Fundamentos doctrinarios para formular una propuesta normativa sobre el fin lícito en el código civil peruano
Texto completo
(2) PRESENTACION. SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO:. De conformidad con el reglamento de graduación de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Trujillo y como parte del proceso encaminado a obtener el grado de Doctor en Derecho, presento ante su ilustre criterio la tesis titulada Fundamentos Doctrinarios para Formular una Propuesta Normativa sobre el Fin Lícito en el Código Civil Peruano.. Trujillo, Diciembre de 2009. -------------------------------------------------------Mg. Guissella del Carmen Soriano Ramírez. i.
(3) DEDICATORIA. A: MIS PADRES Y HERMANOS Por siempre estar cuando los necesito y demostrar interés en mis asuntos. A: MARIANGELICA Por ser una hija linda en todos los aspectos y por iluminar mi vida. ii.
(4) ESPECIAL AGRADECIMIENTO. A MI ASESOR, POR SER INCONDICIONAL, ALENTADOR Y SIEMPRE OPTIMISTA EN MIS PROPUESTAS ACADEMICAS.. A DUANY, CESAR AUGUSTO Y A JORGE MANUEL, POR SUS ACERTADAS SUGERENCIAS Y APOYO INCONDICIONAL.. iii.
(5) JURADO DICTAMINADOR. -----------------------------------------------Dr. Roberto Maradiegue Ríos Presidente. -----------------------------------------------Dr. José Mostacero León Secretario. -----------------------------------------------Dr. Modesto de Bracamonte Meza Miembro. iv.
(6) JURADO DICTAMINADOR. -----------------------------------------------Dr. José Mostacero León Presidente. -----------------------------------------------Dr. Roberto Maradiegue Ríos Secretario. -----------------------------------------------Dr. Modesto de Bracamonte Meza Miembro. v.
(7) INDICE. PRELIMINARES Presentación ......................................................................................... i. Dedicatoria ........................................................................................... ii. Agradecimiento ................................................................................... iii. Resumen ............................................................................................... vi. Abstract ................................................................................................ vii. I. INTRODUCCION ........................................................................... 1. II. MATERIAL Y METODOS .......................................................... 6. III. RESULTADOS ............................................................................. 8. IV. DISCUSION .................................................................................. 14. V. PROPUESTA NORMATIVA ....................................................... 27. VI. CONCLUSIONES ........................................................................ 30. VII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ................................... 31. VIII. ANEXOS .................................................................................... 34. vi.
(8) RESUMEN. Siendo el fin lícito uno de los elementos de validez del acto jurídico cuya ausencia implica su nulidad, el trabajo se encaminó a determinar el fundamento doctrinario para una propuesta sobre su regulación en forma más extensa, toda vez que el Código Civil Peruano sólo lo cita expresamente en el inciso 3 del artículo 140; evidenciándose su insuficiente regulación. Para tal efecto el material utilizado consistió en la bibliografía sobre la doctrina del fin lícito y su jurisprudencia; doce demandas sobre nulidad de acto jurídico por fin ilícito interpuestas ante el Primer Juzgado Civil del Santa durante el período Enero-2007 a octubre-2009 de un total de treinta y seis demandas interpuestas sobre nulidad de acto jurídico que fueron presentados durante dicho período, finalmente en el cuestionario aplicado participaron cinco vocales y cinco jueces de primera instancia, que se desempeñan en la especialidad civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, puesto que constituyeron la muestra de un total de doce personas (entre los jueces especializados en lo civil y vocales que integran dos salas civiles). Los métodos que se utilizaron fueron, el Exegético, InductivoDeductivo; Análisis y Síntesis, de Análisis Histórico y Dialéctico. Así mismo se aplicaron las técnicas del Análisis de Contenido, el Cuestionario, la Observación Indirecta, la Bibliográfica y la técnica Estadística. Además utilizó el Diseño de Contrastación, denominado de “un solo grupo de estudio”. Así también se concluyó, que los fundamentos doctrinarios que nos permiten formular una propuesta sobre el fin lícito del acto jurídico en el Código Civil Peruano de 1984, son los que se refieren a la concepción neocausalista; así como los que consideran la causa del acto jurídico como la función individual (en contraposición a la función colectiva), visto desde una perspectiva jurídico, económico y socialmente digna y razonable; se concluyó, que la jurisprudencia nacional sobre la causa del acto jurídico, acoge la teoría neocausalista así como las funciones económica, social y jurídica; así también que las demandas sobre nulidad del acto jurídico por fin ilícito, presentadas en el período 2007-2009 ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, fueron planteadas invocando erróneamente la causal del fin ilícito, y finalmente que no existe una interpretación uniforme sobre el fin lícito del acto jurídico, prescrito en el artículo 140 del Código Civil Peruano, a nivel de los órganos jurisdiccionales, en la especialidad civil, que conforman la Corte Superior de Justicia del Santa. La propuesta normativa del presente trabajo se refiere a las modificaciones de los artículos 140 y 219 e incorporación del artículo 140-A en el Código Civil Peruano de 1984. Palabras Claves: Fundamentos, fin lícito.. vii.
(9) ABSTRACT. Being the lawful purpose one of the elements of the validity of legal act whose absence implies the invalidity, this work has been directed to determine the doctrinaire basis for a proposal on its regulation more extensively, whenever the Peruvian Civil Code only expressly in paragraph 3 of article 140; to its poor regulation. For this purpose the material used was in the literature on the doctrine of lawful purpose and jurisprudence; 12 demands on the invalidation of legal act by unlawful purpose filed during January-2007 to October-2009 for a total of 36 demands filed on the invalidation of legal act which were presented during that period, finally in the questionnaire implemented involving 10 people (among the judges specializing in civil and members comprising two chambers civilians). The methods used were, the Exegetical, Inductive-Deductive; Analysis and Synthesis, Historical Analysis and Dialectic. It is applied the techniques of the Analysis of content, the questionnaire, the Indirect Observation, the Bibliographic and the Statistical Technique. In addition used the design of Controls, called for a single study group. It also concluded that the basics doctrine that allow us to make a proposal on the lawful purpose of legal act in the Peruvian Civil Code of 1984, are those that relate to the design neocausalista; as well as those who believe the cause of the legal act as the role individual (as opposed to the collective function), seen from a legal, economic and socially dignified and reasonable; it was concluded that the national jurisprudence on see nosdithe cause of the legal act, welcomes the theory neocausalista as well as the economic, social and legal; and also that the demands on the invalidation of the legal act by unlawful purpose, presented in the period 2007-2009 before the First Specializing in Civil Matters of the Superior Court of Justice of Santa, were raised invoking erroneously the ground of unlawful purpose, and finally that there is no uniform interpretation on the lawful purpose of the actm prescribed in article 140 of Peruvian Civil Code, at the level to the Superior Court of Justice of Santa. The proposed legislation of this work relates to the amendments to the articles 140 and 219 and incorporation of article 140-A in the Peruvian Civil Code of 1984. Key words: Doctrinaire Basis, lawful purpose. viii.
(10) I. INTRODUCCIÓN. El Código Civil Peruano, vigente desde el catorce de noviembre de 1984, regula la teoría sobre el acto jurídico, definiéndolo como la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; este cuerpo normativo, a diferencia del Código de 1936, incorpora el fin lícito como uno de los requisitos de validez del acto jurídico, lo que implica que para verificar la existencia de un acto jurídico o negocio jurídico, se debe comprobar la licitud de su finalidad; lo cual parece algo fácil de realizar, sin embargo a través de la historia, este término conocido igualmente como “la causa del acto jurídico o la causa del negocio jurídico”, ha sido y sigue siendo hasta ahora, uno de los más controvertidos y objeto de interminables discusiones.. LA CAUSA Y SU FILOSOFIA: En su acepción amplia, se entiende por causa a la realidad de la que depende ser o el obrar de otra; el principio real o antecedente necesario que influye positivamente en el ser de otra cosa, llamada efecto. En fin, el principio del cual procede, como efecto, todo ser o acontecer. De esto se deduce que la causa tiene prioridad sobre el efecto; que causa y efecto son distintos, pero no totalmente independientes por estar vinculados por una relación de causalidad que nos dice que no hay efecto sin causa. La causa es, pues, el antecedente, el principio u origen, del cual se deriva o proviene el efecto y en el fin, participa la forma, que es la esencia o paradigma de algo antes de haber sido (la causa formal, pre-existente), así en la concepción, el padre pone la forma, la madre, la materia (causa material) y el principio de cambio, es la causa eficiente, más a la producción del efecto, concurren varias causas, aun ellas pueden ser recíprocas y es que la causa final o fin, es la realidad hacia la cual algo tiende a ser, es el bien por excelencia, en su Metafísica, Aristóteles desarrolla el estudio de la causa y sus cuatro clases (Ferrater, 1994). 1.
(11) Aristóteles, identifica cuatro clases de causas (Marias, 1999). -La causa material, responde a la interrogante ¿Dé qué está hecho algo? -La causa formal, se estructura como ¿Qué hace que sea lo que es? -La causa eficiente ¿Quién hace la cosa causada?, es el principio primero del movimiento o del cambio. -La causa final (el fin), responde a ¿Para qué se hace?.. En la Grecia de los presocráticos, con un enfoque parcial sobre el mundo físico, ya se habían ocupado de la causa, Pitágoras, por ejemplo encontraba la causa en los números y figuras geométricas. En los presocráticos, el asombro por el movimiento y la necesidad de encontrar una explicación a la variación de la sustancia - generación, corrupción originaba el plantearse las preguntas ¿Qué es de verdad todo esto?, ¿Qué es la naturaleza o principio de donde emerge todo?, y era la causa la que respondía a ese ¿Qué es?. Las causas fueron varias, para Tales de Mileto, era el agua; Anaxímenes, la encontró en el aire, para Anaxágoras, era el Nos (mente, pensamiento). Posteriormente Platón (427-347 a.C.), distinguió entre una causa primera (Inteligible) y las subordinadas, causas segundas, sensibles, eficaces y de la realidad material; lo que constituye el antecedente de la causa-razón; el mundo gobernado por una razón eterna e inmanente (logos), que ejerce un poder o dominio (Arkhé), para mantener ordenado el universo. Históricamente, luego vendría el Cristianismo, con el Ejemplarismo (Santos: Agustín y Buenaventura) y el Tomismo (Santo Tomás). Para el Ejemplarismo, la Causa Creadora (Primera), es la razón o voluntatis dei, de ella se obtiene la realidad partiendo de la nada y las causas segundas, que operan en la naturaleza son de los tipos eficiente y final; en estas ideas podemos advertir influencias de Platón. El Tomismo por su parte, se inspira en Aristóteles y se sustenta en los principios de la generalidad y de lo específico (la cosa); es principio general, aquello de lo cual procede algo de un modo cualquiera y es principio de la causa, aquello de lo que procede algo (lo causado) de un modo específico, ya sea 2.
(12) la cosa o la realidad; las relaciones que se originan al respecto son las de Principio - Consecuencia y Causa - Efecto, esta última de carácter ontológico, al estar vinculada la Causa con la sustancia (Ferrater, 1994).. Con el racionalismo (siglos XVII, XVIII) se equipara la relación causa - efecto, con la de principio - consecuencia. Si A es causa de B, también A es principio de B-, siendo idénticas causa y razón; a su vez, sostenía Leibnitz, que las almas obran según la causa final y los cuerpos según la eficiente y que no hay nada en el entendimiento que primero no haya estado en los sentidos: Kant (1724-1804) diría más tarde, que los sentidos nos dan lo concreto y la necesidad la aporta el entendimiento; la causalidad no resulta de los sentidos, sino que es una condición puesta por el entendimiento, en la que participa la experiencia. Kant distingue también dos mundos; el de la naturaleza y el de la libertad, el primero regido por una causalidad natural y el otro, que obedece a una causalidad por libertad; ambos mundos se dan al hombre; el cuerpo (el yo empírico) regido por leyes de la naturaleza y en la persona racional (el yo puro), la voluntad pertenece al mundo de la libertad, comprendido este en la moralidad y que responde al debe ser (Marías, 1999).. Un concepto sobre la filosofía de la causa, que nos invita a meditar es el de Dualde (1949), basado en S. Mill; la causa dice es la suma de las condiciones positivas y negativas, tomadas en conjunto; es el total de todas las contingencias que siendo realizadas, hacen que se siga el consiguiente de toda necesidad, pero no sólo es suficiente las circunstancias requeridas, se hace necesario un poder oculto que como acción subyacente a los fenómenos, sea capaz de producirlos y hacer que se manifieste.. León (1991), señala que el buen sentido advierte que no debe existir acto de tal clase que no responsa a una causa y se pregunta ¿en qué consiste la causa? Respondiéndose señala que hay que recordar lo que se 3.
(13) entiende por causa final y por causa formal en el terreno de la metafísica, señala que por ella el acto asume una forma determinada una configuración propia que le moldea según al propósito que debe responder. La forma viene a representar la estructura típica que identifica el acto; y por lo mismo viene a significar lo acabado y perfecto de él, su entelequia por decirlo así. Por ella el acto es tal característicamente, y no otro; es lo que se ha querido que él sea, el fin al que por razón natural estaba dirigido. Indica que autor acabando la idea, la causa del acto jurídico es esa su causa formal y su causa final, esa entelequia del mismo que lo tipifica, que le atribuye carácter constitutivo; es la esencia de un tipo universal de actor que abarca todo un conjunto existencial de ellos en particular con sus diferencias accidentales, hay diferentes tipos de actos jurídicos en consideración a su causa; en consecuencia la causa del acto jurídico, es tanto sus causas formal como la final y es ésta entelequia la que tipifica y le atribuye un carácter constitutivo.. TERMINOLOGIA DE LA CAUSA La causa es el, fundamento u origen de algo; bien el motivo o razón para obrar. Puede considerarse según su condición eficiente y filosófica, como el "primer principio productivo del efecto, o la que hace o por quien se hace alguna cosa". Siguiendo la Lógica de N. Pfander, se ha sostenido en términos no propios de la ciencia jurídica, que causa es "algo real" que determina que sea o acontezca otro "algo real" llamado efecto. En el radio de la causalidad física o natural es todo principio que deriva en un efecto; o, bien, que pasa de un no ser a ser algo; principio activo determinante de una existencia o de un acontecimiento. En la órbita jurídica no hay mucha distancia para el estudio de la causa de dichas nociones generales (Cifuentes, 1994).. La palabra causa ha sido empleada en el campo del Derecho con múltiples sentidos. Las acepciones que interesan son las siguientes: 4.
(14) - Causa eficiente : la palabra causa está empleada en el sentido de fuente de la cual nace la obligación. - Causa motivo : es el móvil determinante de la voluntad del individuo, que lo lleva a contratar. El motivo es contingente y subjetivo, varía de persona a persona. El que compra un inmueble puede hacerlo para venderlo, para habitarlo, para donarlo, etc.; estas variables son hasta el infinito. - Causa fin: Constituye el fin o propósito que se persigue al contratar o realizar el acto jurídico. Es invariable e igual en cada clase de contrato, es objetivo. Capitant nos explica que fue adoptada esta expresión por que la consideración del fin determina al deudor a obligarse y, por extensión del lenguaje, se llama causa al fin (OMEBA, 1984).. Un ejemplo que ilustra los tres sentidos de la causa, es el del acto matrimonial: la celebración de las nupcias engendra un conjunto de derechos y obligaciones (causa fuente; acontecimiento que las produce), y se llega a dicha celebración con el fin determinante de unirse en matrimonio y realizar el vínculo conyugal (causa fin determinante; propósito jurídico del acto), para un cónyuge o para el otro o los dos, por amor, o para obtener beneficios económicos (causa móvil, o motivo; ocasional impulso oculto del acto).. HISTORIA DE LA CAUSA Según Alessandri, en el Derecho Romano jamás se hizo de la causa final un elemento de existencia y validez de los actos jurídicos, ni siquiera de los contratos no formales.. Pero con el tiempo le reconoció un. importante papel en ciertos actos, como la estipulación y el préstamo de dinero. El Derecho Romano Clásico, en un principio, para nada atendió a la voluntad de las partes; llenada la formalidad del respectivo acto, éste quedaba perfecto y debía cumplirse. Y así, el que por contrato verbal o stipulatio, sin expresar los motivos, prometía pagar una suma de dinero, 5.
(15) debía cumplir la promesa aun cuando no existiera motivo alguno. Se engendraba una obligación abstracta, que debía cumplirse por el solo hecho de haberse contraído, siendo indiferente que tuviera o no causa. Con el tiempo esto condujo a injusticias.. El Derecho Civil trató de. corregirla mediante las condictiones sine causa, en virtud de las cuales el que había cumplido su obligación podía pedir la restitución de lo entregado al otro contratante que no había cumplido la suya; también por las respectivas condictiones el que pagaba por error, sin causa, podía repetir lo pagado (condictio indebiti)o, si aún no había cumplido la prestación, podía solicitar al Juez que se le relevara de satisfacerla (condictio liberationis); Como vemos en estos casos en que una parte se obligaba en razón de un fin posterior, si éste no se realizaba tenía derecho a impetrar medidas que evitaran su perjuicio. Las innovaciones señaladas hicieron penetrar el concepto del fin en la técnica jurídica romana, pero no como elemento necesario a la formación del acto, sino como correctivo impuesto por la equidad para impedir que un acto produjera efectos contrarios a la voluntad de las partes, a la ley y a las buenas costumbres. La noción del fin sólo se introdujo definitivamente en el Derecho Romano con la admisión de los contratos consensuales, en ellos, dice Capitant; "La voluntad de las partes tomada en su integridad es el elemento esencial que crea la relación jurídica, y a esta voluntad debe atender el juez para sacar el efecto querido por las partes. Por esto se dice que estos contratos son de buena fe". (Alessandri, 1961).. En ellos las partes establecen relaciones recíprocas y sus obligaciones se hallan vinculadas estrechamente, de modo que la intención de obligarse compromete a la parte que la manifestó sólo si las condiciones en cuya virtud se determinó se cumplen. Así, el arrendatario se compromete a pagar la renta siempre que se le proporcione el uso y goce de la cosa, y si por cualquier circunstancia el arrendatario no puede proporcionárselos, el arrendatario queda desligado de su obligación. Aquí 6.
(16) aparece nítidamente aplicado el principio de la interdependencia de las prestaciones, "regla de puro cepa finalista, que aquilata los fines perseguidos por las partes al obligarse y en función de ellos regula los efectos de la convención". Pero el origen o germen de la causa final en el Derecho Romano se halla en los contratos innominados, bautizados así, desde la Edad Media, por los romanistas. Estos contratos eran los que no habían recibido en el Derecho Civil un nombre determinado y no daban origen a acciones especiales. Más tarde, sin embargo, fue reconocida la obligatoriedad de los contratos innominados, pues cuando una de las partes ejecutaba su obligación, ellos hacían surgir una obligación civil, cuasicontractual, basada sobre el enriquecimiento injusto y sancionada por las condictiones sine causa, mediante las cuales el que había realizado la prestación podía pedir la restitución de ésta. De otra parte, los contratos innominados engendraban una acción civil, la actio praescriptis verbis, por la cual se podía exigir la contraprestación no realizada. Durante el Bajo Imperio se clasificaron los contratos innominados en cuatro categorías:. do ut des (doy para que des). 7.
(17) do ut facias (doy para que hagas) facio ut des (hago para que des) facio ut facias (hago para que hagas) Como lo revela la terminología misma, la prestación se hacía con el fin de obtener la contraprestación; la ejecución de la prestación era lo que perfeccionaba los contratos innominados. Por consiguiente si una de las partes no cumplía con su obligación, no podía exigir la contraprestación por carecer ésta de causa.. El cumplimiento previo de una de las. prestaciones era el requisito indispensable para la perfección de los contratos innominados. Es indudable que la organización de los contratos innominados contribuyó a desenvolver la idea de la causa final, introduciéndose, con ellos, también, en el mundo jurídico, la teoría de la resolución del contrato por su inejecución de parte de uno de los contratantes. Pero a pesar de todas estas ideas, los romanos no formularon una construcción teórica completa sobre la causa; se limitaron a resolver, empíricamente de acuerdo con la equidad, las situaciones creadas que reclamaban una satisfacción inmediata.. El espíritu práctico de los. romanos prefería dar soluciones a los actos jurídicos concretos, desentendiéndose generalmente de la especulación (Alessandri, 1961).. En la edad media, (período comprendido entre los siglos V y XV D. de C.); fueron los canonistas los que más influencia ejercieron en los civilistas, y abordaron ciertas cuestiones previas que más tarde permitieron una sistematización científica del problema de la causa jurídica. La cuestión surgió por el choque entre los postulados de la moral y el Derecho. Y los canonistas concluyeron que aunque se prometiera por un mero pacto (pactum nudum), desprovisto en su formación de las formalidades exigidas por la ley, lo prometido debía cumplirse, por más que según el principio romano no hubiera acción para exigirlo. Lo que vale principalmente es la voluntad de obligarse; las formas pesan poco. Negar la palabra empeñada, escudándose en defecto de forma, sólo revela 8.
(18) malicia que repugna a la ley moral y a la buena fe que debe presidir las relaciones sociales. En consecuencia, una conducta semejante, tampoco puede ser amparada por el Derecho. La Iglesia estableció que renegar, sin justificación, de la palabra empeñada constituía pecado mortal. Esta idea religiosa penetró el orden civil y fue adaptándose adecuadamente en él. Poco tiempo después los canonistas exigieron en la escritura la mención concreta de la causa de la obligación y en tiempos del glosador Baldo (1327-1406), se llegó a establecer que la circunstancia de que el pacto estuviese desprovisto de solemnidad (nudum a solemnitate) no lo hacía perder su validez si no carecía de causa (nudum a causa). En el siglo XIII Gregorio IX en la Decretal Si cautio, reglamentando la prueba de la causa en el procedimiento eclesiástico, resolvió lo mismo que los glosadores en la estipulación, que el acreedor, para obtener en juicio, debía indicar previamente la causa de la obligación cuyo cumplimiento exigía.. De. acuerdo con Capitant, toda la teoría de la causa de las obligaciones, procedente de los contratos sinalagmáticos, se halla en germen en el principio formulado por los canonistas de que el contratante se obliga porque cuenta con la ejecución de la prestación que le fue prometida en cambio. Así, poco a poco, fue aislándose la causa final y entró en la técnica jurídica. Pero es forzoso reconocer que hasta Domat, las explicaciones de los autores relativos a la causa, son imprecisas (Alessandri, 1961).. Posteriormente surge la teoría clásica de la causa, así, la idea de la causa comienza a esbozarse con los glosadores, post glosadores y los canonistas; Pero sin duda el pionero de la causa fue Domat (1625-1695), quien dio unidad y estructura a las ideas dispersas de sus antecesores creando un sistema novedoso "La exposición de las leyes civiles según el orden natural" (Sección "De la Naturaleza de los Contratos y sus Modos de Formación"); Este ilustre jurisconsulto francés, representante en su patria de la Escuela del Derecho de Gentes, no fue el creador, ni menos el 9.
(19) inventor de la teoría de la causa, sino su divulgador y el que le dio organicidad (. Este autor explicaba su teoría analizándola en tres categorías de contratos: contratos bilaterales, reales y los gratuitos, y decía que en los primeros, la causa de la obligación para una de las partes era la obligación de la otra; en los reales, la causa de la obligación para el único deudor está dada por la entrega de la cosa (por la unilateralidad de los contratos) y, finalmente, en los contratos gratuitos, la causa de la obligación era el deseo de beneficiar a alguien (animus donandi). Las críticas más importantes a esta teoría consisten en que no avizoraba el móvil, además no prevé la causa en los contratos que modifican o extinguen obligaciones (causa novandi o causa solvendi), ni en los contratos constitutivos de relaciones obligatorias. Para los autores Alessandri y Somarriva el propósito de Domat fue sólo explicar las diversas especies de contratos en atención a su contenido y hacer ver que siempre era indispensable un acuerdo de voluntades que recayese, o sobre un intercambio simultáneo o sucesivo de prestaciones, o siendo una sola la prestación, que estuviese vinculada a un deseo de beneficiar. Por esta razón se dice que Domat no planteó el problema de la causa, a pesar de lo cual resultó el padre de la teoría clásica (Alessandri, 1961).. Pothier (1699-1772), considerado como el padre espiritual del Código Civil Francés, se encargó de reproducir y desarrollar las mismas ideas de Domat en su "Tratado de las Obligaciones" publicado en 1761. Bigot de Preameneu y Portalis, inspirados en estas ideas, las llevaron al Código de Napoleón, promulgado en 1804, dio consagración legislativa a la teoría de la causa. Sin embargo como dice Galli; "Nació con la buena estrella de no precisar el contenido de la causa". De ahí que los jurisconsultos galos hayan podido moldearlo y reemplazarlo sin que la fórmula legal aparezca alterada.. El Código Napoleón estableció en el artículo 1108 a la causa lícita 10.
(20) como uno de los requisitos esenciales de las convenciones, desarrollando en los artículos 1131 a 1133 los postulados de la teoría, o sea, que la obligación sin causa o con causa ilícita o falsa no produce efectos. Los comentaristas posteriores trajeron algunas confusiones a la primitiva idea de causa, confundiéndola con el objeto (Demolombe, Duranton, Marcadé), con el motivo jurídicamente suficiente (Aubry-Rau), o con el provecho de la prestación (Zachariae) (Cifuentes, 1994).. Antonio Ernst en 1826 publicó "Es la causa una condición de validez de las convenciones", de apenas 8 páginas, con lo cual nace el anticausalismo. Ernst en el año 1886 en ocasión de la revisión del Código Civil de Bélgica, pidió se suprimieran los artículos que se referían a la causa por artificiales y confusos. Laurent también se expresó en el mismo sentido, afirmando que la causa no es una noción jurídica; para Laurent, la causa consiste en el interés que los guía a contratar y no es necesario que la ley les imponga como condición a los hombres que no pueden contratar sin interés. Baudry Lacantinerie y Barde concluyen que la causa es una noción abstracta y metafísica; a raíz de su concepción principalmente, es que Capitant califica a algunos juristas como escolásticos que introducen en la materia los conceptos de causa eficiente y racional. Pero el autor que combatió más el causalismo fue Marcel Planiol, quien sostiene que la teoría de Domat es falsa e inútil. Este autor afirmó que en los contratos bilaterales la causa de Domat era falsa puesto que una obligación no puede ser causa de la otra, desde el momento que las dos nacen al mismo tiempo, en los contratos reales también era falsa puesto que la entrega de la cosa no sería la causa fin, sino la causa fuente y en los contratos gratuitos era falsa, por cuanto el animus donandi, propósito de hacer el bien abstracto, carecía de trascendencia para el derecho. Además la teoría de la causa se basa sobre una confusión entre la causa y los motivos. No resulta posible separar la intención liberal de los motivos que han determinado al donante. Por otro lado, también es inútil, pues ya sea que se la considere desde el 11.
(21) ángulo de la falta o de la falsedad de la causa, ya sea que se preocupe uno de la ilicitud de la causa: En los contratos reales, ¿de qué sirve afirmar que, si la cosa no se entrega, el contrato carece de causa, puesto que esa entrega de la cosa es un requisito de la formación del contrato?. En las liberalidades, la falta de intención liberal se confunde con la falta de consentimiento; ahora bien, la falta de consentimiento resulta suficiente para impedir que se perfeccione el contrato. En los contratos sinalagmáticos, por ser la causa de la obligación de una de las partes la prestación del otro contratante, en consecuencia, el objeto de la obligación de éste, la falta de causa de una de las obligaciones implica necesariamente la falta de objeto de la otra obligación (Mazeaud, 1960).. La crítica de Planiol causó gran suceso y durante un tiempo fue tenido por verdad lo que él expuso. Las tesis anticausalistas se encuentran hoy en franca retirada. Las nuevas ideas aportadas por Capitant y las doctrinas modernas objetivas han hecho caer sus argumentos, cambiando frontalmente el horizonte jurídico sobre la causa (Compagnucci, 1992).. En 1923, Henri Capitant, en su obra "De la Causa de las Obligaciones" inicia el movimiento neocausalista; quien entiende un concepto subjetivo de causa abstracta de tal manera para él la causa en los contratos bilaterales, no es simplemente la obligación de una de las partes al momento de concretarse el acto, sino que además cada una de las partes quiere el cumplimiento efectivo de esas prestaciones. Cabe señalar que en esta fase no aparece el móvil. En 1928, Josserand en su obra "Los móviles jurídicos perfecciona esta idea inicial; este autor distinguió la voluntad que era el querer, de la intención que es la causa final, la causa finalista de los clásicos, con las mejoras introducidas por Capitant (Bueres, 1995).. Para la concepción neocausalista la causa deja de ser el dato objetivo formal, constitucional del acto jurídico, para convertirse en un 12.
(22) factor de carácter concreto: el motivo determinante de la voluntad. El cuarto de conversión depara la ventaja de una mayor aproximación al mundo real de los fenómenos jurídicos, estableciendo un criterio útil y de fácil percepción que, distante de una fundamentación abstracta, permite reconocer en cada caso cuándo existe una razón concreta para una transmisión patrimonial. En cierto modo amplía y enriquece la noción, permitiendo que el juez investigue los móviles decisivos de la voluntad, y venga a ejercer así un control acucioso sobre la moralidad o inmoralidad que haya presidido a la convención. (De aquí respecto a la nulidad por ilicitud del acto, es que la causa en su nueva forma ha encontrado su más propicio clima de desarrollo). Este nuevo planteamiento por lo mismo que extrae a la causa de su antigua ubicación, que hacía basar la causa en una consideración general sobre el acto, inmune de todo en cuanto a la fundamentación intrínseca de ella, como la que arreció contra la antigua concepción, al tachársela de falsa e inútil (León, 1991). Por su parte Taboada (1996), indica que cuando se habla del neocausalismo, no nos estamos refiriendo a una sola teoría sino a tres distintas concepciones sobre la causa, que tienen el común denominador de considerar que los motivos individuales y concretos deben también formar parte integrante de la noción de causa del contrato.. CLASIFICACION DE LA TEORIAS SOBRE LA CAUSA Actualmente se pueden clasificar las teorías sobre la causa en: teorías subjetivas, teorías objetivas y teorías unitarias.. Lizardo Taboada (1996), en la obra "La Causa del Negocio Jurídico", se aboca a las teorías subjetivas y objetivas, señalando en forma resumida lo siguientes: Teorías Subjetivas: Estas teorías tienen el común denominador que entienden a la causa como uno de los motivos que han determinado al sujeto a celebrar el contrato, muchas veces comunes a ambas partes, y que 13.
(23) constituyen en última instancia la razón determinante de la celebración del contrato. Sin embargo dentro de esta teoría encontramos la concepción clásica de la causa y la teoría neocausalista. Para la primera la causa constituye un motivo abstracto, desligado de la personalidad de la parte contratante; no se trata de un motivo concreto o variable de sujeto a sujeto, sino del motivo jurídico que se extrae abstractamente de la naturaleza del contrato. Se trata de un motivo que no podrá faltar siempre por ser reflejo de la estructura contractual. Por el contrario para la teoría neocausalista, la causa no es un motivo abstracto o jurídico, sino el motivo concreto que ha determinado al sujeto o ambas partes contratantes a celebrar el contrato; esta teoría plantea el que se ubique la causa dentro del ámbito de las motivaciones concretas y particulares, incluso íntimas de las partes contratantes, pues entiende que el contrato debe ser examinado no como una operación meramente abstracta y jurídica, sino como un acto social con trascendencia jurídica y que para su validez no basta determinar si reúne todos los elementos de su estructura, sino que es necesario comprobar la correspondencia de las motivaciones de las partes con los valores en los que se inspira el ordenamiento jurídico. Como se podrá apreciar la diferencia entre ambas es de consecuencias jurídicas, pues en un caso la validez del contrato estará subordinada a la comprobación de la estructura contractual (clásica), y en el otro caso a la comprobación de que la estructura contractual no sea utilizada para la obtención de resultados que el ordenamiento jurídico no ampara y que por el contrario rechaza y condena. Sin embargo a pesar de esa diferencia, ambas coinciden en que la causa pertenece al ámbito psicológico del individuo y que depende exclusivamente de la conducta de las partes; además que la causa no es un elemento propio del contrato sino que depende del pensamiento de las partes que utilizan el contrato. Dentro de la teoría neocausalista encontramos al mismo tiempo tres orientaciones: - Concepción Dual Neocausalista.-Para esta primera orientación no habría una sola noción de causa, sino dos distintas pero complementarias, 14.
(24) la causa de la obligación, por un lado, que es abstracta, extraída de la naturaleza jurídica del contrato, idéntica para todos los contratos de la misma naturaleza, que a pesar de consistir en un motivo, es uno esencialmente objetivo (vemos la influencia de la concepción clásica) y la causa del contrato, que a diferencia de la causa de la obligación, es subjetiva, concreta y variable de sujeto a sujeto y está conformada por las razones personales y determinantes que han impulsado o determinado a las partes a celebrar el contrato. Esta orientación no sólo señala la necesidad de dos conceptos de causa, sino que para diferenciarlas, proclama la idea de que la causa abstracta debe estar referida a la obligación, mientras que la causa concreta deberá estar referida al contrato como operación jurídica; empero no debe olvidarse que la causa de la obligación es un elemento del contrato. - Concepción Neocausalista Pura.- propone el abandono total de la teoría clásica de la causa, e identifica a la causa con el motivo o móvil impulsivo y determinante. Esta es una noción psicológica, individual y concreta. Esta concepción señala la necesidad de identificar la causa con el motivo determinante de la celebración del contrato. A diferencia de la teoría clásica, se trata de una concepción neta y puramente subjetiva de Bonnecase, pues ubica a la causa exclusivamente en el ámbito de las motivaciones de los sujetos, sin hacer mención a la finalidad propia y característica de cada contrato. - Concepción Neocausalista Integral.- a diferencia de la concepción neocausalista dual, esta no propugna la existencia de dos nociones distintas, sino el establecimiento de una sola noción abstracta, que permita la incorporación de los motivos concretos que hayan sido la razón única y determinante de la celebración de los contratos en determinadas circunstancias. Aquí se plantea una noción de causa pero con dos aspectos: un aspecto objetivo (referido a las motivaciones necesarias en todo contrato de un mismo tipo) y un aspecto subjetivo, referido a las motivaciones de cada caso concreto en particular. 15.
(25) Teorías Objetivas: Estas ubican a la causa, ya no en los móviles de las partes, sino en el propio negocio jurídico, la causa es la razón de ser del propio negocio, como operación económica o jurídica. El punto de partida de ellas es que la declaración de voluntad no es suficiente para la creación, modificación, regulación o extinción de los efectos jurídicos. Parten de la idea de que el negocio no es una simple manifestación de voluntad sino un hecho previsto en abstracto por la norma jurídica. Además ambas entienden que la causa es la función del negocio jurídico que será tomada en cuenta en el supuesto de hecho, pero mientras que la teoría de la función jurídica se limita a observar únicamente la función legal o jurídica, la otra teoría considera que lo fundamental en la existencia del negocio, es la función socialmente relevante contemplada en el supuesto de hecho. - Teoría de la Función Jurídica.- que endiente que la causa es la función o finalidad jurídica del negocio, entendida como el esquema legal de la operación negocial, es decir, como el tipo de cada figura de negocio jurídico. Para esta teoría cada supuesto de hecho establece esquemas o moldes de negocios que tienen una distinta finalidad jurídica; así por ejemplo: la finalidad típica o función jurídica del contrato de compraventa es el intercambio de cosas por precio. De esta forma se llega al concepto de causa como función jurídica, hasta llegar a identificar tipo negocial con causa y señalar que causa es el esquema legal de cada operación negocial. La crítica a esta teoría es que con ella sólo son negocios jurídicos los tipificados legalmente, dejando de lado a los atípicos, por ello es que esta teoría ha sido descartada por la mayor parte de los tratadistas, quienes se han inclinado por la teoría de la causa como función económica y social. - Teoría de la Función Económico Social.- expuesta por Emilio Betti, la misma que entiende que la causa es la función económico social del negocio jurídico, concebida como la razón justificadora de su reconocimiento y eficacia jurídica. Esta teoría señala que los negocios son manifestaciones de la autonomía privada, que han merecido el 16.
(26) reconocimiento del ordenamiento jurídico, por tratarse de operaciones de la vida social que cumplen una función socialmente relevante. Desde este punto de vista no todo acto o manifestación de la autonomía privada merece el reconocimiento jurídico, sino sólo las que a tenor de las concepciones económicas y sociales predominantes en una determinada sociedad merezcan tal protección y por ende el reconocimiento de su valor como actos protegidos por el derecho. El derecho no puede prestar su atención a la prepotencia individual, al capricho, vanidad, sin importancia social. Sin embargo esta concepción es rechazada por todos aquellos que no aceptan un límite a la autonomía privada. - Teoría de la Función Socialmente Digna.- esta teoría es expuesta por otro gran tratadista italiano Francesco Santoro Passarelli, quien en ningún momento se refiere al concepto de utilidad social o relevancia social, ni señala que la función económico social deba responder a un interés social; este autor se refiere únicamente a la necesidad que los negocios tiendan a la consecución de fines socialmente oportunos y por ende merecedor de la tutela legal, resulta así claro que esta autor no sigue la teoría de la función económica y social tal como la concebió Emilio Betti, porque destaca la función como una que deba ser socialmente oportuna por responder a las necesidades efectivas del ambiente y del momento. - Teoría de la Función Socialmente Digna y Razonable, debidamente valorada como razón justificadora del reconocimiento jurídico del negocio.- creada por Taboada (1996) para quien la causa no puede ser entendida únicamente como una noción estrictamente jurídica , sino como una noción social, con un significado y una noción social, porque todo lo jurídico responde necesariamente a un aspecto social. Todo aspecto jurídico, respecto de los hechos jurídicos específicamente, implica definitivamente un aspecto social, pero no todo lo social es jurídicamente traducible. En consecuencia, la causa está referida al aspecto social en cuanto jurídicamente considerado digno de la tutela legal. Señala además 17.
(27) que la causa no está referida únicamente a los fines sociales, sino también a los fines individuales en cuanto puedan ser considerando socialmente razonables y dignos por ello mismo de la tutela legal, y aceptar la teoría de Betty será peligroso ya que con una orientación de dicha naturaleza se estaría limitando la autonomía privada , por ello no acepta que la causa del negocio pueda ser entendida como la función económico social, en el sentido de función socialmente útil que responda a un interés social, sino únicamente en el sentido de una función o resultado socialmente razonable. En conclusión el concepto de causa según Taboada está referido a la función socialmente digna, oportuna, razonable, que responde al interés de la colaboración social y de la protección de los sujetos que han celebrado el negocio jurídico. Dignidad y oportunidad social que deberá ser apreciada en consideración al ambiente social vigente.. Teorías. Unitarias:. Estas. teorías. unifican. los. criterios. desarrollados, es decir a las teorías objetivas y subjetivas, para proponer un nuevo concepto. Morales (2006) indica que uno de los exponentes es el autor De Castro y Bravo, para quien, la causa desde su ángulo subjetivo (supuesto de hecho), será lo que se pretende conseguir como resultado social y para lo que se busca o espera el amparo jurídico y, desde el ángulo objetivo o de la norma jurídica, la causa servirá como el metro o los metros con los que se mide el resultado real buscado con la regla negocial establecida por la voluntad privada y conforme al que determinará la validez o invalidez del negocio y el tipo de eficacia que le corresponda; así el aspecto subjetivo de la causa conduce a dar importancia a la facultad investigadora del juez, y el aspecto objetivo a valorar debidamente la función limitadora y de vigilancia del derecho sobre el ejercicio de la autonomía negocial. Para De Castro, en el supuesto de causa ilícita, la causa será nula cuando el propósito negocial resulte contrario a la ley o a la moral. Por otro lado el supuesto de falta de causa (causa como límite positivo) se configurará cuando el negocio jurídico careciera del requisito 18.
(28) esencial de una causa jurídicamente suficiente y se considerará como falta de causa como uno de los supuestos de inexistencia negocial. Según Morales (2006), otro autor que también es partícipe de estas teorías en Lizardo Taboada, para quien el concepto de causa tiene un doble aspecto, en su aspecto objetivo es la finalidad abstracta y permanente del negocio jurídico, y en su aspecto subjetivo es la finalidad concreta y particular de los sujetos negociales; el primero aspecto permite fiscalizar que los negocios jurídicos deben estar dirigidos a la obtención de una finalidad socialmente razonable, este aspecto significa que la función del negocio tendrá una utilidad social, en el sentido de una trascendencia social por su constancia, normalidad, relevancia e importancia para la conciencia social.. Existen otros autores que se inclinan por estas teorías, Cazeaux, Trigo Represas, Cifuentes, Wayar, Garibotto y Bueres, cuyos conceptos de causa se fundamentan en los artículos 500, 5001, 502 y 944 del Código Civil Argentino de 1871; así mismo la posición jurídica de Torres Vásquez sobre el concepto de causa fin tiene correlato en los numerales 3 del artículo 140 y 4 del artículo 219 del Código Civil del Perú de 1984 (Morales, 2006). NUESTRO. ENFOQUE. SOBRE. LOS. FUNDAMENTOS. DOCTRINARIOS PARA UNA PROPUESTA NORMATIVA DEL FIN LICITO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. Nuestro enfoque doctrinario para elaborar una propuesta normativa tiene en cuenta a la teoría del neocausalismo y a la función individual (en contraposición a la función colectiva), visto desde una perspectiva jurídico, económico y socialmente digna y razonable del negocio jurídico. Siendo que para su elaboración se tuvo que recurrir a la doctrina y jurisprudencia nacional,. Bajo este contexto, Vidal (1989), señala que el acto jurídico, según 19.
(29) el artículo 140 del Código, es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; y la finalidad o fin lícito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, según el autor, existe una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos buscados mediante la manifestación de la voluntad. Indica además, si la finalidad del acto jurídico va con la manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse; señalando que si bien el Código ha acogido a la causa como finalidad o fin del acto jurídico y que ha sido tomada como “motivo determinante”. de la. celebración del acto jurídico, hay una identificación entre causa y motivo, pero solo el motivo relevante para el derecho y que requiere de algún modo de manifestación, y no del simple motivo subjetivo o dato psicológico sin relevancia jurídica. Señala además que la finalidad del actor jurídico se da en relación a cada acto jurídico en particular, según su especie y nominación, para producir la relación jurídica correspondiente y los demás efectos asignados por el ordenamiento jurídico, así en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial la finalidad del acto además de producir la relación paterno-filial es la de conferir al reconocido el derecho al nombre, a los alimentos, entre otros; y, si se trata de una compra venta, no solo la relación contractual sino también. las. prestaciones recíprocas y otros efectos propios e inherentes a tal contrato. Para este autor, el Código exige que la finalidad sea lícita, esto es que el motivo determinante de la celebración del acto jurídico no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres a fin de que los efectos producidos puedan tener el ampara del ordenamiento jurídico. Así en el caso de la compra del punzón, que es un acto jurídico bilateral, si las partes tuvieron un motivo común el acto es nulo por la ilicitud de su finalidad; y en el caso de actos unilaterales, habrá ilicitud - y con ella nulidad – como el del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, si se 20.
(30) trata de un reconocimiento consciente de hijo ajeno con la finalidad de adquirir derechos sucesorios, concluyendo, la finalidad y su licitud tiene que ver con la validez del acto jurídico.. Como se puede observar este autor es partidario de la teoría neocausalista, cuando señala que la causa es el “motivo determinante de la celebración del acto jurídico”, puesto que para la teoría neocausalista la causa es lo que ha determinado al sujeto o a ambas partes contratantes a celebrar el contrato, de ahí que según esta teoría la causa deja de ser el motivo abstracto similar en todos los contratos (teoría clásica de la causa) para convertirse en el motivo personal que tienen que concordar con los valores del ordenamiento jurídico. A nivel de la doctrina también se entiende la causa desde la perspectiva del neocausalismo, así se colige que la Cas. 2248-99-Tacna (anexo 04), comentada por Torres (2008), indicando que la causa del acto jurídico deberá entenderse como el motivo que inclina a hacer alguna cosa, en el Derecho civil será el fin esencial que los contratantes se proponen alcanzar. Así como el autor ejemplifica la finalidad del acto jurídico (reconocimiento del hijo extramatrimonial) desde una perspectiva de la teoría neocausalista, la cual nos permite saber si es lícita o ilícita, podremos citar otro caso de nuestra realidad nacional (ver anexo 4), el mismo que trata sobre la “absoluta disposición de una línea editorial de un canal de televisión a un gris asesor presidencial a cambio del dinero proveniente del presupuesto estatal” que se encuentra en la Sentencia de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 08 de agosto del 2006 (ESPINOZA, 2008). Evidenciándose la finalidad ilícita del negocio jurídico en los siguientes párrafos del contrato: “Se tiene en autos (…) un documentos intitulado contrato de locación de servicios, del 07 de noviembre del 1999 suscrito entre Jose Francisco Crousillat Carreño quien interviene como supuesto Gerente General del Canal Cuatro (…) y de la otra parte el contratante que no consigna sus 21.
(31) datos. de. identidad,. argumentando. razones. estrictamente. de. confidencialidad, pero que se trataba de Bladimiro Montesinos Torres, apreciándose que las obligaciones contenidas en dicho documento eran; de un lado, por parte de él contratante entregar mensualmente a el canal la suma de un millón y medio de dólares americanos, precisando que dicho contrato debía ejecutarse entre el siete de noviembre del mil novecientos noventinueve y el nueve de abril del dos mil. (…) las obligaciones asumidas por el canal, en virtud a dicho documento eran: a)no admitir ni pasar ninguna propaganda política directa o indirectamente a menos que sea dispuesta por el contratante, b) no pasar avisos políticos de ninguna índole de los candidatos a la presidencia de la república, al congreso de la república o a cualquier cargo público en la campaña electoral para el año 2000, a menos que el contratante lo solicite explícitamente, (…). Por su parte El Contratante se comprometía a: a) cumplir puntualmente con el pago de las mensualidades acordadas; b) coordinar oportunamente con el canal la revisión de los programas noticiosos y el programa político dominical, y c) realizar las demás acciones que sean menester (…)”. Para analizar la finalidad del acto jurídico en el caso expuesto, bajo los fundamentos de la teoría neocausalista, se observan las motivaciones de las partes que han determinado celebrar el contrato, concluyéndose que éstas son ilícitas por contravenir al orden público, toda vez que entre las partes se ha convenido la disposición de una línea editorial de un canal de televisión a cambio del dinero proveniente del presupuesto estatal; de ahí que el acto jurídico es nulo por tener una finalidad ilícita. Como se podrá notar, ésta teoría facilita la identificación de la licitud o ilicitud de la finalidad del acto jurídico, a través del análisis de las motivaciones determinantes que la han generado y que se proyecta en la ejecución del mismo, por lo cual resulta importante tener en cuenta el aspecto subjetivo de la causa, para conocer su licitud.. 22.
(32) Lohmann (1997), en principio señala que la causa o fin lícito mencionado por nuestro Código Civil en el artículo 140, se refiere a la causa del negocio jurídico y no a la que podría tener cada una de las partes que integra la relación jurídica. Para él, las teorías subjetivas y objetivas no son opuestas, sino complementarias, siendo que ambas concurren entrelazadas de modo que la distinción resulta incierta en los casos problemáticos.. Indica que la causa subjetiva, o finalidad común o. compartida por las partes en un determinado negocio, siempre habrá de coincidir con una causa objetiva o legal con determinadas consecuencias de Derecho. Es decir, que la finalidad de los intereses que las partes regulan al obligarse, encuentra su causa y marco adecuado en una causa legal que la recoge y la regula; la causa se tipifica en un requisito que encausa la esfera de la autonomía de la voluntad y evita que una institución jurídica se constituya como medio para regular intereses no admitidos por la conciencia social que el Derecho recoge. De aquí que se sostenga que la causa no sólo ha de concurrir a la formación del negocio sino también subsistir en aquellos contratos de ejecución no instantánea, y que se desenvuelven en el tiempo (depósito, alquiler, suministro, etc). Debe ser así por la función social de estos otros contratos, que naturalmente reclaman una mutua condicionalidad de las obligaciones y no sólo inicial equivalencia subjetiva de las mismas a juicio de las partes. Puede decirse, por lo tanto, que así como las formalidades desvían para tipificar un determinado negocio jurídico en la Roma antigua, y atribuirle determinados efectos y consecuencias, así la causa objetiva del negocio “como función y efectos típicos del mismo” sustituye hoy a tales formalidades. La causa objetiva es, pues, el propósito concreto de cada tipo de negocio que produce un resultado social determinado, al cual ha de adecuarse su contenido y la finalidad que las partes pretenden conseguir con el mismo. Por eso Messineo dice que el sujeto emplea el negocio porque “se promete obtener de él un determinado efecto”.. 23.
(33) Analizando los términos en que este autor se refiere al tema, se observa que entiende a la causa, desde el punto de vista del neocausalismo, atribuyéndole además una función social y jurídica; De tal manera que opta por las teorías unitarias pues opina que las teorías subjetivas y objetivas son complementarias; posición que se comparte y respecto al cual se podría citar el siguiente caso: A y B cometen delito de receptación. Desde una perspectiva del Derecho Civil, el negocio jurídico en este caso resulta ser nulo por finalidad ilícita, teniendo en cuenta que, dos personas no pueden realizar la enajenación de un objeto robado, sacando provecho tanto el comprador (al adquirir un bien a menor precio), como el vendedor (al lucrarse con la venta de un bien ajeno). En el presente caso la finalidad o propósito concreto de los que participan en el acto o negocio jurídico, consiste en la compra - venta de un bien, sabiendo que es ajeno, lo que atenta contra el orden público, es decir contra el ordenamiento jurídico nacional; de ahí que, resulta ser ilícito.. Taboada (1996), afirma que el único medio que tenemos para saber lo que quiso decir el legislador sobre el fin lícito en el artículo 140, es a través de la opinión del Dr. Fernando Vidal Ramírez, en su obra El Acto Jurídico y de la Exposición de Motivos presentada en la obra sobre el Código Civil dirigida por Delia Revoredo Marsano; Al respecto el profesor Lizardo Taboada realiza un análisis de esta opinión e indica que es el neocausalismo integral, basada en la noción clásica de la causa, a la que se refiere Vidal Ramírez. Indica que del propio sentido del artículo 140 fluye que el legislador peruano a entendido que el acto jurídico debe tener un fin, el cual, además debe ser lícito. Por lo tanto, el fin como elemento del acto jurídico en nuestro sistema jurídico no está referido al fin de las partes, sino al fin del mismo acto jurídico, el mismo que debe reunir el requisito de ser lícito. Señala que en doctrina el fin del negocio jurídico está referido a las concepciones objetivas de la causa. De esta manera resulta lógico y claro, que el fin debe entenderse como referido a las 24.
(34) concepciones objetivas de la causa. Sin embargo, según él, la única manera realista y adecuada de apreciar la licitud o no de un negocio jurídico es remitiéndonos a las motivaciones concretas y determinantes de los sujetos que lo han celebrado; de tal manera que para apreciar la ilicitud, debemos entender la causa bajo el aspecto subjetivo, en base a la concepción neocausalista integral debidamente adecuadas a las teorías objetivas, dejando de lado al causalismo clásico. Y según él la noción de causa en el Código Civil peruano debe entenderse en el sentido de función socialmente digna y razonable, debidamente valorada como razón justificadora del reconocimiento jurídico del negocio.. Tal y como se puede apreciar, este autor también recoge la teoría del neocausalimo, la que debe estar acorde con la función socialmente digna y razonable, agregando que debe estar valorada como razón justificadora del reconocimiento jurídico del negocio; así, expresa que la causa no sólo tiene un significado social referido a los intereses que deben ser merecedores de tutela legal, por ser socialmente apreciables como dignos y serios, sino que tiene también un carácter jurídico; la función socialmente digna debe ser reconocida por el ordenamiento jurídico como razón justificadora de la eficacia jurídica de los negocios jurídicos a través de esquemas legales específicos o genéricos, no se puede desconocer el carácter jurídico de la noción causa. De tal manera que este autor además de tener un enfoque neocausalista, desde el punto de vista subjetivo de la causa, también resalta las funciones social y jurídica de la misma, pero desde un punto de vista individual y no colectivo debido a que se refiere a dichas funciones desde las perspectiva de los intereses concretos de las misma partes que conforman el acto jurídico y no desde una visión que resulta útil para la colectividad, lo cual es apropiado a fin de evitar que la libertad contractual de las partes no se vea obstaculizada ante los intereses colectivos, situación que además está acorde con la Constitución Peruana, que regula la libertad de contratar en su artículo 62 . 25.
(35) A continuación se cita la siguiente jurisprudencia que resalta el carácter jurídico de la causa, (ver anexo 4), Cas. 2988-99-Lima. S/F “… El concepto de fin lícito en la doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta última, en el marco de las denominadas buenas costumbres (…) casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse así mismo, asegurar el acto su propia validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato de vida a determinadas relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado”.. Para el autor Torres (2001), el sentido que se debe dar a la causa fin regulada por el Código debe ser el que corresponda a la teoría sincrética o unitaria, concordando con Lizardo Taboada en el sentido que comenta que las teorías objetivas o subjetivas no son opuestas, sino complementarias, pues el sujeto al realizar un acto jurídico lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes, lo cual no le impide que además se proponga lograr una finalidad concreta y personal, de alguna forma explicitada en el acto y que por tanto, ha constituido el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes; así señala que, entender que el Código opta por la teoría puramente objetiva significa seguir una perspectiva demasiado abstracta, mientras que se debe tener presente que en la práctica cumple un rol relevante las determinaciones en concreto del agente, que los particulares obran impulsados por motivo personales y que en consideración a ello pueden celebrar actos jurídicos, siempre que tales motivos sean la razón determinante de la actuación de las personas y que aparezcan expresada o implícitamente en el acto siempre que no violen normas imperativas, el orden público o las buenas costumbre. Criterio que se adapta al neocausalismo, así como se observa en la siguiente jurisprudencia, Cas. 939-2004-Lima-Peruano, 30 de enero 2006; la ilicitud de la finalidad del 26.
(36) acto jurídico se va a producir cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no puede recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal. (anexo 4) por cuanto se evidencia la relación entre la causa y los motivos determinantes de la actuación de las personas los cuales debe ser manifestados paraqué sean jurídicamente relevantes.. Morales (2007), postula la noción de causa como la finalidad concreta (finalidad práctica, razón concreta, razón práctica, función práctica, función económica individual, interés concretamente perseguido, interés que la operación contractual está dirigida a satisfacer o síntesis de los intereses) del negocio jurídico. Señala que la causa es expresión de interés de las partes y función objetiva, en cuanto objetivada, objetivamente individual. Es una definición que comprende el interés de las partes que manifiestan en el mismo negocio jurídico y la función individual del negocio jurídico. Causa no es el interés de cualquier particular parte, sino es el conjunto de los intereses relevantes de ambas partes, que en su conjunto definen el sentido de aquella operación, la razón justificativa de aquel negocio, a los ojos de las partes mismas y del ordenamiento jurídico. Como se puede observar al igual que Lizardo Taboada, este autor también resalta la función de la causa desde el punto de vista del interés de las partes que celebran el acto jurídico, es decir una función individual que corresponde al mismo acto y no desde una visión que pertenece al interés colectivo.. Moreyra (2005), señala que la finalidad que el agente persigue al celebrar el acto es producir efectos, y estos son la consecuencia de aquella; decir que el acto debe tener finalidad lícita o que debe producir efectos lícitos equivale a sostener lo mismo. Si la fuerza obligatoria de los contratos se hiciera reposar exclusivamente en la voluntad, la idea de la causa o de la finalidad podría ser inútil porque bastaría el acto volitivo 27.
(37) para justificar la obligación: todos los contratos serían abstractos desligados de la finalidad a la que se dirigen. Pero la protección jurídica no se brinda a toda voluntad, por el solo hecho de expresarse sino aquella que tiene un contenido económico o social valioso, es decir, una función económica social plausible, es este fin y los efectos que en él consisten, el que justifica su tutela. Como se observa, este autor resalta la función económico social de la causa al comentar que la voluntad de las partes debe estar encaminada hacia el logro de dichas funciones para que sea merecedor de la protección jurídica; lo que resulta acorde a lo propuesto, con la atingencia que se debe tener en cuenta el carácter individual de las funciones, económica social, por corresponder a cada acto y no a la colectividad.. También señala que el acto de voluntad que engendra derechos puede encaminarse a un resultado fáctico, pero no puede obviar hacerlo con una intención jurídica. Por ello la voluntad debe estar orientada a un objetivo que el derecho estime digno de protección, la voluntad expresada debe armonizar con el derecho positivo; comentario del cual se observa la función jurídica que el actor atribuye a la causa; al igual que Lizardo Tabeada, quien expone que la causa no está referida únicamente a los fines sociales, sino también. a los fines individuales en cuanto puedan ser. considerando socialmente razonables y dignos por ello mismo de la tutela legal.. Por otro lado, señala que la finalidad jurídica que se desea alcanzar mediante el acto debe ser lícita, porque el derecho no puede admitir que el acto jurídico sea el medio para realizar algo que el propio derecho desdeña. Para este autor, nuestro actual Código considera a la causa como requisito de validez de los actos jurídicos, aunque no la haya llamado de esta manera, sino que la denomina el fin del acto, y señala que si la causa es la razón de ser del acto, porque nadie actúa sin una razón, debemos 28.
(38) entenderla como la finalidad. El fin y la causa vienen a ser, así, conceptos equiparables en nuestro Código, sin embargo no basta que el agente del acto se proponga, al celebrarlo, un fin y que el acto tenga una causa típica e invariable, sino que ésta debe ser lícita, es decir, conforme a las leyes imperativas (aquellas que reflejan un contenido de orden público) y a las buenas costumbres o moral social. Se sabe que la licitud o ilicitud es una connotación que sólo puede darse mediante un juicio de valor que se refiere a la conducta humana en cuanto es vista por el derecho. Considerada la causa como la razón de ser o finalidad concreta y específica para la cual se celebra cada acto, sí cabe que pueda ser apreciada desde una vertiente axiológica. Es indispensable que el derecho tome en cuenta el fin que se propone el agente y para el cual reclama la protección del derecho. Este fin no es el motivo impulsivo o psicológico que, por no formar parte del contenido del acto, no influye sobre su naturaleza o destino. El fin que el acto persigue debe desprenderse de la declaración, si estamos en presencia de un acto unilateral, o ser de conocimiento de ambas partes, ser materia del consentimiento, si estamos en presencia de un acto bilateral. Es preciso distinguir el motivo subjetivo e íntimo, jurídicamente irrelevante, del motivo determinante o razón de ser en concreto, de algún modo expresado y reconocible, que permite por ello tomar conocimiento de la finalidad que lo inspira. Lo que no está en el acto, lo que no ha sido expresado por las partes al declarar o no está implícito en dicha declaración, no puede considerarse su razón de ser determinante,. y. quedará. relegado. a. la. categoría. jurídicamente. intrascendente de los motivos íntimos.. Se desprende de lo señalado por el autor, que atribuye importancia a los motivos jurídicamente relevantes por haberse expresado o declarado en el acto jurídico, siguiendo en tal sentido la línea del neocausalismo, sin embargo también comenta sobre la función económico social, pues al respecto señala Moreyra (2005) que, cada especie de acto cumple una 29.
Figure
Outline
Documento similar
"No porque las dos, que vinieron de Valencia, no merecieran ese favor, pues eran entrambas de tan grande espíritu […] La razón porque no vió Coronas para ellas, sería
Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en
El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba
Esto viene a corroborar el hecho de que perviva aún hoy en el leonés occidental este diptongo, apesardel gran empuje sufrido porparte de /ue/ que empezó a desplazar a /uo/ a
Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas
The part I assessment is coordinated involving all MSCs and led by the RMS who prepares a draft assessment report, sends the request for information (RFI) with considerations,
El sistema tradicional supone la conexión directa y orgánica con el carlismo más genuino, más ortodoxo, porque se identifica con el modelo de sociedad civil descrito
b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación