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ARTICULO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO FACULTAD DE DERECHO

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NATURALEZA CONTRCTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

AUTOR:

FRANCISCO JAVIER RAMIREZ GOMEZ

ARTICULO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO FACULTAD DE DERECHO

DERECHO MEDELLIN

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CONTENIDO

JUSTIFICACION……….... 3

RESUMEN………... 4

NATURALEZA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO……….… 5

RÉGIMEN JURÍDICO Y CONTRACTUAL DE LAS ESPRESAS SOCIALES DEL ESTADO………...8

CLAUSULAS EXORBITANTES……….…13

CONCLUSIONES………16

PALABRAS CLAVES……….17

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JUSTIFICACION

EL presente artículo se realiza con el fin de conocer cuál es el régimen jurídico y contractual de las Empresas Sociales del Estado, especialmente llegar a entender hasta qué punto verdaderamente se rigen las Empresas sociales del Estado por el Derecho Privado, y determinar si cuando se hace aplicación de las clausulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 en los contratos que llegaren a celebrar las ESES se continua con el régimen mencionado o por el contrario se regirá por el Estatuto de Contratación de la Administración Publica

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RESUMEN

Nuestra constitución Política define en su primer y segundo artículo a Colombia como un Estado Social de Derecho, cuyo fines esenciales son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. No obstante, el Estado Colombiano carece de recursos económicos, infraestructuctura y la capacidad para satisfacer dichos fines.

Por lo anterior y en virtud del Artículo 150 numeral 25 de la carta política, le atribuye la función al legislador de expidier el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en especial de la Administración Nacional, y fue allí donde el congreso de la republica promulgo la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

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1. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Las Empresas Sociales del Estado surgen a partir de la consolidación del sistema general de la seguridad social en salud, con la promulgación y vigencia de la ley 100 de 19931. Con la expedición de esta Ley se desarrolló un capítulo especial para fortalecer las instituciones prestadoras de servicios de salud, reiterando su autonomía administrativa, técnica y financiera para lograr el cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, indispensables para poder competir en el ambiente de mercado que introdujo esta normatividad. (El futuro de la salud en Colombia. Ley 100 de 1993 cinco años después., 1999).

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha explicado respecto del régimen y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado (ESES en adelante), particularmente en Sentencia C-171/12 se concretizan ciertos aspectos importantes, a saber:

(…) que (i) la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social y definió en el artículo 194 la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado; (ii) que el objeto de estas Empresas es la prestación de los servicios de salud, como servicio publico a cargo del Estado, o como parte del servicio público de seguridad social; (iii) que estas Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada creada por el Legislador en virtud de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 7; (iv) que son entes que no pueden confundirse y se diferencian claramente de los establecimientos públicos, ya que la Ley 489 de 1998, al definir en el artículo 38 la integración de la rama ejecutiva del poder público, incluyó dentro de ésta a las Empresas Sociales del Estado, reconociéndoles una categoría diferente a la de los establecimientos públicos; (v) que

1 Los hospitales públicos que venían del anterior Sistema Nacional de Salud se convirtieron en las denominadas

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estas Empresas como nueva categoría de entidades descentralizadas y concebidas con un objeto específico definido por la propia ley, de conformidad con los propósitos constitucionales que mediante su existencia persigue el Legislador, se rigen por unas reglas y una normatividad especial; (vi) que la Ley señala que estas entidades descentralizadas son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, en forma directa; y (vii) que es al Legislador a quien corresponde su creación, por la propia naturaleza de creación legal de estas entidades, y que igualmente se encuentra facultado ampliamente para determinar su estructura orgánica.(…)

El Decreto 1876 de 1994 "Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado" establece en su artículo 3 que las ESES para cumplir con su objetivo deben orientarse por los siguientes principios: La eficacia, definida como la mejor utilización de los recursos, técnicos, materiales, humanos y financieros con el fin de mejorar las condiciones de salud de la población atendida y de calidad, relacionada con la atención efectiva, oportuna, personalizada, humanizada, continua, de acuerdo con estándares aceptados sobre procedimientos científico-técnicos y administrativos y mediante la utilización de la tecnología apropiada, de acuerdo con los requerimientos de los servicios de salud que ofrecen y de las normas vigentes sobre la metería.

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requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento; Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los reglamentos.

Finalmente en el artículo 5 ibídem, se establece la estructura básica de las ESES estableciendo tres áreas así:

Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad;

Atención al usuario. Conformada por un conjunto de unidades orgánico- funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; y de

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Así pues, una vez conocida la naturaleza, los principios, objetivos y estructura de las ESES, se hace necesario establecer que régimen jurídico y contractual les cobija, toda vez que es a través de sus actos y contratos es que se materializa la función y objetivos de las mismas.

2. RÉGIMEN JURÍDICO Y CONTRACTUAL DE LAS ESPRESAS

SOCIALES DEL ESTADO

El artículo 195 de la ley 100 de 1993 establece literalmente el Régimen jurídico de las ESES y dentro de sus lineamientos refiere que en materia contractual las ESES se regirán por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

No obstante lo anterior e independientemente de que las Empresas Sociales del Estado tengan un régimen de contratación excepcional al establecido en El Estatuto General de Contratación de la administración pública, estas se encuentran en el marco de lo previsto del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y en su actividad contractual especial, deben actuar de acuerdo a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política2, estando sometidas también al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

2 CP. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de

igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

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El artículo 76 de la Ley 1438 de 2011 estableció que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar un estatuto de contratación el cual serviría de guía fundamental de la entidad, introduciendo un marco de referencia para tener en cuenta en la elaboración y aplicación de estas disposiciones contractuales internas de las ESES, de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, frente a lo que el Ministerio en el año 2013 atendiendo a esta disposición expidió la Resolución 5185 de 2013, la cual en su artículo 4, previó que en desarrollo de su actividad contractual, las ESES deben aplicar no sólo los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la constitución política, sino también los contenidos en la Ley 489 de 1998, los propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstos en el artículo 3 de la Ley 1438 de 20113, así como los principios de las actuaciones y procedimiento administrativo y de lo contencioso

3Artículo 3°. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Universalidad. El Sistema General de Segundad (Sic) Social en

Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto. Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo. Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles. Descentralización administrativa. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud. Complementariedad y concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.

Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.

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administrativo, en especial los del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación.

De esta manera, los aspectos sometidos al Derecho Privado son entendidos, en su mayoría, simplemente como una disminución de la rigurosidad propia de las normas del Estatuto Contractual, y no, como consecuencia de las reales necesidades y objetivos de las ESES como entidades que prestan servicios de salud en un contexto de competencia. (Ballesteros Serpa,p.299.2013) Dado lo anterior me atrevería afirmar que aunque se haya aplicado de cierta manera el fenómeno de la huida del Derecho Administrativo al Derecho Privado, con la intensión de practicar régimen privado a los contratos a celebrar las ESES, dicha prerrogativa resulta siendo inoperante toda vez que el sistema normativo obliga a darle aplicabilidad a los principios en virtud de que los mismos no solo sirven de base y fundamento en todo el ordenamiento jurídico sino que también actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas jurídicas y como fuente integradora del derecho en caso de insuficiencia normativa concreta.

Entrando en materia, Las ESES celebran múltiples contratos entre ellos contratos de compraventa de servicios de salud, de prestación de servicios profesionales, de outsourcing o externalización de servicios, de asociación con otras ESES, igualmente las ESES celebran contratos que ordinariamente celebra cualquier entidad del Estado como los de suministro, arrendamiento, comodato, permuta, empréstito, obra pública, consultoría, sólo por enunciar algunos ejemplos.

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compromete a brindar en los términos contractuales y de conformidad con los preceptos constitucionales y legales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el objeto de brindar los servicios de salud contemplados en el portafolio de servicios de la ESE.

Las ESES pueden actuar en esta relación contractual de compraventa de servicios como contratante así contratista, interactuando con entidades territoriales, EPS públicas o privadas e IPS públicas o privadas. Sin embargo dependiendo con quien contrate y en que calidad lo haga varia la aplicabilidad del régimen, me explico, si la ESE actúa como contratante se aplican las normas de Derecho Privado que las rige, en virtud de lo estipulado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, pero si la ESE actúa como contratista y el contratante es una entidad territorial se podría decir que el régimen jurídico aplicable sería de Derecho Público en razón a que la tipología se enmarcaría en un convenio interadministrativo regido por el Estatuto Contractual, por ser la entidad territorial una de aquellas que se rigen por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013.

Entonces es así como puede concluirse que nos encontramos en un escenario de indeterminación jurídica, que sugiere un llamado a la Academia desde la doctrina, a las cortes a través de la jurisprudencia, al ejecutivo a través de lineamientos claros y al legislador a través de leyes concretas y específicas, para que, a partir de sus ámbitos de competencia proporcionen herramientas necesarias que permitan a las ESES, cumplir con las obligaciones que recaen sobre quien maneja recursos públicos pero al mismo tiempo logren incorporar instrumentos flexibles del Derecho Privado, los cuales posibiliten el cumplimiento de sus objetivos de manera eficiente.

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Administración Pública, como se ha mencionado a lo largo de este artículo, Sin embargo hay rasgos característicos muy fuertes que tienden a dar aplicabilidad al derecho público tales como La incorporación de principios que rigen la función administrativa, aplicabilidad al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto Contractual, la presencia de las cláusulas exorbitantes en los contratos que conlleva la aplicación del régimen establecido por el Estatuto Contractual determinando a su vez la competencia de la jurisdicción contenciosa sobre los contratos celebrados por las ESES, requisito de perfeccionamiento establecido por el Estatuto Contractual, replicación de las modalidades de selección del contratista propias del Estatuto Contractual, replicación de las reglas sobre contenido de los estudios previos establecidas por el Estatuto Contractual, otorga a las ESES la facultad de imponer multas y cláusula penal pecuniaria y de hacerlas efectivas, incorporación de prerrogativas consagradas por el Estatuto Contractual como la liquidación unilateral del contrato, la revocatoria del acto de adjudicación, la facultad de declarar el siniestro de incumplimiento y el correspondiente efecto en el régimen de garantías, a la terminación unilateral del contrato, replicación de las reglas sobre supervisión e interventoría incorporadas por el Estatuto Anticorrupción

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Ahora bien, en mi opinión lo que ha buscado el legislador y el ejecutivo es buscar la transparencia y efectividad de la gestión contractual de las ESES en virtud de la crisis del sistema de la salud que ha padecido nuestro país a lo largo de la historia. No sería lógico que los recursos públicos estuviesen ejecutándose por una ESE ausente de controles y permisivo de prácticas corruptas.

3. CLAUSULAS EXORBITANTES

Si bien los contratos celebrados por las ESES están sometidos al derecho privado por disposición legal, la facultad discrecional de pactar las cláusulas exorbitantes faculta a los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, de herramientas especiales para garantizar determinados fines, obviamente dentro de la órbita del interés general que mueve a la administración al contratar.

En efecto, la interpretación, la modificación y la terminación unilateral, así como la caducidad del contrato permiten al contratante estatal hacer derivar efectos precisos al contrato, en procura de la protección de los intereses públicos. A saber de estas, se encuentran contempladas en la Ley 80 entre el artículo 15 y al 18, veamos:

ARTÍCULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

ARTÍCULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

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liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

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Esta categoría contractual, sienta sus bases sobre dos pilares fundamentales, los cuales son, de una parte, la autonomía privada de la voluntad4, y por otra la satisfacción del interés público. Este último postulado es el que da origen a la intromisión del derecho público con el objeto de regular ciertos aspectos como: requisitos de perfeccionamiento y ejecución, clausulas excepcionales al derecho común, ecuación financiera y económica del contrato, adición del contrato, silencio positivo, tasa de interés moratorio supletiva, liquidación del contrato (Davila Vinueza, 2003,p. 348) que surgen en la etapa de ejecución de dichos convenios, puesto que por regla general, los contratos estatales se rigen por las normas del derecho privado.5

Vale decir entonces que si las ESES no introducen cláusulas exorbitantes, sus contratos se regirán prevalentemente por el Derecho Privado, sin desconocer la aplicación de los principios que rigen la función administrativa. En caso contrario, si deciden incorporar estas prerrogativas públicas deben aplicar solamente las normas pertinentes contenidas en la Ley 80 de 1993, sus leyes modificatorias y sus decretos reglamentarios.

Cuando las ESES deciden incorporar cláusulas exorbitantes a sus contratos, se deben aplicar las normas del Estatuto Contractual que desarrollan estas instituciones, resaltando adicionalmente que, la discrecionalidad otorgada en el citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, se refiere única y exclusivamente a la decisión de incorporar o no incorporar el régimen de cláusulas exorbitantes establecido en el Estatuto Contractual. Dicha discrecionalidad entonces no se puede extender al desarrollo concreto de las

4ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores

de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)

5ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades

a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

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cláusulas exorbitantes como tal, porque éstas están reguladas integralmente por aquel compendio normativo. No podrían entonces aplicar sólo una o algunas, o modificar, reducir o ampliar su esfera de acción y aplicación, porque se insiste, en esta órbita ya opera el carácter reglado y excepcional6 que impera en las normas del Estatuto Contractual, y que resulta de obligatorio cumplimiento cuando las ESES deciden discrecionalmente incorporar dichas cláusulas a su actividad contractual. (Ballesteros Serpa, 2013,p. 234).

CONLCUSIONES

1. El artículo 195 de la ley 100 de 1993 establece literalmente el Régimen jurídico de las ESES y dentro de sus lineamientos refiere que en materia contractual las ESES se regirán por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

2. A pesar de que se rija por derecho privado las ESES deben de dar cumplimiento a los principios establecidos no solo en el artículo 209 de la constitución política, sino también los contenidos en la Ley 489 de 1998, los propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud previstos en el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, con el fin de estar articulados con el cometido de la mencionada normativa, con fundamento entre otras cosas a que las ESES administras recursos públicos y prestan un servicio público de salud.

3. La Aplicación de las clausulas exorbitantes define que normatividad ha de aplicarse a cada contrato, si se aplica se rige por el Estatuto de la contratación Pública y si no se pactan se regirá por derecho privado.

6 “…En la exposición de motivos del estatuto contractual de 1993 se establece que la administración debe estar dotada de mecanismos eficaces,

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PALABRAS CLAVES: Empresa Social del Estado, Regimen contractual, Clausulas Exorbitantes, Discrecionalidad, Estatuto de contratacion.

BIBLIOGRAFIA

El futuro de la salud en Colombia. Ley 100 de 1993 cinco años después. (Cuarta ed.). (1999). Santafe de Bogota: FESCOL, FRB, FES, FUNDACION CORONA.

Alexy, R. (2002). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. madrid.

Ballesteros Serpa, C. A. (2013). EL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Bogota: Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

Davila Vinueza, L. G. (2003). Regimen Juridico de la Contratacion Estatal. Bogota: Legis Editores S.A.

Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Ley 80 de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

Ley 1438 de 2011 "Por medio de la cual se reforma El Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'

El Decreto 1876 de 1994 "Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado"

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