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LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES

ALUMNO:

MIGUEL ANGEL SALCEDO CRISTANCHO

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

TUTOR

DR. EYDER BOLIVAR MOJICA

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

COHORTE 41

BOGOTÁ D.C.

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INTRODUCCION

Teniendo en cuenta que con la contratación estatal la administración busca satisfacer los fines del estado, una de las etapas de todo contrato y/o convenio estatal es la liquidación que como concepto dado de manera amplia por la Sección Tercera del Consejo de Estado lo estableció de la siguiente manera: la liquidación del contrato implica un ajuste de cuentas definitivo, en ella se fija lo que a la terminación del contrato la entidad queda debiendo al contratista o lo que este le quedo debiendo, por causas de las obligaciones cumplidas en desarrollo del contrato; y es evidente que las obras adicionales que acomete el contratista, o las actualizaciones a que puede tener derecho, o los sobrecostos producidos en razón de la prórroga del plazo de contrato, generan créditos a su favor que tienen origen en el contrato mismo y que, por ende, deben ser resueltos en el acta de liquidación1.

En este sentido el objeto de la presente investigación es la estudiar cual es el plazo que tiene las entidades públicas para realizar la liquidación del contrato y/o convenio, y que debe contener esta liquidación, La liquidación del contrato debe dar cuenta exacta del equilibrio contractual, de la correcta ejecución del contrato, de la satisfacción de los fines del Estado, de la calidad del bien, servicio u obra contratada, de la oportunidad de la ejecución, de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, de la conmutatividad de las prestaciones, de las multas impuestas, de las reclamaciones formuladas, además de los puntos reseñados.

Por otra parte definiremos cuales son las modalidades de liquidación que la ley prevé que son tres, la primera de común acuerdo, la segunda unilateral por la administración y la tercera por vía judicial, ya que de no hacerlo en los plazos pierde la competencia para liquidarlo.

Como conclusión de esta investigación radica en estudiar la disparidad de criterios que vienen sosteniendo la doctrina y algunas tesis jurisprudencial sostenidas principalmente por el Honorable Consejo de Estado, respecto de la perdida de competencia de parte de las entidades estatales para proceder en liquidar los contratos estatales, pues algunas tesis sostienen que trascurrido el tiempo se pierde competencia para liquidar los contratos y otras tesis señalan que no se pierde competencia para estos fines jurídicos.

1

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LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES.

¿Las Entidades Estatales pierden competencia para liquidar los contratos y/o convenios administrativos?

Antes de empezar a abordar el tema concerniente a la liquidación de los contratos estatales, se debe tener claro el concepto de contrato estatal el artículo 32 de la ley 80 de 19932 define los contratos estatales como:

Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que título enunciativo se describen a continuación (…) enlistando los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.

No hay duda que la definición de la ley 80 está inspirada en la noción de acto jurídico, institución de indudable raigambre civil, que representa la manifestación de una o más voluntades orientadas a producir determinadas consecuencias jurídicas3. El contrato encarna una especie del acto jurídico bilateral, que exige por tanto el acuerdo de voluntades.

Ahora bien, aunque el contrato es un acto jurídico bilateral, no todo acto jurídico bilateral es contrato, puesto que en el derecho civil se encuentra suficientemente diferenciados los fenómenos de Convención y Contrato. La primera es el género y el segundo la especie.

La convención se orienta a crear, modificar o extinguir consecuencias jurídicas, mientras que el contrato busca crear obligaciones (derechos personales)4.

Esa relación entre ambos conceptos exige, en consecuencia, acudir en primer término al señalamiento de las características básicas del acto jurídico denominado contrato estatal, y en segundo lugar, examinar los requisitos de existencia y validez del acto jurídico del derecho privado, los cuales, con las precisiones propias de la materia que indicaremos, han de exigirse igualmente en materia negocial estatal5.

Las características básicas del acto jurídico denominado contrato estatal:

2

Ley 80 de 1993. "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

3

MÁXIMO PACHECO, Introducción al Derecho, pág. 395. 4

ALESSANDRI RODRIGUEZ ARTURO. De los Contratos. Ed. Zamorano y Caperán, Santiago, 1976, pág. 76.

5

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Primera característica es bilateral; que representa la intervención de dos o más voluntades sino que en lo tocante con las obligaciones derivadas de él, ambos extremos quedan ligados al deber de extinguirlas mediante la realización de conductas a favor de otro, puesto que no puede haber deberes que no aparejen su oposición de facultades, como tampoco pueden haber facultades que no entrañen la necesaria contrapartida del deber, en términos del artículo 28 de la ley 80 de 19936, ese equilibrio entre derechos y deberes caracteriza el contrato estatal como conmutativo.

Segunda característica del contrato estatal es la onerosidad; esta noción se toma del Código Civil Colombiano en su artículo 14977, que define los contratos gratuitos, beneficencia u onerosos, los onerosos son los que tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio de otro.

Tercera característica del contrato estatal es Solemne; debe siempre constar por escrito de conformidad con el artículo 41 de la ley 80 de 19938, no hay contratos estatales verbales, todos son escritos y en eso consiste la solemnidad. La finalidad de esta exigencia es dar seguridad a las relaciones negóciales estatales, pues el escrito es indispensable para que el acto surja a la vida jurídica (solemnidad ad substantiam actus) y además para probarlos (solemnidad ad probationem). No hay otro medio idóneo. Solo el escrito9.

Cuarta característica del contrato estatal es Principal, para su existencia no requiere de la creación de otro acto jurídico ni depende de la modalidad de selección del proponente, esto es, licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación de mínima cuantía o la contratación directa ni de las respectivas etapas del proceso contractual estatal, las etapas precedentes a la suscripción del contrato, pueden enmarcarse entre la etapa precontractual, es decir, preparatoria al acuerdo negocial, que conjuntamente con la contractual y postcontractual integran todas el universo denominado proceso contractual estatal10.

Quinta característica del contrato estatal es Nominado; es nominado por la categoría única adoptada por el estatuto contractual bajo la denominación genérica de contrato estatal.

6

Ley 80 de 1993. Art. 28. "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

7

Código Civil Colombiano. Art. 1497. 8

Ley 80 de 1993. Art. 41. "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

9

Luis Alonso Rico Puerta (2012), TEORIA GENERAL Y PRÁCTICA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, pág. 89.

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Por consiguiente como lo establece la Honorable Corte Constitucional es su Sentencia C- 154 de 1997, en la autonomía de la voluntad que tiene la administración para cumplir sus finalidades estableció lo siguiente:

Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación. Así, la decisión de contratar o de no hacerlo no es una opción absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisión de con quién se contrata debe corresponder a un proceso de selección objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley ; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que, la relación jurídica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestación de servicios derivada de la relación laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten más convenientes para la entidad estatal11.

Lo anterior es muy importante para el tema central de esta investigación ya que la liquidación del contrato hace parte de la etapa contractual, con esta se cierra esta etapa por esto es que se debe tener claro el concepto de contrato estatal y sus características principales.

Por otra parte mediante Sentencia de 2002 septiembre 26 expediente AP 53, el honorable Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera:

La función administrativa se encuentra sujeta, constitucionalmente, a una serie de principios, a través de los cuales se pretende garantizar el cumplimiento por otra parte el Estado de los fines para los cuales fue creado. Estos principios se refiere a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celebridad, imparcialidad y publicidad… los principios anteriores regulan todo el campo de acción de la administración pública material y adquieren una especial dimensión tratándose de la contratación estatal, porque en esta dinámica oficial se ejecuta la mayor parte del presupuesto público. Es así como el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 sujeta las actuaciones de los que intervengan en la contratación estatal a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y somete igualmente a los que infrinjan a drásticas sanciones (arts. 50 a 59 ibídem)… con el fin de ser aplicables los principios anteriores y en especial el de moralidad en la contratación estatal el

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legislador creo respecto de la acción popular un instrumento dirigido al restablecimiento de tal derecho colectivo cuando ha sido vulnerado, consiste en la facultad del juez excepcional de determinar la responsabilidad patrimonial de los funcionarios y personas que concurrieron en forma solidaria a la producción de la [sic]conducto vulneradora (representante legal del respectivo organismo o entidad contratante, del contratista etc.) hasta la recuperación total de lo pagado en exceso (art. 40 ley 472 1998)12.

En estos principios se basa todas las actuaciones de la administración pública y adquieren una mayor importancia cuando se trata de contratación estatal, ya que mediante esta se ejecuta los dineros públicos para cumplir con los fines del estado, esto le da una gran importancia a la liquidación de los contratos estatales porque en esta hay un ajustes de cuentas por parte de la entidades estatales y los contratista en el caso de los diferentes tipos de contratos, y en los convenios se da un cruce de cuentas por partes de los convenistas para llegar a determinar cómo fue la ejecución de convenio y/o contrato y si hay lugar a devolución de aportes.

Para empezar a abordar el tema de las liquidaciones de los contratos estatales se debe tener claro los antecedentes normativos y jurisprudenciales, ya que estos nos dan las bases para poder determinar la importancia de realizar la liquidación dentro del término establecidos. Mediante concepto jurídico número 22859 de 2012 Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.13 hace referencia a los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera:

Antecedentes normativos: Es necesario tener en cuenta que la liquidación de convenios interadministrativos está regulado por el siguiente marco normativo:

Constitución Política: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

25) (…) Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional"14

Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública15.

Artículo 32. De los contratos estatales.

Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el

12

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2002 septiembre 26. Expediente AP 537.

13

Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Concepto Jurídico Número 22859 de 2012.

14

Constitución Política de Colombia. Art. 150.

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derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo se definen a continuación:

1. Contrato de Obra (…)

2. Contrato de Consultoría (…)

3. Contrato de Prestación de Servicios (…) 4. Contrato de Concesión (…)

5. Encargos Fiduaciarios y Fiducia Pública. Inciso declarado inexequible Sentencia C-086 de 1995. Corte Constitucional.- (…)"

Artículo 51º.- De la Responsabilidad de los Servidores Públicos. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 60. Esta norma prevista en el título VI sobre la liquidación de los contratos, establecía lo correspondiente a su ocurrencia y contenido. Posteriormente este artículo fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y en la actualidad el texto vigente es el que ha resultado de la modificación realizada por el artículo 217 del Decreto-Ley 019 de 2012.

En la Ley 1150 de 200716, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Artículo 2º De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)

Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

16 Ley 1150 de 2007. Artículos 2, 11. “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia

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Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo".

El Decreto Ley 019 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública17.

Artículo 217. De la ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos estatales.

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 quedará así:

Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión."

NOTA: Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-967 de 2012.

Decreto Nacional 734 de 2012. Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3.4.2.1.1. Contratos interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la

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entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

Antecedentes jurisprudenciales: Se tienen en cuenta los siguientes:

Concepto No. 1230 de 1999. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. (El Ministro de Transporte formula consulta sobre la oportunidad que, respecto de los términos, tienen las entidades estatales para liquidar los contratos que celebren)18.

En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años "siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar", sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma. (…).

Dentro de una interpretación finalista del Estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas del derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual respectiva.

El vencimiento de los términos indicados en la ley trae consecuencias de orden disciplinario, y aún de tipo penal, para los servidores públicos responsables, pero no lleva a la imposibilidad de lograr certeza de las obligaciones mutuas derivadas del contrato y que deben quedar precisadas en el acta de liquidación.

Concepto 1453 de 2003. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo19. El Ministro de Transporte formula consulta en relación con la liquidación de contratos por el Instituto Nacional de Vías- INVIAS, Término para hacerla. Saldos a favor de la entidad contratante. En la ley 80 de 1993 prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación. Explica las tres vías para poder realizar la liquidación por vía bilateral, unilateral y por vía judicial, estas las desarrollaremos más adelante, junto con las consecuencias de omisión de la liquidación.

18

Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil. Concepto jurídico 1230 de 1999. MP. Augusto Trejos Jaramillo.

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Sentencia del 20 de mayo de 2004. Expediente 25.154. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez20.

Para la Sala la integración normativa hecha con respecto a esas tres disposiciones (artículos 14, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993) permite ver que la facultad del Estado para liquidar unilateralmente el contrato aparece frente al contratista particular marcada por los fines institucionales que debe cumplir […] y consiste en el poder de las entidades estatales de imponer coactivamente su voluntad sobre el contratista, durante la ejecución o liquidación del contrato, y en el deber de éste último de cumplir inmediatamente las obligaciones que le sean impuestas, sin perjuicio del derecho que le reconoce la ley de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa la nulidad de los actos y la reparación de los daños antijurídicos. Tal facultad administrativa se atribuyó al administrador de lo público y únicamente frente a su colaborador privado y por lo mismo no para el contrato interadministrativo, en el cual ambas partes son Agentes Públicos, pues ambos representan la Administración pública gestora del interés general y por lo tanto no imperan frente a éstas, en mundo negocial, los poderes coactivos, como así lo informa indirectamente el artículo 14 de la ley 80 de 1993 que si bien alude a cláusulas excepcionales, ontológicamente se erige en canon ilustrativo de la prohibición del ejercicio de poderes unilaterales del Estado contratante respecto del Estado contratista.

Contenido de la liquidación de los contratos estatales:

Para determinar el contenido de la Liquidación de los contratos estatales se debe dejar claro lo siguiente, Liquidar significa hacer una cuenta formal a una cuenta; saldar, pagar enteramente una cuenta21; la liquidación se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, según el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor de en contra de cada uno; procede a la terminación normal o anormal del contrato.

La liquidación del contrato es un procedimiento mediante el cual la administración y el contratista se pronuncian sobre la ejecución de las prestaciones contractuales, así como respecto a las vicisitudes presentadas durante su desarrollo. Es un acto que, por ende, aclara y define todo lo relativo a la relación contractual que existió entre las partes del negocio jurídico22.

20

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 25.154 del 20 de mayo de 2004. MP. María Elena Giraldo Gómez.

21

Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, 1992, p. 892. 22

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El profesor Rico Puerta establece en su libro Teoría General y Práctica de la contratación estatal en el Capítulo de la liquidación del contrato estatal lo que debe contener la liquidación de un contrato estatal lo siguiente:

Como se deduce de las normas referidas, la liquidación del contrato no es un simple formato en el que la administración detalle aspectos generales de la relación negocial, tales como partes, plazo, valor etc., con un indicativo final de los valores que deben pagarse o reconocerse las partes.

La filosofía que orienta esta institución, es lograr una verdadera radiografía de lo ocurrido, dejando expresa constancia no solo de los acuerdos, sino esencialmente de los desacuerdos, pues estos últimos ordinariamente tipifican la alteración del equilibrio contractual que han de reclamarse en vía jurisdiccional.

De allí que la liquidación sea una opción otorgada a las partes en vía gubernativa para evitar la litigiosidad de las relaciones negóciales, lo cual se traducirá en un ahorro de tiempo y dinero.

Para el Estado, en cuanto disminuye la discusión jurisdiccional, y para el contratista porque resuelve anticipadamente con certeza el real estado económico de sus prestaciones, no obstante que la misma sea título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativo.

La liquidación del contrato debe dar cuenta exacta del equilibrio contractual, de la correcta ejecución del contrato, de la satisfacción de los fines del Estado, de la calidad del bien, servicio u obra contratada, de la oportunidad de la ejecución, de la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, de la conmutatividad de las prestaciones, de las multas impuestas, de las reclamaciones formuladas, además de los puntos ya reseñados, entre otros.

En suma, la liquidación del contrato estatal debe estar regida por la equidad y la justicia, es decir, por el reconocimiento integral de las prestaciones a cargo y a favor de los extremos negóciales, del derecho a la restauración del equilibrio negocial, bien que las causas sean imputables a la propia entidad estatal, o ajenas a las partes. Un acto diferente resulta anulable por contrariar los fines del Estado y los derechos de los administrados.

En tal diligencia no existen potestades excepcionales. La relación es de coordinación, no de supraordinación, pues el paralelismo de las formas referido al acuerdo de voluntades, es la regla general que deba guiarla23.

Formas de liquidación de los contratos estatales:

El Honorable Concejo de Estado24 reconoce tres vías para efectuar la liquidación:

23

Luis Alonso Rico Puerta (2012), TEORIA GENERAL Y PRÁCTICA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL, páginas. 1061 y 1062.

24

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La primera: Bilateral o de común acuerdo, cuyo término es el fijado en los pliegos de condiciones o términos de referencia o el previsto en el contrato. En ausencia de fijación del termino al respecto, deberá efectuarse en el término de legal de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que disponga, esto conforme a lo establecido en el artículo 60 de la ley 80 de 1993.

La segunda: la liquidación unilateral, en el evento en que se no se logre por la primera vía, la cual deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla, o en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos en la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo.

De esta forma de la liquidación unilateral de los contratos el Honorable Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2008 marzo 4, Expediente 31120. Se pronunció de la siguiente manera:

Si bien es cierto que el acto por medio del cual el estado liquida unilateralmente el contrato estatal no es el medio idóneo para declarar la responsabilidad del contratista, es un acto demostrativo del incumplimiento de las prestaciones contractuales, como quiera que contiene la relación de las obligaciones ejecutadas y de las sumas resultantes a su favor o en su contra. En efecto, la liquidación del contrato señala la forma como se ejecutó el contrato, la manera como se comportaron los sujetos contractuales y las incidencias que se comportaron durante su vigencia. Da cuenta de si se cumplió o no el objeto contractual – si se construyó totalmente la obra, se prestó a cabalidad el servicio, se entregó a satisfacción el proyecto objeto de la interventoría, se pagaron todas las cuentas a cargo de la entidad contratante – como también de las prestaciones que quedaron pendientes, caso en el cual define su contenido, indica el sujeto que las tuvo a cargo y refiere su valor… el acto de liquidación del contrato bien puede contener una declaración respecto de la ocurrencia del riesgo amparado, esto es el incumplimiento del contratista, porque relaciona la forma como se ejecutaron las prestaciones y define quien le debe quien y cuánto. Se advierte además que el acto administrativo de liquidación unilateral que declara la existencia de prestaciones incumplidas a cargo del contratista y el valor de las mismas, es claramente demostrativo del monto de la obligación que está a cargo de la aseguradora25.

La tercera: la liquidación judicial, en este caso, si no se efectúa la liquidación dentro de los términos establecidos en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 y transcurren los dos años siguientes a la obligación de liquidar sobre la caducidad

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de la acción contractual, la administración pierde la competencia para proceder a realizarla26.

No obstante la ley 1150 de 2007, adopto esta tesis que algunos juristas no comparten como es el caso del profesor Rico Puerta, que sostiene que la caducidad de la acción contractual no es impedimento para realizar en cualquier tiempo la liquidación por mutuo acuerdo, si no tan solo en la liquidación por la vía judicial, teoría que no comparto porque realizando el estudio jurídico tanto a las normas como a la jurisprudencia, que pasado los 30 meses después de la terminación del plazo contractual la entidad pierde la competencia para liquidar el contrato.

CONCLUSIÓNES.

Del estudio jurídico realizado a las anteriores normas y jurisprudencia, y según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, se puede colegir que las entidades estatales para efectos de liquidar Y/o terminar los contratos estatales pueden optar por el siguiente procedimiento:

1. Pueden liquidar bilateralmente sus contratos dentro del término pactado o si no se pactó dicho termino, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato.

2. pueden liquidar unilateralmente sus contratos, dentro de los dos (2) meses siguientes al término que tienen para efectuar la liquidación bilateral, si esta no se puede realizar.

3. Pueden pedir la liquidación judicial del contrato, o liquidarlo unilateral o bilateralmente, en cualquier tiempo, dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del plazo de cuatro (4) meses para la liquidación bilateral, más el de dos (2) meses para la liquidación unilateral.

4. No puede efectuar la liquidación unilateral de sus contratos, dentro del término pactado para la liquidación bilateral, o en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato.

5. No pueden efectuar la liquidación bilateral ni unilateral de sus contratos, si trascurrieron treinta (30) meses contados a partir de la terminación del contrato, que incluyen el término de cuatro (4) meses de la liquidación bilateral, dos (2) meses de la liquidación unilateral y dos (2) años de la liquidación judicial, bilateral o unilateral.

Que de acuerdo a lo dicho anteriormente, es importante precisar, que si las Entidades estatales, no surtió la etapa de liquidación bilateral dentro de los (4) meses siguientes a la terminación del contrato, unilateralmente dentro de los (2)

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meses siguientes y la judicial dentro de los dos (2) años siguientes, esto generó como consecuencia la perdida de competencia para tales fines. En razón a los argumentos expuestos se denota claramente que transcurrieron los treinta (30) meses contados a partir de la terminación del contrato, sin que se realizara la respectiva liquidación de los procesos contractuales que conocemos, en este momento no se puede intentar ningún proceso de liquidación teniendo en cuenta que el término de caducidad es perentorio e improrrogable y ello equivaldría a revivir convencionalmente los términos de caducidad de la acción según voces del honorable Consejo de Estado.

Por eso se recomienda con fundamento en el análisis normativo previsto y bajo la luz de la jurisprudencia traída a colación en el presente contexto, se considera que dentro de las previsiones legales, la improcedencia de la liquidación de los contratos estatales que se desarrollan, por haber operado la pérdida de competencia de las entidades, así mismo no es pertinente realizar actividad alguna de balance final, estado de cuenta o pagos, dado que se encuentra extinta la relación contractual, por ocasión de la perdida de competencia de los contratos estatales.

Bibliografía.

Leyes:

 Constitución Política de Colombia.

 Ley 80 de 1993. "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública."

 Ley 1150 de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.  Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 217. Ley Anti trámites.

 Decreto Nacional 734 de 2012 "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones"

 Código Civil Colombiano. Art. 1497.

Doctrina:

 Real Academia Española (1992). Diccionario de la lengua española, pág. 892.

(15)

 Luis Alonso Rico Puerta (2012), Teoría General y Práctica de la Contratación Estatal.

 Jorge Enrique Santos. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos, revista digital Universidad Externado de Colombia.  Procuraduría General de la Nación. Manual de contratación.

 MÁXIMO PACHECO, Introducción al Derecho.

 ALESSANDRI RODRIGUEZ ARTURO. De los Contratos. Ed. Zamorano y Caperán, Santiago, 1976.

Jurisprudencia y Conceptos Jurídicos:

 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 1995. (M.P.: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.)

 Corte Constitucional. Sentencia C-832/01. (M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL).

 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 25.154 del 20 de mayo de 2004. MP. María Elena Giraldo Gómez.

 Consejo de Estado. Sentencia 9477 (M.P.: CARLOS BETANCUR JARAMILLO).

 Consejo de Estado. Sentencia 9477 (M.P.: CARLOS BETANCUR JARAMILLO).

 Corte Constitucional. Sentencia C- 154 de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara.

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2002 septiembre 26. Expediente AP 537.

 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2008 marzo 04. Expediente 31120.

 Concepto No. 1230 de 1.999. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo.

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