,

la lucha es entre la defensa técnica y el fiscal, mientras el Juez cumple

un rol especial, si es Juez de Investigación Preparatoria, tramita y

resuelve los pedidos formulados por los sujetos procesales; pero, si

(13)

12

El proceso común establecido en el acotado código, da cuenta de una

marcada disociación de fases, donde la etapa de investigación

preparatoria y etapa intermedia están a cargo del Juez de

Investigación Preparatoria, quien resolverá los pedidos formulados

por las partes, por ejemplo, será quien resuelva un pedido de prueba

anticipada en etapa de investigación preparatoria, o el requerimiento

de acusación, en etapa intermedia, en cuyo caso emitirá el auto de

enjuiciamiento respectivo que dará paso a la tercera y última etapa,

juicio oral. El juicio oral está a cargo del Juez de Juzgamiento, sea

Colegiado o Unipersonal, que es un juez distinto al de Investigación

Preparatoria presente en las etapas anteriores a efectos de garantizar

su imparcialidad puesto que no tendrá previo conocimiento de la

causa y se encargará únicamente de expedir el fallo correspondiente.

En cambio, el proceso inmediato, está constituido por dos audiencias,

la primera, denominada audiencia única de incoación del proceso

inmediato que está a cargo del Juez de Investigación Preparatoria, en

la cual se declarara la procedencia del proceso inmediato, luego de lo

cual, pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso

inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de

veinticuatro horas, bajo responsabilidad; recibido el requerimiento

fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al

Juez Penal competente, Colegiado o Unipersonal, que realiza la

audiencia única de juicio inmediato en el día, cuya realización no debe

exceder las setenta y dos horas desde la recepción, bajo

responsabilidad funcional.

El problema planteado está circunscrito a la realización de esta

audiencia; puesto que la audiencia única de juicio inmediato, está

compuesta por dos momentos. El primer momento, el Juez destina a

la realización del control del proceso inmediato, donde el fiscal

expondrá los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y

las pruebas que ofrecerá para su admisión; superado este momento,

las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en

el artículo 350, esto es, deducción de excepciones, cuestiones

(14)

13

juez que es de juzgamiento además deberá tramitar y resolver los

pedidos formulados por las partes; y, luego, cumplido el trámite de

contradicción, los requisitos de validez de la acusación y resueltas las

cuestiones planteadas, el juez dictará los autos de enjuiciamiento y de

citación a juicio. El segundo periodo, está circunscrito al juicio

propiamente dicho, donde el Juez debe pronunciar su fallo, previo

debate y contradictorio y, en caso advierta que el proceso inmediato

ha sido admitido de manera indebida, previo traslado a las partes,

dejará sin efecto la admisión del proceso inmediato y devolverá los

actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus

atribuciones.

Esta audiencia transgrede la imparcialidad judicial porque en el

proceso común, el Juez de Investigación Preparatoria realiza todo lo

que el juez de juicio inmediato ejecuta en la primera fase de la

audiencia única de proceso inmediato; el problema está en que, el

proceso inmediato supone la eliminación de la etapa intermedia como

etapa para realizarla en una sola audiencia conjuntamente con el

juicio del procesado. Es decir, supone tal simplificación, que el juez de

juzgamiento tramita y resuelve los pedidos formulados por los sujetos

procesales y sumado a ello, está premunido de información respecto

al caso que va a resolver, dado que previamente será él quien

escuchará la acusación formulada por el fiscal y la declarará válida,

tomando conocimiento de los medios probatorios que se actuarán en

juicio una vez instalado; no obstante, aun así, llevará adelante el juicio;

todo ello, en contravención con la imparcialidad judicial que otorga un

rol especial al Juez de Investigación y al Juez de Juzgamiento.

2. Antecedentes

- MEMBRILLO HERNANDEZ, J. C. (2018). El proceso penal inmediato y la afectación al principio de imparcialidad del juez penal frente a la ausencia de etapa intermedia (tesis de pregrado). Universidad Particular de Chiclayo, Lambayeque, Perú.

- ORTÍZ ROMERO, A. I. & URBIZAGASTIGUE CHINCHAY, S. A.

(15)

14

proceso inmediato en los juzgados penales de Huancayo durante el periodo 2016 (tesis de pregrado). Universidad José Faustino Sánchez Carrión, Lima, Perú.

- ZEGARRA PHOCCO, N. (2017). Proceso inmediato y su repercusión sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad objetiva (tesis de pregrado). Universidad Andina del Cusco, Cusco, Perú.

- MENDOZA AYMA, F. C. (2017). Constitucionalizando el proceso inmediato: entre principios y reglas. Perú: Legis.pe. Recuperado de

https://legis.pe/constitucionalizando-proceso-inmediato-principios-reglas/

3. Justificación

3.1. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA

Esta investigación se realiza con el propósito de aportar al

conocimiento existente sobre la etapa del proceso inmediato

denominada audiencia única de juicio inmediato, respecto de la cual,

se estaría demostrando que vulnera el debido proceso,

específicamente en su expresión al derecho a un juez imparcial.

3.2. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA

Esta investigación se realiza porque existe la necesidad de que, en

general, las leyes y, en este caso la modificación incorporada por el

Decreto Legislativo N° 1194 sea acorde a las garantías inherentes al

debido proceso, entre las cuales se encuentra la imparcialidad judicial.

3.3. JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA

La evaluación sobre si la simplificación procesal que supone la

audiencia única de juicio inmediato se condice con la imparcialidad

judicial se indaga mediante métodos científicos, luego de lo cual,

según sea el caso, se establecerá una alternativa favorable de

(16)

15

4. Enunciado del problema

¿Es la doble competencia funcional del juez de la audiencia única de

juicio inmediato violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo de

enero a octubre de 2016?

5. Formulación de la hipótesis

Sí, la doble competencia funcional del juez de la audiencia única de

juicio inmediato es violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo

de enero a octubre de 2016.

6. Objetivos

9.1. Objetivo general

- Determinar que la doble competencia funcional del juez de la

audiencia única de juicio inmediato es violatoria de la imparcialidad

judicial en el periodo de enero a octubre de 2016.

9.2. Objetivos específicos

- Describir el proceso inmediato en la regulación normativa nacional

y legislación comparada.

- Analizar la imparcialidad judicial desde el punto de vista de la línea

jurisprudencial nacional y convencional, así como su manifestación

en la legislación procesal penal.

- Analizar el proceso inmediato en el marco de la imparcialidad

judicial.

- Determinar las facultades del juez de juicio inmediato en audiencia

única de juicio inmediato.

- Determinar si en los casos evaluados se ha advertido la afectación

a la garantía de imparcialidad.

7. Variable

La doble competencia funcional del juez de la audiencia única de juicio

inmediato es violatoria de la imparcialidad judicial en el periodo de

(17)

16 II. ÍNDICE

DEDICATORIA ... ii

AGRADECIMIENTO ... iii

PRESENTACION ... iv

INFORME DEL ASESOR ... v

RESUMEN ... vi

ABSTRACT ... 7

I. INTRODUCCIÓN ... 8

1. Realidad problemática ... 8

2. Antecedentes ... 13

3. Justificación ... 14

4. Enunciado del problema ... 15

5. Formulación de la hipótesis ... 15

6. Objetivos ... 15

7. Variable ... 15

II. ÍNDICE ... 16

III. CUERPO DE LA TESIS ... 19

CAPÍTULO I : PROCESO INMEDIATO ... 19

Subcapítulo I: Nociones Generales ... 19

1. Antecedentes del proceso inmediato ... 19

2. Definición de proceso inmediato ... 20

3. Naturaleza Jurídica del proceso inmediato ... 21

4. Finalidad ... 21

(18)

17

6. Características del proceso inmediato ... 22

7. Beneficios del proceso inmediato ... 22

Subcapítulo II: Regulación Normativa... 23

1. Antecedentes normativos en el Perú ... 23

1.1. Ley contra el terrorismo agravado ... 23

1.2. Ley de procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo 896 ... 24

1.3. Ley que regula la conclusión anticipada de la instrucción ... 25

2. Normativa vigente ... 25

3. Supuestos de procedencia ... 26

4. Supuestos en que no procede el proceso inmediato ... 28

5. Trámite ... 29

5.1. Oportunidad para presentar el requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato ... 29

5.2. Audiencia única de incoación del proceso inmediato ... 30

5.3. Audiencia única de juicio inmediato ... 30

6. Acuerdos Plenarios sobre Proceso Inmediato ... 33

6.1. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 ... 33

6.2. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116 ... 34

7. Facultades del juez en proceso inmediato ... 35

7.1. Juez de incoación de proceso inmediato ... 35

7.2. Juez de juicio inmediato... 35

8. Legislación comparada ... 35

CAPÍTULO II: IMPARCIALIDAD JUDICIAL ... 37

1. Antecedentes ... 38

2. Definición ... 39

(19)

18

4. Clasificación ... 40

5. Legislación procesal penal ... 45

5.1. Titularidad de la acción penal ... 45

5.2. Competencia funcional del Juez ... 46

5.3. Garantías de la imparcialidad judicial ... 46

6. Legislación comparada y doctrina ... 49

CAPÍTULO III: ANÀLISIS DE CASO PRÁCTICO ... 51

IV. MATERIALES Y METODOS ... 59

1. Material de estudio ... 59

2. Métodos ... 59

3. Técnicas ... 60

4. Instrumentos de investigación ... 60

V. RESULTADOS ... 61

VI. DISCUSIÓN DE RESULTADOS ... 75

VII. CONCLUSIONES ... 81

VIII. RECOMENDACIONES ... 83

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 84

(20)

19

III. CUERPO DE LA TESIS

CAPÍTULO I : PROCESO INMEDIATO

Subcapítulo I: Nociones Generales

1. Antecedentes del proceso inmediato

El proceso inmediato tiene abolengo italiano, debido a sus

características, peculiaridades y similitud con los procesos especiales

denominados en el ordenamiento penal italiano como el giudizzio

direttisimo e il giudizzio immediato (ARAYA VEGA, Hacia un modelo

de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano,

2016, pág. 7), que son juicio directísimo (flagrancia o confesión) e

inmediato (prueba evidente) instaurados en el Código Italiano de 1989

como una manera de deflacionar el juicio oral o simplificar el iter

procedimental.

El giudizio direttissimo, o en traducción al español juicio directísimo,

celebra la vista o audiencia de juicio oral, ad horas o en brevísimo

lapso de tiempo, prescindiendo de la audiencia preliminar o audiencia

de control de acusación, para el imputado detenido in fraganti o

confeso y sólo puede ser solicitado unilateralmente por el Fiscal.

El giudizio inmediato, o en traducción al español juicio inmediato,

supone saltar la audiencia preliminar o audiencia de control de

acusación, pudiendo ser solicitado por el fiscal o el imputado cuando

de las actuaciones surge la evidencia de la prueba o el imputado

citado para comparecer ante el primero no lo hace.

Conforme a lo expuesto, tales figuras italianas suponen simplificación

procesal que guardan similitudes en sus características con el

proceso inmediato, pues tienen como característica principal saltarse

la etapa de investigación formalizada y la etapa intermedia, no

realizándose en ellas la audiencia de control de acusación, lo que

ocasiona una simplificación importante en los plazos del proceso

penal y que origina una descarga procesal significativa en la

tramitación de la carga procesal de los operadores de justicia,

teniendo desde este punto de vista un aporte trascendental en la

(21)

20

2. Definición de proceso inmediato

El proceso inmediato es un proceso especial, por medio de la cual el

fiscal penal, en forma unilateral y sin afectar el derecho a la defensa,

de la investigación preliminar, y cuando aparezcan suficientes

elementos de convicción de la comisión del delito y la vinculación de

hecho ilícito con el imputado, sin más trámite formula acusación,

haciendo innecesaria la Investigación Preparatoria o su continuación;

ello no impide que el delito sea objeto de juzgamiento en un juicio oral

público y contradictorio, por lo que en esta etapa se aplican las

disposiciones previstas para el juicio oral del proceso común, las

cuales se encuentran contempladas en los artículos 356 al 391 del

Código Procesal Penal de 2004; así como los artículos 392 al 403

sobre la sentencia, y 404 y siguientes del referido código sobre la

impugnación.

La aplicación del Proceso Inmediato permite emitir sentencia en un

plazo más breve en caso de delitos flagrantes y en los demás

supuestos que ha establecido el Código Procesal Penal de 2004, con

lo que se busca que el sistema esté en la capacidad de dar pronta

solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar

la carga de trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo

que solo ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en

función de su gravedad, importancia y relevancia social. En efecto, se

busca hacer más eficiente el servicio de fiscalías y órganos

jurisdiccionales en la medida que estos filtros o salidas tienen el

propósito final de ofrecer una solución al conflicto que surge del delito

sin que sea necesario recorrer todas las etapas del proceso penal

común, pues el Fiscal puede instar el proceso cuando no requiera de

mayor investigación para concretar los cargos y estén dadas las

condiciones para formular acusación, a fin de evitar que la

investigación preparatoria se convierta en un procedimiento

burocrático, rutinario e innecesario de modo que se pueda llegar

rápidamente al juicio oral.

El proceso inmediato no solo tiene una inspiración utilitaria, perseguir

(22)

21

recursos humanos, materiales y financieros de las instituciones del

sistema penal, a su vez está inspirado principalmente en la necesidad

de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a

través de fórmulas expeditas de solución del conflicto penal.

3. Naturaleza Jurídica del proceso inmediato

El proceso inmediato es uno de los procesos especiales que regula el

Código Procesal Penal de 2004, distinto al proceso común, siendo su

razón de ser el lograr un proceso penal más ágil y rápido que cumpla

con las exigencias al derecho al plazo razonable, como lo establece

el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, con este proceso penal se omite gran parte de la etapa de

investigación y la etapa intermedia, prosiguiendo con la etapa de juicio

oral.

4. Finalidad

De acuerdo a Luis Miguel Reyna Alfaro (REYNA ALFARO, 2015, pág.

107), este proceso tiene por finalidad la simplificación y celeridad de

las etapas del proceso común. Se instaura en consonancia con los

principios de celeridad y economía procesal; a razón de que los

procesos penales tradicionales se prolongan en el tiempo, no

logrando responder a los requerimientos de la víctima y logrando, en

ocasiones que se produzca la prescripción de la acción penal.

5. Fundamentos del proceso inmediato

A nivel nacional, es aceptada la idea de que el fundamento del sistema

de derecho penal es la política criminal; sobre el particular, se tiene

que según Emiliano Borja Jiménez la política criminal “(…) puede definirse como aquel sector del conocimiento que tiene como objeto el estudio del conjunto de medidas, criterios y argumentos que emplean los poderes públicos para prevenir y reaccionar frente al fenómeno criminal (…)” (BORJA JIMÉNEZ, 2011, pág. 21); por lo que,

el primer sustento de la instauración del proceso inmediato asienta

sus bases en cuestiones de política criminal, específicamente para el

caso del proceso inmediato, la razón de política criminal que conllevó

a su creación como proceso penal especial en el Código Procesal

(23)

22

no impunidad respecto al crimen cometido y los medios para su

prevención, lo cual también puede expresarse en la pretensión estatal

de generar respuestas eficientes a la criminalidad sin dejar

sensaciones de impunidad.

Asimismo, otro de los fundamentos para la instauración del proceso

inmediato fue la necesidad de simplificar la respuesta estatal,

entendida como abreviación de plazos, celeridad y racionalidad

procesal, todo lo cual se encuentra en la fórmula del proceso

inmediato, que se constituye en una fórmula de simplificación

procesal, o dicho en palabras de Brousset Salas (BROUSSET

SALAS, 2007, págs. 279-280) en un mecanismo basado en criterios

de especialidad, necesidad y razonabilidad, que propenden a la

eficacia y celeridad de procesamiento penal, dentro del marco de un

debido proceso que respetando los derechos procesales del

imputado, se orienta a la búsqueda de una solución consensuada.

6. Características del proceso inmediato

De acuerdo a Galileo Galilei Mendoza Calderón (MENDOZA

CALDERON, 2016, pág. 108), el proceso inmediato es formal puesto

que para su interposición requiere de parte legitimada; también, es

especifico porque se contrae a los requisitos establecidos en el

artículo 446 del código procesal penal del 2004; es eficaz dado que

exige al juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el

requerimiento peticionado; asimismo, es preferente a causa de que el

juez la tramitara con prelación a otros asuntos.

Entre otras características, es una forma de simplificación procesal

debido a que es célere por la forma en que está diseñado y por sus

plazos; asimismo, porque se realiza una audiencia única e inaplazable

donde en el mismo acto se realizará la admisión de los medios

probatorios e inmediatamente después, el juzgamiento.

7. Beneficios del proceso inmediato

Los principales resultados de la instauración del proceso inmediato

fueron la disminución de los presos sin condena, la resolución del

conflicto de forma célere y la disminución de los costes de justicia al

(24)

23

Por otro lado, con relación al sistema, se advierte la potenciación de

los principios acusatorios de oralidad, inmediación, publicidad,

contradicción y otros así como la aplicación de salidas alternativas,

logrando hallar a los verdaderos autores de los hechos delictivos y la

reparación del hecho dañoso que, en consecuencia, habiéndose

presentado un modelo de justicia moderno, eficiente y eficaz, un

proceso de resolución célere ante las delincuencias que afectan la

seguridad humana ha generado mayor credibilidad institucional en el

Poder Judicial.

Subcapítulo II: Regulación Normativa

1. Antecedentes normativos en el Perú

Para el autor Jorge Luis Salas Arena, el paquete legislativo dictado en

1998 compuesto por el Decreto Legislativo 895 del 22 de mayo de

1998, Decreto Legislativo 896 del 23 de mayo de 1998 y Decreto

Legislativo 897 del 25 de mayo de 1992 y la Ley que regula la

conclusión anticipada de la instrucción del 2003 constituyen el

antecedente normativo del proceso inmediato por ser procesamientos

de emergencia, caracterizados por la rapidez para ser resueltos y

tener algunas particularidades (SALAS ARENA, 2016, págs. 30-31).

1.1. Ley contra el terrorismo agravado

El Decreto Legislativo N° 895 se refiere a conductas

denominadas terrorismo agravado donde luego que el Fiscal

Militar formulaba o formalizaba denuncia, según era el caso, el

juez instructor militar procedía a la apertura de instrucción con

mandato de detención por veinticuatro horas, sin que

procedieran ningún tipo de libertad durante esta etapa; la

investigación debía durar hasta veinte días prorrogables por diez

más cuando hubiera pluralidad de inculpados o no se hubiera

podido actuar pruebas sustanciales; seguidamente, el

expediente se enviaba al Fiscal para que en el plazo de cuarenta

y ocho horas emita dictamen, quien devolvía al Juez para que

en el mismo plazo emita el informe respectivo acerca de la

comisión del delito y la responsabilidad del inculpado y a su vez

(25)

24

formular acusación escrita, si fuere el caso, dentro de las

cuarenta y ocho horas.

Posteriormente, una vez que eran devueltos los autos con el

dictamen acusatorio, el Consejo de Guerra, dentro de las

veinticuatro horas se encargaba de fijar fecha y hora para la

audiencia pública.

1.2. Ley de procedimiento especial para la investigación y

juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto

Legislativo 896

El Decreto Legislativo N° 897 se refirió a los delitos de homicidio

calificado, secuestro, violencia sexual de menores de 14 años,

violación sexual de menor de catorce años seguida de muerte o

lesión grave, robo, robo agravado y extorsión que fueron

regulados en el Decreto Legislativo 896.

El procedimiento para la investigación policial y judicial de los

delitos a los que se refiere el citado decreto estableció que,

efectuada la detención del implicado, la policía en el plazo no

mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia ponía

al detenido con las pruebas y evidencias recaudadas a

disposición del Fiscal Provincial Penal que correspondía, quien

perentoriamente y bajo responsabilidad, en el plazo no mayor de

las primeras veinticuatro horas de producida la detención,

estaba en la obligación de formalizar la denuncia de poner al

detenido con las pruebas y evidencias recaudadas a disposición

del Juez Especializado en lo Penal que a su vez, dentro de las

veinticuatro horas de producida la detención policial. En cambio,

para los casos de flagrancia, el Fiscal estaba obligado a formular

denuncia en el acto ante el Juez Penal, quien debía proceder a

abrir instrucción con mandato de detención.

En general, la instrucción concluía en un plazo máximo de veinte

días calendarios prorrogables por diez más por la complejidad

del proceso o por no haberse podido actuar pruebas

consideradas sustanciales; luego de concluida la investigación

(26)

25

el plazo máximo de cuarenta y ocho horas emita dictamen, bajo

responsabilidad devueltos los autos, el Juez en el plazo de

cuarenta y ocho horas emitía informe final y de inmediato los

elevaba a la Sala Penal Superior a fin que en el día remita al

Fiscal Superior para que de ser el caso, en el plazo de cuarenta

y ocho horas formule acusación, bajo responsabilidad; y, luego

de haber devuelto los autos con el dictamen en mención, la Sala

Penal dentro de las veinticuatro horas siguientes fijaba fecha

para la audiencia.

No obstante, la Ley N° 27472 del 5 de junio de 2001, derogó los

Decretos Legislativos N° 896 y 897 (LEY N° 27472, 2001); y, la

sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de noviembre de

2001 (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, CASO

DECRETO LEGISLATIVO N° 895 Y OTRAS DISPOSICIONES,

2001), recaída en la acción de inconstitucionalidad que interpone

el Defensor del Pueblo, declaró la inconstitucionalidad de los

Decretos Legislativos N° 895 y 897.

1.3. Ley que regula la conclusión anticipada de la instrucción

El autor Galileo Galilei Mendoza Calderón cita como

antecedente del proceso inmediato a la Ley N° 28122 de fecha

16 de diciembre del año 2003, referida a la conclusión anticipada

de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo

y microcomercialización de droga descubiertos en flagrancia con

prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera

(MENDOZA CALDERON, 2016, pág. 107).

Un sector de la doctrina señalaba que la ley en mención

establecía la realización de la instrucción judicial breve, similar a

la instrucción de los juicios rápidos del sistema procesal español.

2. Normativa vigente

La regulación dispuesta en los códigos precedentes al código

procesal de 2004, se encontraba bajo los lineamientos de los modelos

inquisitivo y mixto, cuya normativa daba cuenta de una justicia tardía

(27)

26

en la estructura del proceso penal sobre la base del modelo

acusatorio.

En ese contexto, el proceso inmediato fue regulado por primera vez

en el Perú como un proceso especial, en el Libro Quinto del Código

Procesal Penal de 2004, específicamente en los artículos 446° al 448

del acotado; empero, debido a los altos índices de inseguridad

ciudadana y a los requerimientos sociales, el Congreso de la

República delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de legislar en

materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen

organizado, Ley N° 30336 del primero de julio del 2015, luego de lo

cual emitió el decreto legislativo Nº 1194 de fecha treinta de agosto

del 2015, que entró en vigencia el veintinueve de noviembre del 2015

y consistía en una modificación a los numerales 446, 447 y 448 del

código procesal penal del 2004 referidos al nuevo proceso inmediato.

En la actualidad y pese a la última modificatoria dispuesta mediante

Decreto Legislativo N° 1307 de fecha treinta de diciembre de 2016, el

proceso inmediato se constituye en la respuesta a la delincuencia

acaecida en flagrancia, casos de omisión a la asistencia familiar y

conducción en ebriedad o drogadicción, así como otros casos de

convicción evidente y confesión sincera, potenciando la eficiencia y

eficacia del sistema.

3. Supuestos de procedencia

De conformidad a lo establecido en el artículo 446° del Nuevo Código

Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el

fiscal está en la obligación de incoar proceso inmediato, bajo

responsabilidad cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido

en flagrante delito en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del

Código Procesal Penal 2004. Dicho artículo ordena que la Policía

Nacional del Perú detenga, sin mandato judicial, a quien sorprenda en

flagrante delito, estableciendo los conceptos de flagrancia

propiamente dicha en los incisos 1 y 2; cuasiflagrancia, en el inciso 3;

y flagrancia presunta o ficta en el inciso 4, la cual se ha cuestionado

porque no existe inmediación personal ni temporal, solamente datos

(28)

27

acción, por lo que al encontrarle en su poder el objeto robado o el

arma usada para la consumación del hecho delictivo, implicaría una

ficción legal de flagrancia. En todos estos supuestos de flagrancia, el

Tribunal Constitucional ha señalado, en el Expediente Nº

2096-2004-HC/TC (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, CASO

ELEAZAR JESUS CAMACHO FAJARDO, fundamento 4, 2004), como

requisitos insustituibles que ésta implica una inmediatez temporal y

personal con el hecho delictuoso, los cuales deberán ser objeto de

evaluación.

El segundo supuesto se configura cuando el imputado ha confesado

la comisión del delito, en los términos el artículo 160. Para Cafferata

Nores (CAFFERATA NORES, 1998, pág. 161) la confesión implica el

reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante

la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se

funda la pretensión represiva deducida en su contra; no obstante,

debe tenerse presente que según el artículo 160° del código procesal

penal, la confesión para ser tal, no solo debe consistir en la admisión

de los cargos o imputación que son materia de investigación, ésta

debe ser sincera, espontánea, en estado normal de las facultades

psíquicas y, adicionalmente, deben existir elementos de convicción

que corroboren la autoría o participación del confeso en los hechos,

puesto que solo de este modo podrá tener valor de prueba.

El autor Juan Orrego señala que la doctrina sobre teoría de la prueba,

ha clasificado la confesión, según su naturaleza en pura y simple,

cuando el confeso reconoce sencillamente el hecho, en toda su

integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte; calificada,

cuando reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero

agrega otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión;

y, compleja, cuando reconoce lo alegado por la contraparte, pero

agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado

se extinguieron (ORREGO ACUÑA, s.f, pág. 30). Al respecto, el

Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, en el fundamento

(29)

28

El siguiente supuesto se constituye cuando los elementos de

convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo

interrogatorio del imputado, sean evidentes. Además de los supuestos

de flagrancia y confesión, cuando de lo actuado en la investigación

preliminar se han hallado elementos incriminatorios de la realización

del suceso delictivo y de la responsabilidad del agente, debe incoarse

proceso inmediato. Esto es posible debido a que con dichos

elementos el fiscal tiene la fortaleza suficiente para someter una

causa a juicio con alta probabilidad de condena. Sin embargo, cabe

precisar que la norma señala, que los elementos de convicción deben ser “evidentes”, y que debe haberse interrogado previamente al

imputado, en consecuencia, se excluye de aplicación de proceso

inmediato el supuesto en el que exista una intervención rápida de una

persona sin suficientes elementos de prueba sobre su

responsabilidad.

Y como último supuesto tenemos al Delito de Omisión de Asistencia

Familiar y, conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Para

este supuesto es obligatoria la incoación de proceso inmediato. El

primero, se configura con la negativa de pago del inculpado de las

pensiones, ante el requerimiento de pago, éste se acredita con la

existencia de una sentencia por un proceso de alimentos y de una

liquidación aprobada y puesta a cobro; mientras, el segundo, con la

sola acción de conducir en estado de ebriedad o drogadicción,

poniendo en peligro a la sociedad, lo cual se acredita con la prueba

de alcoholemia o toxicológica, realizada inmediatamente luego de la

intervención del imputado.

La omisión de alguna de las circunstancias antes descritas, implica

que el juez de investigación preparatoria no puede aceptar la

incoación de dicho proceso especial.

4. Supuestos en que no procede el proceso inmediato

El artículo 446 inciso 2, exceptúa la incoación de proceso inmediato

en casos que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto

en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de

(30)

29

declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de

una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la

investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad

importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de

pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de

complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de

carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias

en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas

o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos

perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas

vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del

artículo 446, no procede en procesos contra varios imputados; y solo

algunos de ellos se encuentren en uno de los supuestos y no están

implicados en el mismo delito, de lo que se trata es de no romper la

unidad de la investigación que puede perjudicar al momento de tomar

una decisión en conjunto, la idea o la lógica es que el proceso en toda

su integridad culmine, contrario sensu, será posible el proceso

inmediato si todos ellos fueron i) sorprendidos y detenidos en flagrante

delito, ii) los imputados han confesado la comisión del delito, iii) los

elementos de convicción acumulados durante las diligencias

preliminares y previo interrogatorio sean evidentes.

La razón de estas disposiciones se encuentra en la naturaleza del

proceso inmediato, dado que está reservado para ser aplicado a

hechos delictivos de índole sencilla y de fácil solución, sea porque el

autor fue sorprendido en flagrante delito, porque ha confesado

o porque existe suficiencia de elementos de convicción, siendo esto

así, no sería funcional aplicarlo a causas con varios imputados y de

cierta complejidad.

5. Trámite

5.1. Oportunidad para presentar el requerimiento fiscal de

incoación de proceso inmediato

El requerimiento fiscal de incoación de proceso inmediato

(31)

30

ante el Juez de Investigación Preparatoria, quien señalará la denominada “audiencia única de incoación del proceso inmediato” dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de

presentado el requerimiento a fin de determinar la procedencia

de su incoación.

5.2. Audiencia única de incoación del proceso inmediato

El artículo 447 inciso 4 del Código Procesal Penal del 2004,

modificado por Decreto Legislativo N° 1307 debidamente

publicado el 30 diciembre 2016, señala que la audiencia única

de incoación de proceso inmediato tiene carácter inaplazable y

se rige por lo dispuesto en el artículo 85 del acotado código,

asimismo, precisa que el juez, en un auto dictado de manera

impostergable en la misma audiencia de incoación, deberá emitir

consecutivamente un pronunciamiento sobre la procedencia de

la incoación del proceso inmediato, luego de lo cual se referirá a

la procedencia del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio

o terminación anticipada solicitada por las partes, y finalmente

concluirá con un pronunciamiento sobre la procedencia de la

medida coercitiva requerida por el Fiscal.

En caso la decisión del Juez afirme la procedencia de la

incoación del proceso inmediato, el Fiscal formulará

requerimiento acusatorio dentro del plazo de veinticuatro horas,

bajo responsabilidad. Seguidamente, una vez recibido el

requerimiento fiscal, en el día, el Juez de la Investigación

Preparatoria, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte

acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio,

con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448; en

cambio, si el Juez rechaza la incoación del proceso inmediato,

el Fiscal procederá a dictar la disposición que corresponde o la

formalización de la investigación.

5.3. Audiencia única de juicio inmediato

De conformidad a lo establecido en el artículo 448 modificado

por el Decreto Legislativo 1307, se trata de una audiencia oral,

(32)

31

continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión y no deberá

exceder las setenta y dos horas desde la recepción del auto que

incoa el proceso inmediato, bajo responsabilidad funcional.

Un primer momento de esta audiencia, el juez penal destina a la

realización del saneamiento del proceso donde el fiscal expone

los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las

pruebas que ofrecerá para su admisión de acuerdo al artículo

349, luego de lo cual determina si existen defectos formales en

la acusación que requieran un nuevo análisis, a fin que disponga

su subsanación en la misma audiencia, y una vez superado ello,

las partes podrán plantear cualquiera de las cuestiones previstas

en el artículo 350, esto es, planteamiento y debate de las

posiciones de las partes, planteamiento de pruebas, objeciones

a la reparación civil, exclusiones probatorias, deducción de

excepciones, cuestiones previas, cuestiones de competencias y

otras. Seguidamente, cumplido el trámite de contradicción, los

requisitos de validez de la acusación de conformidad con el

numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas,

el juez penal debe dictar los autos de enjuiciamiento y de citación

a juicio.

Sobre el particular, es preciso señalar que, entre las cuestiones

previstas en el citado artículo, se señala la excepción de

improcedencia de acción que, de acuerdo a José Neyra citando

a Victor Cubas Villanueva, “es la excepción que tiende a

extinguir la acción penal cuando se alega que los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente” (CUBAS VILLANUEVA V. , El Nuevo Proceso Penal Peruano, 2009, pág. 116), lo que implica, según Darío

Dextre que “Mediante su interposición el órgano decisor se

encuentra obligado a pronunciarse sobre el fondo y no sobre cuestiones meramente formales” (PALACIOS DEXTRE, 2011, pág. 140); asimismo, el citado artículo hace referencia al

sobreseimiento que puede plantearse cuando nos encontramos

(33)

32

comisión del hecho delictivo, casos donde el hecho no es

constitutivo de delito o cuando aparezcan exentos de

responsabilidad criminal los procesados como autores o

cómplice que, según un sector de la doctrina como Romero

Pradas producirá efectos de cosa juzgada, impidiendo tanto la

reapertura de la causa en que se puede plantear un nuevo

proceso entre las mismas partes y por los mismos hechos,

cumpliendo plenamente la función que el proceso penal está

llamado a conseguir de igual manera que si se hubiera

pronunciado una sentencia resolviendo el fondo tras la

celebración del juicio oral (ROMERO PRADAS, 2002, pág. 86).

Por otra parte, en ese mismo acto, conforme al artículo 448

inciso 3 del código procesal penal en éste momento el fiscal

expone entre otros, las pruebas que ofrecerá para su admisión,

empero, es preciso recordar que según el Acuerdo Plenario N°

6-2009/CJ-116 esto constituye parte del control sustancial de la

acusación que está en función al mérito mismo del acto

postulatorio del Fiscal a fin de declararlo admisible e implica la

concurrencia de cinco elementos: elemento fáctico, elemento

jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados

a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción

suficientes, que si bien no significa que el hecho esté probado,

encamina al Magistrado a definir una determinada postura

(CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Acuerdo

Plenario N° 6-2009/CJ-116, 2009); en el mismo sentido el autor

Víctor Jimmy Arbulu Martínez ha expresado que “Se entiende

(34)

33

pág. 9), de lo cual, contrario sensu, se colige que el control material o sustancial implica evaluar las condiciones de fondo

necesarias para que el acto postulatorio sea admisible.

El segundo periodo está circunscrito al juicio propiamente dicho,

en esta parte de la audiencia, el Juez debe pronunciar su fallo,

previo debate y contradictorio; también, en caso advierta que el

proceso inmediato ha sido admitido de manera indebida, previo

traslado a las partes, dejará sin efecto la admisión del proceso

inmediato y devolverá los actuados al Ministerio Público para

que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

6. Acuerdos Plenarios sobre Proceso Inmediato

Los acuerdos plenarios son una facultad de las Salas Especializadas

del Poder Judicial en mérito a lo dispuesto por el artículo 116 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial (LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL).

6.1. Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116

El Acuerdo Plenario 6-2010/CJ-116 se formuló orientado a

resolver problemas respecto la acusación directa y el proceso

inmediato como alcances generales y diferencias; acusación

directa, disposición de formalización y continuación de la

investigación preparatoria; funciones del requerimiento

acusatorio en la acusación directa; proceso inmediato y

formalización de la investigación preparatoria; el proceso

inmediato y etapa intermedia; asimismo, momento de aportación

de medios probatorios en el proceso inmediato (CORTE

SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, Acuerdo Plenario

N° 6-2010/CJ-116, 2010).

Precisó que el proceso inmediato es una forma de simplificación

procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de

organizar la respuesta del sistema penal con criterios de

racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los

que, por sus propias características, son innecesarios mayores

(35)

34

En ese sentido, de conformidad al artículo 448 inciso 1, vigente hasta antes de la modificatoria con el Decreto Legislativo N° 1194 que fue publicado el 30 de agosto de 2015, el fundamento dieciocho estableció que, a pesar de que el proceso inmediato carece de etapa intermedia, se realizarían dos controles; el

primer control era realizado por el Juez de Investigación

Preparatoria al requerimiento fiscal de incoación de proceso

inmediato a fin de discutir si procede o no; el segundo control es

el de la acusación fiscal, donde se expediría el auto de

enjuiciamiento y de citación a juicio. Seguidamente, en el

fundamento veintidós y veintitrés, expresó que el proceso

inmediato no afecta el principio de imparcialidad puesto que la

regla de ofrecimiento y admisión probatoria en la etapa

intermedia no es absoluta, menos en un proceso especial que

se rige por pautas propias; asimismo, porque está garantizado

el contradictorio al poder ser actuadas; y también, porque la

garantía de la imparcialidad se comprueba en la resolución

debidamente motivada que expide el juez penal al respecto.

6.2. Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116

La modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1194

generó gran expectativa a razón de su obligatoriedad y ello

generó la urgente necesidad de establecer algunos alcances en

relación a sus planteamientos, siendo así, el Acuerdo Plenario

Extraordinario N°02-2016/CIJ-116 discurrió sobre la legitimidad

constitucional del proceso inmediato reformado; algunos

aspectos del trámite del proceso inmediato como

oportunidad procesal de la incoación, el proceso inmediato y el

ejercicio del derecho de defensa; la audiencia de incoación del

proceso inmediato y solicitudes concurrentes; apelación y

proceso inmediato; proceso inmediato y código de

procedimientos penales; proceso inmediato y constitución de las

partes contingentes; asimismo, proceso inmediato y prueba

pericial. En virtud de ello, fijó como doctrina legal los criterios

(36)

35

Acuerdo Plenario (CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DEL

PERÚ, Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CIJ-116,

2016).

7. Facultades del juez en proceso inmediato

7.1. Juez de incoación de proceso inmediato

El juez de incoación de proceso inmediato, de conformidad al

artículo 447 del código procesal penal de 2004, está facultado

para pronunciarse respecto a la procedencia de la incoación de

proceso inmediato, principio de oportunidad y procedencia de

medida coercitiva requerida por el Fiscal.

7.2. Juez de juicio inmediato

De conformidad con el artículo 448 inciso 3 del código procesal

penal de 2004, durante la primera fase de la audiencia única de

juicio inmediato, el Juez tiene facultades para resolver

cualquiera de las cuestiones planteadas en el artículo 350, que

se detallarán a continuación:

Para control formal, según la doctrina legal, establecida en el

fundamento 13 del acuerdo plenario N° 6-2009-CJ-116, se

puede observar la acusación del Fiscal por defectos formales,

requiriendo su corrección. Asimismo, se puede pronunciar sobre

excepción de naturaleza de juicio, excepción de improcedencia

de acción cuando el hecho no constituye delito, excepción de

cosa juzgada material, excepción de cosa juzgada formal,

excepción de amnistía, excepción de prescripción, cuestión

previa, cuestión pre judicial, criterio de oportunidad y otras

cuestiones que tiendan a preparar mejor el juicio.

Para control sustancial, el juez de juicio inmediato está facultado

para pronunciarse sobre excepción de improcedencia de acción

cuando el hecho no es justiciable penalmente, sobreseimiento,

ofrecimiento de pruebas u objeciones a la reparación civil.

8. Legislación comparada

El sistema penal boliviano, ha diseñado sus instituciones en base al

sistema acusatorio en reemplazo del inquisitivo dando origen al

(37)

36

proceso penal inmediato fue incorporado mediante Ley 007 del 18 de

mayo del 2010, que modifica el acotado código y, constituye un

procedimiento especial que modifica el procedimiento común

aprobado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 al determinar para

los delitos de flagrancia un procedimiento distinto. Sobre el particular,

se verifica que el artículo 393 bis del citado código, referido a la

procedencia, establece que el fiscal deberá solicitar al juez de

instrucción la aplicación del procedimiento inmediato para delitos

flagrantes cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la

comisión de un delito en flagrancia. También, conforme al artículo 393

ter. será el juez de instrucción quien, en audiencia, determinará si

aplica o no el proceso inmediato, además en dicho acto las partes

podrán plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a

la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán

presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación

para que se inicie el debate sobre la procedencia o admisibilidad de

las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida; luego

de lo cual, una vez culminada la audiencia, el juez de instrucción

resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que

por la premura del tiempo o lo complejo del caso por resolver aplace

la fundamentación de la decisión hasta por cuarenta y ocho (48) horas

Figure

Gráfico N° 01  TITULARIDAD  DE LA ACCIÓN  PENAL  COMPETENCIA  FUNCIONAL DE LOS JUECES  INHIBICIÓN  RECUSACIÓN  - Artículo IV del  Título preliminar  - Artículo 1 inciso  1  - Artículo 28 - Artículo 29  - Artículo 53  - Artículo 54

Referencias

Documento similar

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba

En suma, la búsqueda de la máxima expansión de la libertad de enseñanza y la eliminación del monopolio estatal para convertir a la educación en una función de la

De acuerdo con Harold Bloom en The Anxiety of Influence (1973), el Libro de buen amor reescribe (y modifica) el Pamphihis, pero el Pamphilus era también una reescritura y

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

Ciaurriz quien, durante su primer arlo de estancia en Loyola 40 , catalogó sus fondos siguiendo la división previa a la que nos hemos referido; y si esta labor fue de

El análisis metodológico de piezas digitales, el seguimiento de publicaciones sobre casos prácticos reales que se producen en la industria, las entrevistas a profesionales del

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación