CONSERVACIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTAL VS DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MARCELA ESPERANZA PALENCIA1
NATALIA ANDREA PLATA HERNÁNDEZ2
SANDRA LILIANA DIAZ DIAZ3
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
VILLAVICENCIO 2017
1 Abogada de la Universidad Libre de Colombia y Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio.
2 Abogada de la Universidad Politécnico Grancolombiano y Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio.
CONSERVACIÓN DE ZONAS DE RESERVA FORESTAL VS DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MARCELA ESPERANZA PALENCIA NATALIA ANDREA PLATA HERNÁNDEZ
SANDRA LILIANA DIAZ DIAZ
Informe final presentado como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo
Asesora
PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Doctor en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
Autoridades Académicas
P. Juan Ubaldo LOPEZ SALAMANCA, O.P.
Rector General
P. Mauricio Antonio CORTÉS GALLEGO, O. P., O.P.
Vicerrector Académico General
P. José Arturo RESTREPO RESTREPO, O.P.
Rector Sede Villavicencio
P. Fernando CAJICA GAMBOA, O.P.
Vicerrector Académico Sede Villavicencio
Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBON
Secretaria de División Sede Villavicencio
PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Nota De Aceptación
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SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Decano de la Facultad de Derecho
_______________________ SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Director Informe
_______________________ MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ PUENTES
Coordinador de Posgrado en Derecho Administrativo
Tabla de Contenido
Pág.
Anteproyecto: “Conservación de Zonas de Reserva Vs Derecho a la Restitución de Tierras”...8
Problema Jurídico...8
Descripción del problema: ...8
Planteamiento del problema:...8
Hipótesis ...8
Justificación ...8
Metodología ...9
Marco teórico ...9
Objetivos ...9
Objetivo general ...9
Objetivos específicos ...9
Conclusiones ... 10
Resumen ... 11
Introducción ... 13
Antecedentes y materialización de la configuración del Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras ... 15
Conflicto armado como principal generador del desplazamiento forzado ... 15
Políticas de Protección Patrimonial como antecedente a la Restitución de Tierras... 16
Primera Ley para la protección de las personas en condición de desplazamiento ... 17
Identificación y reconocimiento de los Derechos Reales ... 17
Declaración del estado de cosas inconstitucional ... 18
Proyecto de protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada ... 19
Fase I (2003 – 2005): La Protección de los Derechos Patrimoniales ... 19
Fase II (2005 – 2008): Ampliación de la aplicación de las medidas de Protección ... 19
Fase III (2008 - 2012) Consolidación de la investigación ... 20
Materialización del Derecho a la Restitución de Tierras... 20
Régimen de tierras en Zonas de Reserva Forestal (Ley 2, 1959) ... 24
Relaciones jurídicas reconocidas al interior de las Zonas de Reserva Forestal ... 24
Actividades económicas permitidas al interior de las Zonas de Reserva Forestal Ley 2 de 1959 ... 29
Sustracción de predios de las Zonas de Reserva Forestal ... 34
Compensación o Restitución plena de predios en Zona de Reserva Forestal ... 37
Compensación por imposibilidad de restituir un predio despojado o abandonado ... 37
Restitución y Reparación plena ... 40
Conclusiones ... 43
Lista de tablas
Pág.
Anteproyecto: “Conservación de Zonas de Reserva Vs Derecho a la Restitución de Tierras”
Problema Jurídico
Descripción del problema:
La limitación existente en la aplicación de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en el tema relacionado con la restitución de tierras en casos de desplazamiento forzado de colonos que por décadas habitaron zonas de reserva forestal.
Planteamiento del problema:
¿Es viable jurídicamente ampliar los alcances de la ley 1448 de 2001 para permitir la coexistencia de los derechos a la conservación del medio ambiente y la restitución plena de tierras?
Hipótesis
La reparación integral es un derecho de las víctimas y una obligación del estado, siendo la restitución de tierras parte esencial de esta reparación; en este sentido las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho de retornar a sus predios y el estado como garante de esos derechos debe protegerlos de forma efectiva, contribuyendo al bienestar y calidad de vida de las víctimas , permitiendo bajo las condiciones de seguridad, el disfrute, uso y goce de los predios, aunque se encuentren en zona de reserva. No obstante dicha restitución, deber estar sujeta a un fuerte acompañamiento por parte de la autoridad, con la implementación de políticas de manejo sostenible para que las actividades productivas de las víctimas no afecten el equilibrio ambiental.
Justificación
víctima de este flagelo. La ley de restitución de tierras brinda a esta población la posibilidad de retornar de manera segura a sus lugares de origen, retomando sus costumbres y arraigos; no obstante el contexto normativo relacionado con la legislación ambiental y la restitución de tierras ha generado un conflicto en la aplicación y articulación de las mismas, generando gran cantidad de contradicciones e interrogantes que aún se encuentran sin responder y que se reflejan en las decisiones del aparato judicial colombiano.
Metodología
De manera inicial y de acuerdo a la bibliografía consultada hasta el momento, consideramos que la metodología a utilizar para el desarrollo de la reflexión académica se ubica dentro del método socio jurídico y jurisprudencial.
Marco teórico
Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios Decreto 440 de 2016
Ley 2 de 1959 Ley 387 de 1997 Decreto 2007 de 2001 Tutela T-025 de 2004
Objetivos
Objetivo general
Determinar la línea jurisprudencial adecuada que integre y armonice el reconocimiento del derecho a la restitución de tierras y la conservación de zonas de reserva forestal.
Objetivos específicos
• Determinar dentro del marco legal, las relaciones jurídicas y económicas dentro del régimen
de tenencia de bienes inmuebles ubicados dentro de zonas de reserva forestal. • Estudiar la figura jurídica de la compensación como forma de restitución de tierras.
• Considerar la restitución de predios ubicados en zonas de reserva forestal la alternativa idónea
para reparar de forma integral a las víctimas.
Conclusiones
Constitucionalmente es deber del Estado colombiano garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano, así mismo dentro del contexto del conflicto armado y conforme el desarrollo legislativo de la ley 1448 de 2011 se estableció el derecho a la restitución de tierras. Ambos derechos en su aplicación presentan particularidades especiales que generan tensiones y limitaciones, esta situación se registra particularmente en el problema que se genera frente al desplazamiento de colonos que han ocupado áreas de reserva forestal las cuales por disposición legal y aras de proteger el medio ambiente son inadjudicables y de las cuales sus ocupantes reclaman el derecho a su restitución.
Resumen
En respuesta a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del conflicto armado, el Estado Colombiano promulgó la (Ley 1448, 2011) con la cual se plantea la Restitución de Tierras como mecanismo de reparación integral a las víctimas. En la presente reflexión académica se estudia la dificultad que surgió a partir del hecho de que algunos de los predios objeto de reclamación se encuentran ubicados dentro de las zonas de reserva forestal de la (Ley 2, 1959) así como las soluciones planteadas por el Estado frente al conflicto que se generó entre el derecho a gozar de un ambiente sano por medio de la conservación de las zonas de reserva forestal y la implementación del mecanismo de compensación y el derecho pleno a la restitución de tierras con políticas ambientales sostenibles; teniendo en cuenta que ambos derechos gozan de particularidades que generan tensiones y limitaciones y que es deber constitucional del Estado garantizarlos.
Abstrac
In response to the violation of fundamental rights as a consequence of the armed conflict, the Colombian State promulgated Law 1448 of 2011, which proposes the Restitution of Land as a mechanism of integral reparation to victims. In the present academic research we study the difficulty that arose in the place where the forest objects of Law 2 of 1959 were found, as well as the solutions proposed by the State in the face of the conflict that arose between the right to enjoy a healthy environment the means of conservation of forest reserve areas and the implementation of the compensation mechanism and the full right to restitution of lands with sustainable food policies; taking into account that the property rights of the owners of individuals that generate tensions and limitations and that is a constitutional duty of the State.
Keywords: Abandonment, adjudication, protected areas, uncultivated goods, good faith, good faith exempt
from fault, compensation, forced displacement, displacement, dispossession, alienation, compensation,
occupation, environmental management plans, possessor, possession, private property, public property,
owner , integral reparation, restitution of lands, full reparation, return or relocation, sentence, holder or
Introducción
Durante las últimas décadas Colombia ha vivido un conflicto armado que generó entre otras consecuencias el desplazamiento forzado, especialmente de los habitantes de zonas rurales en las que hicieron presencia los actores ilegales. Este desplazamiento se tradujo en el abandono por parte de las víctimas de sus bienes y actividades productivas y en el aumento desmesurado de población víctima en los centros urbanos. Ante esta situación el Gobierno Nacional reglamentó el manejo y la forma de asistir la población victima a través de la (Ley 387, 1997) “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, el (Decreto 2007, 2001) “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7o., 17 y 19 de la (Ley 387, 1997), en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación”; Sentencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada (Corte Constitucional, Sentencia T-025, 2004) y finalmente la (Ley 1448, 2011) “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
En la implementación de la normatividad anteriormente mencionada, el Gobierno encontró gran cantidad de limitaciones, sobre todo en lo relacionado a la garantía de retorno de la población victima a sus lugares de origen, ya que algunas de las familias desplazadas, se encontraban ubicadas al momento de su desplazamiento en áreas catalogadas conforme la Ley 2 de 1959 como zonas de Reserva Forestal, esto quiere decir, que el Estado Colombiano se encontró con la disyuntiva de garantizar el retorno de las víctimas y la prohibición de reconocer la ubicación de estas familias en áreas protegidas y catalogadas como de interés general.
Antecedentes y materialización de la configuración del Derecho Fundamental a la
Restitución de Tierras
Conflicto armado como principal generador del desplazamiento forzado
material que realiza esa población del mismo territorio. En este contexto, el desplazamiento forzado generado dentro del marco del conflicto armado en Colombia, ha destruido el vínculo existente entre las comunidades y su territorio, fragmentando de forma importante el derecho a la tierra y al territorio, afectando las relaciones sociales y los procesos de identidad cultural de los pueblos y las comunidades rurales.
En conclusión, el desplazamiento forzado además de causar un fuerte impacto en la calidad de vida en las comunidades, también afecta de manera importante el patrimonio de la población víctima de la usurpación y/o el despojo de sus bienes inmuebles. Al respecto, en su investigación ¿Cómo deteriora el desplazamiento forzado el bienestar de los hogares desplazados? Análisis y determinantes del bienestar en los Municipios receptores, Ibáñez & Moya (2007) aseguran que el desplazamiento forzado es el principal causante del descenso del nivel de bienestar de las víctimas, lo anterior debido a varios factores como la perdida de activos, la destrucción de la relaciones sociales y las precarias condiciones económicas, lo que conlleva a un deterioro generalizado de las condiciones de vida de los hogares y , si bien, es cierto que con el transcurso del tiempo algunas condiciones de estos hogares tienden a mejorar muchas otras familias son incapaces de recuperar los niveles de calidad de vida en los que se encontraban antes de sufrir el desplazamiento, situación que sin lugar a dudas genera una grave crisis social, económica, política y moral que atenta contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.
Políticas de Protección Patrimonial como antecedente a la Restitución de Tierras
Primera Ley para la protección de las personas en condición de desplazamiento
La ley 387 de 1997“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, se
constituyó como el primer paso para la protección de las personas en condición de desplazamiento, en este sentido expone las circunstancias que determinan las condiciones y los rasgos que una persona debe tener para ser considerado como parte de la comunidad desplazada y además plantea como propósito final el mejoramiento en las condiciones de vida y todo lo que esto implica en temas de atención, protección y estabilización económica de las población víctima de este flagelo. Cabe destacar que dentro de estas medidas adoptadas por la ley se destacan las que se encuentran encaminadas a la defensa del patrimonio de las personas afectadas es decir aquellas que tienen como finalidad proteger al propietario, poseedor, tenedor u ocupante de baldío y su relación jurídica con la tierra que le fue despojada o aquella que fue abandonada dentro del marco del conflicto armado colombiano. Así mismo hace énfasis al compromiso asumir las instituciones respecto de la prestación de forma eficaz y oportuna de la atención de emergencia a la población víctima.
Identificación y reconocimiento de los Derechos Reales
Mediante el Decreto 2007 de 2001, proferido por el Gobierno Nacional, el Estado Colombiano adopto políticas que tienen como finalidad lograr la identificación y reconocimiento de los derechos que sobre la tierra ejercían las personas en situación de desplazamiento así como impedir la enajenación o transferencia de derechos sobre estos mismos predios cuando esto se realice contra la voluntad de los titulares de los mismos. En este orden de ideas el Artículo 1° dispone la posibilidad de que los Comités municipales, distritales o departamentales de atención integral a la población desplazada, declaren la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia (denominada Ruta Colectiva de Protección).
las declaraciones al Incoder con el propósito de que allí sean ingresadas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonado y de esta forma se puedan informar a las oficinas de registro de instrumentos públicos la prohibición de ejercer actos de enajenación o transferencia sobre dichos predios.
Declaración del estado de cosas inconstitucional
En el año 2004, con relación a la crisis que presentaban las personas víctimas del desplazamiento la Corte Constitucional a través de la (Corte Constitucional, Sentencia T-025, 2004) declaró “el estado de cosas inconstitucional” y ordenó proteger sus bienes a través de la aplicación del (Decreto 2007, 2001), así como recolectar la información acerca de los predios abandonados en la declaración de la población desplazada. En la dinámica de seguimiento de la sentencia, la Corte ha emitido varios Autos, entre los que se destacan:
• Auto 218 de 2006: Por medio del cual se verifica medidas adoptadas en la Sentencia.
• Auto 004 de 2009: Ordena la protección de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas desplazados.
• Auto 005 de 2009: Ordena la protección de los derechos fundamentales de la población
afrodescendiente y pone en marcha la ruta de protección de los territorios étnicos.
• Auto 007 de 2009: Ordena la coordinación para la atención a la población desplazada, entre el
gobierno nacional y las entidades territoriales.
• Auto 008 de 2009: Ordena reformular la política de tierras y de Verdad, Justicia y Reparación
a la población desplazada. Este auto en especial se constituye como un hito en la política pública de reparación integral, ya que por medio de éste la Corte Constitucional declaró la persistencia del estado de cosas inconstitucional y dispuso promover el fortalecimiento y coordinación de todas las instituciones del Estado involucradas en la atención a las víctimas de desplazamiento, tanto en el nivel nacional como en el territorial.
• Auto 092 de 2008: Ordena implementar el programa de acceso a la tierra para las mujeres
Proyecto de protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada
A partir del año 2003 el PPTP lideró la gestión y acompañamiento a las entidades públicas competentes en materia de protección patrimonial. Este proyecto se planteó en tres fases así:
Fase I (2003 – 2005): La Protección de los Derechos Patrimoniales
Para el año 2003 el país presentaba una alta afectación por desplazamiento y las instituciones encargadas de llevar la información y el registro de los predios abandonados, no contaba con las herramientas necesarias para recaudar los datos relacionados a los derechos de las víctimas por lo cual ACCIÓN SOCIAL, en su momento la Red de Solidaridad Social, da inicio a esta fase con el apoyo del Fondo Posconflicto del Banco Mundial y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados además de otros entidades como la Agencia Sueca de Cooperación Internacional para el Desarrollo, Comisión Económica Europea, Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y USAID las cuales se unieron para dar inicio a la ejecución de este proyecto y plantear estrategias para diseñar herramientas y procedimientos que viabilizaran la protección de los derechos de las victimas sobre la tierra. (Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, 2010, pág. 11)
Fase II (2005 – 2008): Ampliación de la aplicación de las medidas de Protección
responsable de la asignación de tierras a campesinos para luego titularlos a testaferros de los victimarios 5) Apropiación de territorios étnicos de facto o a través de títulos con apariencia de legalidad. 6) Solicitud de titulación de predios abandonados por los desplazados, ante los jueces, alegando la posesión de los mismos por parte de los testaferros. 7) Falsificación de escrituras y legalización en notarías. 8) Despojo material por amenazas contra su vida o la vida de sus familiares. (Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, 2010, pág. 12.)
Fase III (2008 - 2012) Consolidación de la investigación
Para el año 2009, el PPTP se propuso integrar a la documentación del caso el análisis sobre los posibles mecanismos para la reversión del despojo, consolidando finalmente unas rutas de restitución que operaron con los mecanismos legales existentes hasta ese momento. Por medio de estos mecanismos se pudo dimensionar la magnitud y el impacto del desplazamiento, además dejó al descubierto la presencia de varios inconvenientes relacionados en primer lugar con la complejidad para obtener la información sobre el despojo además de la escasa denuncia de delitos contra el patrimonio, en segundo lugar se logró evidenciar que aún persiste el temor por parte de las victimas debido a las amenazas, asesinatos y otras acciones delictivas por parte de los grupos armados y tercero las dificultades que se presentan para las víctimas de demostrar el despojo. Sin embargo, este proyecto ha generado grandes avances en el desarrollo y documentación de las dinámicas del desplazamiento y despojo de tierras que sirve como base para los proceso de reparación y restitución que actualmente la Ley 1448 de 2011 a través de la Unidad de Restitución de Tierras realiza. (Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, 2010, pág. 15)
Materialización del Derecho a la Restitución de Tierras
Verdad, Justicia y Reparación
principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad reconocer los derechos que tienen las víctimas a ser atendidas y reparadas del daño sufrido, no sólo en temas de indemnización sino también en lo relacionado a la restitución de tierras, justicia, verdad y no repetición. La ley 1448 tiene un carácter transicional, es decir que fue promulgada con el fin de facilitar el acceso a la justicia y el tránsito hacia la paz. El alcance que pretende esta Ley, es que no sólo se devuelva la tierra a las víctimas de despojo y abandono sino que también busca que las victimas poseedoras y ocupantes puedan solicitar el título de propiedad de las tierras que han ocupado y explotado.
Como se dijo anteriormente, esta ley constituye la materialización de la defensa de los derechos de las víctimas, entre estos el derecho a la restitución de tierras. En este sentido, la (Ley 1448, 2011) desde el artículo 71 hasta el artículo 123 regula el contenido relacionado a este tema.
victimas del despojo forzado o abandono forzado se les garantizara la prevalencia de sus derechos. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
Por otro lado, el Artículo 74 se encarga de definir el término despojo como “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Así mismo se entiende por abandono forzado de tierras: “La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.”
El Artículo 75 hace referencia a los titulares del derecho a la restitución así: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.”
se hablaba anteriormente. La segunda etapa es de carácter judicial, en esta etapa son los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras quienes deciden de fondo la situación de los predios. La tercera y última etapa se conoce como posfallo y hace referencia al acatamiento y seguimiento de los fallos.
Régimen de tierras en Zonas de Reserva Forestal (Ley 2, 1959)
Relaciones jurídicas reconocidas al interior de las Zonas de Reserva Forestal
A lo largo del desarrollo de este título se estudiará las relaciones jurídicas que se pueden establecer con los predios al interior de las Zonas de Reserva Forestal, analizadas a la luz de la naturaleza de los inmuebles que la conforman, pues, como se ha observado en la normatividad que regula el tema de las zonas de reserva forestal, al interior de estas pueden coexistir predios de propiedad privada o baldíos de la Nación.
En este sentido, cuando hablamos de propiedad privada la definimos como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar, y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.
Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.
tiene la facultad de disposición sobre el bien inmueble, siempre que ello no sea contrario a la Ley o a derechos ajenos; podrá usar y/o gozar del bien de manera directa o por medio de quien el designe; sin embargo para el caso de las zonas de reserva forestal este derecho de propiedad cuenta con las limitaciones al uso que implica la categoría ambiental.
Por otro lado, encontramos que en Colombia existe también una tipología de relaciones precarias e informarles en la tenencia de la Tierra como son: las propiedades por sanear, la posesión y la ocupación; entendiéndose propiedades por sanear aquellas en donde quien funge como propietario no ha realizado los procedimientos de tipo administrativo, judicial o notarial para que le sea otorgado el pleno derecho de dominio sobre el bien inmueble. De esta forma podemos encontrar personas que habiendo sido sujetos de titulación de baldíos de la Nación, no han realizado la inscripción de dicho título otorgado por el antiguo INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; personas que creyendo tener derechos hereditarios sobre el bien inmueble, no han tramitado el proceso sucesoral que les otorgue el pleno derecho de dominio sobre el mismo o que habiendo tramitado el proceso no ha realizado el registro del título y por ultimo aquellas personas que con Escritura Pública sobre el bien inmueble no han sido perfeccionadas con el registro ante las ORIP.
En cuanto a la posesión vista a la luz del Código Civil es:
Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se
da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
(…) (Código Civil Colombiano, 1887, Art. 762)
Por último, se encuentra la ocupación. A través la ocupación “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional” (Código Civil Colombiano, 1887, Art. 685). En otras palabras, es ocupante quien
realiza actividades de explotación por mano propia en terrenos baldíos de la nación, es decir, sobre tierras que pertenecen al Estado Colombiano y que están destinadas a ser adjudicadas o tituladas, en correspondencia con lo establecido en la Ley 1160/1994 y Decretos reglamentarios 2664/1994 y 982/1996. Aquí encontramos aquellas personas que estando sobre un baldío adjudicable de la Nación no ha solicitado titulación o habiéndola solicitado no le ha sido proferido acto administrativo a su favor.
Una vez expuesto lo anterior, entramos al tema relacionado con las relaciones jurídicas que se pueden desarrollar dentro de las zonas de reserva forestal, en este sentido, el Estado Colombiano pensado en estrategias para la gestión y conservación de los recursos naturales entra a regular mediante la (Ley 2, 1959) la economía forestal de la Nación y la conservación de los recursos naturales renovables; de esta forma el artículo 1° de la citada norma dispone la regulación de los aspectos que permiten el desarrollo de la economía forestal y la protección de suelos, aguas y la vida silvestre. Esta regulación gira en torno a la conservación de los recursos naturales y su explotación, tanto así que establece con carácter de “Zonas Forestales Protectoras”, siete zonas denominadas zonas de reserva forestal, siendo un área de reserva forestal aquella zona ya sea de propiedad pública o privada que se encuentra reservada exclusivamente al mantenimiento y utilización racional de áreas forestales. Dentro de la normatividad vigente se puede identificar algunos elementos que podrían caracterizar estas reservas así: i) Que los predios que las conforman pueden pertenecer al Estado o a los particulares; ii) Que las autoridades administrativas, en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, puede sustraer áreas de la reserva; iii) Que sólo se puede realizar explotación de los bosques cuando medie una licencia o permiso; iv) Que debe existir un plan de manejo de la reserva; y v) que los terrenos de propiedad privada ubicados dentro de la reserva, para efectos de su utilización, estarán sujetos a una reglamentación que proteja los suelos y las corrientes de agua.
subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella está afectada a la finalidad de interés público o social, propia del sistemas de Parques Nacionales, afectación que implica la imposición de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con esa finalidad pero ¿es posible que existan limitaciones a la propiedad privada? El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,
los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica (…)”. (Constitución Política de Colombia [Const]., 1991)
Es decir que los atributos del uso y usufructo del inmueble se encuentran limitados en virtud de la función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial protección como son las zonas de reserva forestal; por tanto, a la pregunta ¿es posible que existan limitaciones a la propiedad privada? La respuesta es sí, cuando la propiedad privada se encuentra en zonas de especial protección como las zonas de reserva, estos derechos se ven limitados y en estos casos los propietarios de los inmuebles afectados por este gravamen, ha dicho la Corte, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades que tiene el Sistema de Parque Nacionales Naturales establecidos paras estas zonas, así como a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar.
Según lo disponen los artículos 331 y 332 del (Decreto Ley 2811, 1974) en los Parques Naturales sólo se pueden realizar actividades de conservación, investigación, educación, recreación, cultura y recuperación y control; asimismo, están prohibidas en dichas áreas las conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del ambiente natural, en especial las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas (Decreto 622, 1977 Art. 30).
adquirir tales propiedades o mejoras. Mientras esto sucede es obvio que el particular debe respetar todas las normas del Código de Recursos Naturales Renovables (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicios Civil, Sección Tercera, Proceso 262445, 1983).
Este razonamiento se retoma en la sentencia de la (Corte Constitucional, Sentencia C-189, 2006) en la cual se declara la exequibilidad del Artículo 13 de la (Ley 2, 1959) en lo que respecta a la prohibición de venta de tierras en un área natural protegida, a la par que confirma las prohibiciones relativas a la caza, la pesca y la actividad ganadera, agrícola o industrial, por parte de las comunidades asentadas en ellas.
En el caso de los baldíos de la Nación, el artículo 674 del Código Civil establece:
“Son bienes de la nación cuyo dominio corresponde a la República; si, además, su uso pertenece a
todos los habitantes de un territorio, son llamados bienes de uso público, los bienes de la unión
cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales
y dentro de estos bienes de la unión incluye los llamados bienes baldíos definidos en el artículo 675
del Código Civil, "(…) todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales
carecen de otro dueño". (Código Civil Colombiano, 1887)
Hoy en día el artículo 65 de la (Ley 160, 1994) contempla:
“La propiedad de los terrenos baldíos adjudicadles, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio
de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por
las entidades públicas en las que delegue esta facultad. (…) Los ocupantes de tierras baldías, por
ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la
adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”.
la sola ocupación genera solo una mera expectativa de adjudicación frente al Estado, razón por la cual a pesar de ser adjudicables, los bienes baldíos continúan siendo imprescriptibles.
En ese orden de ideas, una primera lectura de la (Ley 2, 1959) permitiría la ocupación de tierras baldías de la Nación, pues dejó abierta la posibilidad de efectuar reglamentaciones posteriores por parte del Gobierno Nacional. No obstante, como se verá, el panorama institucional actual ofrece un escenario completamente distinto.
Actividades económicas permitidas al interior de las Zonas de Reserva Forestal Ley 2 de
1959
Es preciso referir que el principal antecedente legislativo de la (Ley 2, 1959), fue la necesidad del Estado Colombiano de regular y restringir el uso y comercialización indiscriminada de ciertas área del territorio Nacional ocasionadas por la ausencia de su vigilancia y control, frente al inminente fenómeno de la colonización de las tierras baldías, hechos que el legislador de la época consideró contrario a los objetivos de preservación, conservación y perpetuación de los recursos ambientales; textualmente, los antecedentes afirman:
La colonización agrícola sin reglamento o sin vigilancia, amenaza destruir gran parte de la flora y de
la fauna colombiana si no se toman medidas adecuadas de protección. (...) Persuadidos de que el país
no cuenta con recursos suficientes para vigilar debidamente la caza, la pesca y la explotación de
bosques, nos ha parecido que remedio inmediato consiste en escoger zonas en los distintos climas de
Colombia, cerrándolas totalmente para la colonización, la explotación, la caza y la pesca. Esas zonas
servirán primero como refugios intocables y se convertirán más tarde, a medida que las posibilidades
del fisco lo permitan, en parques nacionales del pueblo colombiano. (Corte Constitucional, Sentencia
C-189, 2006)
En este sentido la ley 2ª promulgada el 16 de diciembre de 1959, “Por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la nación y conservación de los recursos naturales renovables” estableció sobre el territorio nacional “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, y ubico dentro de ellos siete ( 7) áreas de reserva forestal orientadas a promover el
Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta 5)Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones 6) Zona de Reserva Forestal del Cocuy 7) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.
Estas siete zonas de reserva no solo son importantes por su riqueza biológica, sino también lo son por el papel que desempeñan en la protección y conservación de los suelos, la regulación de los ciclos hidrológicos a nivel regional y ciclos climáticos en el país, de ahí que su localización se encuentre en 29 Departamentos y 359 Municipios, debiéndose aclarar que en un mismo Departamento y Municipio puede haber dos o más zonas de Reservas forestal; Los departamentos de Cundinamarca, Atlántico y el Archipiélago de San Andrés y Providencias no cuentan con zonas de Reserva Forestal. (Caracterización de las Caracterización de las Reservas Forestales de Ley 2/59 reservas Forestales de Ley 2/59, 2009, págs. 13-14)
De la misma forma, la norma referida determinó dentro de su texto que sobre las “Zonas de Reservas” es preciso realizar Procesos de Gestión Ambiental, con el objetivo de establecer
conforme a la vocación de los usos de suelos y características biológicas, el desarrollo de las actividades que puedan allí ejercerse; frente a los Bosques comprendidos entre las zonas de reserva forestal preciso someterlos a un plan de ordenamiento forestal que corresponda al manejo y protección de los mismos.
No obstante deja claro que mientras se realizan los estudios necesarios y tendientes a clasificar los suelos, el Instituto Agustín Codazzi podrá determinar las áreas en la cuales se puedan realizar actividades agropecuarias y solicitar la sustracción para el ejercicio de las misma; del mismo modo admite la posibilidad que los terrenos baldíos sean ocupados, instando a reglamentar la situación bajo dos alternativas, la primera, no permitir la ocupación y por ende no adjudicar terrenos donde se deba proteger los bosques de la erosión y conservar las aguas, y la segunda admitir la ocupación y la adjudicación siempre y cuando el uso de los recurso no deterioren o mengüen la riquezas de las reservas .
Reserva, y la segunda, permite la posibilidad de ejercer dentro de dichas zonas actividades económicas, bajo las figuras de la sustracción y la adjudicación con reglamentación especial frente a las formas de explotación, figuras legales que se estudiaran más adelante.
En desarrollo del derecho del medio ambiente y bajo la necesidad de reglamentar las situaciones relacionadas con los recursos naturales renovables, el 18 de diciembre de 1974 el Gobierno Nacional expidio el Decreto 2811, “Por el cual adopta el Codigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección del medio ambiente”, normativa que dentro de sus artículos 202 y
siguientes denomina las areas de reserva forestal, las zonas de propiedad publica y privada, como reservadas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de areas naturales productoras, protectoras ó productoras – protectoras.
Así mismo, el Codigo en su Artículo 209 en contravía con las disposiciones dadas en ley 2ª, prohíbe la adjudicación de terrenos baldios en zonas ubicada dentro de la Reserva, esta situación genera que aquellos colonos o habitantes radicados en esta áreas, no tengan la posibilidad de acceder formalmente a las tierras y como consecuencia se les nieguen oportunidades para acceder a programas de credito y politicas de protección de los recursos naturales.
En este marco normativo y debido a la importancia de conservar las areas de interés, dentro de su titulo II capitulo I Crea las áreas de manejo especial las cuales se clasifican en : 1) Distritos de manejo integrado, 2) Areas de Recreación, 3) Cuencas Hidrograficas, 4) Distritos de Conservación de Suelos 5) Sistema de Parques Nacionales
Finalmente con la expedición del (Decreto 2372, 2010) se definieron las areas protegidas según su categoria y la entidad que la declare, como públicas o privadas.
Las siguiente tablas representan lo anteriormente mencionado así:
Tabla 1. Reservas forestales
RESERVAS FORESTALES
Categoría Régimen de Uso Sustento Legal Compatibilidad con actividades de
Hidrocarburos
Reserva Forestal de Ley 2 de 1959
Cualquier uso debe asegurar que el área se destine al establecimiento,
mantenimiento y/0 utilización de los bosques
Ley 2 de 1959
Podrá admitirse actividades de hidrocarburos previo levantamiento del área de la reserva por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT)
Reserva Forestal Productora
Conservación de bosques naturales o artificiales, para obtener productos
forestales para
comercialización o
consumo
Artículo 206 y siguientes del Código de los Recursos Naturales Renovables (NRN) Decreto 2811 de 1974
Podrá admitirse actividades de hidrocarburos previo levantamiento del área de la reserva por parte de la entidad que hizo la declaratoria / Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) Reserva Forestal
Productora - Productora
Conservación de bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables
Reserva Forestal Protectora
Conservación de bosques
naturales o artificiales
para proteger los recursos naturales renovables y que, además, puedan ser objeto de actividades de
producción sujeta
necesariamente al
mantenimiento del efecto protector
Tabla 2. Sistema De Parques Nacionales Naturales (PNN)
SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (PNN)
Áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara en categorías (art 327 del CRN)
Categoría PNN Régimen de Uso Sustento Legal
Compatibilidad con actividades de Hidrocarburos
Parque Nacional Natural
Conservación, Recuperación y control, investigación, educación, recreación y cultura
Artículo 327 y Siguientes del Código de los Recursos
Naturales, Decreto 2911 de 1974, Decreto 622 de 1976 y Ley 99 de 1993
No admite desarrollo de actividad de Hidrocarburos Reserva Natural
Nacional
Conservación, investigación y educación
Área Natural Única Conservación, investigación y educación
Santuario de Flora y/o Fauna
Conservación, Recuperación y control, investigación y educación.
Vía Parque Conservación, educación, recreación y cultura
Nota: Sistema de Parques Nacionales Naturales y su régimen de uso, Adaptado de " Cartilla de Información Ambiental y Social " Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH , 2010
Tabla 3.Uso y Actividades Permitidas en Zonas de PNN
USO Y ACTIVIDADES PERMITIDAS EN ZONAS DE PNN
Uso Actividades
Conservación Aquellas destinadas a mantener el estado propio de los recursos naturales renovables y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas Recuperación y control Aquellas que buscan la restauración total o parcial de un ecosistema o
para la acumulación de elementos a materias que lo condicionan. Investigación
Las que contribuyen al conocimiento de los ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales del país
Educación
Aquellos destinados a enseñar el manejo uso y conservación de los valores existentes y a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y su necesidad de conservarlas
Recreación Las encaminadas al esparcimiento de los visitantes
Cultura Aquellas tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región
Sustracción de predios de las Zonas de Reserva Forestal
Como se mencionó anteriormente el principal objetivo de la (Ley 2, 1959) se orientó a la conservación y preservación de los recursos naturales ubicados en ciertas áreas del territorio Nacional declaradas por el Gobierno como de zonas de Reserva Forestal, no obstante la misma ley determina que bajo el análisis de interés y conveniencia nacional es posible levantar dicha afectación y usos al territorio a través del cumplimiento de ciertas condiciones determinadas en el artículo 210 del (Decreto Ley 2811, 1974)
De esta forma, el gobierno con el fin de reglamentar las competencias y los procedimientos para la aplicación de figura de la sustracción expidió la (Ley 99, 1993), que en el numeral 18 del artículo 5° procedió a determinar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el encargado de reservar, alinderar y sustraer las áreas de reserva forestal nacionales y reglamentar su uso y funcionamiento.
En ejercicio de esta facultad el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial expide la (Resolución 918, 2011), con el fin de reglamentar el procedimiento que deben seguir las autoridades ambientales competentes en los procesos de sustracción de las áreas de reserva forestal.
En estos términos encontramos que la sustracción podrá aplicarse de forma temporal o definitiva; será temporal cuando se vayan a realizar trabajos de exploración minera, no obstante una vez vencido este término la superficie o área sustraída recobrará su condición de área de reserva forestal; y la sustracción definitiva que aplicara cuando los interesados en desarrollar actividades declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social en áreas de reserva forestal y que impliquen remoción de bosques o cambios definitivos en el uso del suelo, o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques.
autoridades los conceptos técnicos que considere pertinentes, para luego mediante acto administrativo motivado pronunciarse sobre la viabilidad de sustracción de la reserva forestal.
En todo caso una vez se autoriza la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva la autoridad ambiental impondrá al interesado las medidas de compensación, restauración y recuperación que considere adecuadas.
Al respecto el artículo 10 de la (Resolución 1526, 2012) explica que con las medidas de compensación lo que se pretende es adelantar acciones dirigidas a reparar la pérdida del patrimonio natural debido a esta sustracción temporal, ahora bien, cuando la sustracción es definitiva la medida de compensación será adquirir una área equivalente en extensión a la sustraída dentro de la cual se desarrollará un plan de reparación. Con la medida de restauración lo que se pretende es contribuir al restablecimiento del ecosistema que se ha afectado y así retornarlo a la trayectoria deseada, por último, lo que se pretende con la medida de recuperación es remplazar un ecosistema degradado.
En concordancia con lo anterior el proceso de sustracción deberá iniciarse por:
a. Actividades de utilidad pública e interés social. Estas actividades obedecen a determinantes dadas por el legislador, ya que son circunstancias de interés nacional, que aportan al desarrollo de la economía nacional y al progreso a la comunidad, situación de la cual se puede entender que no es compatible con el objeto de conservación de un área del sistema de áreas protegidas o reserva forestal, razón por la cual es necesario solicitar la sustracción del área de interés.
marco de la Ley No. 160 de 1994 y para la restitución jurídica y material de las tierras a las víctimas, en el marco de la ley 1448 de 2011.
c. Actividades que no afecten la función protectora de la reserva. El inciso segundo del artículo 210 del Código de los Recursos Naturales Decreto 2811 de 1974 establece “También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”. En estos casos se emplean los “Términos de referencia para
la evaluación de solicitudes de sustracción definitiva de áreas de la reserva forestal en suelos donde se demuestre que pueden ser utilizados en explotación diferente
Compensación o Restitución plena de predios en Zona de Reserva Forestal
Compensación por imposibilidad de restituir un predio despojado o abandonado
En el marco de la (Ley 1448, 2011), la figura jurídica de la compensación se desarrolla a través de dos conceptos. El primero es el planteado por los artículos 72 y 97, los cuales describen la compensación como una medida subsidiaria dentro del proceso de restitución de tierras, consistente en el pago equivalente en dinero o en especie a favor de la víctima cuando no existe la posibilidad de realizar la reparación integral a través de la restitución jurídica y material del inmueble objeto de reclamación, por lo que la compensación será una medida para llevar a cabo la misma. El segundo concepto se desarrolla en el artículo 98 y comprende la entrega de una suma de dinero reconocida a un tercero opositor que dentro del proceso de restitución de tierras probó la buena fe exenta de culpa.
Con fundamento en lo anterior es necesario precisar que la compensación reconocida a favor de las victimas procede cuando es imposible realizar la entrega material y jurídica del bien, en ocasión a determinadas situaciones particulares las cuales se encuentran de manera taxativa en el artículo 97 de la citada ley, esto es, a). Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b). Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c). Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d). Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.
realizarse en dinero, de tal forma que el valor entregado deberá corresponder al valor equivalente al precio del predio del cual fue despojada o desplazada la víctima
Por otro lado la compensación reconocida a favor de terceros opositores contenida en el artículo 98, tiene su fundamento en el hecho que un tercero poseedor de buena fe exento de culpa previo la acreditación de tal calidad dentro del proceso de restitución, adquiere el derecho a recibir el valor de la compensación, el cual no puede exceder el valor del predio acreditado en el proceso.
En este punto es preciso aclara con conforme a lo manifestado por la (Corte Suprema de Justicia, T 1100102030002017-01331-00 , 2017); (Ley 1448 de 2011, Art. 98), la buena fe exenta de culpa o cualificada, tiene como característica la de crear una relación jurídica o crear un derecho que no existía, esto en virtud, que la persona cree haber adquirido un derecho el cual es aparente por cuanto se incurre en un error o equivocación de tal naturaleza que hasta la persona más prudente y diligente lo hubiese cometido, ya que es imposible descubrir la falsedad o la inexistencia del derecho.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del (Decreto 4829, 2011), Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la (Ley 1448, 2011) en relación con la restitución de tierras, el concepto de compensación es entendido a partir de lo dispuesto en el artículo 36 el cual establece los tipos de compensación así:
i. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa: Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución de tierras se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario, poseedor u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; y que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación. ii. Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento
de una sentencia de restitución de tierras se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente Decreto.
Así mismo, el artículo 38 determina cuales son las clases de compensación por equivalencia, estableciendo las siguientes:
i. Por equivalencia medioambiental: Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.
ii. Por equivalencia económica: La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.
iii. Por equivalencia económica con pago en efectivo: Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
De lo anterior se concluye que la figura de la compensación se perfila como una medida de carácter subsidiario y no principal, en razón a que de ser principal como se afirma en el estudio “Compensación en el proceso de Restitución de Tierras: Hacia una reparación que propenda por
Restitución y Reparación plena
Una vez analizado el contexto normativo y revisadas las estructuras jurídicas de los derechos al medio ambiente sano y la restitución de tierras, tenemos como resultado que cada uno debe ser respetado y protegido por el estado. El derecho a la restitución de tierras amparado en la (Ley 1448, 2011), garantiza a las víctimas de desplazamiento armado la reparación integral, es decir teniendo en cuenta la verdad, justicia y reparación, toda vez que se trata de una justicia de carácter restaurativo que propende por la dignificación de la persona y el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por su carácter integral, dentro de esta reparación se encuentra la obligación de restituir de manera plena las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas en condiciones de seguridad, dignidad y con vocación de estabilidad y trasformación, además de garantía de no repetición.
Por otro lado, el derecho al medio ambiente sano, como derecho fundamental presenta dos dimensiones, la primera de carácter colectivo que propende por que la comunidad se involucre en la responsabilidad de proteger el medio ambiente, representado en el cuidado del mismo, teniendo en cuenta los principios de conservación, precaución, prevención del medio ambiente entre estos las zonas de reserva forestal y en una dimensión más particular, teniendo en cuenta que el deterioro del medio ambiente está generando consecuencias nefastas que no pueden desligarse del derecho a la vida y a la salud.
No obstante lo anterior, encontramos que se ha generado una tensión entre estos derechos constitucionalmente protegidos, lo cual crea la imposibilidad de que los propietarios victimas del desplazamiento forzado puedan retornar a las tierras de las que fueron despojados, porque estas mismas tierras se encuentran ubicadas en áreas de reserva o zonas de reserva forestal declaradas por el estado.
estudio por parte de los Juzgados y Tribunales de Restitución de Tierras y se evidencio que la problemática radica en las decisiones que de forma equivocada ha tomado el Estado a través de sus entidades ( INCORA hoy INCODER), las cuales han permitido adjudicar a campesinos colonos terrenos baldíos ubicados en Zonas de Reserva Forestal, a través de actos administrativos que gozan de presunción legal y generan en los adjudicatarios un estado de seguridad jurídica y garantía de derechos adquiridos y consolidadas, situación amparada bajo el principio de inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos. En este sentido, es necesario precisar que la declaratoria de restitución de Tierras otorgada a algunas víctimas sobre predios ubicados en las Zonas de Reserva Natural, requieren de los siguientes presupuestos: 1) Que mediante acto administrativo se le haya adjudicado a la víctima la tierra. 2) Que dicha adjudicación haya sido anterior a los hechos que ocasionaron el desplazamiento; una vez cumplidos estos requisitos el juez podrá declarar la restitución de las tierras ubicadas en zonas de reserva, no obstante, esta declaratoria contiene implícita una restricción de uso, es decir que el desarrollo de las actividades económicas deben ser conforme a la finalidad de la restricción, y para ello es necesario la implementación de planes de manejo ambiental que contengan las actividades de uso sostenible y el acompañamiento de la entidad ambiental competente.
Frente a este tema, en sentencia del (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Radicado No. 05045 31 21 001 2013 0654 01, 2015) sobre el derecho a la Restitución de Tierras, expresa lo siguiente:
“En un escenario de esta índole pueden coexistir los derechos de las víctimas y los derechos
fundamentales colectivos como patrimonio de la humanidad. Sostener lo contrario sería irónico porque han sido los propios agentes del Estado los que con sus actuaciones han propiciado en la práctica las tensiones de esos derechos, por lo que los campesinos que han sido víctimas de la violencia deben beneficiarse de proyectos agrarios.
Por eso podría hacerse ese reconocimiento a esos sujetos vinculándolos con la preservación y conservación del medio ambiente, sin necesidad de sustracción porque si se retira la protección de un área queda habilitada para el desarrollo de hidrocarburo, etc…”
Conclusiones
El desplazamiento forzado además de causar un fuerte impacto en la calidad de vida en las comunidades, afecta de manera importante el patrimonio de la población víctima de la usurpación y/o el despojo de sus bienes inmuebles, deteriorando el nivel de bienestar de los mismos, por lo que el Estado a través de la ley 1448 de 2011 procura la reparación de manera integral, el restablecimiento de los derechos que les fueron vulnerados, la defensa del territorio y las condiciones socioeconómicas de las víctimas bajo los pilares de verdad, justicia, reparación y no repetición.
El Estado Colombiano falló en su función de garante y protector de los recursos ambientales consagrada en la Ley 2 de 1959 pues la intervención del hombre y su proceso de colonización y explotación forestal ha generado alteraciones y perdida del hábitat natural en los ecosistemas, siendo pertinente realizar esfuerzos para preservar, restaurar y conservar este sistema eco-diverso, lo anterior a través de adjudicaciones limitadas, garantizando que se realicen actividades en consonancia con la finalidad del área protegida y sobretodo realizando un fuerte acompañamiento a la población.
La compensación debe ser considerada como una medida de carácter subsidiario, que se aplica de manera taxativa a las causales establecidas en la ley, ya que de no ser así implicaría una carga adicional al Estado, el cuál sería responsable de encontrar y ubicar los predios similares para suplir las necesidades de las víctimas, aumentando costos y acumulación de procesos además de generar en las victimas.
Es necesario que el Estado Colombiano busque la coexistencia del derecho al medioambiente sano y el derecho a la restitución de tierras, permitiendo la adjudicación de tierras baldías en Zonas de reservas forestales a campesinos víctimas del conflicto, ya que sólo de esta forma es posible alcanzar el enfoque transformador y reparador de la restitución plena que permite aplicar de manera efectiva, razonada y proporcional los derechos menionados, sin cercenarlos, restringirlos o fraccionarlos.
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