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Análisis de las principales causas que motivaron la disolución, inactividad, liquidación y cancelación de compañías y su incidencia en el ámbito societario y mercantil Ecuatoriano.

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(1)

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MAESTRIA EN DERECHO EMPRESARIAL

TEMA:

“ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES CAUSAS QUE MOTIVARON LA

DISOLUCIÓN, INACTIVIDAD, LIQUIDACIÓN Y CANCELACION DE

COMPAÑÍAS Y SU INCIDENCIA EN EL ÁMBITO SOCIETARIO Y

MERCANTIL ECUATORIANO.”

DIRECTOR: DR. CARLOS RAMIREZ ROMERO

AUTORES:

DR. CESAR PALMA ALCIVAR

ABG. CHAMBERT HURTADO NAZARENO

LOJA

ECUADOR

(2)

DECLARACION DE AUTORIA

Las ideas emitidas en el contenido del informe final de la presente investigación

son de exclusiva responsabilidad de los autores.

Dr. César Palma Alcivar

_________________________

(3)

CESION DE DERECHO DE TESIS

Nosotros: Dr. César Palma Alcivar y Abg. Chambert Hurtado Nazareno,

declaramos conocer y aceptar la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico de

la Universidad Técnica Particular de Loja, que en su parte pertinente textualmente

dice: “Forman parte del patrimonio de la Universidad la pro

piedad intelectual de

investigaciones, trabajos científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a

través, o con el apoyo financiero, académico o institucional (operativo) de la

Universidad”

(4)

Dr. Carlos Ramírez Romero

DOCENTE

DIRECTOR DE LA TESINA

CERTIFICA:

Que el presente trabajo de investigación, realizado por los estudiantes señores:

Dr. César Enrique Palma Alcivar y Abg. Chambert Lorenzo Hurtado Nazareno, ha

sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que

cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la

Universidad Técnica Particular de Loja, por lo que autorizo su presentación.

Loja, Diciembre del 2009.

_________________________

(5)

DEDICATORIA

A nuestras esposas e hijos, por su comprensión, y permanente apoyo e impulso,

durante todo el desarrollo de la Maestría, que ha permitido el feliz término de esta

aspiración académica.

A nuestro Director de Tesis, Dr. Carlos Ramírez Romero, por su guía y

conocimientos impartidos, los que han facilitado la consolidación de esta Tesis

puesta a vuestra consideración.

(6)

“ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES CAUSAS QUE MOTIVARON LA INACTIVIDAD,

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE COMPAÑÍAS Y SU INCIDENCIA EN EL

ÁMBITO SOCIETARIO Y MERCANTIL ECUATORIANO.”

AUTORES:

DR. CÉSAR PALMA ALCIVAR

ABG. CHAMBERT HURTADO NAZARENO

RESUMEN DE LA INVESTIGACION Y PROBLEMATICA

Para la elaboración del presente proyecto de tesis se desarrolló un estudio de la cantidad y el

estado de las empresas constituidas legalmente en el país, poniendo especial énfasis en el

desarrollo societario a nivel nacional, tomando en cuenta las diversas áreas de la actividad

productiva. Posteriormente se evaluaron las diferentes causas que pueden incidir para que las

compañías caigan en estado de inactividad, y posterior disolución, liquidación y cancelación;

además de enfatizar los principales puntos acotados en la Ley de Compañías en relación a la

formación de compañías.

En esta investigación previa se observo que existen gran cantidad de compañías en proceso de

inactividad, disolución , liquidación y entre las causas que fueron evaluadas se encuentran: a) La

escasa o nula planificación de la actividad post constitución de la empresa como consecuencia de

la falta de orientación por parte de los agentes responsables (llámense abogados en libre ejercicio

de la profesión, funcionarios, etc.) sobre las ventajas reales y las que no lo son, de constituir una

compañía; y, b) la poca información previa y durante la vida de la empresa respecto de las

obligaciones legales y societarias.

En consecuencia, este es un problema importante en la vida societaria.

El presente trabajo de investigación tiene como finalidad estudiar las principales causas (legales y

voluntarias) del alto índice de inactividad, disolución, liquidación y cancelación de las empresas a

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En los últimos años a nivel nacional se ha podido evidenciar una tendencia creciente en la

formación o constitución de nuevas compañías. Los pequeños y medianos empresarios han sido

“deslumbrados” con las ventajas -reales o imaginarias- de tener una compañía legalmente

constituida que le dé prestancia, solvencia y, hasta cierto punto, solidez a su actividad económica

productiva, cualquiera que ésta sea. Sin embargo, al momento de evaluar la actividad

económica-productiva de los ecuatorianos, podemos observar que el desarrollo económico y crecimiento de la

producción no se incrementan en la misma proporción que aumenta la formación de nuevas

compañías, cuyo objeto social no analizado sino descrito de manera general o por cumplir un

requisito de la instrumentación, no proyecta los costos que conlleva ejecutarlos en la realidad.

Salta la interrogante ¿Dónde se encuentran o qué están haciendo estas nuevas empresas? Pues

bien, esta pregunta se puede despejar cuando, al analizar los datos de la Superintendencia de

Compañías, se observa que en igual o mayor proporción con la que se constituyen nuevas

sociedades, También aumenta el índice de inactividad, disolución, liquidación y cancelación de

las compañías

INTRODUCCION

Es importante realizar este tema, ya que se cuenta con los elementos necesarios de investigar

las causas de la incidencia en la disolución y liquidación de las compañías y también con qué

número de trabajadores en relación de dependencia cuentan estas compañías, ya que determina

en el aumento de capital si es necesaria la inspección previa de los libros sociales y contables por

parte de la Superintendencia de Compañías para el análisis económico y financiero que la haga

sujeta a control total de la Superintendencia de Compañías en razón de su pasivo y número de

trabajadores.

Existe la voluntad y capacidad para realizar este trabajo de investigación en el marco legal

societario y mercantil, para determinar causas y antecedentes que llevan a la inactividad,

(8)

OBJETIVOS

Objetivo General

Dar a conocer documentadamente las principales causas y motivos de la inactividad de una

compañía en el Ecuador dentro del periodo comprendido entre el año 2005 hasta el 2008, y su

incidencia en el ámbito societario y mercantil.

Objetivos específicos

 Determinar el número de compañías constituidas en el periodo a analizarse y el número de

compañías declaradas inactivas, disueltas y liquidadas en igual periodo.

 Determinar las causas legales que motivaron la disolución.

 Conocer la incidencia de las distintas causales de inactividad, disolución, liquidación y

cancelación de las compañías a nivel nacional, poniendo énfasis en la planificación y

aspectos legales de la constitución.

METODOLOGÍA

Hemos establecido como estrategia metodológica, partir de la definición y clasificación de las

compañías, su historia, conocer su origen a partir del entorno empresarial, su constitución y

proceso, hasta llegar al análisis y determinación de la inactividad, disolución, liquidación y

cancelación de las compañías, para lo cual aplicamos los siguientes métodos:

Método deductivo.- Este método se utiliza por cuanto algunos aspectos de la problemática sobre

el tema de la investigación parten de aspectos generales para llegar a los aspectos de interés

singular.

Método Analítico Sintético.- Ya que el trabajo investigativo requiere valorar y catalizar la

información que se adquiere a fin de establecer su real situación de aplicabilidad, sus problemas y

recomendar sus soluciones.

Método científico.- Necesario para que la recopilación y sistematización de la información,

respondan a un proceso preestablecido hacia el fin propuesto.

Método histórico comparado.- Ya que para la mejor comprensión del tema escogido y los

problemas que en él se presentan, conviene su análisis con lo que sucedió y se ha venido

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HIPOTESIS

La falta primordial de orientación legal en el ámbito societario y mercantil, incide de manera

sustancial en las compañías ya creadas las cuales al no ser bien constituidas tanto en lo legal

como en lo económico produce que éstas se vuelvan inactivas, sean disueltas, liquidadas y

canceladas, lo que acarrea desórdenes económicos a nivel nacional por la escasa o nula

planificación de la actividad post constitución de la empresa como consecuencia de la falta de

orientación y control por parte de los agentes responsables (llámense abogados en libre ejercicio

de la profesión, funcionarios, entes de control, etc.) sobre las ventajas reales y las que no lo son,

de constituir una compañía; y, la poca información previa y durante la vida de la empresa respecto

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CAPITULO 1

HISTORIA Y ASPECTOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

1. 1. DESARROLLO HISTORICO DE LAS SOCIEDADES

Cuando una persona desea alcanzar algo y despliega todo su esfuerzo en lograrlo decimos que

“emprende”; a este verbo emprender lo asimilamos al sustantivo empresa, ya que de él surge.

Todos aquellos actos encaminados a conseguir un resultado favorable o quien los realiza

representan una empresa, la misma que aparece con el hombre mismo.

El hombre, desde que habita la tierra, se ha dedicado al cumplimiento de una serie de empresas,

fijándose un sinnúmero de propósitos y metas buscando todo aquello que le brindara seguridad.

Estos objetivos en principio tuvo que labrarlos solo, su actividad económica fue individual;

podríamos afirmar que la mayor parte de su existencia realizó sus actividades sin que nadie lo

acompañe de manera organizada. Sin embargo como todos los actos humanos en la vida se

desarrollan y amplían, el hombre desde sus albores pensó que sería mucho más viable, productivo

y eficiente el aunar esfuerzos y capitales con el objeto de llegar al éxito como un medio o como un

tránsito a la felicidad, lo que le obligó a asociarse, es decir, a constituir una empresa con

organización jurídica.

La empresa responde también al concepto de actividad económica, y busca un éxito económico y

para ello debe fundarse a base de planificación, estudios de factibilidad, etc., podríamos decir que

a más de jurídico y económico, la empresa debe responder también en lo técnico y científico y,

sobre todo, a un profesionalismo especializado.

Se han encontrando antecedentes sobre formas societarias desde los primeros vestigios de la

civilización por lo que en este trabajo académico es necesario examinar someramente cómo se

desarrolló la sociedad especialmente en Roma, en la Baja Edad Media, y en el derecho

Germánico.

1.1.1. LA SOCIEDAD EN ROMA.

Refiere al parecer un tipo o clase de pactos, llamado “consorcio” que versaba sobre formas de

organización de la comunidad hereditaria familiar continuadora de la gestión del cujus. Con el

transcurso del tiempo se llegó a una forma societaria en la que los herederos se transformaron en

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reconocieron en Roma las llamadas “sociedades particulares” cuyo objeto o finalidad era

dedicarse a determinados negocios o actividades. Entre ellas, cabe destacar la sociedad de

publicanos y otras que se organizaban para cumplir con algún objetivo de interés público tales

como la recaudación de impuestos y la realización de obras públicas.

En la época clásica, se visualiza en Roma a la sociedad como un mero contrato vinculatorio entre

las partes, sin personalidad jurídica, pero que ya contiene sus atributos fundamentales o

elementos de su esencia, que hasta hoy se le reconocen.

Los que más adelante se denominaron “elementos esenciales de la sociedad”, ya aparecen

claramente visibles y reconocidos por los romanos. El jurisconsulto Gayo se refiere al objeto

social, cuando comenta que “acostumbramos a unirnos en sociedad, ya sea por la totalidad de los

bienes o para un único negocio, por ejemplo, para comprar y vender esclavos”. En Roma se

vislumbró el elemento esencial de la sociedad sobre participación en las utilidades y pérdidas por

los socios. Ulpiano, afirmó, que los asociados deben obligarse a poner ciertos bienes en común,

esto permitió establecer un elemento social que consiste en que cada socio debe aportar algo a la

sociedad, que permita de manera común obtener para todos los socios una utilidad apreciable

desde el punto de vista económico.

El desarrollo comercial que se originó por la ampliación del mundo romano a través de las

conquistas, abrió amplios horizontes a negocios asociados e hizo nacer en Roma las sociedades

particulares, contrapuestas conceptualmente a las sociedades universales, en cuanto solo

afectaban a una parte de los bienes de los socios, que eran los específicamente aportados.

En suma, podemos afirmar que derecho de la antigüedad reflejado en el derecho romano, conoció

a la sociedad, como un mero contrato, que vinculaba a los socios, sin que sus efectos

trascendieran a terceros. Sin embargo, cabe destacar que el derecho romano, conoció y estudió

los elementos esenciales de la sociedad, tales como la obligación de aportar que pesa sobre todo

socio, el fin económico de la misma, la repartición entre los socios de las utilidades y pérdidas,

prohibiéndose la sociedad leonina.

1.1.2. LA SOCIEDAD EN LA BAJA EDAD MEDIA.

Confluyen en la Europa de los siglos XIII al XV, fundamentalmente tres sistemas de derecho, a

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De la “societas” del Derecho Romano, proviene la sociedad o compañía medieval. Típica sociedad

de ésta índole es la que se trata en el Título X de la Partida Quinta, de las Siete que redactara el

Rey de Castilla don Alfonso X, llamado “el Sabio”. Cabe señalar, que en la Ley I de dicho Título, se

define la compañía señalándose que “es el ayuntamiento (unión) de dos ommes o más que es

fecho con entención de ganar algo de sovno, ayuntándose los unos con los otros”. En cuanto al

objeto social, la ley II prohíbe que “Fazer se pueda la compañía sobre cosas guisadas, e

derechas…más sobre cosas desaguisadas no la puedan fazer”. La ley III, reconoce la sociedad

universal y las sociedades particulares del Derecho Romano.

El Derecho Canónico por su propia naturaleza y objetivos, no trata de las sociedades con fines de

lucro. Solamente con motivo de la elaboración de conceptos sobre la iglesia, la cual según San

Pablo es el cuerpo místico de Cristo, se la reconoce como una fundación divina, sociedad

perfecta, con plena vida aún en el ámbito jurídico. Tal vida o personalidad se extiende a las

iglesias particulares, entendiéndose por tales a los obispados, conventos, parroquias, capítulos,

monasterios. Este proceso culmina con Sinibaldo de Fieschi que fuera Papa bajo el nombre de

Inocencio IV, con el pleno desarrollo de la doctrina de la personalidad jurídica, considerada como

ente distinto de las personas naturales, de acuerdo a la tesis de la ficción de la personalidad

moral. Esta teoría de los Canonistas, como el principio que reconoce que la personalidad jurídica

puede provenir de una fuente distinta de la autorización del Emperador o el Rey, evidentemente

que influyó en la elaboración y justificación del reconocimiento como personas o sujetos de

derecho de las sociedades mercantiles.

1.1.3. EL DERECHO GERMÁNICO, PRIMITIVO Y EL DERECHO DE SOCIEDADES.

Las más antiguas formas de asociación en el Derecho Germánico, fueron las llamadas

comunidades de marcas o villas. Cuando los Germanos se posesionaban de determinado territorio

y deseaban establecerse en él, dividían el territorio en tres porciones: Aquellos correspondientes a

la villa, destinadas a la habitación y jardines anexos; los terrenos cultivables en forma individual; y

por último los terrenos compuestos por los bosques y los pastos de uso común. La asignación del

territorio destinado a la habitación en la villa, era una propiedad individual y perpetua, la de los

terrenos cultivables eran de carácter individual también, pero temporal; en relación con los

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perpetuidad. Estas comunidades o asociaciones con el tiempo quedaron limitadas a la

reglamentación del uso de los bosques y prados.

En el Derecho Germánico cabe recordar a “las Zunfte”, que fueron asociaciones industriales y

corporaciones de artesanos con oficios similares, que se asemejan en los gremios que existió una

firme organización de orden corporativo, con estatutos y jefes que las administraban.

También merecen ser recordadas las asociaciones mineras del Derecho Germánico llamadas

“Gewerkschaften”, por su notable parecido con las sociedades legales mineras chilenas. Para los

Germanos la mina poseída en común, se entendía dividida en cuotas, que por lo regular su

mínimo era 128. Los comuneros pueden ser dueños de una o más de estas cuotas, cuyo número

regulaba el derecho a la utilidad y el monto de los aportes. Las cuotas eran consideradas como

bienes inmuebles susceptibles de ser enajenados e hipotecados.

Entre estas asociaciones también se encontraban las “Genossenschaften”. Ellas eran verdaderas

asociaciones o sociedades contractuales, que podían versar sobre marcas o también sobre otros

objetos. En estas organizaciones, la marcha de la sociedad se regía por las disposiciones de la

mayoría, salvo para enajenar los bienes constitutivos del objeto social, caso en el cual se requería

la unanimidad. Se reconocían en ellas derechos a los socios sobre el patrimonio social, tales como

derecho de uso, además del derecho a la utilidad. Se ha discutido si este tipo social gozó o no de

personalidad jurídica.

En el Derecho Germánico se reconocía a los socios la facultad de deliberar y resolver sobre

cuestiones de administración. En él se empezó a distinguir entre el derecho de la sociedad sobre

su patrimonio del derecho del socio sobre su cuota, reconociéndose al socio su facultad de

transferirla.

1.2. CLASES Y CARACTERISTICAS DE LAS PRINCIPALES SOCIEDADES

Las compañías o sociedades pueden clasificarse por el aspecto formal, fin común u objeto social

en sociedades industriales, comerciales, turísticas, artesanales, agrícolas, etc.

La Ley permite, en definitiva, que las compañías puedan tener como objeto social la más amplia

gama de actividades mercantiles, pero prohíbe la formación y funcionamiento de compañías

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tengan un objeto real y de licita negociación y de las que tiendan al monopolio de las subsistencias

o de algún ramo de cualquier industria, mediante prácticas orientadas a esa finalidad.

Si tomamos como elemento diferenciador la responsabilidad de los socios, encontramos

compañías o sociedades con responsabilidad limitada y sociedades con responsabilidad ilimitada.

En razón del origen del capital, las sociedades pueden ser nacionales, extranjeras y mixtas.

Una de las clasificaciones más importantes es aquella que se hace entre sociedades de personas

y sociedades de capital. En las primeras prevalece la consideración de las personas que la

conforman; tal es el caso de las compañías colectiva, en comandita simple y de responsabilidad

limitada. En cambio, en las sociedades de capital, interesa más el capital que la calidad de los

socios; tal es el caso de la compañía anónima, de economía mixta y en comandita por acciones.

La Ley de Compañías del Ecuador, en su Art. 2, reconoce cinco especies de compañías, a saber:

- La Compañía en Nombre Colectivo;

- La Compañía en Comandita Simple y Dividida por Acciones;

- La Compañía de Responsabilidad Limitada;

- La Compañía Anónima; y,

- La Compañía de Economía Mixta.

Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.

En la legislación ecuatoriana también existen compañías de seguros, bancos, casas de valores,

etc., creadas por una ley especial, con un objeto social específico, por lo que se les ha dado una

denominación especial. Sin embargo las compañías de seguros, bancos, casas de valores, deben

formarse bajo una de las cinco especies reconocidas por la ley, así: las compañías de seguros,

bancos, casas de valores, son compañías anónimas por la forma.

1.2.1. LA COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO.

Es una compañía personalista que se forma entre dos o más personas que hacen el comercio bajo

una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o

de alguno de ellos, con la agregación de las palabras “y compañía”. Sólo los nombres de los

socios pueden formar parte de la razón social. Puede tipificarse destacando que los socios, por las

obligaciones sociales, responden en forma solidaria e ilimitada. No está sujeta al control de la

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de lo Civil, quien la aprueba en sentencia y se inscribe en el Registro Mercantil del domicilio

principal de la compañía.

Los socios pueden aportar dinero, créditos, bienes muebles, inmuebles e “industria”, entendido

este último como el aporte en trabajo personal del socio ya que responden por las obligaciones

sociales en forma ilimitada, es decir no solamente hasta el monto de aportes sino inclusive con su

patrimonio y por ello los terceros que negocian con la compañía están protegidos. El aporte en

numerario no es necesario depositarlo en una cuenta de integración de capital en un Banco, y la

ley no exige un mínimo de capital funcional y tampoco señala un máximo. El capital no está

dividido en acciones y los aportes al capital tampoco están representados por títulos negociables.

En cuanto a la estructura administrativa el Estatuto debe señalarlo e indicar cuál de los

administradores tiene la representación legal de la compañía; si esto no se determina en el

contrato de conformidad con el Art. 44 de la Ley de Compañías se entiende que todos los socios

tienen la facultad de administrar y firmar por ellos.

1.2.2. LA COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE Y DIVIDIDA POR ACCIONES.

Mientras que la sociedad en nombre colectivo está caracterizada por la responsabilidad solidaria e

ilimitada de todos los socios por las obligaciones sociales, en comandita simple hay algunos que,

después de haber aportado lo que han prometido, quedan liberados de toda responsabilidad. En la

sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las

obligaciones sociales, tienen derecho a administrar la compañía, sus nombres integran la razón

social y los socios comanditarios simples administradores de fondos responden limitadamente por

la cuota conferida, y están excluidos de la administración y del nombre, son socios ocultos. Es una

especie con dos modalidades: la en comandita simple y la en comandita dividida por acciones. En

el Ecuador está especie está en desuso, tiene poca importancia práctica y apenas si se constituye

sociedades de este tipo. Es importante citar algunas características de la compañía en comandita

simple y de la compañía en comandita por acciones: La compañía en comandita simple, su

nombre debe ser una razón social, que será necesariamente, el nombre de uno o varios de los

socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras “compañía en

comandita”; necesita un mínimo de capital funcional; el socio comanditario no puede llevar en vía

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Superintendencia de Compañías; el contrato de constitución se celebra por escritura pública y se

demanda la aprobación ante un Juez de lo Civil quien lo hace en sentencia.

La compañía en comandita por acciones se constituye entre dos clases de socios: comanditados y

comanditarios; está sujeta al control total o parcial de la Superintendencia de Compañías; el

capital está dividido en acciones nominativas y a los socios comanditados se les entregan

certificados nominativos intransferibles; y, a los comanditarios se entregan títulos de acciones.

Así mismo referiré algunas semejanzas entre las antes mencionadas compañías, que son las

siguientes: Las dos modalidades de esta especie de compañías se integran por dos clases de

socios: socios comanditados y los comanditarios; la administración en ambas sociedades

corresponde exclusivamente a los socios comanditados; tanto la compañía en comandita simple

como la en comandita dividida por acciones funcionan bajo una razón social que se formará con

los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguido de las palabras

“compañía en comandita” o su abreviatura.

También se distingue diferencias entre estas dos modalidades de compañías, a saber: la

compañía en comandita por acciones es aprobada y está sujeta al control de la Superintendencia

de Compañías; mientras que la en comandita simple es aprobada por un Juez de lo Civil; el capital

de la compañía en comandita por acciones se divide en acciones; en tanto que en la en comandita

simple no puede dividirse en acciones; y los aportes de los socios comanditarios de la compañía

en comandita por acciones están representados por títulos negociables; lo que no sucede en la en

comandita simple.

1.2.3. LA COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

En el Ecuador las dos compañías más utilizadas son la de responsabilidad limitada y la anónima.

La primera de carácter cerrado, en cuanto no admite suscripción pública de capital, en cuanto a

que las participaciones no son libremente negociables, sino que requieren para su transferencia el

consentimiento unánime del capital social, hay un límite en el número de socios, y es más apta

para la pequeña y mediana empresa.

Según el Art. 92 de la Ley de Compañías, la compañía de responsabilidad limitada es la que se

contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta

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denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras “compañía limitada” o su correspondiente

abreviatura.

Como en el caso de toda sociedad, la legislación ecuatoriana considera que esta compañía se

constituye a través de un contrato que para su validez debe reunir los siguientes requisitos:

capacidad de las personas que lo celebran, consentimiento que dan para su celebración, objeto

lícito, causa lícita y solemnidades con que debe celebrarse.

La ley señala que para los efectos fiscales y tributarios la compañía de responsabilidad limitada es

considerada como una sociedad de capital.

La compañía de responsabilidad limitada se administra a través de administradores o gerentes,

que no pueden ser removidos salvo por causas determinadas por la ley.

La constitución de una compañía de responsabilidad limitada requiere necesariamente de escritura

pública y la aprobación de la Superintendencia de Compañías que la dará si encuentra que se han

cumplido las exigencias legales.

En cuanto a los socios para la constitución se necesita un mínimo de tres socios y un máximo de

quince y si con posterioridad a la constitución el número de socios excediere de quince la

compañía deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse.

Cabe destacar que no pueden intervenir en la constitución de compañías de responsabilidad

limitada los cónyuges, aunque luego si pueden llegar a ser socios simultáneamente; ni los padres

e hijos no emancipados.

Las personas jurídicas pueden intervenir en la constitución de compañías de responsabilidad

limitada con excepción de los Bancos, compañía de seguros, capitalización y ahorro y de las

compañías anónimas extranjeras. Tampoco pueden formar parte las corporaciones religiosas, los

religiosos y clérigos, los funcionarios públicos a quienes les está prohibido ejercer el comercio y

los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación.

1.2.4. LA COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Se caracteriza por ser una compañía típicamente capitalista, estructurada para gran empresa; por

ello su configuración jurídica trata de evitar todo límite a la formación de capital. Es una compañía

abierta, en la que el capital se puede integrar mediante suscripción pública; las acciones en que se

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simple nota de cesión puesta en el título o en una hoja adherida y no se requiere consentimiento

de los demás accionistas. La votación se da en proporción al capital pagado; el derecho de

preferencia de los accionistas en el aumento de capital es un derecho absoluto; para su

constitución debe tenerse presente que existen dos procedimientos: el simultáneo y el sucesivo.

Esta especie de compañía es aprobada por la Superintendencia de Compañías.

Se administra por mandatarios, cuyo mandato puede ser revocado en cualquier momento, que

obligan a la compañía en virtud del mandato; pero que no contraen por razón de su administración

una obligación personal por los negocios o actividades de la compañía a no ser en los casos

establecidos en la ley, que se refieren a faltas u omisiones que acarrean expresamente

responsabilidad solidaria

1.2.5. LA COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA.

Para su conformación le es aplicable las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto

no fueren contrarias a las específicas establecidas para la compañía de economía mixta por la Ley

de Compañías. Es decir que, la compañía de economía mixta en la realidad es una modalidad de

la anónima.

Se constituye siempre con participación del sector público y del sector privado. Por el sector

público pueden participar: el Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales y las personas

jurídicas de derecho público o las personas jurídicas semi publicas. Por el sector privado pueden

asociarse: las personas naturales y las personas jurídicas de derecho privado y cuya finalidad es

la satisfacción de necesidades de orden social o la prestación o mejoramiento de servicios

públicos.

El Directorio de la compañía debe estar representado necesariamente tanto por accionistas del

sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro.

Cuando la aportación del sector público exceda del 50 % del capital de la compañía, uno de los

directores de este sector será presidente del directorio. La compañía de economía mixta es una

compañía capitalista y todas están sujetas al control total de la Superintendencia de Compañías.

Las compañías de economía mixta se constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y las

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colectivo; y para la prestación de nuevos servicios públicos o el mejoramiento de los ya

establecidos.

En el Estatuto de conformación de estas compañías debe establecerse claramente la forma de

distribución de las utilidades entre el capital privado y el capital público. En materia tributaria la

escritura de constitución, transformación y reformas de estatutos de estas compañías, así como

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CAPITULO 2

LA SOCIEDAD EN EL DERECHO COMPARADO

Para este efecto tratamos el tema agrupando las legislaciones más importantes según sus

afinidades. De esta manera citaremos la sociedad en los países que conforman el Grupo Latino, la

situación en el Derecho Alemán, Inglés, en Norteamérica y en la Unión Europea.

2.1. SITUACION ACTUAL DEL GRUPO LATINO.

FRANCIA, ITALIA Y ESPAÑA

Entendemos por Grupo Latino a aquellos ordenamientos jurídicos que en el siglo XIX

establecieron su legislación societaria bajo la influencia directa de los Códigos Napoleónicos, Civil

y Comercial que no obstante contar con leyes posteriores sobre el tema, puede afirmarse que no

han perdido las características comunes más importantes derivadas de tal Legislación Francesa.

Estas legislaciones reconocen la gran división de las asociaciones, también llamadas

corporaciones, que no tienen fin de lucro, y las sociedades, con fin lucrativo. Dentro de estas

últimas, se aceptan, con tipos sociales diferenciados: la asociación o cuenta en participación, la

sociedad colectiva, la en comandita simple y por acciones de la sociedad anónima. Además, estos

países, generalmente han reglamentado la sociedad de responsabilidad limitada y la cooperativa.

En este grupo se incluye Francia, Italia, España, Portugal y los países latinoamericanos,

incluyendo al Ecuador y Canadá por la legislación de Quebec.

En Francia, la legislación básica sobre sociedades está contenida en la Ley 66-537, del 24 de julio

de 1966, que ha sufrido diversas modificaciones. Sin embargo, se ha mantenido la vigencia de las

disposiciones sobre sociedades contenidas en el Código Civil. El 10 de septiembre de 1947 se

dictó en Francia una ley especial sobre cooperativas, en que se las reconoce como un tipo de

sociedades.

El Art. 1 de la Ley del año 1966, dispone que son comerciales por la forma cualquiera sea su

objeto, las sociedades en nombre colectivo, las en comandita simple, las sociedades de

responsabilidad limitada y las sociedades por acciones. Solo quedarían regidas por el Código Civil,

las sociedades sin personalidad jurídica, que no sean de las nombradas y cuyo objeto sea

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2.1.1. FRANCIA.

El Derecho de Sociedades en Francia es moderno y contempla normas generales aplicables a la

generalidad de las sociedades, entre otras materias en lo relativo a las solemnidades que deben

cumplirse en la Constitución y reforma; sobre fusión, escisición o división de todo tipo de

sociedades; sobre reglas de contabilidad que deben respetar las sociedades; sobre representación

de los administradores basadas en el Derecho Alemán y derivadas de la teoría de Prokura; y

sobre sociedades filiales y consolidadas. En el Derecho Francés; si los derechos sociales llegan a

pertenecer o confundirse en una sola persona, ello no es causal de disolución de la sociedad,

sino que tal circunstancia solo faculta al interesado para interpretar, pudiendo optar por que siga

operando la sociedad.

Se acepta, de la manera indicada, en el Derecho Francés, la sociedad de un solo socio,

tratándose de la sociedad de responsabilidad limitada, pues se autoriza la constitución de estas

sociedades solo con un socio, como lo señalan los Arts. 34, inciso primero de la Ley del año 1966

y el Art. 1844 – 5 del Código Civil, según texto fijado por la Ley 81 – 1162, de 31 de diciembre de

1981.

El Derecho Societario Francés, contempla medidas de protección para los terceros contratantes.

En primer lugar en la sociedad de responsabilidad limitada y la por acciones se otorga a los

terceros derecho a exigir de los asociados el total de sus aportes. También en dichas compañías

rige el principio de intangibilidad del capital social, que otorga derecho a terceros a oponerse a una

disminución de capital que pudiera ser contraria a sus intereses.

2.1.2. ITALIA

La Legislación Italiana sobre sociedades, está contenida fundamentalmente en el Código Civil del

año 1942, en su Título V, del Libro V, que trata del Trabajo, que ha sufrido diversas

modificaciones, en los años 1993, sin perjuicio de que por Ley 1127 de 29 de diciembre de 1969,

se efectuaron reformas a la Legislación Societaria, tendientes a compatibilizarlas con las del

mercado común. Dicho Código unificó el Derecho Civil y Mercantil en materia de Obligaciones y

Contratos. Por lo tanto, en Italia, no es procedente la distinción entre sociedades civiles y

mercantiles, por lo menos en cuanto al tipo social y a la legislación de fondo. El Código reglamenta

(22)

tipos especiales de sociedades sin personería moral como la asociación en participación y las

sociedades agrarias, tales como la aparcería y el colonato.

En cuanto a las sociedades con personalidad jurídica, el Código Italiano, reconoce y reglamenta la

sociedad colectiva, la en comandita simple y la sociedad de responsabilidad limitada, en que el

capital está dividido en cuotas y no en acciones y a las sociedades por acciones, como se llaman

en este Derecho la anónima y la en comandita por acciones. También el Código se refiere a las

cooperativas, estableciendo que puede haber cooperativas con responsabilidad limitada o ilimitada

de los socios. Además, el Código Civil Italiano trata de las asociaciones de colaboración

empresarial con el título de “consorcios”.

La normativa italiana sobre sociedades, no obstante datar del año 1942, o sea de la época de la

Segunda Guerra Mundial, puede estimarse de corte moderno. Reconoce las figuras de la fusión,

división y transformación de las sociedades, la exclusión y retiro de socios y contiene abundantes

normas sobre contabilidad y cuentas de resultados de la sociedad.

2.1.3. ESPAÑA

En España, la situación del derecho societario es muy similar a la chilena. El Código Civil rige a las

sociedades civiles, que lo son la colectiva y la en comandita simple, ambas con personalidad

jurídica. El Código de Comercio de 1885, trata de las compañías colectivas y en comandita simple

y por acciones, la sociedad anónima la cuenta en participación de carácter mercantil. La sociedad

anónima se reglamentó en España de una manera moderna, derogándose tácitamente la mayoría

de las disposiciones del Código de Comercio, por Ley de 17 de julio de 1951. Esta Ley ha sufrido

varias modificaciones, entre ellas el 14 de diciembre de 1951, y las de los años 1952, 1968 y 1980.

Por Ley de 17 de julio de 1953, se permitió en España el establecimiento de sociedades de

responsabilidad limitada. La Ley 15 del año 1986, bajo el título de Sociedades Anónimas

Laborales, reglamenta la situación de tales sociedades, en la que los trabajadores que trabajan en

ellas han adquirido el 51% del capital social. Se dictan normas especiales, que otorgan derecho

preferente al grupo laboral para adquirir las acciones que el trabajador accionista o su sucesión

desee vender.

También por la Ley 196 del año 1963, la Legislación española se ha preocupado de las normas

(23)

de la concentración de empresas de ámbito productivo. Las cooperativas están regidas por una ley

especial, la Ley General de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974, y también se encuentran

reglamentadas las sociedades de inversión, como sociedades de capital variable y las sociedades

que colocan acciones en el público por leyes de 26 de diciembre de 1984 y 24 de julio de 1988.

Pueden citarse como peculiaridades del Derecho Español sobre sociedades, diferenciales del

grupo latino, de que forma parte, la personalidad jurídica que se reconoce a las sociedades civiles;

que para considerar mercantil a una sociedad no basta con que su objeto estatutario sea realizar

actos de comercio. Requiere el Derecho Español, además, que la sociedad ejerza un giro efectivo

mercantil. Por último, cabe anotar que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son

siempre comerciales cualquiera que sea su objeto.

2.2. GRUPO LATINO. LEGISLACIONES LATINOAMERICANAS.

ARGENTINA, BRASIL, COLOMBIA, MEXICO, PERÚ Y CHILE

2.2.1. ARGENTINA

La República Argentina tiene un Derecho de Sociedades de carácter moderno, contenido en la Ley

19550 del año 1972, sobre sociedades mercantiles, modificada por la ley 22903 de 1983,

quedando para ser regidas por el Código Civil, solo las sociedades de este carácter, de muy

escasa aplicación práctica. La Ley Argentina declara nulas las sociedades atípicas, esto es, las no

regladas especialmente por el legislador. La Ley 19550 reconoce los siguientes tipos sociales: La

sociedad colectiva, la Sociedad en comandita simple o por acciones, la sociedad de

responsabilidad limitada, la sociedad accidental o cuenta en participación y un tipo especial de

sociedad, la de capital e industria, de características singulares y conocida también en Brasil,

Paraguay y en Uruguay, que es una sociedad de personas con diversa responsabilidad por las

obligaciones sociales para los socios capitalistas, que responden de ellas, frente a los socios

industriales que están eximidos de ellas.

La Legislación Argentina, da normas especiales sobre las cooperativas, en la Ley 20337,

considerándolas entidades distintas de la sociedades, aunque con alguna de las características de

estas. También reconoce otros tipos sociales, como las sociedades de economía mixta y

(24)

Las sociedades mercantiles son tales por su forma o tipo, cualquiera sea su objeto.

Para la protección de los derechos de terceros, especialmente acreedores, el derecho argentino

otorga opción a estos para exigir a los socios el cumplimiento de su obligación de aportar y aún

para exigir que completen aportes en su caso de subvaluación de capitales no dinerarios. También

se establece una responsabilidad expresa por el daño que ocasione a la sociedad la culpa o dolo

de los socios o del controlador de la compañía, sin que pueda alegarse compensación con el lucro

que su actuación haya proporcionado a la sociedad. La sentencia que se pronuncia contra la

sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios, pero éstos tienen el beneficio de

excusión para exigir que primero el acreedor se dirija en contra de los bienes sociales.

La Legislación argentina como característica propia abarca la mayor parte de los problemas del

derecho societario moderno tales como fusiones, transformaciones o escisiones o divisiones de

sociedades, grupos económicos, sociedades vinculadas y aún del problema, que denominada

dicha legislación como aquel de “penetración de la personalidad jurídica”, conocida en el Derecho

Anglosajón como la “disregard” que dice relación con actos que importan el abuso de la

personalidad jurídica.

2.2.2. BRASIL

En el Brasil, las sociedades mercantiles están regladas por el Código de Comercio de 1850, y

existe legislación especial sobre la responsabilidad limitada o sociedades por cuotas y las

sociedades por acciones que lo son la anónima y la en comandita. Esta legislación especial está

contenida en la ley 3707, del año 1919 sobre sociedades por cuotas y en el Decreto Ley 2627 del

año 1940 sobre Sociedades por Acciones modificada por la ley 6404 de 15 de diciembre de 1976.

La ley 4726 del año 1965 legisló sobre el Registro de Comercio, donde deben ser inscritas las

sociedades mercantiles. En atención a que el derecho brasilero no define qué se entiende por

comercio o acto de comercio, no está clara la distinción entre sociedades civiles y mercantiles.

Dado que el Art. 287 del Código de Comercio, solo señala como requisito del objeto social que él

sea licito, el Art. 2 de la Ley sobre Sociedades Anónimas por su parte, sólo exige que éstos tengan

por objeto cualquier empresa con fin lucrativo y el Art. 4 del Código de Comercio y el Art. 48 de la

Ley 4726, requieren la inscripción y archivos de los estatutos de las sociedades mercantiles y el

(25)

comerciales para el derecho brasilero las con objeto lícito de cualquier especie, que se inscriban o

legalicen en la forma determinada por la Ley.

El Derecho Societario del Brasil reconoce los mismos tipos sociales que los demás países del

grupo latino, con la agregación de la “sociedad de capital e industria”, al igual que la República

Argentina. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada o por Cuotas revisten del carácter de

sociedades de personas, asemejándose en esto al derecho chileno. Las sociedades anónimas se

dividen en abiertas y cerradas, siguiendo el criterio norteamericano, y las cooperativas no están

tratadas como una clase de sociedad.

Como punto distintivo del derecho societario brasilero, se destaca que por regla general la

iniciación en la constitución de sociedades comerciales no requieren de solemnidades; pueden ser

consensuales en su constitución pero si se exige su inscripción o registro, salvo tratándose de las

sociedades en comandita, las por cuotas o de responsabilidad limitada y las sociedades por

acciones sean estas anónimas o en comandita que deben constituirse por escritura pública. Aún,

cabe anotar que el Art. 365 del Código de Comercio presume la existencia de la sociedad, siempre

que alguien ejercite actos propios de sociedad que se acostumbre practicar bajo forma social,

entre ellos el uso de razón social con el agregado y ”compañías”, respondiendo los socios ocultos

de la misma firma que en las sociedades aparentes.

Es digno de resaltar la responsabilidad que el derecho brasilero consagra en favor de terceros en

caso de la firma o razón social por parte de gerente o administradores de sociedades.

2.2.3. COLOMBIA

En Colombia se mantienen vigentes las disposiciones civiles que tratan del contrato de sociedad,

que son similares al Código Civil chileno, ambos inspirados en Don Andrés Bello. Sin embargo,

desde la promulgación del Código de Comercio, cuyo texto estableció el Decreto 410 del año

1971, el cual norma las sociedades mercantiles, el campo de las sociedades civiles ha quedado

reducido a las sociedades colectivas consensuales y a las en comandita, con exclusivo giro civil.

Se rigen por las normas comerciales, las sociedades por acciones y las limitadas cualquiera sea

su giro. La legislación societaria colombiana inserta en el grupo latino, es moderna, y contiene los

adelantos de la ciencia jurídica al momento que se dictó, de excelente redacción y claridad.

(26)

normas generales a toda sociedad en forma extensiva; siendo menos profusas las normas

especiales de los respectivos tipos sociales. Además el Código trata de las sociedades de

economía mixta. Leyes especiales reglamentan a las cooperativas como empresas asociativas a

sin ánimo de lucro, distintas de las sociedades (Ley 79 de 1988); las asociaciones gremiales

agropecuarias del Decreto 1817 del año 1969 que se define como agrupaciones de personas

naturales o jurídicas dedicadas a la producción agrícola o ganadera, que sin ánimo de lucro

pretenden objetivos encaminados a lograr el progreso del desarrollo agropecuario colombiano,

entes que al parecer son tipos intermedios entre las corporaciones o asociaciones sin fin de lucro y

las cooperativas. También el derecho colombiano reconoce formas jurídicas como las

asociaciones de usuarios y campesinos, las empresas comunitarias y las sociedades ordinarias de

minas tratadas en el Decreto 755 del año 1967; en Ley 30 del año 1988; y en el Código de

Minería, respectivamente.

Como características del derecho societario colombiano dentro del Grupo Latino, además delo

indicado, puede destacarse el sistema de control de las actividades de las sociedades mercantiles,

por el Presidente de la República, mediante la superintendencia de sociedades, establecida en los

artículos 266 y segundo del Código de Comercio y modificado, varias ocasiones por Decreto Ley

1171 de 1980 y Ley 44 de 1981. La facultad de fiscalización llega a poder decretar la remoción de

los administradores y el término de la autorización de funcionamiento. Abarca a las sociedades no

mercantiles; en cuanto a ciertos actos, como por ejemplo la autorización para disminuir el capital y

la de obligar a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a entregar sus aportes, lo

que se permite mediante la aplicación por el ente fiscalizador de medidas de apremio consistentes

en multas o mediante apercibimientos de entrar en disolución la sociedad si no estuviere

íntegramente pagados los aportes.

2.2.4. MEXICO

El derecho sobre sociedades en México, no se separa de las normas clásicas del Grupo Latino. El

está contenido en la Ley General sobre Sociedades Mercantiles del año 1934, modificada en los

años 1981 y 1982, sin perjuicio de mantenerse vigentes normas del Código de Comercio y del

Código Civil del Distrito Federal. Las sociedades civiles se distinguen de las mercantiles según su

(27)

sociedades colectivas, las en comandita simple y por acciones, la de responsabilidad limitada, la

anónima y la cooperativa, de conformidad con el Art. 4 con relación al Art. 12, del a Ley General

sobre Sociedades Mercantiles. Tanto la sociedad civil como la mercantil, en México gozan de

personalidad jurídica. Las sociedades de responsabilidad limitada, fueron reconocidas por la Ley

General de Sociedades Mercantiles del año capital, a semejanza 1934, como una forma de las

sociedades del derecho francés. Las cooperativas se encuentran normadas por la ley especial de

1938 y su reglamento, pero con el carácter de un tipo de las sociedades mercantiles.

En el derecho societario mexicano las sociedades de capital variable, referidas en la ley general

de sociedades mercantiles, no son consideradas como un tipo social especial sino como una

modalidad que pueden aportar los tipos sociales reconocidos, como lo señalan los Art. 1 inciso

final y Art. 210 y siguientes del a Ley General de Sociedades. También cabe destacar la regla

contenida en el Art. 10 de la Ley General sobre Sociedades Mercantiles, en cuanto dicho texto

señala que él o los administradores pueden realizar todas las operaciones inherentes al giro

social, con las limitaciones que puedan establecer los estatutos o la ley, o sea que la

representación de la sociedad por los administradores está establecida por la ley; no pudiendo los

estatutos sino limitarla. Se considera de interés destacar los derechos que el Código de Comercio

mexicano otorga al socio de una sociedad que adolece de vicios para obtener la regularización de

la sociedad: los Art. 1055, 1377, 1391 y 1415 de dicho Código, facultan al Juez para ordenar el

otorgamiento de la escritura pública de sociedades mercantiles extendidas por instrumento

privado.

2.2.5. PERU

El Derecho Societario en la legislación de la República del Perú, se encuentra contenido

básicamente en la Ley General de Sociedades aprobada mediante Decreto Legislativo # 2311 del

12 de noviembre de 1984, que sustituyó a la Ley de Sociedades Mercantiles, Ley 16123 y en el

Reglamento del Registro Mercantil aprobado por la Corte Suprema el 15 de mayo de 1969. La Ley

General de Sociedades regula tanto a las sociedades comerciales como a las sociedades civiles.

Se diferencian unas de otras en que las últimas se constituyen para la realización de un fin común

preponderantemente económico que no constituye especulación mercantil. El Art. 365 de la Ley

(28)

de las sociedades cuyo fin o actividades sean contrarias al orden público o a las buenas

costumbres y, el Art. 966 de la misma ley, tratándose de disoluciones voluntarias de sociedades

anónimas faculta al Poder Ejecutivo para impedirlas o suspenderlas ordenando su continuación

forzosa si la considerase de necesidad o utilidad para la economía nacional o para el interés

social, debiendo la resolución suprema determinar la forma como habría de continuar la sociedad

y los recursos que se destinarán para compensar a los accionistas. También cabe hacer notar que

se exige a toda sociedad, de acuerdo con lo que expresa el inciso octavo del Art. 5 Q de la Ley

citada, la indicación en su estatuto social de su domicilio, y en su caso,de el o los lugares en

donde se acuerde establecer sucursales u otras dependencias.

2.2.6. CHILE

El Código Civil Chileno es la obra principal de Andrés Bello, el cual fue aprobado por el Congreso

el 14 de diciembre del año 1855 y entró en vigencia el 1 de enero de 1857. Esta labor tomó un

importantísimo papel al forjar la institucionalidad necesaria para dar forma a la nueva nación

chilena. El código elaborado por Bello se basó en los principios del derecho romano, del Código de

Napoleón y de las antiguas leyes españolas. Así mismo, sirvió de modelo e inspiración a muchos

otros códigos que se redactaron en distintos países de América.

Andrés Bello, es a quien se le confió la tarea de realizar un cambio en la estructura de la nación

chilena a través de la preparación del código civil. En 1855, fue entregada la que quizá es una de

sus máximas obras, como se ha dicho anteriormente, y además, una de las más influyentes

-jurídico, político y socialmente- , haciendo referencia al Código Civil de la República de Chile. Éste

código aún permanece vigente en dicho país, y ha sido tomado como modelo a seguir por varios

otros países de Latinoamérica, con lo que goza de una posición privilegiada al ser el Código Civil

hispanoamericano más importante y, también, uno de los principales del mundo.

Durante la elaboración y codificación de las leyes civiles se gestaron varios proyectos:

Primero Proyecto de Código Civil: es el fruto de la primera Comisión de Legislación.

Además del Título Preliminar consta de los libros III y IV (Sucesión por causa de muerte y de

los contratos y obligaciones convencionales). Este Proyecto fue publicado en “El Araucano”

(29)

Segundo Proyecto de Código Civil: publicado en los años 1846 y 1847, contiene impresos

en forma de libros o de cuadernos, sólo los Libros III y IV y el Título Preliminar, que ya se

habían publicado en “El Araucano”

Tercer Proyecto de Código Civil: terminado por Bello, completado con los Libros I y II, y que

se publicó por el gobierno en los primeros meses de 1853; es la primera publicación del

Código total.

Cuarto Proyecto de Código Civil: Es el resultado de la revisión de la Comisión que,

integrada por el Presidente de la Corte Suprema -y por otros (Gabriel Ocampo, Manuel

Antonio Tocornal, Ramón Luis Irarrázabal y Antonio Manuel Reyes) fue nombrada por decreto

del Presidente Manuel Montt, con el exclusivo propósito de revisar el Proyecto de 1853

presentado por Bello. “Este cuarto proyecto figura en las ‘Obras Completas’ con

especificación de ‘Proyecto Inédito’ “

Quinto Proyecto de Código Civil: presentado por Bello, al Congreso para su autorización el

22 de Noviembre de 1855

Sexto Proyecto de Código Civil: es al anterior ya aprobado, presentado por Bello al

Congreso, depurado de incorrecciones gramaticales o semánticas

Normalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración de Bello en su laboriosa tarea de

redacción del Código Civil chileno ha sido el Código Civil de Francia (o Código Napoleónico).

La fuente principal fueron Las Siete Partidas, que representaban un ejemplo de la reintroducción

del derecho romano en España en el siglo XIII. Según propias palabras de Bello, las Siete Partidas

“encierra lo mejor de la jurisprudencia romana”

“El derecho romano era de interés para Bello como fuente de legislación española, y en particular

de las Siete Partidas”

En efecto, las principales fuentes materiales usadas por Bello para la redacción del Código Civil

chileno fueron las que siguen:

 Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil, la más importante recopilación de derecho

romano de la historia)

 Las Siete Partidas, con las glosas de Gregorio López y, en menor medida, el Fuero Real, las

Leyes de Toro y la Novísima Recopilación

(30)

 Código de Baviera de 1756

 Código Austriaco de 1812

 Código Prusiano

 Código Civil de Luisiana de 1822

 Código Civil Sardo de 1838

 Código Civil de las Dos Sicilias

 Código Civil de Vaud

 Proyecto de Código Civil de España de García Goyena de 1851

 Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y Savigny

 Los comentarios al Código de Napoleón de Delvincourt, Duranton, Troplong y Marcadé

Los principios fundamentales que inspira el texto del código, son los siguientes:

 Omnipotencia de la ley

 Autonomía de la voluntad (autonomía privada)

 Protección a la Buena Fe (sanción a la mala fe)

 Sanción al enriquecimiento sin causa

 La responsabilidad

 Constitución monogámica de la familia

 La primacía de la filiación legítima (en su origen, hoy el principio es de la igualdad de

derechos de los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio)

 Respeto y protección a la propiedad privada (libre circulación de los bienes)

 No existe duda alguna de que Andrés Bello fue una persona singular, y esta característica

está íntimamente relacionada con las circunstancias de su nacimiento en el periodo colonial

en Venezuela, su larga permanencia en Inglaterra en la época de la Independencia, y su

posterior traslado a Chile que estaba sumido en turbulencias políticas. Bello, sin lugar a

dudas, fue un destacadísimo intelectual, que recibió una educación clásica de primer nivel,

bajo la tutela de tres buenos maestros que fueron tratados con anterioridad, mientras Bello

permaneció en Caracas.

En la legislación chilena de la sociedad o compañía se trata en el Título XXVIII del Código Civil a

partir del Art. 2053, el que conceptúa a la sociedad o compañía diciendo que es un contrato en

(31)

beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios

individualmente considerados.

Esta legislación en el Art. 2056 prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y

venideros, o de unos u otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias, a título universal,

excepto entre cónyuges. Podrán con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,

especificándolos.

Respecto de la nulidad de la sociedad, si se forma de hecho una sociedad nula, cada socio puede

pedir que se liquiden las operaciones realizadas y se devuelvan los aportes. Esto no se aplica si

las sociedades tienen por objeto o causa ilícita, siempre que en este caso exista un delito previsto

y sancionado por la ley; por ejemplo: tráfico de drogas, así lo estipula el segundo inciso del Art.

2057 del Código Civil. Pero el Art. 2058 establece una excepción a los contratos nulos indicando

que la nulidad del contrato social no perjudica a los terceros de buena fe en cuanto a la

responsabilidad de la sociedad o los socios por las operaciones de la sociedad de hecho

El Código Civil chileno contempla diferentes especies de sociedad, y así precisa en el Art. 2059

que puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que

la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Y así el Art. 2061,

textualmente indica que la sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o

anónima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un

mandatario elegido de común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de

los socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes. Sociedad anónima es aquella

formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por

sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente

revocables.

Esta legislación considera que la sociedad anónima es siempre mercantil aún cuando se forme

para la realización de negocios de carácter civil, y prohíbe a los socios comanditarios incluir sus

nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración. Al referirse a las diferentes

especies de sociedad, no contempla la de responsabilidad limitada.

Respecto de las obligaciones de los socios entre sí, precisa que los aportes al fondo social pueden

hacerse en propiedad o en usufructo y que en uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad

(32)

obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio. Así mismo, permite que en

el acto constitutivo de la sociedad se aporte industria y que por ello deba pagársele íntegramente

aun cuando la sociedad se halla en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su

industria, y el que la ejerce no será considerado como socio. En cuanto a las obligaciones de los

socios respecto de terceros, encontramos reglas claras en los Artículos que a continuación

contempla el Código Civil chileno respecto de las sociedades:

Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga

respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el acreedor podrá

sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.

No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el

contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se

entenderá que contrata en su nombre privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero

sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que

ella hubiere reportado del negocio. Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio

exclusivamente encargado de la administración.

Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se

dividirá entre los socios a prorrata de su interés social, y la cuota del socio insolvente gravará a los

otros.

No se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorrata de

su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído

por todos los socios o con poder especial de ellos.

Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por

hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste

por inscripción en el competente Registro.

Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les

conceden por el artículo 2094.

Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor

por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.

Finalmente, y para los fines de este estudio, a partir del Art. 2098, se trata de la disolución de la

(33)

contiene ninguna norma al respecto y que en consecuencia la disolución de las sociedades se

remite al Código Civil.

La disolución de la sociedad se puede producir por tres categorías de hechos:

Por hechos jurídicos ( de pleno derecho)

1. Expiración del plazo: artículo 2098 del código civil.

Artículo 2098 del código civil. “La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento

de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por

unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución

primitiva. Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la

prórroga, si no hubieren accedido a ésta.”

2. Cumplimiento de la condición: se aplica lo mismo que en la expiración del plazo, es decir el

artículo 2089.

3. Fin del negocio para el cual se constituyo: prevalece sobre esta causal el advenimiento del

plazo. Artículo 2099 del código civil.

Artículo 2099 del código civil. “La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para

que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado

ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.”

4. Muerte de un socio: opera siempre que no se haya estipulado la continuación de la sociedad

con los herederos del socio fallecido. Artículo 2103 del código civil.

Artículo 2103 del código civil. “Disuélvase asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera

de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de

continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Pero aun fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios

administradores no reciban noticia de la muerte. Aun después de recibida por éstos la noticia,

las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste deberán

llevarse a cabo.”

Esta estipulación se presume:

 En el giro de arrendamiento de inmuebles.

 En el giro de laboreo de minas.

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Cuadro # 2 Estado Legal de Compañías en el Ecuador 1999-20005
Cuadro # 3: Principales Variables del Total de Compañías Por Actividad Económica
Cuadro # 4: Compañías por Actividad Económica y Categoría Ocupacional
Cuadro # 5: Estados generales de las compañías ecuatorianas

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