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Naturaleza jurídica del derecho disciplinario

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Academic year: 2020

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NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

SILVIA VANESSA BARRERA LESMES

FACULTAD DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

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NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

SILVIA VANESSA BARRERA LESMES

Trabajo de grado

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TABLA DE CONTENIDO

Pág.

Resumen………4

Abstract……….6

Introducción………..8

Pregunta de Investigación…...………..9

Planteamiento del Problema………..………10

Hipótesis………..10

Objetivos……….………10

Metodología……….11

Estado del Arte………11

Desarrollo temático………...……..17

Parte I. Del Derecho Disciplinario……….………..……..17

Capitulo I. Aspectos generales del Derecho Disciplinario……...………...17

Importancia del Derecho Disciplinario.………...17

Distinción del Derecho Disciplinario al Derecho Penal y Derecho Administrativo……….19

Capitulo II. Dogmática Jurídica del Derecho Disciplinario...……….21

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Parte II. Naturaleza Jurídica del Derecho Disciplinario.……….22

Capitulo I. Autonomía e independencia del Derecho

Disciplinario………....22

Naturaleza Jurídica del Derecho

Disciplinario………..23

Conclusiones………….………...28 Bibliografía………..30

RESUMEN.

El Derecho Disciplinario puede ser definido en el régimen jurídico colombiano como una de las ramas esenciales del Estado, la cual se conforma de un conjunto de normas jurídicas sustanciales y procesales destinadas a la regularización del comportamiento de una población característica con el fin de adaptar el comportamiento a un correcto proceder. Asumiendo una serie de preeminencias de estricto cumplimiento para los agentes del sector público, incluyendo en su esencia una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades; mediante las cuales su inobservancia y/o incumplimiento de una conducta funda el desarrollo de una potestad sancionatoria disciplinaria, materializada en un procedimiento disciplinario establecido en la Ley, la cual debe ser aplicada por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

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Por consiguiente, es de vital importancia establecer cuál es la naturaleza jurídica del Derecho Disciplinario encaminado a establecer si corresponde a la rama del Derecho Penal o a la rama del Derecho Administrativo, o si por el contrario es una rama íntegramente autónoma e independiente, toda vez que por medio de la función disciplinaria se demanda que la conducta de las personas que fungen como servidores públicos y a su vez los particulares que ejercen funciones públicas sea propicia a los fines y funciones establecidas por el Estado Colombiano, con actos dirigidos a la prevención y corrección de comportamientos que los infrinjan. Por tanto, mediante la (Ley 734 de 2002) por la cual se expide el Código Disciplinario Único, se instaura en una herramienta inapreciable para el operador disciplinario proclive al logro la unión de razonamientos en la aplicación del derecho.

De tal manera que la (Sentencia C-286 de 1996) expone que el Código Disciplinario Único “…fija apenas el ámbito de aplicación de la normatividad disciplinaria e incluye allí a los particulares que ejerzan funciones públicas, lo cual no implica que el mismo precepto se haya ocupado en la definición íntegra del régimen disciplinario que el Estado puede aplicar a tales personas. Con arreglo al principio de legalidad, que surge claramente para los particulares del artículo 6º de la Constitución, y según el postulado del debido proceso, cuya vigencia estricta en los procesos disciplinarios ha proclamado la doctrina constitucional, la incorporación de los particulares que ejercen funciones públicas como sujetos pasibles del poder disciplinario no representa ni podría representar, so pena de flagrante oposición a los mandatos superiores, una norma abierta que de modo automático exponga a quien se halla en tal hipótesis al escrutinio arbitrario de su actividad por parte de los organismos que ejercen el poder disciplinario y a la expectativa de posibles procesos y sanciones ajenos a reglas legales predeterminadas o al derecho de defensa…”

Por lo expuesto, la presente investigación tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del Derecho Disciplinario, en cuanto se puede establecer que finalmente se ha convertido en una disciplina particular.

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ABSTRACT.

Disciplinary Law can be defined in the Colombian legal regime as one of the essential branches of the State, which is made up of a set of substantial and procedural legal norms aimed at regularizing the behavior of a characteristic population in order to adapt the behavior to a correct proceed. Assuming a series of strict compliance preeminence for public sector agents, including in essence a series of obligations, duties, prohibitions, incompatibilities and disabilities; whereby its non-compliance and / or non-compliance with a conduct bases the development of a disciplinary sanctioning power, materialized in a disciplinary procedure established in the Law, which must be applied by the respective offices of internal disciplinary control, municipal and district offices, the disciplinary jurisdiction and the Attorney General's Office.

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Therefore, it is of vital importance to establish what is the legal nature of the Disciplinary Law aimed at establishing whether it corresponds to the branch of Criminal Law or the branch of Administrative Law, or if on the contrary it is a fully autonomous and independent branch, since through the disciplinary function it is demanded that the conduct of the people who function as public servants and in turn the individuals who exercise public functions be conducive to the purposes and functions established by the Colombian State, with acts aimed at the prevention and correction of behaviors that violate them. Therefore, through Law 734 of 2002 by which the Unique Disciplinary Code is issued, it is established in an invaluable tool for the disciplinary operator prone to achieving the union of reasoning in the application of the law.

Thus, judgment C-286 of 1996 states that the Single Disciplinary Code "... sets only the scope of the disciplinary regulations and includes individuals who exercise public functions, which does not imply that the same provision has been occupied in the full definition of the disciplinary regime that the State can apply to such persons. According to the principle of legality, which arises clearly for the individuals of article 6 of the Constitution, and according to the postulate of due process, whose strict validity in disciplinary processes has proclaimed the constitutional doctrine, the incorporation of individuals who exercise public functions as liable subjects of the disciplinary power does not represent or could represent, under penalty of flagrant opposition to higher mandates, an open standard that automatically exposes whoever is in such hypothesis to the arbitrary scrutiny of their activity by the bodies that exercise the disciplinary power and the expectation of possible processes and sanctions outside of predetermined legal rules or the right of defense ... "

Based on the foregoing, the purpose of this investigation is to determine the legal nature of Disciplinary Law, insofar as it can be established that it has finally become a particular discipline.

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INTRODUCCIÓN.

De conformidad con lo determinado por los diferentes autores tanto colombianos como extranjeros se puede deducir que el Derecho Disciplinario concierne al ámbito del Derecho Administrativo, haciéndolo llamar como “Derecho Administrativo Disciplinario”, planteando que la sanción penal no es concerniente a la sanción administrativa que se impone. De ahí, que se debe llevar a cabo una distinción sobre las acciones que se despliegan en el desarrollo de las funciones del cargo, es decir tan solo el juez penal es la persona encargada de resolver una controversia, la cual es originada a partir de un delito y que presume la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la Ley penal, por consiguiente al evidenciar un incumplimiento de las personas que fungen como servidores públicos y a su vez los particulares que ejercen funciones públicas se establece una sanción disciplinaria; lo cual la naturaleza de cada actuación es diferente y que los intereses que se tutelan en cada ámbito difieren de un escenario a otro.

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voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley y, además, representa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

Por su parte, las disposiciones concernientes al derecho disciplinario son en todo ajenas a la tutela de bienes jurídicos y tienen como propósito velar por la correcta marcha de la administración en lo que tienen que ver con los deberes funcionales de los agentes estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

De esta manera, cuando se habla de Derecho Disciplinario hacemos referencia a la rama del Derecho que vigila y regula el cumplimiento de los deberes de las personas que fungen como servidores públicos, conllevando a que en caso de incumplimiento se genera una sanción disciplinaria; por estas razones no puede equipararse con otras ramas del Derecho. A su vez es impórtate enfatizar que los “servidores públicos”, son las personas tendientes a prestar sus servicios de utilidad social al Estado y a la administración pública, es decir, los servidores públicos realizan actividades en beneficio de otras personas como la ciudadanía sin generar ganancias privadas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la (Constitución Política de Colombia de 1991) a su tenor funda: "…Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio…"

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imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir, la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros, que necesariamente deben orientar su actividad…”

Siendo de esta manera como se encuentra relacionado el Derecho Disciplinario al Derecho Administrativo, ya que por medio de este se busca la eficiencia de la administración pública. Por tanto las sanciones disciplinarias tienen como propósito un fin correctivo y no punitivo como las sanciones penales, enfocándose el Derecho Disciplinario en una corrección pedagógica y preventiva confiando en la capacidad reflexiva y enmienda de quien ha incurrido en la falta.

PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN. ¿De qué manera se aplica el régimen jurídico del Derecho Disciplinario?

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

La normatividad del Derecho Disciplinario se ha venido desarrollo históricamente adyacente a dos vertientes por una parte, a la vigilancia de la corrupción y, por otra, el asentamiento de derechos, deberes y características de cada empleo creado a nivel público en todos los ámbitos territoriales, ocasionando como resultado una situación de difusión inicial en el campo normativo de las ramas del Derecho penal y el Derecho Administrativo, consolidándose el Derecho Disciplinario solo hasta 1995 en un solo cuerpo.

En consecuencia es de vital importancia establecer si al hablar de la naturaleza jurídica del Derecho Disciplinario se encuentra una inclinación hacia otra rama del derecho o si por el contrario se hablaría de una naturaleza jurídica mixta la cual tendría una heterogeneidad entre dos ramas del derecho.

HIPÓTESIS.

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Derecho Administrativo, teniendo en cuenta que en el transcurso de su estudio se ha encontrado analogía frente a principios de naturaleza meramente aplicable por el Derecho Penal, por lo cual se han adquirido vacíos en la aplicación de diferentes procesos disciplinarios.

Sin embargo, de conformidad con el análisis la independencia y autonomía frente a las otras ramas del derecho mencionadas anteriormente, se puede establecer que el Derecho Disciplinario si ostenta una dogmática propia.

OBJETIVOS.

GENERAL: Con la presente investigación se pretende determinar la esencia del Derecho Disciplinario, el cual en la actualidad es una rama del derecho que cuenta con independencia y autonomía propia.

ESPECÍFICO: Determinar si existe algún vacío en el ámbito del Derecho Disciplinario, o si por el contrario se ha venido desarrollando jurisprudencialmente desde el surgimiento de la dogmática autónoma.

METODOLOGÍA.

En la presente investigación se utilizará el método deductivo abarcando aspectos conceptuales del Derecho Disciplinario, su aplicación, y los principios que ostenta, con el fin de demostrar la hipótesis planteada.

ESTADO DEL ARTE.

Frente al ordenamiento de la administración se evidencia la eficaz protección de los intereses públicos y al mismo tiempo la aplicación de las sanciones correctivas frente al indebido comportamiento de un servidor público quien debe encauzar sus acciones a un buen ejercicio de la actividad de su función. De ahí que toda persona denominada como “servidor público” ejerce funciones en el ámbito su propia esfera y se encuentra sujeta al

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cual a partir de este postulado, el Derecho Disciplinario se ha desarrollado desde el inicio en el objetivo de la idoneidad del Estado para sancionar desde el ámbito penal y, en consideración, se han asimilado los principios del Derecho Penal a la aplicación de las sanciones administrativas.

En consecuencia es necesario llevar a cabo una breve mención cronológica de las normas que han sido antecedentes de interés en la formación del Derecho Disciplinario en el Estado Colombiano:

Mediante la (Ley 4 de 1913)“Sobre régimen político y municipal”, se consideró el régimen político y municipal, refiriéndose específicamente al Ministerio Público y a las funciones del Procurador General de la Nación, frente a la vigilancia de la conducta de los empleados públicos. Consagrando como faltas disciplinarias la embriaguez, el mal desempeño laboral, la falta de asistencia a las oficinas, la mora en la posesión de un destino obligatorio, entre otras. Siendo preciso asentar que la afluencia del Partido Liberal al poder en el año 1930 se acompañó de una serie de modificaciones sociales las cuales adquirieron un aforismo durante el gobierno de Alfonso López Pumarejo (1934-1938), quien promovió la llamada “Revolución en marcha”, consagrando en la reforma constitucional de 1936 algunos principios como la función social de la propiedad, la intervención del Estado y los derechos de los trabajadores (Younes, 1993).

Posteriormente, emerge la (Ley 165 de 1938)“Por la cual se crea la carrera administrativa”, siendo esta la primera Ley sobre la administración de personal en el Estado Colombiano, toda vez que se instauró la carrera administrativa para todos los empleados nacionales, departamentales y municipales que prestaran servicios administrativos permanentes. Estableciendo en el artículo 8 los deberes de los empleados de la carrera administrativa, el cual a su tenor establece:

“(…)

Artículo 8o.- Son deberes de los empleados de la carrera administrativa:

a) Lealtad al espíritu de la Constitución y de las leyes de la república;

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c) Acatamiento a los superiores jerárquicos, en cuanto se trate del cumplimiento de sus funciones;

d) Honorabilidad y buena fama en su comportamiento social; y

e) Los demás que determinen las leyes y decretos pertinentes.

El quebrantamiento de cualquiera de los deberes que establece este artículo hará perder al empleado el derecho a las prerrogativas de la carrera administrativa (…)”

Por otro lado, mediante el (Decreto Ley 2091 de 1939) “Por el cual se reglamenta la carrera administrativa”, se determinaron las sanciones disciplinarias y el procedimiento

para la aplicación de dichas sanciones, incorporando como sanción la multa en cuantía hasta de un sueldo mensual, el traslado y la remoción, así mismo, determinó las condiciones especiales para aspirar a la carrera tales como lo son: la salud, la aptitud moral y la aptitud profesional.

Del mismo modo, precisó la duración del período de prueba el cual actualmente se encuentra establecido en el artículo 76 del (Código Sustantivo del Trabajo) fundando: “…Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por

parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo…”; y estableció un ingreso extraordinario para

quienes estaban prestando el servicio con anterioridad. Además creó la tarjeta personal de hoja de vida (Ávila, 2002).

A su vez, el (Decreto 1192 de 1940) “Por el cual se reglamentan algunas cuestiones de procedimiento relativas a la carrera administrativa”, determina la reserva que el empleado

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procedimientos; eludiendo la duplicidad de labores o funciones paralelas, y apoyando el ejercicio de un procedente control administrativo.

Por medio del (Decreto 1679 de 1960), se reestablece la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, constituyéndolo de tal manera que inmerso se formó la estructura orgánica, y a su vez concedió competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para conocer respecto de las sanciones disciplinarias que les fueran impuestas a los empleados de carrera administrativa. Igualmente, le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil nuevas funciones diferentes a las que le fueron otorgadas mediante la (Ley 19 de1958); como fue la de constituir listas de postulantes idóneos para los diferentes cargos de carrera administrativa, facultar el nombramiento de cargos en provisionalidad, revocar la clasificación de candidatos cuando acaeciere fraude o error y especialmente elaborar decretos reglamentarios sobre servicio civil y carrera administrativa que avistara con la provisión de personal por el sistema de concurso.

Luego mediante el (Decreto 1732 de 1960) “Sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa”, se definieron en forma clara y sucinta las garantías que obtendrían los

servidores oficiales que harían parte de la Rama Ejecutiva del poder público, ciñendo los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones y el régimen disciplinario que se les confirió a las comisiones de personal respecto del conocimiento de las sanciones disciplinarias que se impusieran a los empleados de carrera. De igual forma, fue mediante este decreto por medio del cual se definió el objeto fundamental de la Carrera Administrativa, constituyendo como principal motivo de selección de los empleados públicos el mérito, virtudes y talentos en condiciones de igualdad de oportunidades para todos los aspirantes; proponiéndose que cualquier persona de nacionalidad colombiana podría participar en un concurso público teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley; fijando que cada concurso debería anunciarse con la debida anticipación y publicidad para lograr una mejor inquisición de los posibles participantes; asimismo autorizó el derecho a todos los participantes para conocer el resultado de las evaluaciones de manera personal.

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ley 3074 de 1968) “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968”, modificaron ciertas normas respecto la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva del poder público, estableciendo las características de cada empleo, junto con los deberes, derechos y prohibiciones, así como la calificación de servicios. Obteniendo de esta manera la aplicación de las sanciones disciplinarias concerniente a la suspensión provisional y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas del empleado sancionado con la retaliación de destitución.

La (Ley 20 de 1972) “Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario”, estableció la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, siendo este el órgano autónomo e independiente encargado de tomar decisiones en los procesos disciplinarios de las entidades autorreguladas o de las personas naturales vinculadas que quebranten las leyes de autorregulación.

Con el (Decreto 1950 de 1973) “Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, por tanto las

características y condiciones del empleo fueron señaladas, calificando las faltas entre graves y leves y la graduación de las sanciones, los factores de las competencias, la acción disciplinaria, las sanciones y el procedimiento a llevarse a cabo. Incluyéndose las características y condiciones del hecho, las motivaciones determinantes y los antecedentes personales del transgresor y su derecho a conocer el informe disciplinario, las pruebas y a ser oído en declaración de descargos.

Por otra parte la (Ley 25 de 1974) “Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones”, dispuso cuales serían los funcionarios competentes para adelantar las investigaciones y los términos para cada etapa del proceso, y según (Decreto 2447 de 1975) “Por el cual se provee a la mejor prestación de los servicios a cargo de la administración”, se generaron empleos profesionales en grado especializados con la

finalidad de que se efectuaran las investigaciones respectivas dentro de las entidades públicas del orden nacional.

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para la Moralidad Administrativa con el propósito de preservar las conductas emanadas por los servidores de la Rama Ejecutiva y asistir las solicitudes sobre el tema.

La (Ley 13 de 1984) "Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del

Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera

Administrativa", se determinaron normas para la regularización de la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y el régimen de Carrera Administrativa. Registrando un significativo auge a causa de que se fijaban derechos, deberes y garantías a los funcionarios públicos de conformidad con el objeto del régimen disciplinario. Haciendo una división y distinción de las etapas procesales correspondientes a las diligencias preliminares, la investigativa, las de calificación y sanción.

El (Decreto 482 de 1985) "Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984" el cual es decreto reglamentario de la anterior ley, reglamentó los principios encaminados a la acción disciplinaria, la iniciación de la acción, las faltas, la prescripción, las garantías, y en general los elementos procedimentales frente a las circunstancias desarrolladas tanto por acción como por omisión.

Luego, con la (Ley 4 de 1990) “Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, se

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acceso a todas las personas a los cargos del Estado a través de diferentes procesos como lo son el concurso público o de ascenso, como también circunscribe la figura de manuales de funciones y requisitos.

Por medio de la (Ley 190 de 1995) “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”, se decretaron normas sobre la anticorrupción destinadas a

preservar la moralidad en la Administración Pública, y se precisaron disposiciones con el objeto de suprimir la corrupción administrativa, combatiendo así las prácticas inmorales y delictuosas de funcionarios públicos y particulares que buscan malversar o apropiarse del erario público. Por lo cual, puso en marcha un sistema de quejas y reclamos, un control sobre el reclutamiento de los empleados públicos, la obligación de todos los colombianos de presentar declaraciones de bienes y rentas, la obligación de las entidades de definir sus estrategias y metas anuales y la presentación de sus resultados, también se establecieron nuevos sistemas para darle transparencia a la contratación administrativa y se modificó el Código Penal en lo referente a los delitos contra la Administración Pública (Martínez, 2002).

Ahora bien, fue mediante la (Ley 190 de 1995)“Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único”, por medio de la cual se incorporó un cambio esencial en la

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el progreso de esta rama del saber legal al obtener finalmente desenlazar el derecho disciplinario del derecho penal y el derecho administrativo puro.

Por lo expuesto, la presente investigación es de vital importancia al valorar desde una nueva óptica el derecho disciplinario como una disciplina particular, consolidano y deduciendo su autonomia e independencia juridica desde la aplicación de sus principios, los cuales deben ser observados sin distinción en el ejercicio de su actividad investigativa y sancionatoria.

DESARROLLO TEMÁTICO.

PARTE I. DEL DERECHO DISCIPLINARIO.

CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES DEL DERECHO DISCIPLINARIO. Importancia del Derecho Disciplinario.

Es el Derecho Disciplinario por el acatamiento de sus normas y disciplinas una de las primeras ramas en ser establecida por la sociedad por medio del desarrollo de la expresión ética y sociológica, toda vez que es a través del comportamiento humano donde inicia el surgimiento de normas que regulen el comportamiento, el cual es transformado en una disciplina a desplegar por cada una de las personas para un buen funcionamiento de la sociedad; empero, es una de las últimas en ser instituida normativamente mediante contenido positivo para ser destinada como instrumento jurídico.

La facultad disciplinaria derivada del Estado, se encuentra sucinta en la potestad de sancionar a los funcionarios pertenecientes a la administración, adquiriendo la garantía de la consecución de los principales fines del Estado, y el normal funcionamiento del poder público al ejercer las funciones emanadas de manera adecuada, surgiendo esa posibilidad de sanción mediante la relación especial de sujeción entre el Estado y sus funcionarios, partiendo de la connotación adquirida por los servidores públicos en el Estado Social de Derecho, el cual concibió la correlación entre causa y efecto, conociéndose esto como el mecanismo de autocontrol.

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funcionarios del Estado en aras de mantener la unidad y el orden, por tanto debía instituirse como una categoría dogmática de origen y desarrollo constitucional.

El Derecho Disciplinario como concepto hace mención a: “es una rama esencial al funcionamiento del Estado enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas” (Sentencia C-417 de

1993), por tanto es a través de esta definición que se puede determinar los fines esenciales de esta rama del Derecho, el cual puede ser interpretado como la garantía que ofrece la función pública encaminado a los sujetos disciplinables con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Ley 734 de 2002, artículo 22). Por tal motivo, es el Derecho Disciplinario el delegado de indagar el correcto proceder y el buen nombre de la gestión de la administración pública, obteniendo dentro del proceso disciplinario una sanción propia la cual puede encaminarse en alguna de las siguientes:

 Destitución,  Inhabilidad,  Suspensión,

 Multa sobre el sueldo,  Amonestación.

La competencia del Derecho Disciplinario garantiza que todas las conductas emanadas de los servidores públicos y de los particulares que ejercen funciones públicas se adecuen a los fines y funciones del Estado, mediante acciones encauzadas a prevenir y subsanar conductas que contraríen el buen actuar.

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integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado…”

En atención a lo citado, queda claro que el Derecho Disciplinario es el garante en la búsqueda de la veracidad material en relación a las faltas disciplinarias perpetradas, demostrando la diligencia del Estado en la represión de las conductas censurables en las que pueden verse inmersos los servidores públicos, o los particulares que a su vez en ocasión a sus funciones ejercen actos intrínsecos en la función pública, cautivando un mensaje en la sociedad correspondiente a la reincidencia de la confianza que se debe depositar en los servidores públicos de conformidad con el administración del Estado, los cuales deben fundar su actuar en los principios ético – sociales como lo son el respeto, la diligencia, la eficiencia, la imparcialidad, la rectitud, entre otros mediante los cuales se debe garantizar la prevalencia del interés general sobre el interés particular.

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Se debe destacar que, unánimemente se ha diferenciado el Derecho Penal del Derecho Disciplinario no en la calidad si no en la cantidad de la pena, la cual es de mayor o menor gravedad. Dada esta doctrina en Alemania como en España, donde el Derecho Disciplinario y el Penal se equiparan sin dificultad alguna. (Pavajeau, Dogmatica del Derecho Disciplinario, 2004)

Desde el inicio de la Constitución Política de Colombia de 1991, se ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual se ha señalado que la sanción disciplinaria no es incompatible con la sanción penal, salvo cuando la deslealtad o deshonestidad del funcionario o empleado público es elemento del tipo penal, pues entonces se volará el postulado non bis in ídem. (Carrasquilla, 1989)

De igual forma, a partir de la entrada en vigencia de la (Ley 200 de 1995) se equiparo el ilícito penal con el ilícito disciplinario causando un yerro legal en cuanto se adhirieron los principios de legalidad, antijuridicidad, y protección de los bienes jurídicos sin la cautela de categorizarlos dogmáticamente en cada una de las áreas tanto del Derecho Penal como del Derecho Disciplinario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Política de 1991 será la Ley quien determinara la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, por tanto fue por medio de la Ley 200 de 1995 y seguidamente la Ley 734 de 2002, mediante las cuales se estableció la legislación potestativa de reglamentos disciplinarios en cuanto a las actuaciones de los servidores públicos.

Empero, que el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario no configuran ningún tipo de vulneración al principio de “non bis in ídem”, entendiéndose por cada rama una aplicación a la jurisdicción diferente, por cuanto la norma atribuible como el interés a proteger son distintos. Por estas razones, no existe vulneración a los derechos fundamentales, adelantando de manera independiente las acciones legales a las cuales haya lugar.

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proporcionalidad en materia disciplinaria debe aplicarse entre la falta cometida y la sanción a imponer.

Diferenciando de lo anterior los principios de participación y oportunidad los cuales son aplicables al Derecho Administrativo los cuales son referidos a la arbitrariedad discrecionalidad. Asentando que, no se debe relacionar el procedimiento del derecho administrativo sancionador al procedimiento disciplinario, debido a que se debe diferir la revisión de carácter meramente sustancial del comprendido de la acción administrativa, distinta a la responsabilidad que acarrea una acción u omisión la cual reincide en una persona que ejerce funciones como servidor público.

Siendo estos los soportes esgrimidos mediante los cuales se ha establecido la independencia y autonomía del Derecho Disciplinario frente a otras ramas, tales como el penal y el administrativo, fundándose en una dogmática propia, pero que en su formación ha concurrido a principios y categorías en mayor medida establecidas por el derecho penal, con lo que se ha generado serias dificultades frente a su aplicación práctica en los diversos procesos adelantados por las autoridades disciplinarias. (Pavajeau, El Derecho Disciplinario como disciplina júridica autónoma, 2012)

CAPITULO II. DOGMÁTICA JURÍDICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. Categoría Dogmática del Derecho Disciplinario.

Inconcusamente el Derecho Disciplinario se apoya en la categoría dogmática de las relaciones especiales de sujeción, lo que además de determinar el vínculo que existe entre el funcionario público y la administración pública, como titular de la potestad disciplinaria, esgrime el fundamento para manifestar la restricción que al imponer sanciones se puede dar en el ejercicio del control disciplinario en cuanto al disfrute de ciertos derechos fundamentales del inculpado ya que tienden a flexibilizarse, en razón de tales situaciones y relaciones jurídico administrativas reconocidas explícitamente por la Constitución y las leyes. (Salcedo, 2006)

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Conllevando a un desarrollo de impartición de justicia, para permitir a quienes sancionen a los funcionarios públicos promuevan un quehacer investigativo y sancionatorio con todas las garantías legales existentes.

De modo que, los funcionarios públicos no sólo se encuentran sujetos a la sanción disciplinaria de la cual ejerce control la Procuraduría General de la Nación, sino que por ordenamiento legal es ineludible que todas entidades del Estado deben gozar de un departamento o área denominada como “control interno disciplinario”, por medio del cual se ejerza la respectiva verificación de la adecuada función de los servidores públicos, labor que debe ser ejercida por el funcionario que en jerarquía tenga ese deber.

La Corte Constitucional mediante (Sentencia C-341 de 1996), Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, manifestó: “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”, lo que comporta la norma rectora instituida en la Constitución Política de 1991 en su artículo 123, por medio de la cual se adquiere la subjetividad de la norma como determinación legal.

De tal forma que, la dogmática jurídica del Derecho Disciplinario ha avanzado de tal manera en convertirse en un instrumento elemental para esta ciencia, asintiendo en habilidades en cuanto al reglamento de las diferentes legislaciones disciplinarias en la colectividad legal.

PARTE II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO CAPITULO I. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL DERECHO

DISCIPLINARIO

Naturaleza Jurídica del Derecho Disciplinario.

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fomentada y analizada de forma más transcendental, constituyendo la autonomía e independencia de esta rama del Derecho lo cual la aparta rigurosamente del Derecho Penal y Administrativo.

Siendo consolidado el actual Derecho Disciplinario en el sustento de la elaboración de una dogmática propia y autónoma al exponer los criterios íntegros que constituyen una falta disciplinaria, tal como lo son la conducta, el tipo, el ilícito sustancial y la culpabilidad. De ahí, según lo establecido por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau respecto a la ilicitud sustancial la cual asevera es una categoría dogmática propia del Derecho Disciplinario y con una connotación tan específica que se constituye en la principal diferencia con la estructura de la responsabilidad penal. (Pavajeau, Lecciones de Derecho Disiplinario, 2006)

A su vez mediante (Sentencia del 19 de mayo de 2011), Radicación No. 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05) - Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, manifestó que: “…El concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la responsabilidad. (…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados

de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido…”

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Respecto al tema de la culpabilidad es necesario tener en cuenta que para su aplicación en el área del Derecho Disciplinario se tiene en cuenta la naturaleza meramente ética - social, la cual es graduada mediante el dolo y la culpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002: “…Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa...”. Simultáneamente, la ley disciplinaria comporta una clasificación y connotación de las faltas disciplinarias las cuales se encuentran establecidas en el Código Disciplinario Único en el artículo 42 estableciendo:

“…Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas 2. Graves. 3. Leves…”

Comportándose dicha clasificación en la graduación de la infracción al deber objetivo de cuidado, el cual de conformidad con la definición de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), es aquel que otorga al término imprudencia, la tercera acepción refiriéndose a la culpa, esto es, imputación a alguien de una determinada acción como consecuencia de su conducta.

Así mismo, es el Derecho Disciplinario constituido como una rama del Derecho autónoma e independiente toda vez que existe una vinculación sustancial entre la acción y el resultado, siendo el componente el incumplimiento; el cual se reduce a la carga objetiva de la prueba por medio de la cual se comprueba la responsabilidad atribuida, convirtiéndose en una norma general del procedimiento disciplinario.

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Tenido en cuenta que el Derecho Disciplinario más allá de ser una rama del Derecho que sanciona debe ser considerado como un medio por el cual se prevé una conducta, en vista que previamente a sancionar advierte a aquellas personas que ejercen funciones de servidores públicos la no ejecución de la comisión de alguna conducta violatoria de las normas vigentes. Gozando de diferentes procederes de control como lo son la vigilancia, la delineación y la aprobación de las políticas públicas de cada entidad, con una estructura generada a causar la más mínima lesividad.

Conllevando a que la función preventiva adquiera un criterio legal de proposición en cuanto la dimensión de cada acto constitutivo de falta que asiente un riesgo encauzado a la transgresión de los fines, funciones y principios del Estado y la administración pública; teniendo en cuenta que los servidores públicos son responsables de cada actuar en virtud de la ejecución de todo comportamiento el cual se encuentra establecido en el artículo 27 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual a su tenor establece: “…Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones…”

Adicional a lo anterior, mediante (Sentencia C-708 de 1999) la Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Dr. Álvaro Tafur Galvis, se pronuncia frente a las faltas disciplinarias señalando: “…Las faltas disciplinarias que cometan sus servidores para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública, lesivas de los bienes jurídicos protegidos con ellas, debe estar revestido de todas las garantías de orden sustantivo y procesal, consagradas constitucional y legalmente para los regímenes sancionatorios, particularmente, en lo que hace al derecho penal, en la medida en que ambos participan de elementos comunes. Sin embargo, la remisión a los institutos de ese derecho sólo es viable en el evento de una inexistencia de regulación específica y suficiente, habida cuenta que el derecho disciplinario constituye una disciplina autónoma e independiente de orden jurídico…”

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haber llevado a cabo la conducta transgresora ostenta una razón de inimputabilidad, o bien sea porque llanamente no es sujeto disciplinable, por tanto no puede ser culpable.

A lo que se debe esclarecer que pese a que mediante la Ley 200 de 1995 se instauró que los particulares eran sujetos disciplinables, se tornó imposible sancionar a dichos particulares, en vista de que no indicó cuales eran las sanciones a imponer; por tanto en la Ley 734 de 2002 sí se incorporaron las sanciones a imponer a los particulares que son sujetos disciplinables.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido por el Doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau dentro de la categoría dogmática no importa la demencia del sujeto pasivo, empero es sancionable, se dicte o no la medida de seguridad, la sanción disciplinaria se recibe como sujeto pasivo y hace creer que el dolo y la culpa hacen parte de la culpabilidad y no de la tipicidad, por lo que se maneja un esquema neoclásico alemán y, por lo tanto, el error excluirá o proscribirá al dolo siempre. (Pavajeau, Dogmatica del Derecho Disciplinario, 2004)

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Precedente que acento el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), acentuando la autonomía que contenía la Rama Judicial de conformidad con los principios rectores de la Ley Disciplinaria y la integración normativa, lo cual se ha desarrollado normativamente de la siguiente manera:

“(…)

LEY 200 DE 1995, ARTÍCULO 18: PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS

RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.

LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 21: APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E

INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Jurisprudencia: El texto subrayado «En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos» fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-067/03. (…)”

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Como bien lo refiere la Corte Constitucional, mediante (Sentencia C-242 de 2010), Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, donde se dispuso frente al tema: “…La potestad disciplinaria se encuentra regida por los principios que regulan el poder sancionatorio del Estado, y su aplicación supone la estricta observancia de las bases que regulan el derecho sancionador, tales como el principio de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, “con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. Siendo el derecho disciplinario una de las manifestaciones del ius puniendi, como derecho administrativo sancionatorio, el ejercicio del poder sancionador del Estado exige la garantía del debido proceso en tales actuaciones administrativas, tal como lo ordena el artículo 29 superior. Con todo, si bien el derecho sancionador administrativo comparte con el derecho criminal un conjunto de elementos no es menos cierto que existen ciertas diferencias en razón de su especificidad: tanto el derecho administrativo sancionador como el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva estatal; pero el primero es un derecho autónomo, con finalidades propias, como el óptimo funcionamiento de las ramas y órganos del Estado y el correcto desempeño de los titulares de la función pública…”

De manera que, mediante la Ley 734 de 2002 (CDU) se adquirió la consolidación de la autonomía e independencia del régimen disciplinario, dejando de ser un derecho transitorio y accesorio a otras ramas del Derecho, transformándose en un instrumento fundamental para el correcto funcionamiento de la administración pública.

CONCLUSIONES.

Como bien se ha expuesto a través del presente trabajo, el Derecho Disciplinario a través de la Ley 734 de 2002 ha sido erigido considerablemente con naturaleza autónoma e independiente, por tanto el Derecho Disciplinario externo como el interno en la actualidad es calificado como un Derecho independiente, conllevando a que su naturaleza sea estrictamente autónoma.

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Por lo que en atención a lo expuesto, se debe referir en primer lugar a que el Derecho Disciplinario no está de acuerdo con que los sujetos que tienen vinculación en relación especial de sujeción se aíslen del debido cumplimiento de sus funciones, los cuales son deberes adquiridos en relación con la obligación a la vinculación con el Estado, sin embargo en el caso de ocurrencia del quebrantamiento de dicha vinculación sin aclaración efectiva y razonable acorde a la metodología de las causales de eximente de responsabilidad; se manifiesta un llamamiento mediante el cual se busca afirmar la vinculación de los sujetos con los deberes adquiridos, y por ende los resultados de aislarse de los medidas propias de la orientación de la conducta en aras de la función social que se efectúa.

Recordando en dicho sentido la constitución del elemento primordial de la organización del Estado para el desarrollo efectivo de los fines esenciales del Estado social de Derecho, en cuanto a la potestad de expandir un efectivo control disciplinario sobre los servidores públicos, de conformidad con la ya mencionada especial sujeción de estos con el Estado. Es así que, en razón del cumplimiento de los deberes y funciones atribuidas a la relación jurídica del ejercicio de la función pública, se emana la ética y moralidad por medio de principios como lo son la eficacia y eficiencia que se encuentran consagrados en la normatividad disciplinaria para el desarrollo íntegro de la función pública.

Siendo este el contenido jurisprudencial por medio del cual se ha instituido al Derecho Disciplinario la garantía de “obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo” (Sentencia C-826 de 2013); función vinculada

intrínsecamente al artículo 209 de la Constitución Política de Colombia toda vez que sin un sistema sancionatorio adecuado a la sanción de conductas reprochables de los servidores públicos, implicaría una imposibilidad al Estado de avalar a la Administración Pública en el cumplimiento de los principios rectores constitucionales como lo son:

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- La celeridad, - La imparcialidad y, - La publicidad.

Es así, como las normas disciplinarias asumen una complementación normativa por medio de prácticas que sujetan prohibiciones, preceptos y obligaciones, a los cuales el competente disciplinario tiene el deber de referirse al momento de la imposición de sanciones, sin vulnerar derechos fundamentales de las partes involucradas dentro del procedimiento disciplinario logrando una mejor aplicación del Derecho Disciplinario a sus objetivos. En consecuencia, uno de los fines del régimen disciplinario es el resguardo del adecuado funcionamiento de la Administración Pública, siendo ineludible garantizar efectivamente el cumplimento de los deberes del servicio establecido a los funcionarios públicos que son parte del Estado, por lo que se puede imponer sanción a cualquier tipo de negligencia, impericia, imprudencia, omisión, falta de cuidado o extralimitación en el cumplimiento de sus funciones, donde se vea inmersa alguna vulneración de los deberes prácticos de quienes desempeñan funciones públicas.

En conclusión, el desarrollo dogmático del Derecho Disciplinario ratifica la independencia y autonomía de su naturaleza en cuanto ha legitimado talantes que unen la estructura disciplinaria a la práctica jurídica, hallando procedimientos que acceden a la argumentación de la solución de casos, orientando la seguridad jurídica de la sociedad con el Estado en obtención del principio de justicia como expresión del derecho fundamental a la igualdad, sin vulneración alguna.

BIBLIOGRAFÍA

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Carrasquilla, J. F. (1989). Derecho Penal Fundamental, Volumen II, 2a edición. Bogotá D.C.: Temis.

Código Sustantivo del Trabajo.

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Decreto 1192 de 1940, Por el cual se reglamentan algunas cuestiones de procedimiento relativas a la carrera administrativa.

Decreto 1679 de 1960, Se reestablece la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina y el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Decreto 1732 de 1960, Sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Decreto 1950 de 1973, Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

Decreto 2447 de 1975, Por el cual se provee a la mejor prestación de los servicios a cargo de la administración.

Decreto 2791 de 1979, Por el cual se asignan funciones sobre moralidad administrativa a un Consejero Presidencial.

Decreto 482 de 1985, Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984.

Decreto Ley 2091 de 1939, Por el cual se reglamenta la carrera administrativa. Decreto Ley 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la

administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

Decreto ley 3074 de 1968, Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968.

Ley 13 de 1984, Por la cual se establecen normas que regulan la administración del

personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa.

Ley 165 de 1938, Por la cual se crea la carrera administrativa.

Ley 190 de 1995, Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Ley 20 de 1972, Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.

Ley 200 de 1995, Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único.

Ley 25 de 1974, Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones. Ley 27 de 1992, Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se

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Ley 4 de 1913, Sobre régimen político y municipal.

Ley 4 de 1990, Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

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Referencias

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