• No se han encontrado resultados

La Sociedad Anónima de la codificación

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La Sociedad Anónima de la codificación"

Copied!
22
0
0

Texto completo

(1)LA SOCIEDAD ANONMA DE LA CODIFICACION. INTRODUCCION I. LA SOCIEDAD ANONIMA EN LA CODIFICACION. 3. Lae aociedadea por accionea del siglo XVI.. 11. LA APARICION DE UN REGIMEN JURIDIC0 COMUN DE SOCEDADES ANONMAS. 1. Hacia un r6gimen jurfdico e o m h national para lae compafliae. 2. Lo13 alborea del proceeo cadificador y la aociedad a116nima.. 3. La coditicaci6n de la aociedad an6nima.. W. EL PRIMER DERECHO ESPMOL DE SOCEDADES ANONIMAS EN LA CODIFICACION 1. La permdidad juridica institutional de la aociedad an6nima 2. La libertad en el r6ghen de fundacih.

(2) La sociedad an6nima no es un product0 de la d c a c i 6 n del siglo XIX, sin0 que hizo su aparici6n much0 tiempo antes, en la segunda mitad del siglo m, 8610 que, y a diferencia de las restantes socklades mercantriles, se trata de la h i c a instituci6n mercantil que naci6 en la Edad m o d e m y que s&6 un proceso, cuando menos, peculiar en su adaptaci6n a los digos. El presente trabajo pretende pmfundizar en t d o s aquelloe factores que diemn lugar a la primera codificaci6n de la eociedad an6nirna. Para lograrlo es necesario rekoceder en el tiempo para revisar aquelloa acontecimientos mBs importantes que marcarian el proceso d c a d o r de la sociedad an6nima.. I. LA SOCIEDAD ANONJMA EN LA CODIFICACION. La sociedad an6nima naci6 como respuesta juridica a la necesidad econ6mica de una nueva instituci6n que sirviera para la explotaci6n comercial de las ingentes masas de capital que h a b h athido de forma incesante a Europa a raiz de los demmbrimientos geognsficos '. La sociedad an6nima tuvo su origen en la abundancia de capital de la economia europea del siglo m. La bonanza econ6mi-. ' Vd WLLLSON, C. H., *El comercio, la d e d a d y el E e t a b , en RICH, E. E. & WILSON, C. H.,(cQoKL)Hiatoria eco* de E w v p T lv La econod de exeas ante el Derecho espaAd, Bladrid, 1971, p6g. 22. Esta convergeda de inkresee, que la poutica econ6mica mercantiliatadet8rmina en la Bpoca del a b s o l u ~ entre o diferentea clasea oow,firmula matiple de alianza y de c o M 6 n , origina la compaiUa privilegiada(via W A N O , E,Storia del Diritto Commemiole, BolBolonia, 1976, p8gs. 61-62). La apamnta complicidad esistente entre laa compaaiaa y SUE reepeCtiVQB Gdsiernoe a la hora de pereeguir Iw miamoa 6nea en materia de politics eeonb miea y acumulaci6n de capital,no estuvo exenta de tamion- prodwidas a c a w de las enormes cantidades de metal- preciowm que laa compaiiiae ae vefan oblwdaa a erportar fuera de eue respe&ivoa Estadoa para mantener nu comereio, vid. CHAUD HURI, K N., *The East India Company and the Export of ' h a w e in the Early Seventeenth Centuryn, en Economic History Review, 2.# aerie, Vol. XVI, n h 1, 1963; ~ h u r and e lkade Balances: The Eaet India Company's Export Trade. 1660-17% en Economic History Review, 2.. aerie, Vol. XXI, n b . 3, 1968..

(3) ca, producto de la apertura de lae nuevae ~ t a comercialee, s permiti6 la transformaci6n de una sene de institucionee mercantilee medievales, que ee adaptaron a lae neceeidadee del comercio de la Edad moderna a trav6s de un complejo proceeo de evoluci6n, que euetituy6 la base personalists, inherente a todae ellae, por la capitalieta por la que hasta hoy ee conoce a la sociedad an6nima '.. Las primeras sociedades an6nimaa heron las cornpaiihs de comercio 8, tambi6n conocidas como compailhs de Indias o colonialee, cuya pmoci6n correSpondia a unas autoridades que fijaban su r6@mende actuaci6n interna y extema en la &ula real de fundaci6n. De hecho, las compaiIiaa de comercio o sociedades an6njmas pmdificadae ee dietinguian de la actual sociedad an6nima porque eu fundaci6n quedaba eujeta a un acto de la autoridad pitblica que otorgaba, a d e d del privilegio de la firndaci6n, un monopolio s e bre un tietermhado p d u c t o o sobre un territorio geo@fico 0, inWd STRlEDER, J., Studien zur Oebchichte kapitdistkher Organbtionsformen: Monopole, Rbte&wleUeund Ahtiengedhch&en im Mittelalter und zu Beginn &r N e w i t , Munieh & Lsipzig, 1914, p8g. 111; LEHMANN, K., Das h h t &A&tiengedoUechop, T. I, Berlia, 1898 (reimpd611. Scientia Verlag Aalen, Colonia 1964). p6g. 52. El debate d t a d o sobre cual eran 10s recedentes. de la corny-. d a de comerdo, preocup6 mrmemente a lw mercan&taa de pmcipioe de 61glo, auuque a- hoy en dfa eigw conetituyendo un tema controvedido, priucipnl'do ha mente, porque en em educi6n eea l5gma precadente poMa baber iatluenciae de numeroeas inntitmi-jurfdicaa hid. =HER, R.h % &s on6nimocr. Su n?gimenjwldico, Madrid, 26,.SCHMTTHOFF, M., .The Originofthe JointAtockCom~,enThcUnwersafyofZbrontoLoloJowMi, VoL III, 1-1940, pAg. 74). lo que dificulma ratm. En lo qoe ya no existe c0ntroverai.a ee qw earn habrian apereddo en plena Edad media, deeeehando posiblee intentoe de bueear el origen de la eoeiedad an6nima en Roma Fue ENDEMANN (Die Entwicklung &r Hun&&-& en YlRCHOW, R & HOLICENDORFF, Fr. v., Sommlung g e m e i n w a h e r wissenscha#licher Vorhtge, Heft 33,Berlin, 1867-1868, pBes. 16 y M.)@en 6ostuvo que bwcar anteedentee en la societa publkmwum romana ( d megta v d ABIASl BONET, J. A , & c i e h publicanorum~,en Anwrio & Historia &l W EspaAd. T. XlX, 1948-49, pBes. 218903; SZLECHTER, IU., Le Contmt & UOCW en Babylone, en O d e e t a Rome, Parls, 1947, pBes. 229 y M),como a n b haMa hecho RENAUD @crs M t &r A&,Leipzig, 1876, &. 8). era mmitirm exceaiqamente a t r h r en el tiempo. Opini6n compartida derde entoncer unhmementa mr h doetrina vid. LEEMMN. E..Dm Reeht &r Akiie~tdelhchcrp, 3 I, i p . s t . , p6gi 19; VIGHI, A , Notizie &&he sugli amminiatdri ed i sindclci && soeictcr pcr cuioni d r i al codice di cornmemi0 franase, reproduado en Rivista && Sock& D, 1969, p@.66% GIRON TEN& J., Dcrocho de .SO&&& d n i m a ~Vdladolid, , 1952, pBs. 2; RUBIO, J., C u m & Lkrecho & soc k f u d a an6nimas, Madrid, 1974. p@. 19. delle mw5et.A commerciaIe (Appunti per un Vid SCIAJOLA, A, trattab delle mciethh en Studi Senesi, ! l! IQMII,1911, pBe: 21; VIVANTE, C., Zhatad0 & L ~ & o mcroontil, Vol. 11. L a mckdada mcrcanftles, Madrid, l932, p4g. 12; GIRON TEN& J., Dvccho & soakdhb on6nimos. op. cit., p6g. S; REHME, P., Historia universal &l DrrrrhO macontil. Madrid, 1941, W. 179.. N.. -.

(4) '.. De ahi que tambi6n se conociera a estaa sociedades an6nimas como privilegiadae '. clw,mbre ambos a la vez. La existencia de estoe privilegios apart6 a estas primitivas eociedades an6nimaa del rest0 de las sociedades mercantiles. La doctrina mercantiliata neg6 la mercantilidad de la compafiia de comercio, aduciendo que no era tal sociedad mercantil sin0 una mera creaci6n del t r a m La fundaci6n de las compaflhs de comercio, mediante un privilegio de naturaleza estatal, constituy6 tal novedad en el dmbito societario, que fij6 la distinci6n entre la compaf h de comercio y el resto de las sociedades mercantiles, aunque para explimlo sea necesario, de nuevo, retroceder un poco m8e akae en el tiempo.. '.. A1 principio, 10s contratos de b e d a d mercantil en la Edad Media (oommenda, sociekrs) eran conocidoe con el t4rmino general de compailfa ', pen, a raiz de la aparici6n de las c o m m a s de comercio, la literatura juridico-econ6mica del siglo rn tenderfa a resemar el t4rmino compailfa para las primitivas sociedades an6nimm, Y el de sociedad para el equivalente de la actual aociedad colectiva, que antiguamente era conocida como cornpailfa mercan-. ' La hdaci6n & la compaeia & comercio dependia de un acto de la autoridad palica copocido como ocftoi o carte patente del rey, qw amtenfa un doble pridegio en el aentido estrieto del t h i n 0 tanto de naturalera legidativa CMd. PRIMKER, Die Aktiengesekhq?, en ENTlENDEMANN, (ed.), W., Handbuch des Deutsdun HandeIs-, See- und Wechsehchts, II! I, Leipzig, 1881, p8g. 481; LEW-BRUHL, H ., Hiatoh?jwidiqw &a sociMa & commerce en France aut XVUdme et XVlZl4rn.e siPc h , Parie. 1938, p4g. 44; RUBIO. J., Cww, & s o c i d u h cmdnimos, op. cit.. pbg. 22), porque otorgaba un r6gimen juridic0 propio aunque limitado a la concmta compafh, como de explotaci6n comercial, cuya manifemtaci6n m h evidenta ea el monopolio. Eete privilegio constitup u143.madbsbd6n del origen gremial de la compania Wd WEBER, H..La CofmnOoisc &a Zndes (16041875), Paris, 1904, p8gs. 45-46) y del Antigw -en de las Monar~utaeeuropeae Nid COTIWO, G., dl Diritto che cambia: dalle compagnie coloniali alla grand8 d e t e per azionim en Riuiata Il)imestmle di Diritto e R o d u r n Civik, XLIII, n h 2,1989, pAg. 494). ya que supone la creaci6n por parb del Eetado W i ENDEMANN,W., Die Entwicklung &r Hop. c&, pbg. 44; GIRON F A , . J., DereehO.de eocicdados curbnrmcrs, op. cat., p6g. 7) de una nueva situaci6n jnrichca en relac1611 con otras nojuridieae ya eaiatentee. Vlif. VICENT CHULIA, F.,Compendia crltioo de Derecho mcreantil, T. I, VoL 1, Barcalona, 1991, p&. 420. a Vid. LEVY-BRUHL, H., Hiatoire juridique &a socidtba & commerce en France, op. cit., p w . 42-43; RUBIO, J., Sainz de h d i m y la codifioacidn merccmtil, Madrid, 1950. p6g. 155; PETIT,C., La CompaAfa mercantil bqio el Regimen & lar Ordenanme &l Consulado & Bilbao, 1737-1829, SeviUa, 1980, p q . 60V i SAYOUS, k E., .Lee transformatiom dea m4thodeg ammedales dam 1% talie M6digvab. en Arrnales d ' h i d r e hnomioue et socide. T. I.1929. Dbn. 167. Sobre la generalidad del contrato de compaiiia en la Bpoca, via BhT&i>&E DE ALBORNOZ, Arte de lap contra.&, Valencia. 1673, fol. 26..

(5) Santiago Hiem, Anibarro. til general '. Esta distinci6n formal se traslad6 al campo del Dere cho y, desde entonces, por sociedad se entendi6 la agrupaci6n de varias personas que emprendian cualquier tipo de comercio o negocio, mientras que la compaaia pas6 a ser aquella asociaci6n establecida por carta de privilegio, u otro acto pllblico, para emprender una determinada clase de comercio en un pais remoto9. De ahf que, al llegar la codificaci6n, el Derecho de sociedades, que constitufa una park fundamental del Derecho mercantil, h e ra reacio a incluir a las <ccompaRias,,de comercio dentro de la categoria de sociedad mercantil lo. Incluso, cuando al final 10s c6digos toleraron que las compafih figuraran como una sociedad m h , se efectu6 una nueva reserva del tArmino compailia, esta vez, para referirse en exclusiva a la sociedad an6nima codificada ",aunque ahora el tRrmino compaiifa habia adquirido un nuevo significado, ya que se utilizaba para referirse al niunero de personas que formaban part, de la reci6n codificada an6nima, que s610 era sociedad an6nima si la formaban dos o tres, rnientras que era compaiiia an& nima si contaba con un niunero elevado de participes, aunque ya en ambos casos se trataba de la misma entidad mercantil 12. Todo este proceso de adaptacidn de las figuras jm'dicas a la actual categoria mercantil que las engloba h e producto de una larga evoluci6n, que se caracteriz6 por dos fentimenos claves. El primero es el de la expansidn econ6mica progresiva de la compaiiia, representada por la extensi6n de su h b i t o de acci6n a una multipliciVid. ZABZABALA Y A ~ O NM., , Misceldnea econ6mico-pollticao discursos varios sobre el modo se alivicrr a b v d l o s wn aumento del Real Erwio, Madrid, 1787, p6q 136. Vi. BONNASIEUX, P., Les grandes compagnies de wmmerce, Park, 1892, p4g. 5. lo Una vez codScada sigui6 prevaleciendo el terrnino compafih sobre el de sociedad para referirse a la sociedad an6nima. lbdavla en 1950 se eeguia utilizando en el Derecho espafiol compaaia an6nima (vid.ESPEJO DE HINOJOSA, R., Curso de e h o mercantil, Barcelona, 1950, p&. 121). Vid PARDESSUS, J. M., Coura de h i t Commercial, T. 11, Bruaelas, 1833, p a . 176; V N .(lkatado de Derecho mercantil, Vol. II. op. cit., p6g. l2)vincula directamente el termino companfa (an6nima) wmo originario de compaaia (de comercio). En Alemania en esa miama Bpoca son indistintamente usadaa las denominaciones Aktiencompagnien, Actiengesellschften, o el m b modern0 Aktiengesellschaft, y Anonymecompagnien, para referirse a la sociedad an6nima bid. RENAUD, A., Das Recht der Aktiengesellschafisrecht, op. cit., p4gs. 31 y se; PETERSON, C., duriatieche Person und begrenzte Hafhmg der Aktionare. Ein Beitrag zur Geeehichte des A k t i e d t a in Schwedem, en Qwderni Fiorentini, T. I, n b . 11/12, 1982f1983, p4g. 568). Vd PARDESSUS, J. M., Cours de h i t Commercial, T. 11, op. cit., &. 176; LEVYBRUHL, H., Histoire juridique a!es soci&a de commerce en France, op. cit., pa. 43..

(6) dad de actividades econ6micas, aparte de las iniciales u l m naa. Y el segundo es la expansi6n, esta vez, juridica, a traves de la generalizaci6n de las caracterfsticas o&hdes de la compafda de comercio, que se produjo mediante las sociedades por adones del siglo m. A m h fen6menos se unirlan en la codScaci6n, con las consecuencias y resultados a los que habremos de referimos a continuaci6n.. La primera extensi6n de la compaflia de comercio a otras actividades comerciales, industrialee y bancarias ", aparte de las originarias coloniales, se produjo en el mismo eiglo xvn l4 y supueo la primera generalizaci6n de la compairia de comercio, asi como la temprana coneagraci6n de las poeibilidades que ofredan las sociedades de capital, aunque se llevara a cabo dentro del estrecho core6 de una economfa sometida a privilegioe y barreras comerciales =.. La dehitiva extemi6n de la sociedad an6nima a cualesquiera actividades econ6micaa se produjo en el aiglo XIX con el desarrollo generalizado del gran comercio ultramarho. La progresiva desa-. -. -. * Sobre eete pmceeo, vid. HOLDBWORTH, W., A History #English. Law, Vd. VIII, Londree, 1925 (reimpreei6n. Methuen & Co Ltd, S+et and Maxwell, b+u, 1966). p6g. 211; SCOTT,W.R,The Con.&utbn and Finance of Enghh, S a M d a d Irish Joint-Stock Companies to 1720,Vol. I, Cambridge,1910-12 (reimpmsi611, Thoemmea Reee, Bristol, 1995, p6g. 389 y 391;VICENTE GELLA, A,.La an6nima dal roma~~ticiemo a la hora presenbm, en &studiarjwidioooen homea Jarqufn Cwiigua, T.I,Madrid, 1971, p8es. 466-468. l4 En la wgunda mitad del siglo m apamh-011laa primema compafha induetrialea ( v i a CARR,C.T.,Scled Chwtem ofltnding Compatth, 1630-1707, Iandrea, 1913, p6g-m), ban-, y.de aegum ( v i a WIELAND, K , Harmkkm& T. II. Die &&@en, M d & Isipzig, 1931, p8g. 6). UN=uLut.mI1.ldhillhla.t.oubla-Lla-eesrca&~n~~ua,a~-a~del~rnde&laeifrade65annpaflfae deetinadae a actividadea induetrialee eolamente en hglatem (vid VAZQUEZ. teit,T.ILDieNouuit,-lWp6g.305).Perapmcedera-m% de la gemdkmi6n de la sociedad aa6mima em611 de gran inter& laa mmpihhm &""'"d"d" ' d?prin;cipio6Bel o r d e d a a ~ ~ m. o ~ q u e y a = & g m , m i ~ ~ ~l F j u d e h i s t o D i g w ~ 8 ~ ~ y m ~ , beiges, T. I, C e W 4 Lovaioa, 1914, p8es. 9 y ee..

(7) parici6n de las excepcionalidades y monopolies, propi08 de la naturaleza privilegiada de la compaflia de comercio, eupuso su dehitiva decadencia y deeaparici6n 16. En esa 6poca se alzaron las primeras voces critic88 contra el monopolio comercial ejercido por las compaflh. La m6s conocida, que no la Mca, fue la de ADAM SMITH que, aunque reconoda una primera utilidad ~cpcucrla implantacidn de ciertas mmas del comercio*,en el momento de su aparici6- no las veia ya pmvecho ~ a l hacer por su cuenta un experimento que el Estcrdo no habrtcr estimado prudente ammeter @a que) a h Zarga se han convertid0 en gravosas o indtiles, perjudicando al comercio o limitando su expamidm ". Lae criticas contra las compafiias tambi6n arreciaron en el Continente, incluso en la Eepafia del siglo m, con la autorizada voz de BERNARD0 WARD que pmpone euprimir ~ l oprivilegios s exclusives de algunas Cornpatitas de comercio,,l8 como medida para modernizar el comercio. Incluso en Eetadoe Unidos, la tradicional comuni6n entre c o m p d a de comercio y monopolio, que qued6 como herencia del Derecho inglhs, gener6 un clima de recelo y descontianza hacia laa corporations, que a610 remiti6 cuando se produjo una cierta (cestandarizacidru,de las cedulas patentes de fundaci6n de las c o m p d a s a raiz de la industrializaci6n del siglo XIX 18. Pen, m6s fuerte que las critic88 que pudiera levantar la eociedad an6nima, heron las nuevaa exigenias de financiaci6n de la revoluci6n industrial, que generalizarian y privatizarian el mecanism0 de financiaci6n que representaban las compaiihs de comercioaO. ViVILAR,P.,~~en&EspaRcrmodeno.T.~Lofwmaci6ndclcapitol comercial, Barcelona, 1988,p8g. 351. lT ADAM SMlTH (Lo Riqueza & krs Nacwnes, VoL 11, Libro V, c a m 0 I, edici6n ammemorntiva del Bicentenario de la 1 ' edici6n de la obra a argu de K K . CAMPBELL & AS. SKINNER, OIKOS-TAV,M o n a , 1988,p8ee. 766-766) WARD, B., Proyecto ocon6mioo. BWrid, 1787,reimpr. 1982,p8g. 172. V i HAMILTON, R W.,Corpomtkwm, Partmd@and Limited P a m e d i p s , St Pad (Minn.), 1994,p8g. 175. V i RATHENAU,W.,Vom AMirnwsen. Eine -khe Betmchtung, BerUn, 1922,p6g. 24;WANTE C.,l)lotcldo de hdo m e . VoL IL op. cit., p6g. 12;PETERSON, C., =Ein k t r a g mr Ge6chicht.a des Aktienr6chts in Sch*, op. d, p8g. 621;CORTES, L. J., FLncionerr & & Sockdad Ardnima. Legkhdn y p&tica espaiidcr,Zareeo~a,1985,p6gs. 11 y ee. A la generdhckln como importanb tkmhano de la evoluci6n mrmativa w miken antre otros: RUBIO, J., Znt r o d d n 4C &redm B w d o 1969, ~ 161 y ee y 163 y ee; BROSETA, M.,M d de h h o moroontil, Madrid, 1994,p8g. 211;VICENT CHULIA, F., -El Dare& mercantil del neocapitalism~,om Rcuisto de hdoMemzntil, nth. 139,1976,&. 56.. ". *..

(8) 3. Las 80ciedda por acciones del siglo xvm. La paulatina extensi6n de las compaiiiaa de comercio a otras actividades econ6micas no 8610 fue un fedmeno de la i n d & d h c i 6 n , ya que en ese proceeo intervino de manera decieiva la nueva burguesia industrial y mercantil, que no habfa participado en la fundsci6n de las grandes compaiIfas privilegiadas, y que en el &lo propici6 la aparici6n de las denominadas sociedades por acciones.. =. El origen de las sociedades por acciones ee encuentra en la inverai6n de capital en la industria, que no provendria en este cam de la gran burguesia intermada en los negacios de exportaci6n, ya enriquecida por su participaci6n en las primeras grandes compaiiiaa coloniales, sin0 de la burguesia media de provincias, m6s humilde, menos privilegiada y rica, p r o establecida sobre unas bases m8s amplias, que se beneficiaria.de la apertura de los mercados exteriores que malizamn la6 grandes compaiUas '' para crear una versi6n reducida de las compailiae de comercio, que exigh de una menor inversi6n y que al carecer de privilegios en su fundaci6n, resultaba menos artSciosa juridicamente. Para ello reproduchh 10s elementos juridim principal88 que conformaban el tip de la compaaSa de comercio (capital, divisi6n de Bste en acciones, limitaci6n de la responsabilidad a la suma aportada y personalidad juridica pmpia) en una nueva creaci6n de su ingenio, la sociedad por acciones, que por otra parte eareda del doble pridegio de la fundaci6n estatal y del monopolio, sin contar con su menor tmmdo. Esta nueva sociedad mercantil, a la que se comenz6 a conocer como sociedad por acciones, hizo su aparici6n en el siglo x m y, a su vez, nacia de la misma necesidad que impuls6 la fundaci6n de las compaiiias de comercio, la de atraer importantes sumas de dinero para la explotaci6n de una determinada actividad econ6mica a t r a v b de la cooperaci6n de un n6mem considerable de inversares, intaresad08 en las poeibilidades econ6micas de un negocio. El papel jugado por las sociedades por adones del sigio xvm en el origen de la saciedad an6nima d c a d a serh el de generalizar en el trzl.6~0 mercantil a la compaiiia de comercio o, lo que seria m8e comedo, generalbar en el M c o unos elementos juridic08 de probada eficacia para favorecer la scum-6n de capitales, que iaicialmente aparecieron 8610 de manera privilegiada en las grandes - -. Vd DOBB, M.,$eCudior &re el dcrcvrdlo del capitalimo, op. cit., p@. 252 y 252 y as..

(9) compailh de d o y, cuya extensi6n al regto del trSco, se produjo de manera gradual a travh de lae sociedadea por acciones.. El prowso de gemdhad6n de esoe elementos juridicue, ya conaolidadoa en las cornpafitas privilegiadas, fue paulatino en lae sociedadea por accionesfP.Ad en sus inicios, aunque las sociedadea por accionessedietipguenclaramentedelassociedadeadebase~ por m cadcter netamente capitalista", y de la de comer.. . ciopornoserpnvllegladas,tam~desarro~ntodaelascaracteMcas propias de eetas dtimas, shiendo como buen ejemplo de egte pmceso la tar& g e m d h d 6 n de la regponeabildad limitada ".. De esta manem el proceeo de nacimiento y paulatino desarrollo de las sociedades por acciones coincide con el que antdormente haMa pasado la cornpailfa de comercio, ya que, curiosamente, ocurrla lo mismo que haMa d d o con las compaafae privilegiadas, en lae que en sue inicios la aportaci6n de capital no implicaba muy claramente la limitaci6n de la responddidad y hub0 de esperarae hasta lacodil5caci6n paraquec(lrrspalub1~~8 m 4 g h w de lalimitaci6n de la responeabilidad aparecieran en 10s t e x b legal- %. La industrializaci6n y la extenai6n de 10s principioe juridicma propioe de la compda de comercio a trav6s de las d e d a d e s por acciones garantizarian la continuidad de la compaiiia, antafio privilegiada, y ahora llamada eociedad an6nima, que quedaria unida dehitivamente en esta 6poca a las necesidades de capitalizaci6n de la economfa privada, a la que el instrumento privilegiado, creado para la aportaci6n de grandes capitales, ee adaptaria, reorientando su objeto a la gran industria y su regulaci6n al proceso &cador contemporheo al de lae grandee revoluciones industrialee. ".. *.. --. " S O W (El qpogiao &L capT. 11, M a , 1984, , 2156) rfa esta evolucih de manera absolutamemta & ~ c B : r(&) an el h del siglo xvm eudueion6 h sociedud por accwnea hacia firm& p m . " V i LEVY-BRUHL, H., H & o h jwidiquc dcs eociltes & c o m ? en~ h~ ~ ce, op. cit., p@. 43 y m; GARCIA-BAQUHZO, A,CMiz y d Atl6nftoo (1717-17'78). Sevilla, 1776, p6g. 415. " V i MARTINEZ GIJON, J., &an ao&d&e por accionea en el Derecho empa-. flddel~oxrmr~.enhRcuieto&lZnstiftrto&Histwio&L~RicardoInvme, n b . 19, 1968, p@. 82 y m. GARCIA-BAQUHZO y d AU6ntioo. qp. &, p6g.4!B)pcmefeehaala '6ndela~dadenlaseodedadeepor aecionea gaditanan. qw 81-0 qp. &, p 6 g . n " V i CARR,C . T., Select Ch+er~ aol-f ail0 1780. v i HORN, N., ~ L c 110h-nu a in der * . dwtrhbierung (1860-1920)., en HORN, N. & KOCKA, J., (d), RecAt wrd Entwicklung dcr -men im 19. und fiZUun 20. J-. 1979, p@. 124 y sa; BUXBAUM., R M. & HOPT, K J., k d H a m m n a b n and the Bminess Enterprise, Berh & Nwva Yorb,1988, p@. 167 y m.. (e.

(10) 11. LA AF'ARICION DE UN REGIMEN JURIDIC0 COMUN DE SOCIEDADES ANONIMAS. Si no hubiera sido por la revoluci6n industrial y por la eociedad por aociones la eociedad an6nima habrfa desaparecido en la &cau6n, aunque las causas del oscurantismo en el que biz0 su aparici6n la reci6n d c a d a an6nima tuvieron su origen en lw escandalos financier08 y en 10s abu~osde 10s administradores de las compaiiias, que heron comtmtes a lo largo de la existencia de las maS primitivas aodedades an6nimaa. La naturaleza miama del amplio poder otorgado a 10s administradores de las primeras compatiiaa propici6 10s aby, con ellos, las quejas presentadas sobre la gesti6n de 10s administradores. En las mds primitivas c o m p d a s de comercio holemdesas pronto se alzaron numerosas voces que protestaban por el mod0 en que era llevada la gesti6n social, a las que se uniemn 10s reproches sobre la miserable situaci6n de abandon0 y precariedad que s&an 10s marineros y d e m h personal contratadon. Paralelamente a las redmhacionee aparecieron una nueva claee de panfletos, que se encargarlan de denunciar 10s abums cometidos por 10s administradores en el ejercicio de sue funciones y de exigirles las responsabilidades pertinentea *. Para empeorar un panorama lo suficientemente decepcionante, las cedulas de las compafifas de comercio europeas de 10s siglos XVII y XVIII se caracterizaron por garantizar la impunidad de 10s administradores, a1 establecer la expresa exclusi6n de cualquier clase de responsabilidad en la administraci6n de las compafih *.. La situaci6n de absoluta impunidad permaneci6 pareja a 10s &tito8 de las compafkbs en la mentalidad colectiva de 10s pueblos de Europa, pen, habria de resultar inaceptable para la nueva percepci6n liberal burguesa del t r a m mercantil. Asi, si desde su naVid. MECHOULAN, H.,Amsterdam au temps & Spinoza, Paris, 1990, p&& 241.. Uno de loe mBs conocidoa se extandi6 en Fraacia mu9 pronto, a mmiama del eiglo wn,y llev6 el expdvo tftulo de: L a Humbka plaintes et remomtmma n'ag u v r r ~ u M ~ d e s ~ d ' R ~ , p a r k s M ~ 6 t k i e z & Compagnie d a Zndea Orisntales, contre les pemickux b r & p s & rnalvmationa dce Dkecteurs & Adminiahterm d'icelle. T h d d I).Cduit & d'H&n&ia enl+anpb. WDCMtm. Vd LAMMEL, S.,Die Geatzgebung d a H&&, en COING, H., (ed.), H d u e h der QwUen und Litemtur der neuerm Ewoptikhen RiuahAiageschichte, T. II. N e m Zeit ( I L U N & ~ ~ WVol. ) , 2. Gbe&pbung und Rechtsprachung, Munich, 1976,T.II, Vol. 2, &. 604..

(11) cimiento I b compafifaa habian sido una moneda con dos caras, el legislador del siglo XIX la q u h reducir a una sola, eliminando la cruz del fraude al invemr y del desfalco al acreedor, y para ello us6 10s poderea que le habia otorgado la revoluci6n liberal: la codificaci6n w.. Con la excepci6n del Plan & cornpatiha de comercio y ?uwegacidn de 1630, promovido por el conde-duque de Olivare~'I, que fire la primera norma legal con d c t e r general de sociedades an6nimas, aunque olvidada a los poco8 aPLos de eu existencia y que por tanto no existe conatancia de que hubiera ejercido ninguna influencia mbre otmB regfmenes juridico~~, se ha considerado al pedodo de 1600 a 1720 o m 0 el de la historia del -en juridic0 de cada compaflia de comercio, al no existir mas Derecho de sociedades an6nimas que aqueIlae normas que se contenfan en cada particular c6dula de compaiiia ".. Las primerae normae legales para dotar de un marc0 juridico de C8Fbcter general a todas las canpailha se remontan al aiglo xvn~,aunque eran de alcance muy limitado, ya que se ceflian a intentar evi-. tarlosffaudegproducidoeenlafundac6ndelascompailhamhque a extender unoe principiw de la pdctica mercantilu. No eeria hasta el siglo XIX, como a m a e ~ ~ ~ ndel c i considerable a n b e m de escandalos h c i e r o s S y de la abolici6n de lw privilegiw a raiz de lae Con un -ti&. tilenlcl. '. & amplio, vid EIZAGUIRFtE, J. M. de, El h d o mumn-. dcCaig&.wx,Bibo,1987,p8g.32. ~dii~~N.nldey.w.Colrdhv~R.aT.m.Dora.. & ~ , ~ N ~ o r s c y & L c w n k , p a m ~ d ~ m l a a R e i n o s & & p a W , f h 69-64. ~dmhapodi&eonetatarqueladocmwntaci6n~vaaalgunaapm pwstasde~~laadelsiglomeirrri6~La~6ndeleecBd u k de IM compaiUan del siglo m. Como ejemplo de eaa b d e m a calm mencionarLain~moetradopordMarqueedeM~oradaeobrslaacompaiUandel~. yawaMtodaladocmwnM&vaalapmdeann*tla~d21de~del7N,eonhvieta~enlafuh~&bde~ coin* en Eepaaa (Archim General de Simancam, Estado, I& 4.180). V i F'ORMOY, RR,The HirZoricol Fowrdcrtion o f M o d v n Company Iaco, Lond m , 1923,p h g h 3. SCIAJOV (9PllQrigh delle eo&U ammmkb, y.&, p e S . 2 4 ) c F l l p a d e l a ~ ~ ~ d e u n ~ ~ a l ~ p r i rm frmdac61~ Wit H O L D S W O W ~.,A H&wy ofEnglish Iaro, VoL Vm.op. &, p8g. 213. ViMOBISqL,IRo#cJodcCnuovoDin'#o~icJc,T.W,~paazio-. ni, Padua, 1957,p8g. 19..

(12) revoluciones burguesass, cuando se vi6 la n d d a d de dotar de un verdadem r6gimen legal a las compdih de comercio, que no apare-ria de manera de6nitiva hasta que se inici6 la cocWcaci6n.. El proceso dificador no empez6 siendo favorable a la compailia privilegiada ante las dudas que se suscitmn sobre si la,. ah+. ra, sociedad an6nima debfa figurar al lado de las tradicionales sociedades mercantiles m. A1 final los recelos inicialea se resolvieron favorablemente para la sociedad an6nima y el C6digo de comercio &an& de 1807 incluida la tricotomia societaria c b i c a del siglo xnt (an6nima, comanditaria y colectiva), que tambi6n a d a p t a d los C6digos de comercio espaiiol, ale& e italiano 'hicotomfa que se ampliarfa posteriormente para dar entrada a la sociedad limitada, ya en 10s albores del &lo wa.. Loa intentos prohibicionietae, que veian en la sociedad an6nima una enemiga de la seguridad juridica, chocaron contra la realidad innegable y tanglible de un M c o mercantil que estaba convencido de su indiscutible utilidad como h i c o t i p de sociedad capaz de convertir con 6 t o el capital en actividad econ6mica generadora de riqueza. De ahf que la burguesfa liberal transformara la beligerancia inicial de la prohibici6n de la sociedad an6nima en el olvido & no vincular a la naciente sociedad an6nima con la denostada amp& privilegiada *. El definitivo triunfo de la revoluci6n burguesa convertia en propias las instituciones antaiio privilegiadas del Antigua RBgimen, hacihndolas compatibles con la prohibici6n total de los monopolies, Vid. COTlWO, G., a n diritto che cambia: dalle compagnie coloniale aila granc k , pAg. 495. . vi GIRON J.. da mnadodaq T. I, w a,i m , 586% PETERSON, C., &in Beitmg zur Geuchichte dea m t a in Schweden-. op.. TENX. & eoeieth per azioni-,. cit.. p8ge. 533 y. 88.. m.. m. +,. V i RUBIO, J., Scrinz & Andino y b oodificclci6n op. pBe. 167; PADOA SCHIOPPA, A, *La b e t 8 & pog&h & del Ragno italico, 18087-,en Lo f o t m u u h e storiu~del Diritto moderno in Rumpa,IJI, Florencia, 1977,pAg. 1 W . a Yid CAGNASSO. 0.. ~Dallad e t h uer azioni alla d e t h a mmomdiEtB limivieende d e pmpap&ive d riformcl.,en Riu& d e l k XVI, ~ ~ 1971,p8ge. 620 y m. La reacci6n contra laa compaiKas privilegiadaa no en, nueva, ya qtm deade 1605, @cticamente &a& e.u aparia6n. ne habfan graqieacb la antipath de quienee ecltaban a fa- de un eomercio d s libre (uid CARR, C.T., Sekd Chartem of w n g companies, op. cit., p6g. gmr)..

(13) propia del espiritu emanado de la revoluci6n francesa en el Continente 'l y de Adam Smith en las Islm Britanicas *. Eso si, sin renunciar a perder el control sobre tan p o d e m instrumento de aunar capitales en un momento en el que se necesitaba contar con la sociedad de capital para el nuevo esfueno a c i e r o de la revoluci6n industrial. Con esa fudidad de control, 10s nuevos legisladores de la codificaci6n establecieron que la fundaci6n de la sociedad an6nima no debia quedar unicamente sujeta a1 cumplimiento de 10s requisites legales mrnimos que ae Gaban en los c6digos, sin0 que los promotores de las nuevas sociedades an6nimas deMan solicitar, a a vez, una autorizaci6n a1 poder ejecutivo, que en atima instancia lee permitiera operar como sociedad an6nima.. No existi6 un -en c o m h en el Continente hasta la codi6caci6n del siglo XIX, msS concretamente haeta el C6digo de comercio frands de 1807, que tanto influenciaria en 10s restantes c6digos europeos ". El clima creado en torno a la8 compaiiias de comercio no favorecia su legitimaci6n a trav6s de la ley, como lo d e muestra el azaroso proceso de codificaci6n franc& que ee inicia a raiz de la proclamaci6n de la libertad de industria por la Ley de 2 de mano de 1791. A1 amparo de esta ley, y aprovechando que la fundaci6n de las compaiiiaa dej6 de estar sujeta al control de la autorizaci6n real, se crearon una serie de compaiiias, my08 pernicims efectos especulativos causaron el de6nitivo d m b a m i e n t o del precario equilibrio en que se mantenia la recidn estrenada libertad de creaci6n de compaiih. Esta situaci6n hizo aflorar el tradicional resentimiento existente contra las compailias privilegiadas, a las que como Vd OI,MERML$RTIN, Fr.,Hidoire du Droit FmnQoia a!es origines dr la ReA ,102, &. 629.. wZution, P. " Aunque lae prim-. d o n e a organizadeecontra 10s monopolio8 de lae comingleaea ee remontan a 1646 (vid LUCAS,CX,!Fhe B q h n h g a qfEng2ieh Owreecu, Enterprise, Oxforford,1917, 12). a yid R, Die Aktienge8eb&& op. cit., 601y 88; GfRON TEN& J., De& & SO&&&I d n i n u ~op. , cit.. 10. Sobre la idhencia del C6digo &am& en el eepafiol de 18s. vid. RUBIO, J., Sainz de Andim y &I oodi/iooci6n merwntil, op. cit., &. 156. paafae privil-. &. *. &.. Vd LYON CAEN,CH. & RENAULT, L.. lRaite de Droit commcreid, T. 11, Parie, ' . 3 ed., 1900. &. 509..

(14) tales se consideraba un residuo a suprimir, y asi lo declar6 el Decreto de 26 de germinal del aflo I1 (1794, que prohibit5 la existencia de todas las compaiiias de comercio ". Posteriormente, una vez apaciguados los ardores revolucionarios, la Ley de 30 de Brumario del aiio IV (1796), suprimi6 el anterior decreto ante la evidencia de la necesidad de la compaiifa de capital *. En Inglaterra 10s demteros h a b h sido otros, porque si bien es cierto que la primera norma, que con Cadcter general afectaba a las compaaCas, apareda en 1720, la conocida Bubble Act, su funci6n apareda m6s destinada a poner mto a la continua picaresca existente en relaci6n con la fundaci6n de las compaikias de comercio inglesas que a extender 10s principios juridiws sobre los que se asentaban estas compaiiias. Es decir, se trataba simplemente de una Ley para prevenir posibles h u d e s , puesto que el primer dgimen propiamente de compaaias no apareceria hasta la Joint Stock Companies Act de 1856. Para conocer este lapso de tiempo debemos retamceder en el tiempo hasta el siglo m. En el momento de su aparici6n, las compaiii-. as de comercio inglesas se granjearon la antipath de quienes estaban a favor de un comercio m8s libre?'. Este movimiento hizo que muchas compaiIias de comercio volvieran a funcionar como compaaifas reglamentadas *, hasta que a finales de esa centuria 10s par-. * V i i LEFEBVRETEILLARD,A, La 80e& cwwnyme au Xl2P Siecle. Du Code de Commem d la loi de 1867 hietoire d'un instrument iuridiaw du devi?&~uement capitaliate, P d ,1985,p6g. 7; OALOANo, F.,Im aocieh perL&ni. ~ i & i generali, Mi& 1996, 14; OLlVIERMMtTIN, Fr.,Hiatoire du h i t Franqcis d& oqgnes a la &vdvdu(ibn,op. cit., p@. 676 y m. V i i LJB'EBVRETEELMtD, A, La soci4t4 cuwnyme cuc XZXQsi&& op. cit.. p6g. 7 ; GALGANO, F., Le societd per asioni, op. cit., 14; PRIMgER, Die &tie edachaft, op. cii., 501. V i CARR, C. T.,Select Charters of W n g Companies, op. cit., p&. XXN. * La compaaia reglamentada ea el precedente de la sodadad au6nima iDgleea El whotmaknotbya termino probablemente procede de Sir Josiah Child ( joint stock, but only are under gownnent a r e g u I u & ~ e m p l e h d o s eM e hada mucho tiempo hid. HECKSCHER,16. F., Lo @om op. p8g. 357) p r aqueUm memadem independienbe que r q u e j m h g m m v a n guladm a la que r sometla el comercio d o r inglBs bid. CARR, C. T.,Select Chwters of 'Roding Companies, op. cit., &. HI). Eetae compailias eontrhirfan a d m b en hghtern-loe prinhpioe j G d e ~ 8que laa aocidades mercantitee ge nerales Y comandiUevaban a eabo en el Conthente hid. HOLDSWORTH. W.. A ~i8to.U of Eglish h w , Vol. VIII, op. d., pBe. 205). La principal diferencia,' poi tanto, entre uua compaUta reghmentada y unajoint-stock o compafUa de m h , reaide en que en la primera cada mcio de la compauia ejera, el m d o con eu p pio capital, mientrae en la aegunda se comercia con un Ma,capital que a aportado por todm loa aocim hid. CARR, C.T.,Mat Chmkrs of Zhwhg Companies, op. d.,p8gs. mr-XIU; HOLDSWORTH,W., A History of English Law. VoL VIII, op. cit., p&. 206; FORMOY. R. R., The Historical Foundations ofModem Company Law, op.. &.. &.. &.. e...

(15) tidarioe de la cornpailfa de comercio se alzaron t r i h t e e sobre quienes se mostraban en contra de loe monopolioe.. La dehitiva popularizaci6n de la compaiiia de comercio aignific6 un aumento incesante en el n h e r o de c o m p d a s creadas en las doe primeras dBcadas del siglo m, lo que se tradujo en un incremento especta& en lae cifras de capital invertido en las compaMas de comercio ". Junto a la inversi6n se me6 un camp0 de cultivo propicio para el fraude, que se vi6 estimulado por la falta de e d p u l o e de la mayor parte de loe promotores de las nuevas compaiiias de comercio, que al no estar seguros de co11seguir ma &ula patente de m a ci6n, preferfan adquirir ma compaiiia previamente instituida y que se encontram en liquidaci6~1,antes que iniciar 10s tdmites para dotar a su proyectado negocio del charter precis0 m.. En ese ambiente estall6 el eschdalo financiero desatado por una compaiifa de naturaleza especulativa propiciada desde el Gobierno, la South Sea Company, destinada a adquirir por entero la deuda nacional a cambio de un monopolio comercial con Sudambrica concedido por la Corona espaiiola, al estilo de la Compailia del Missisippi que John Law habia propuesto a Francia6'. Los resultados comerciales de la compailia fueron decepcionantes y pusieron de manifiesto la corrupci6n de algunos de 10s miembros del Gobierno, lo que desat6 una espiral especulativa, que llev6 a1 Parlamento a intervenir para contener la <<burbujw de la especulaci6n. cit., p8g. 4) . La dihwncia am laa cornpailha del tipojoint-stud viene dado por su egpecial~6nin~~~diCAQPeom~noopemnaonuncopital uunhn, am qrce em% obligadaa a odmitir a cualquier persona con la cualiFau:i6n ~qwpqgwunacwtayseswnotaalasreglasdelasmismm,opemndocon au pmpw capital y por au cuenta y riesgo, se Senominan oompoilicls regkmenkuh. Cwndoopenanconuncapitalwm~yccrda~participadelas~o p6rdidoswnarregloasu en el capital, 8e denominan mciedda por &nes, (ADAM SYW, &-oL I,nociones, Vol .9 Libm V. capltulo 1. op. cit., p8g. 766). 'O El monto total de capital invertido en laa compafih de comercio habia amcandido deade laa 10.000 librae del trienio de 1653 a 1668 a loe 60 mil1one.s de librae en 1720, vid. SCOTT W. R, The C o e n and Finance of English, Scoftieh andmZrish Joint-Stock Compania to 1720, VoL I, op. cit.. p8g. 499. Ejemploa de eeta Bpoca eon la Mines Royal Company and Mineml and Battery Wonks Company y la Sword B&de Company, adquiridas por sendm compailiae de seguror~y bancaria respectivamente, v i a GOWER, L.C.B., Prineipks of Modern Company Law, hndree, 1992, p6g. 25; m6s detalladamente, SCOTT, B? R., The Constitution and Finance of English, Scottish and Irish Joint-Stock Companies to 1720, Vol. m,op. cit., p a . 415 y MI. " Sobre ambaa compafih, loc. uit., p@. 296 y an. ".

(16) El 27 de abril de 1720 una reeoluci6n de los Comunee atendfa a los negatives efespeculativos desatados por todae las compaass que pretendian actuar como personas juridicas y que no hadan msls que daiIar el comercio del Reino Unido. A esta resoluci6n se-a la conocida como Bubbk Act, que, aunque no constituy6 una ley general en materia de compaaias, contribuy6 a poner cierto orden y a pmteger a los inversores.. La Bubble Act se dividia en doe partee. La primera, que englobaba las sections 1a 17, autorizaba la d 6 n de dos nuevaa comPgarasde~marfthas,laLondonAssumnceCompcrnyylaRcyal EcchungeAss~Cornpany,ylasegunda,queunnprendialaesecti~ns18 a 21, ilegalhba toda aquella cornpa?& que actuaw en el b-6ficocomo~aeSetrataradeunaoom~in~~~~uandonoloer o que deeenvolviera su actuaci6n con una d u l a de fundaci6n que no fuera orighdmente suya. Esta Ley no afectaba a lae compaiiim de comercio fundadas con anterioridad al28 de junio de 1718, a las doe compai5.h de segurosmeadas en la primera park de la Ley,a la Sou& Sea: Company, a la lac,a aocieociedadeg generales que habian sido constituidas siguiendo la normativa legal, a lae c o m p f i h de comercio fundadas bqjo 10s par6met1-0~ formaleg d l e c i d o s ni a las aportaciones de capital hechas a la South Sea Company. La Bubble Act era una ley muy farragosa y obscura, lo que di6 lugar a una extema interpretaci6n judicialbS.En realidad no ae trataba de una ley de aaciedades an6nimas, sin0 de una ley para prevenir fkaudes a la inversi6n en las corn-, que no solucionaba la necesidad bbica, que era la de poder permitir fundar corn@as a la vez que salvaguadar los derechos de los a d o r e s y de las mismas compaiiias y del palico en general frente a 10s kaudes de 10s adminishdores La Bubbk Act dificultaba que las corn@as adquirieran personalidad juridica pmpia y careda de normas que sirvieran para regir las Kneas de tales com@as @, lo que llev6 aparejado como efectos derivados de su apliaci6n el resurgir de las unimrpomted companies que se consideraban ya en esa Bpoca en vias de extinci6n &.. " V d FORMOY, R. R., The Hiatmhl Foundotione ofM+. Company Law,. op. cit., p8ge. 47-48.. V d GOWER, L. C. B.,Principles ofModcrn Company h, op. cit., pAg. 26, nota a pie n-ro 32. Vid HOLDSWORTH, W.,A Hiatoy of English Law, VoL Vm,op. d,p@. 219-220. - ---.. " Vid GO-. Y 88.. L C. B.,Prineipks of Modern Company Law, op. cit., p8ge. 29.

(17) Se n d t a r o n 120 &OS mth de experiencia juridic8 para que en el Reino Unido apareciera una ley de sociedades an6nimas propiamente dicha. Lcm nuevos paeoe en esa direcci6n se dieron a raiz de la mtuaci6n eapeculativa que vivieron las compaaias ingleeas en el bienio de 1824-25, que recordaba vagamente el de 1719-1720.. El primer pam lo dio el Acta de rewxaci6n de 1825, que, dividida en dos partes, demgaba las pmhibicionea contenidas en el Bubbk Act y daba mayores podem a la Corona sobre las cartae patentee &, aunque esta ley no suponia la aparici6n de un r6gimen general de compaiih.. Pams m8e decididos se tomaron con la W n g Companies Act de 1834, que adaptada como Churtered CompaniesAct de 1837, adelant6 la aparici6n de la Joint Stock Companies Act de 1844, que al excluir la limitaci6n de la respo~~sabilidad de su m e n , provoc6 otrae m ~ c a c i o n e que s acabaron dando lugar a Joint Stock Companies Act de 1866, primera de las leyes modernas de sociedades an6nimaa de Inglatem ' I .. III. LA AUTORIZACION'GUBERNAWA 0 JUDICIAL La aparici6n de 10s prime- normaa generalee a todas las sociedadea adnimas no se tradqjo en la inmediata tranquilidad de hdo de la eociedad un legislador que m g h d e ~ ~ ~ d enonnemente anhima. El temor de que 10s fraud- continuaran y, eeta vez, fueran achacados a los reciBn estrenados c6digos, hizo que el legislador decimonoiiooestableciera para todas las compaiih que, ademh de sujetarse a los preceptos legales en sus eetatutos, solicitaran una autorizaci6n gubemativa o judicial que ~ 0 d h m - asu existencia. El inter& estatal por la compaiiia de comercio no habfa remitido con la &caci6n, pueato que la autorizaci6n gubemativa " o judicial " venia a relevar a la d u l a real como forma de control de V i i SHANNON, H. A, *The Coming of General Limited Liabilitp, en CARUSWIISON, (ed.), h y a in lbnomk Hiatoty, Vol. I, Londree, 1966, W. 366. Vid GOL. C.B.,Madern Rincipka in.Company op. cit.,.pAgs. 37 y aa; EVANS, F, =TheEvolution of the Engliab Jolnt Stock h t e d *dmg Corn. ImwRevit?W,W.Vm,nh6,1908,pegaSMIyaa. E G G l. So.iethh . ci&, memmtk, COD~~M&M y & segu-. ". -G.Z. +,. ras, T.I Barceloaa, 1923, P&R 243-244. Contra RUB10 (5crint. & Andino y ha codi@u&5n nmcmtd, o p eit, &. 158). ya que no d d e m que la autorizaci6n judicial ssa un equivalente de la autohaci6n gubernativa..

(18) la compaiiia, ya que la concesi6n real, representada por la &ula, habfa sido sustituida por la voluntad de 10s socios como verdadem acto de fundaci6n.. La autorizaci6n gubernativa tenia como h,o al menos ad lo pensaban 10s Gobiernos de la Codificaci6n, vistas las malas experiencias liberalizadoras, pmteger 10s intereses de 10s acreedores, que no tenian otra garantfa que el haber social,asi como impedir 10s fraud- en perjuicio de 10s adonistas, quienes veian en no pocas ocasiones que era nula su intervenci6n en la confecci6n de loe estatutos, sobre todo, cuando se trataba de sociedades de inteds pszblico que afectaban a intereses general- del pais ". El ascenso de la burguesia al poder pmpici6 la existencia de estas autorizaciones gubernativas, que ya no desapamcerian en la mayoria de 10s ordenamientos hasta bien entrado el siglo XIX, e incluso del XX.'Ibdavia en 1934 el Derecho argentino seguia requiriendo la autorizaci6n del Poder ejecutivo para la creaci6n de una sociedad an6nima y no era el h i c o caso, pues este sistema inspiraria la ley polaca de 26 de marzo de 1928, que exigirla la autorizaci6n por el Poder ejecutivo en caso de fundaci6n de sociedades an6nimas de importancia nacional y de utilidad ptiblica, asi como de Bancos o compaiiias de seguros ". En otros paises la misma labor de apmbaci6n del acta de constituci6n, que realizaba el ejecutivo, la llevaria a cabo el Poder judicial, como era el cam de Italia Francia, a pesar de suprimirla en 1863, sigui6 manteniendo la autorizaci6n gubemativa para aquellas compafihs cuyo capital excediera de veinte millones de francos a e, incluao, la liberal Inglaterra tambihn estableci6 instnunentos pszblicos de control para las compaiihs inglesas a travhs del Act de 1844".. La autorizaci6n gubernativa o judicial se convirti6 de esta manera en otro de 10s pasos de la evoluci6n de un dgimen de sociedades 8116sometido a un constante proceso de maduraci6n y. " V i GAY DE MONTELLA, R. & CODERCH NIELLA, J., ! h a t d o pr6ctieo de sociedades andnimas, Barcel011(1, 1921,p8g. 2; PONSA GIL, J., Sociedoales cwiles, mercantdes, m p m t i v a s y de seguros, op. cit., Psge. 243-245. " ArtIculo 318.4 del C6digo de comercio argentino. " V d VICENTE GELLA, A.Inftodwci6n d Derecho memntil compamdo, Barcelona, 1934. -. 117-118.. V i PADOASCHIOPPA, A,*Le eoeietB commerciale nei Progretti di C d i 6 cacione del Regno Italico,, op. cit., p@. 1034-1035. " V i . GAY DE MONTELLA, R. & CODERCH NIEUA, J., I)PLodo de socieda&s andnimas, op. cit., p8g. 2. V i HEIN, L.W., 4"I'e British Bueine.88 Company: Ita Origins and ita Conhb, en The University of lbmnto Law Journal, VoL XV, 1963-1964, Psge. 160 y 88..

(19) reducci6n del n b e m de privilegios, acordee con unos sietemae normativos que enipezaban a estructurarse en torno al principio de igualdad. N. EL PRIMER DERECHO E S P ~ O L DE SOCIEDADES ANONIMAS EN LA CODIFICACION Espafh, pais pionero en la Codificaci6n mercantil y heredero de una rica tradici6n mercantil propia, desamoU6 un r6gimen jurfdico de sociedades an6nimae que era depositario de unas peculiaridades de enorme origididad, eapecialmente, a la hora de determinar la pemnalidad jurfdica de la sociedad an6nima y el m e n de libertad en su fundaci6n.. La pereonalidad juridica de la compaiiia de comercio era una pemnalidad juridica de d e t e r imtitucional que se obtenla grcrtia specialis, que no de manera contractual 87, ya que venia determinada por el privilegio contenido en la &ula de creaci6n de cada corn~a9lia~~, y por tanto era diferent. de la pemnalidad juridica contractual de laa cornpailha mercantiles generales, cuyo contenido era patrimonial, porque se iba desarmIlando en torno a un patrimonio que era independiente del de 10s socios que componen la eociedad Vd GIRON TENA, J., -El concepto de Derecho mercantik deemvolvimiento. W r i c o y Derecho comparadow, en Anwrio & Deffcho Civil, T. M,1954, p8g. 697. Vd CARR,C . T., Select Chortera of!hding Companim, op. cit., p8g. IN. Lae mmpaiha de mme+o no m eraan como las companias mercamtilea gen e r a l que ~ dependen de la sBetencla de un eontrato (&faze h wmpaAlo w n consentimiento e con Orogamiento& los que qccieren 8er conqdemw m mcoge en Partidae V, X, I), ya ee expreee eee coneentimiento expreaa o Mcitamente (vid. MARTINEZ GLION, J., La compcvUa menwrtil m Ca&iUa hash las onhmzas &l(%mmhdo de BiIbao & 1737, &villa, 1979. p8g. 80). ya que en el eaeo de lee. ". com~dem~oel~tratonoer,para~tUirheom~queeelmaeto soberano del Monarca, eiao para adherime a 61 en lo que eerh algo m8e parecido a un contrato de adhmi6n. El origen m8e m a t o del contrato de eoeiedad ya enlaza eon el antigw conmdwn o eatado de indivieibm del patrimonio hereditario en que quedaben loe hijoa a la muerta del pater familim (vid. ARIAS RAMOcS, J., 0rtgw.m del contrato de s o c i d consortium y docietaaw, en Re.vista de Derecho Priwdo, W.XXVI, n6m 901, p6g. 141), aunque la sa&h&s romana ea una eociedad de dudosa mercantilidad hid. WLLMQN, S., .History of the Law ofbueineae Chpomtiona before 1800~. en Haruord Lcrrv Review, W.2, nth. 3,1888, p6g. 101). En un momento poeterior.

(20) Posteriormente la cdi6caci6n convertiria a la compafifa, ya an6nima, en m contrato de sociedad, a m p los tmbqioa legishtivos, como de la comiei6n de 1828, el del Proye& de C6digo de comercio -01 contintian manteniendo cierta ambiguedad en relaci6n con la fundaci6n de la compai5.h an6nima que contraeta con el carslcter claramentecontractddelafundaci6ndelacolectivayla~taria. Si bien es cierto que el C6digo de comercio de 1829 traslada la tricotomfa societaria h c e s a a Espah", los trabsjos preparatorios del Proyecto de C6digo de comercio de 1828 mantenian una cierta ambiguedad, porque si bien se deM6 a la sociedad mercantil, en general, como el ((oontrcrtoque k n dos o mcfs para negociw unidos por tiempo &tenni&~ (art. 38), se referla a la sociedad colectiva, a la que uni6 despub la comanditaria y la an6nima, conocidas ambas como sociedades irregdares (art. 54). Y aunque a la comanditaria si la caMca de contrato (art. 54, no hace lo mismo con la an6nima, a la que d e h e en su art. 61 como ((reuni6n& findos pwa emplewlos en aEguna empresav, la la no podia establecerse sin0 era por instrumento pszblico (art. 63),incluida la cedula real (art. 69In.. Una reflexi6n sobre el origen institutional de la sociedad an6nima, que omitiera el c d c t e r contractual otorgado en la tar& cod&aci6n, la del C6digo de 1885, solutionaria muchos de los problemas actuales d e l a eociedad an6nima, como e l de l a mipersonalidad de las sociedades 72, y reforzada la teorla institucional sobre la sociedad an6nima 79. loe glaeadores ya ee referirfan a la aociedad con la categoria de corpus o u n h r d a a (uid. SICARD, G., Aux Originea dea aaciMs amnymes. Les Moulins & lbulowe au Moyen Age, Parie, 1953, -293y a),.que deeembocaria en el deiinitivo recone cimiento de esa pemonahdad j d c a (vld HOLDSWORTH, W., A History of English Low, Vol . MI,op. cit.. &. 198). En Eepafh la eituaei6n no -re much0 del deaan-0110 continental. va desde la Baia Edad Media la mcidad mercautil se p-nta con una pe~naii&djuridica hdependiente (vid. U)BEFt, B, El Drrecho & Sockdudes en la Escol&sticoEspaAdq Granada, 1979. p6g. 83) que se mani6eata entre otrae, en el cadcter pathionial que eupone el re&n&miento de la favorable actitud a diatinguir entre el patrimonio de la sociedad y el de los d o e a la hora de formarse un c o n c u y de acreedom, y en caso de que el concurs0 afeete a uno deloeaodoeoal~r,eeseparenloebienegdela~~odela compaiita de loe propioe del afectado del concurao ( v i a SALGADO DE SOMOZA, F., Labyrinthus CrPditwum Concwmrtium ad litem per &bitorem wmmunem inter ilhcawwtam, Venezia, 1671, I, IX, 63, fol. 54). Vd.RUBIO, J., Sainz & Andin0y la coditkxdn mercantil, op. cit., pAg. 166. lae t r a t d h h de la 4poca tuvienm enormes diticultadea para dar una debinici6n general de aodedad, uid. LEW-BRUHL, H., H W n j w i d i q w dos soci&a & cornmeme en France,.op. cit., &. 14. La mipenonahdad eataba prohibida en la compaiita mercantil general (vid. MARTINEZ GIJON, J.. La Compcurh macontil en CaetiU4, op. cit., &. Sobre lae teorlascontractual a Mtueional de la eociedad an6nima,v r d LANGLE, E.,Man& & Dereeho m e espcriiol. T.I,Barcelona, 1950, pAg. 496.. w.. ". 68)..

(21) 2. La libertad en el dgirnen & fundacibn. La aegunda caracteristica m8e importante del Derecho espaiiol de sociedades an6nimaa de la codi6caci6n es el de la libertad que se concedi6 para la fundaci6n de una sociedad an6nima. Para aquellas compaiih an6nimaa que realizaran una explotaci6n ordinaria, es deci., que no gozaran de privilegio (monopolio) del articulo 294 del C6digo de comercio de 1829,s61o era precisa la aprobaci6n del llibunal de Comercio del territorio en que se estableciera la compaaia, lo que llev6 a eminentea mercantilistas a concluir que este prooedimiento no podia coneiderarse, como a veces se habia hecho, un equivalente, ni siquiera deefigurado, de la autorizaci6n administrativa. Este -en de relativa libertad no dun5 mucho, ya que la ley de 28 de enero de 1848 y su reglamento de 17 de febrero, para las aociedades an6nimaa que se fundan en la Peninsula, y el Reglamento de 19 de octubre de 1853, para las sociedades an6nimas que se proyeetasen crear en Cuba, e n d d e r o n el dgimen del C6digo de comercio al exigir la previa autorizaci6n gubemativa. Sistema que rigi6 hasta que se regres6 a la legislaci6n del C6digo de comercio por el decreto de 28 de octubre de 1868, para las compaiifas que se fundasen en la Peninsula, y por el de 17 de septiembre de 1869, para las que se creasen en las provincias de Ultramar, concediendose a h mayor libertad para la formaci6n de estae compaiUaa en la ley de 19 de octubre de ese dtimo aiio ".. " Vul.MAFiTI DE EIXALA, R, Znatitu&nes del derecho memcurtilde E s . Madrid, 1870, p8g. 270. Una mnologia completa del -en de la sociedad an6nima eapatiola durante el siglo wr puede consulen ALVAREZ DEL MANUNO, F., Cwso de Derccho merccurtil, T. I,Madrid, 1909, p8gs. 671-672. Tarnbien lo trata extamamente: ESTASEN. P.,Patada de los eociedadeo mercantiles, Madrid, 1906. pdge.206~88..

(22)

(23)

Referencias

Documento similar

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

Las manifestaciones musicales y su organización institucional a lo largo de los siglos XVI al XVIII son aspectos poco conocidos de la cultura alicantina. Analizar el alcance y

En la parte central de la línea, entre los planes de gobierno o dirección política, en el extremo izquierdo, y los planes reguladores del uso del suelo (urbanísticos y

Proporcione esta nota de seguridad y las copias de la versión para pacientes junto con el documento Preguntas frecuentes sobre contraindicaciones y

[r]

Contraindicaciones: El uso de la mascarilla está contraindicado para los pacientes y los miembros de sus familias, profesionales sanitarios y compañeros de