ANEXO 3
BIBLIOTECA ALFONSO BORRERO CABAL, S.J.
DESCRIPCIÓN DE LA TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO FORMULARIO
TÍTULO COMPLETO DE LA TESIS DOCTORAL O TRABAJO DE GRADO
La inclusión de las personas con discapacidad auditiva a la sociedad a través de la televisión
SUBTÍTULO, SI LO TIENE
AUTOR O AUTORES
Apellidos Completos Nombres Completos
Osorio Jaramillo Simón
DIRECTOR (ES) TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO
Apellidos Completos Nombres Completos
Gutiérrez Prieto Hernando
FACULTAD Ciencias Jurídicas PROGRAMA ACADÉMICO Tipo de programa ( seleccione con “x” )
Pregrado Especialización Maestría Doctorado
x
Nombre del programa académico Derecho
Nombres y apellidos del director del programa académico Aura Ximena Osorio Torres
TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE:
Abogado
PREMIO O DISTINCIÓN (En caso de ser LAUREADAS o tener una mención especial):
CIUDAD AÑO DE PRESENTACIÓN DE LA
TESIS O DEL TRABAJO DE GRADO NÚMERO DE PÁGINAS
Bogotá 2013 88 TIPO DE ILUSTRACIONES ( seleccione con “x” )
Dibujos Pinturas Tablas, gráficos y diagramas Planos Mapas Fotografías Partituras
MATERIAL ACOMPAÑANTE
TIPO DURACIÓN (minutos) CANTIDAD FORMATO
CD DVD Otro ¿Cuál? Vídeo
Audio Multimedia Producción electrónica Otro Cuál?
DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVE EN ESPAÑOL E INGLÉS
Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos
descriptores, se recomienda consultar con la Sección de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Alfonso
Borrero Cabal S.J en el correo biblioteca@javeriana.edu.co, donde se les orientará).
ESPAÑOL INGLÉS
Discapacidad Disability Televisión Television Sordo Deaf
Closed Caption Closed Caption
Lenguaje de Señas Sign Language
RESUMEN DEL CONTENIDO EN ESPAÑOL E INGLÉS (Máximo 250 palabras - 1530 caracteres)
El presente trabajo se refiere al tema de la normatividad, mecanismos o sistemas que permiten el acceso a las personas con discapacidad auditiva, a la televisión en Colombia.
La investigación de esta problemática se realizó con el interés de conocer si en Colombia esta población con discapacidad auditiva, cuenta con la normatividad, mecanismos y sistemas acordes para garantizarles el acceso a la televisión como servicio público, y si estos se ajustan a las necesidades de dicha población.
This paper addresses the issue of regulations, mechanisms or systems that allow access to people with hearing impairment to television in Colombia.
LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA A LA
SOCIEDAD A TRAVÉS DE LA TELEVISIÓN.
Director:
DR. HERNANDO GUTIÉRREZ PRIETO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
NOTA DE ADVERTENCIA
CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN………... 5
2. ¿QUÉ SE ENTIENDE COMO PERS.ONA CON DISCAPACIDAD
AUDITIVA?... 7
2.1Concepto……….. 7
2.2 Causas por las que la población colombiana tiene problemas auditivos………….. 11
2.3Porcentaje de personas con discapacidad auditiva en Colombia………... 11
2.4Forma de comunicación de la población con discapacidad auditiva en
Colombia………... 17
2.5Información sobre la frecuencia en que la población con discapacidad auditiva hace
uso de la televisión……… 20
2.6Información demográfica……….. 22
3. MARCO NORMATIVO……… 25
3.1Marco que define las normas que garantizan el servicio público de televisión a las
personas con discapacidad auditiva………. 26
3.1.1 Normas constitucionales………. 26
3.1.3 Jurisprudencia relevante………. 35
3.1.4 Normas que regulan la materia de estudio………. 47
4. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA EN LA TELEVISIÓN……… 48
4.1En el ámbito internacional………. 48
4.2En Colombia……….. 50
5. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS………. 61
5.1Derecho al acceso a la televisión como servicio público……….. 61
5.2Derecho a la igualdad……… 63
6. SISTEMAS DE ACCESO PARA LA POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD AUDITIVA EN LA TELEVISIÓN Y CUBRIMIENTO DE LA PROGRAMACIÓN QUE CUENTA CON ESTOS SISTEMAS………. 66
6.1Lengua de señas………. 66
6.2Closed Caption……….. 67
6.3Subtitulación………. 68
7. CONCLUSIONES………... 73
7.1¿La normatividad actual garantiza el derecho al acceso a la televisión como
servicio público, a la información y a la igualdad a través de la televisión a las
personas con discapacidad auditiva?... 73
7.2¿Los canales nacionales de operación de televisión privada a través de sus sistemas
garantizan el acceso a las personas con discapacidad auditiva el acceso a la
televisión?... 78
7.3Propuesta………. 79
1. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo se refiere al tema de la normatividad, mecanismos o sistemas que
permiten el acceso a las personas con discapacidad auditiva, a la televisión en Colombia.
La investigación de esta problemática se realizó con el interés de conocer si en Colombia
esta población con discapacidad auditiva, cuenta con la normatividad, mecanismos y
sistemas acordes para garantizarles el acceso a la televisión como servicio público, y si
estos se ajustan a las necesidades de dicha población.
Este trabajo cuenta con seis capítulos más, en los cuales se podrá observar: 1) lo que se
entiende como persona con discapacidad auditiva, las causas de porque se produce dicha
discapacidad, el porcentaje de personas que sufre de esta discapacidad en Colombia, la
forma en que se comunican las personas que sufren de esta discapacidad, la frecuencia con
estas personas ven televisión en Colombia y la información demográfica de las personas
con discapacidad auditiva en Colombia; 2) el marco jurídico de las normas y jurisprudencia
que garantizan el servicio público de televisión a las personas con discapacidad auditiva; 3)
la situación actual de las personas con discapacidad auditiva en la televisión, tanto en el
internacional, como en Colombia; 4) los derechos presuntamente vulnerados por los canales
de televisión; 5) los sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva en la
televisión, como son el Lenguaje de Señas, el Closed Caption y la Subtitulación y el
cubrimiento de la programación que cuenta con estos sistemas; y 6) un capítulo de
De las normas, mecanismos y sistemas con los que cuenta hoy en día la televisión
colombiana para incluir a las personas con discapacidad auditiva, se podrá concluir si es
necesario una mayor regulación legal o si esta es suficiente para garantizar o no, los
derechos anteriormente referidos. De haber una suficiencia legal, se determinará si los
2. ¿QUÉ SE ENTIENDE COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA?
2.1.Concepto.
La Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), organización encargada de
garantizar y proteger los derechos de los sordos en Colombia, define a las personas con
discapacidad auditiva de la siguiente manera:
“Una Persona sorda es ante todo un ser humano con características únicas e
irrepetibles; con un nombre propio, con derecho y con deberes, un sujeto integral
que hace parte de la sociedad, que no pertenece a “otro mundo”, más allá de las
diferencias étnicas, religiosas, políticas, económicas, sociales, históricas,
lingüísticas y biológicas.
Sin embargo, el hecho de que tenga una deficiencia en el órgano de la audición, la
sitúa en el grupo de personas con discapacidad, grupo de por sí, totalmente
heterogéneo y muy desconocido por el resto de la sociedad”1
El Acuerdo 01 de 24 de febrero de 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión
(CNTV), en su artículo tercero realiza una recopilación de los diferentes problemas
auditivos que puede llegar a tener una persona:
1 FENASCOL. Federación Nacional de Sordos de Colombia
“Artículo 3º. Definiciones. Para efectos del presente Acuerdo, los siguientes
términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos.
– Hipoacusia. Disminución parcial de la capacidad auditiva de algunas
personas, puede clasificarse como leve, mediana y profunda, según el
umbral auditivo (el estímulo sonoro más leve que puede percibir una
persona). Sordera Parcial.
….
– Sordo. Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos
casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida
en lengua oral alguna, independientemente de cualquier evaluación
audiométrica que se le pueda practicar.
– Sordo señante. Es todo aquel cuya forma prioritaria de comunicación e
identidad social se define en torno al uso de Lengua de Señas Colombiana y
de los valores comunitarios y culturales de la comunidad de sordos.
– Sordo hablante. Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa
persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar
restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de
– Sordo semilingüe. Es todo aquel que no ha desarrollado a plenitud
ninguna lengua, debido a que quedó sordo antes de desarrollar una primera
lengua oral y a que tampoco tuvo acceso a una Lengua de Señas.
– Sordo monolingüe. Es todo aquel que utiliza y es competente lingüística y
comunicativamente en la lengua oral o en la Lengua de Señas.
– Sordo bilingüe. Es todo aquel que vive una situación bilingüe en Lengua
de Señas Colombiana y castellano escrito u oral según el caso, por lo cual
utiliza dos (2) lenguas para establecer comunicación tanto con la
comunidad sorda que utiliza la Lengua de Señas, como con la comunidad
oyente que usa el castellano.”2
Por otra parte, el artículo primero de la Ley 324 de 1996 define a las personas con
discapacidad auditiva como limitado auditivo, toda vez que “es una expresión genérica que
se utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.” Este mismo artículo
define a las personas sordas como “la persona que presenta una pérdida auditiva mayor de
noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma
adecuada.”3
2 COLOMBIA. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN. Acuerdo 01 (24 de febrero, 2012). Por medio
del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso, de las personas sordas e hipoacúsicas al servicio público de televisión y se dictan otras disposiciones.
3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 324 (11 de octubre, 1996). Por la cual se crean
De la misma forma, el numeral primero del artículo primero de la Ley 982 de 2005 define
la hipoacusia como una disminución auditiva de algunas personas, la cual tiene una
clasificación de leve, mediana y profunda4:
Hipoacusia
Leve Entre 20 y 40 decibeles
Mediana Entre 40 y 70 decibeles
Profunda Por encima de los 80 decibeles
En consecuencia, el numeral segundo del artículo primero define al hipoacúsico como la
persona que sufre de hipoacusia.
Las demás definiciones que utiliza la Ley 982 de 2005 en relación con sordo, sordo señante
etc., son iguales a las estipuladas por el artículo 3° del Acuerdo 01 de 2012
Por lo que, se entiende como persona con discapacidad auditiva, las especificadas por los
artículos; tercero del Acuerdo 01 de 2012 o el artículo primero de la Ley 982 de 2005 y el
artículo primero de la Ley 324 de 1996, ya que definen de una manera muy similar a las
personas con discapacidad auditiva, por lo que cualquiera de las dos definiciones nos
permite acercarnos a entender qué tipo de problemas afectan estas personas.
4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 982 (2 de agosto, 2005). Por la cual se establecen
2.2.Causas por las que la población colombiana tiene problemas auditivos
Según estudios realizados por el Instituto Nacional para Sordos (INSOR), entidad
encargada de promover la educación de las personas con problemas auditivos, la población
sorda en Colombia padece de esta enfermedad principalmente por las razones que se
encuentran en el siguiente cuadro:
Causas Porcentaje
Enfermedad 17%
Envejecimiento 10%
Accidente 33%
Congénitas 17%
No sabe/No informa 23%
(Fuente5:)
2.3.Porcentaje de personas con discapacidad auditiva en Colombia.
Según el último censo de población realizado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE), “entidad responsable de la planeación, levantamiento,
procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia”6, en el año
5 MINISTERIO DE COMUNICACIONES E INSOR. “Por una Televisión incluyente: Resultados de la
investigación: Impacto de las políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia” Bogotá D.C. Noviembre , 2007, vol. 1, p. 21
6 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística
2005, en Colombia había aproximadamente 455.718 personas que presentan alguna
limitación auditiva.
De igual forma, el DANE identificó a las personas con discapacidad auditiva que saben o
no leer y escribir, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
LIMITACION
PARA OÍR
SABE LEER Y ESCRIBIR
Si No No informa Total
SI 290.968 155.676 516 447.160
NO 33.138.380 4.644.235 71.224 37.853.839
No informa 84.907 23.024 576.855 684.786
Total 33.514.255 4.822.935 648.595 38.985.785
(Fuente7)
Por tanto, en Colombia en el año 2005 se identificaron 455.718 personas con limitaciones
auditivas, 477. 160 respondieron a la pregunta: ¿si saben o no leer y escribir?, de las cuales
155.676 respondieron negativamente, por lo que se puede afirmar que sigue existiendo un
gran porcentaje de la población con discapacidad auditiva que todavía no sabe ni leer ni
escribir.
7 Censo general 2005, información básica DANE Colombia, procesado por Redatam+SP, CEPAI/CELADE
Por otra parte, el censo del año 2005, nos muestra que de cada 100 colombianos, existen
17,3 que presentan una discapacidad auditiva8, esto representa un 17.3% del porcentaje de
personas que reportaron alguna limitación, siendo la segunda afectación que más padecen
los colombianos después de la limitación para caminar o moverse.
Por otra parte, no es posible saber si hubo un aumento en la población con discapacidad
auditiva a través de los años, debido a que el censo realizado en el año 1993 se formularon
preguntas con en el enfoque de responder si padecían deficiencias severas, apartando de la
estadística a las personas que presentaran otra limitación auditiva diferente a la sordera9,
mientras que en el censo de 2005 se hicieron preguntas según el concepto de Discapacidad
planteado por la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Salud y la Discapacidad
- CIF de la Organización Mundial de la Salud, integrando a las personas que sufrieran de
cualquier limitación auditiva.10
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se presentan algunas cifras que permiten
conocer cómo se encontraba al año 2005 distribuido la población con discapacidad auditiva
según el género, el grupo étnico y el estrato social:
8 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística
http://www.dane.gov.co/files/censo2005/discapacidad.pdf (Citado el 22 de agosto de 2013)
9 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística
http://www.dane.gov.co/censo/files/boletines/discapacidad.pdf (Citado el 22 de agosto de 2013)
10 INSOR. Instituto Nacional para Sordos
Distribución de la población adulta con discapacidad auditiva según el género
Genero Porcentaje
Mujer 57%
Hombre 43%
(Fuente11)
Distribución de la población infantil y juvenil con discapacidad auditiva según el
género
Genero Porcentaje
Niñas 46%
Niños 54%
(Fuente12)
Distribución de la población adulta con discapacidad auditiva según el grupo étnico
Grupo étnico Porcentajes
Indígenas 1%
Mestizos 77%
11 MINISTERIO DE COMUNICACIONES E INSOR. “Por una Televisión incluyente: Resultados de la
investigación: Impacto de las políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia” Bogotá D.C. Noviembre , 2007, vol. 1, p. 21
Afrodescendientes 2%
No informa 20%
(Fuente13)
Distribución de la población infantil y juvenil con discapacidad auditiva según el
grupo étnico
Grupo étnico Porcentajes
Indígenas 0.1%
Mestizos 78%
Afrodescendientes 2%
Otros 1.9%
No informa 18%
(Fuente14)
Distribución de la población con discapacidad auditiva según el estrato-socio
económico
Estrato Porcentaje
1 10%
2 39%
13 Ibíd., p. 21
3 34%
4 10%
5 6%
6 1%
(Fuente15)
De acuerdo a lo anterior, la población con discapacidad auditiva se encuentra mayormente
ubicada en los estratos socioeconómicos bajos o medio-bajo, más específicamente en los
estratos 2 (39%) y 3 (34%). Esto se debe, según FENASCOL, a que la mayor parte de las
causas que generan la discapacidad auditiva se relacionan con las condiciones deficientes
de atención en salud que sufren estos estratos16. Por otra parte, se debe entender como
estratos socioeconómicos bajos, aquellos que se denominan estratos 1, 2 y 3, los cuales
según el DANE, son estratos que albergan a los usuarios con menores recursos17.
Igualmente, se afecta equitativamente a los dos sexos, tanto en la edad adulta, como en la
niñez y en la juventud. Igualmente, es la segunda limitación que más afecta a los
colombianos, lo cual debería generar en el Estado una mayor preocupación en optimizar las
condiciones de vida de las personas que padecen esta situación, sin considerar las otras
limitación de menor importancia.
15Ibíd., p. 22
16 FENASCOL. Federación Nacional de Sordos de Colombia.
http://www.fenascol.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=13&Itemid=33&showall=1 (Citado el 17 de septiembre de 2013)
17 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
2.4.Forma de comunicación de la población con discapacidad auditiva en
Colombia.
En Colombia, el INSOR, registró que, aproximadamente el 90% de las personas que
pertenecen a las sociedades para sordos en el país, son usuarios de Lengua de Señas
Colombiana18. Esto indica que la mayoría de personas con discapacidad auditiva, pueden y
prefieren comunicarse a través de este lenguaje, sin importar que grado de incapacidad
presenten.
Así que, se entiende que la Lenguaje de Señas Colombiana es uno de los implementos más
importantes con el que han contado este tipo de personas para comunicarse, y este es según
las cartillas realizadas por FENASCOL, “un lenguaje no universal, de señas conformadas
por movimientos faciales, corporales y manuales”19, el cual cuenta con un diccionario
básico propio expedido por el INSOR en el año 2006.
Este tipo de lenguaje se ha ido implementando con dedicación desde el año 1996, tanto así
que el artículo 2º de la Ley 324 de 1996 lo reconoció como propio en la comunidad sorda
del país. Este artículo fue declarado inexequible en sentencia C-128 de 2002, debido a que,
el declarar la lengua manual colombiana como el idioma oficial propio de la sociedad que
sufre una discapacidad auditiva, tiene como consecuencia la discriminación a la población
con discapacidad auditiva que opto por la oralidad o por otro medio para comunicarse,
18 INSOR. Instituto Nacional para Sordos. Respuesta al Oficio 4050-979 dirigido a la Defensoría del Pueblo el
8 de noviembre de 2011.
19
puesto que se disminuye las ayudas estatales a estos sistemas e igualmente, no se puede
declarar la lengua manual colombiana como idioma oficial, ya que como se verá más
adelante, más exactamente en el capítulo 3.1.3, esto iría en contra del artículo 10° de la
Constitución Política.”20 .
A pesar de la declaración de inexequibilidad de éste artículo y como se anotó
anteriormente, es el lenguaje que practican la mayoría de las personas con alguna
discapacidad auditiva.
Por otra parte, la forma en que se comunican las personas con discapacidad auditiva en
Colombia varía según la edad que tenga el individuo que padezca la discapacidad, tal y
como se muestra en los siguientes cuadros:
Distribución de la población adulta por su forma de comunicación
Forma de comunicación Porcentaje
Señas naturales 14%
Lengua de Señas Colombiana 58%
Castellano Escrito 35%
Castellano oral 39%
20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 de 2002. M.P. Dr. Eduardo Montealegre
Todas 7%
Ninguna 2%
(Fuente21)
Distribución de la población infantil y juvenil por su forma de comunicación
Forma de comunicación Porcentaje
Señas naturales 17%
Lengua de Señas Colombiana 84%
Castellano Escrito 34%
Castellano oral 31%
Todas 6%
(Fuente22)
Por tanto, la forma de comunicación que más utilizan las personas con discapacidad
auditiva, siendo adultos, jóvenes o niños, es la Lengua de Señas Colombiana. Esta forma de
[image:25.612.187.413.237.424.2]comunicarse disminuye al aumentar la edad, ya que como se puede apreciar en el segundo
cuadro, la población infantil y joven utilizan en un 84% el medio de la Lengua de Señas
Colombiana, mientras que en la adultez se reduce el uso de este medio a un 58%,
empezando ya en esta edad a comunicarse un poco más a través del castellano escrito.
21 MINISTERIO DE COMUNICACIONES E INSOR. “Por una Televisión incluyente: Resultados de la
investigación: Impacto de las políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia” Bogotá D.C. Noviembre , 2007, vol. 1, p. 22
En materia de televisión, como se apreciará más adelante, se resalta que las personas con
discapacidad auditiva están sumamente limitadas a tener acceso a este servicio público, por
ende a su derecho a la información y a la igualdad. Además, existe un porcentaje
significativo de personas con discapacidad auditiva que no sabe ni leer ni escribir. Por lo
que, según la información anteriormente presentada, tan solo el 35% de los adultos con
discapacidad auditiva y el 34% de los niños y jóvenes con la misma discapacidad, están en
condiciones de comunicarse con el idioma castellano escrito, los porcentajes de la
población que no lo hace son muy altos.
Llama la atención que, de acuerdo con esta información, la obligación del Estado de
procurar su alfabetización no se está cumpliendo. En general, puede establecerse que las
instituciones de educación básica primaria y secundaria no están preparadas para incluir en
sus comunidades personas con esta discapacidad y que los programas de inclusión social de
estas personas, si las hay, no están resultando eficaces.
2.5.Información sobre la frecuencia en que la población con discapacidad auditiva
hace uso de la televisión
Teniendo en cuenta que los sistemas que utilizan los canales de televisión que permiten el
acceso a los grupos de personas con discapacidad auditiva no son los más adecuados por las
razones anteriormente señaladas, a este grupo de personas les interesa y agrada la
Frecuencia de la población adulta
Frecuencia con la que ve televisión Porcentajes
Mucha 35%
Poca 57%
Nunca 6%
No informa 2%
(Fuente23)
Frecuencia de la población infantil y juvenil
Frecuencia con la que ve televisión Porcentajes
Mucha 67%
Poca 30%
Nunca 1%
No informa 2%
(Fuente24)
A razón de esto, es importante generar una normatividad adecuada y acorde a la realidad,
para que la población con discapacidad auditiva no se vea discriminada y socialmente
rechazada, en cuanto a su derecho a acceder al servicio público de televisión.
23 Ibíd., p. 24
2.6.Información demográfica.
La información demográfica de personas con discapacidad auditiva en Colombia se toma
de la estadística presentada por el DANE, realizada en el año 2010:
Personas con discapacidad
en los oídos por
departamento
Total Hombres Mujeres
Amazonas 258 132 126
Antioquia 11.916 6.276 5.640
Arauca 1.015 563 452
Atlántico 3.385 1.720 1.665
Bolívar 2.173 1.091 1.082
Boyacá 6.166 2.975 3.191
Caldas 3.539 1.737 1.802
Caquetá 2.160 1.139 1.021
Casanare 3.452 1.771 1.681
Cauca 6.280 3.123 3.067
Cesar 3.275 1.630 1.645
Chocó 264 118 146
Córdoba 3.943 2.104 1.839
Cundinamarca 7.171 3.631 3.540
(Fuente25)
25 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Marzo 2010-Dirección de Censos y
Demografía
Guaviare 270 142 128
Huila 5.193 2.806 2.387
La Guajira 1.726 848 878
Magdalena 2.293 1.210 1.083
Meta 1.994 1.063 931
Nariño 14.612 7.020 7.592
Norte de Santander 5.246 2.661 2.585
Putumayo 1.853 977 876
Quindío 1.607 863 744
Risaralda 3.190 1.477 1.713
San Andrés 154 70 84
Santander 8.670 4.461 4.209
Sucre 2.714 1.367 1.347
Tolima 9.108 4.881 4.227
Valle 17.206 8.093 9.113
Vaupes 32 20 12
Vichada 83 49 34
Población con discapacidad auditiva en menores y jóvenes por departamentos
Personas con discapacidad
en los oídos
Total De 0 a 12
años
De 13 a
19 años
Amazonas 32 24 8
Antioquia 1.049 569 480
Arauca 109 59 50
Atlántico 497 302 195
Bolívar 208 119 89
Boyacá 319 189 130
Caldas 175 95 80
Caquetá 226 134 92
Casanare 221 134 87
Cauca 323 190 133
Cesar 459 265 194
Chocó 39 22 17
Córdoba 395 214 181
Cundinamarca 404 240 164
Guania 11 6 5
Guaviare 26 10 16
Huila 457 288 169
(Fuente26)
3. MARCO NORMATIVO.
A continuación se realiza una recopilación de las normas más importantes en la materia de
estudio. Hay que hacer la salvedad que la mayoría de la normatividad fue generada por la
26 DANE. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Marzo 2010-Dirección de Censos y
Demografía
Magdalena 235 137 98
Meta 119 64 55
Nariño 666 423 243
Norte de Santander 266 149 117
Putumayo 141 84 57
Quindío 125 61 64
Risaralda 178 111 67
San Andrés 17 10 7
Santander 434 217 217
Sucre 229 114 115
Tolima 410 256 154
Valle 958 488 470
Vaupes 10 5 5
Vichada 12 6 6
CNTV. Hoy en día, esta entidad se encuentra desaparecida del ordenamiento jurídico, en
virtud del Acto Legislativo número 02 de 2011, por lo que se debe entender que, aquellas
funciones que le fueron asignadas en su momento a la CNTV, las asumirá la Autoridad
Nacional de Televisión ( ANTV) de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1507 de
2012.
Igualmente, ciertas normas hacen referencia al Ministerio de Comunicaciones, el cual es,
hoy en día, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
3.1.Marco que define las normas que garantizan el servicio público de televisión a
las personas con discapacidad auditiva.
3.1.1. Normas constitucionales.
En cuanto a los derechos fundamentales que deben ser garantizados a todas las personas por
parte de la televisión colombiana y que hacen parte del tema de estudio, se pueden
encontrar los artículos que se trascriben a continuación:
“Artículo 13 Constitución Política Colombiana Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Este artículo es la base para que las personas que tienen alguna debilidad manifiesta, como
es el caso de las personas con discapacidad auditiva, se vean cobijados a una protección
mayor por parte del Estado. A este grupo de personas se les garantizara de manera
exhaustiva los derechos que a cualquier ciudadano le pertenecen. Entre estos derechos se
encuentra el acceso a la televisión, el cual hace parte de los servicios públicos, los cuales
son un instrumento para satisfacer los derechos constitucionales.
“Artículo 20. Constitución Política Colombiana Se garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
Hace referencia este artículo, al derecho de información que debe recibir todo ciudadano
colombiano, el cual permite una mayor integración social a los disminuidos auditivos y les
permite que esta integración sea real y efectiva. Igualmente, de este artículo se desprenden
los preceptos constitucionales para construir una base normativa referente a garantizar el
derecho a la información.
“Artículo 47. Constitución Política Colombiana El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
A partir de esta artículo, se despliegan normas (como por ejemplo la Ley 361 de 1997) y
políticas de inclusión a la población de disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
convirtiéndose en unos de los pilares para integrar socialmente a este grupo de personas, tal
y como lo expresa la sentencia C-824 de 2011, sentencia que se analizará en el capítulo
3.1.3 de este trabajo, la cual hace referencia a que a partir de este artículo el Estado debe
garantizar la integración, protección y prevención de las personas con discapacidades
manifiestas, como es en este caso la discapacidad auditiva27.
Artículo 365 de la Constitución Política. Los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional.
27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-824 del 2 de noviembre de 2011. M.P. Dr. Luís
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si
por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley
aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades
estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a
las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de
una actividad lícita.
Este artículo señala que los servicios públicos deben estar enfocados y se deben desarrollar
según las finalidades sociales del Estado.
Como se verá posteriormente, la televisión hace parte de los servicios públicos, y esta debe
prestarse eficientemente a todos los habitantes del Estado, incluyendo a las personas con
discapacidad auditiva.
Los artículos anteriormente mencionados, hacen parte de la Carta Política y en estos se
consagran derechos que deben ser siempre respetados y garantizados por parte de las
instituciones públicas y las entidades privadas que presten un serviciopúblico, como es en
3.1.2. Normas legales.
Las principales normas legales que podemos encontrar que reglamentan los sistemas de
acceso a las personas con discapacidad auditiva a la televisión son las siguientes:
Ley 14 de 1991"Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y
radiodifusión oficial".
La Ley 14 de 1991, se encuentra hoy en día derogada parcialmente por la Ley 182 de 1995,
y actualmente tiene vigentes 25 de sus 55 artículos28. Es importante resaltarla, ya que se
puede decir que es a partir de esta que la Constitución de 1991 empezó a estructurar la
televisión en Colombia y la integración de la población con discapacidad auditiva a este
servicio.
Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan
políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la
comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de
televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran
entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
28 Artículos vigentes de la Ley 14 de 1991: 4, 9, 14, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 34, 36, 37, 39, 40, 42, 43,
Siendo la Ley más importante que encontramos en el ordenamiento jurídico colombiano en
cuanto a televisión se refiere, observamos en su articulado, protección para las personas con
discapacidad auditiva, tal y como lo señala el artículo 55 de la misma, el cual tiene como
fin garantizar el acceso a las personas sordas o con otra discapacidad auditiva a la
información y a la comunicación por medio del servicio público de televisión.
Cabe anotar que el artículo 5° de la Ley 182 de 1995 indica que es la CNTV (hoy en día
ANTV), la que debe someter a los canales públicos y privados a una adecuada prestación
del servicio público de televisión.
Ley 335 de 1996 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley
182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones".
Esta Ley estableció en su artículo 12 que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión debía reglamentar el servicio público de televisión, garantizando el acceso a las
personas con discapacidad auditiva a este servicio.
Además, en el parágrafo 1°del artículo 15, amplia los géneros televisivos donde se debe
implementar los sistemas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad
auditiva a acceder a la televisión, ya que en principio se debía aplicar este tipo de sistemas
solamente a programas culturales y a partir de este parágrafo se exigió la ampliación del
Igualmente, modificó el inciso segundo del artículo 55 de la Ley 182 de 1995, obligando a
los canales de televisión pública y privada, incluir el sistema de Subtitulación o de
Lenguaje de Señas, a la televisión comercial, como en la televisión de interés público,
social, recreativo y cultural.
Por otra parte, a partir de esta Ley se originó la expedición del Acuerdo 5 de 2003 y de la
Resolución 802 de 2003, en donde se estableció las condiciones para cumplir con la
obligación de garantizar a los grupos con discapacidad auditiva el acceso a la televisión.
Dichas normas fueron derogadas posteriormente por el artículo 26 del Acuerdo 01 de 2012,
el cual se verá más adelante.
Ley 324 de 1996, “por la cual se crean algunas normas a favor de la Población
Sorda”.
Los artículos 4° y 5° de esta Ley, hacen referencia a la inclusión del sistema de Lengua de
Señas a diferentes géneros televisivos y al apoyo económico y logístico que debe brindarle
el Estado a la población con discapacidad auditiva para acceder a la televisión y difundir
sus intereses y cultura.
Asimismo, y como se anotó previamente, fue esta Ley la que declaró la lengua manual
colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país, lo cual se declaró
inexequible mediante sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002, ya que “el apoyo a la
constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación
contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad”.29
Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de
las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Los artículos 66 y 67 de esta Ley, bajo los preceptos constitucionales del artículo 20 de la
Constitución Política, fueron la base en un momento dado para poder generar las medidas
necesarias para garantizar el acceso a la televisión a la población con discapacidad auditiva.
Como se explicará más adelante, el artículo 66 de la Ley 361 de 1997, fue uno de los
pilares para regular todo lo referente al acceso de la población con discapacidad auditiva a
la televisión.
Del mismo modo, podremos ver en páginas posteriores que el artículo 67 (hoy derogado
tácitamente por el artículo 13 de la Ley 982 de 2005, como lo señala la sentencia C-338 del
9 de mayo de 2007), obligó a producir a la CNTV la Resolución 1080 de agosto de 2002, la
cual en su momento, constituyó los criterios para establecer los programas que estaban
obligados a implementar algún sistema que permitiera el acceso a las personas con
discapacidad auditiva a la televisión.
29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002. M.P. Dr.
Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras
disposiciones”.
La Ley 982 de 2005 es sin lugar a dudas la Ley más importante en cuanto a población sorda
y sordociegas se refiere. El legislador a través de esta Ley aseguró y reforzó en mayor
medida los derechos que les corresponden a esta población.
Especialmente en el tema que nos ocupa, además de los artículos, 14, 16 y 17 de esta Ley,
los cuales fueron parámetros necesarios para garantizar el acceso a la televisión a las
personas con discapacidad auditiva, se destaca en especial el artículos 13:
“Artículo 13. El Estado asegurará a las personas sordas, sordociegas e
hipoacúsicas el efectivo ejercicio de su derecho a la información en sus canales
nacionales de televisión abierta, para lo cual implementará la intervención de
Intérpretes de Lengua de Señas, closed caption y subtítulos, en los programas
informativos, documentales, culturales, educacionales y en los mensajes de las
autoridades nacionales, departamentales y municipales dirigidos a la ciudadanía.
Parágrafo 1°. En los aeropuertos, terminales de transporte y demás lugares
públicos donde se dé información por altoparlante deberán contar con sistemas de
información escrita visibles para personas sordas.
Parágrafo 2°. Cuando se transmitan las sesiones del Congreso, tanto en comisiones
como en plenarias, por Señal Colombia o por el canal institucional del Estado que
llegare a sustituirlo, será obligatorio el servicio de intérprete de Lengua de Señas,
closed caption y subtítulos. De igual forma los noticieros de Senado y Cámara
incluirán este servicio.” (Se subraya)
Ley 1346 de 2009 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General
de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.”
Mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la“Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Su artículo 21 estableció que los Estados que hicieran parte de la convención “adoptarían todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad pudieran ejercer el derecho a recibir información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan”.
Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para
garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”30
El artículo 16 de la Ley 1618 de 2013 hace referencia al derecho de información y de las
comunicaciones para las personas que presentan alguna discapacidad, entre esas la auditiva.
A pesar de ser una norma muy nueva y muy general, obliga al cumplimiento de las normas
que han permitido incluir en todo sentido a las personas con alguna discapacidad. Esta será
30 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1346 (31 de julio de 2009). por medio de la cual se
en un futuro un referente normativo para ayudar a integrar a la población con discapacidad
auditiva a la sociedad.
3.1.3. Jurisprudencia relevante.
En cuanto a la jurisprudencia relevante que garantiza los derechos fundamentales de
igualdad e información a las personas con discapacidad auditiva por parte del Estado, se
pueden encontrar las siguientes sentencias:
Sentencia C-128 del 26 de febrero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo
Montealegre Lynett, la cual resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 2º y 7 de la Ley 324 de 1996 “por la cual se crean algunas normas a favor
de la Población Sorda”.
Esta sentencia resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la
Ley 324 de 1996, solucionando siguiente problema jurídico:
¿Los artículos 2° y 7° de la Ley 324 de 1996, van ir en contra del derecho a la igualdad, al
consagrar la lengua manual colombiana como propia de la población con discapacidad
auditiva y enfatizar el apoyo estatal a sus intérpretes?
Ante este problema, la Corte señalo que el artículo 2° de la Ley 324 de 1996, tiene tres
el Estado Colombiano como idioma propio de la comunidad sorda; el segundo es que al
reconocerse la lengua manual colombiana como idioma de la comunidad con disminución
auditiva, el Estado debe proveer intérpretes de esta lengua, para que los discapacitados
auditivos puedan acceder a todos los servicios; y el tercero, es si las disposiciones de la Ley
promueven la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos.
Respecto de lo anterior, la Corte señala que al declarar la Lengua Manual Colombiana
como idioma propio de la comunidad sorda, se está privilegiando a la población que se
comunica a través del lenguaje de señas y discriminando potencialmente a la población con
discapacidad auditiva que opto por la oralidad u otro sistema, toda vez que se han ido
disminuyendo o suprimiendo las ayudas estatales a estos sistemas de oralidad, generando
como consecuencia que las familias pobres no tengan acceso al sistema de rehabilitación y
enseñanza oral, ya que no tienen apoyos estatales, lo que es muy grave, considerando que el
mayor porcentaje de población con discapacidad auditiva se encuentra en los estratos 2 y 3.
La Corte respecto a este punto concluye que esta disposición es inconstitucional.
Por otra parte, La Corte señalo que la Constitución Colombiana establece en su artículo 10°
que el idioma oficial de Colombia es el Castellano y también las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos en sus respectivos territorios. Debido a esto, el artículo 2° de la Ley 324 de
1996 debe retirarse del ordenamiento, puesto que este establece el lenguaje de señas como
una lengua oficial, a lo que la inconstitucionalidad deriva exclusivamente “de que el apoyo
constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación
contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.”
En cuanto al artículo 7° de la Ley 324 de 1996, la Corte declaró su exequibilidad
condicionada, indicando que “el apoyo a los intérpretes de la lengua manual no excluye
el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con
limitaciones auditivas, como la oralidad”
En conclusión, se declaró inexequible el artículo 2°, y el artículo 7° se declaró exequible
bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual
colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de
educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y
que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en
Colombia.
Sentencia C-338 del 9 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla
Pinilla, la cual se pronuncia sobre el artículo 67 de la Ley 361, donde ha operado la
derogatoria tacita por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005 y confiere a la Ley
982 de 2005 la vigencia sobre el tema de estudio.
Se destaca en esta sentencia la derogatoria tacita que se realiza al artículo 67 de la Ley 361
de 1997 por parte del artículo 13 de la Ley 982 de 2005. En este artículo como se dijo
auditiva en cuanto al acceso de estos a diferentes géneros televisivos. Por consiguiente, el
Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Magistrado Ponente se pronunció al respecto de la siguiente
forma:
“… Es evidente que en relación con las expresiones acusadas, pertenecientes al
artículo 67 de la Ley 361 de 1997, ha operado la derogatoria tacita por parte del
artículo 13 de la Ley 982 de 2005, pues aunque aquel precepto no fue derogado
expresamente por la nueva normatividad, está claro que sus prescripciones resultan
incompatibles con las de la posterior disposición…”
Por lo tanto, a partir de la derogatoria tacita del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, por parte
del artículo 13 de la Ley 982 de 2005, se deduce que esta última Ley es el principal
parámetro para regular todo lo referente al acceso a la televisión por parte de la población
con discapacidad auditiva.
Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra, la cual resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra
el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se
introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se
dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”
A pesar de ser una sentencia que resuelve un problema jurídico que no está relacionado con
el tema del presente trabajo, ya que entra a resolver si ¿la diferencia de trato para efectos
pequeñas y medianas empresas en general y las vigiladas por la Superintendencia
Financiera es, como lo afirman los demandantes, un trato discriminatorio o, como lo
sostiene el interviniente, una diferencia constitucionalmente admisible?, en la parte
considerativa la Corte hace un análisis del principio y del derecho de igualdad.
Puesto así, la Corte en relación con el derecho de igualdad ha dicho que este se debe
concebir como un principio y un derecho. Como principio, se debe entender como un deber
de obligatorio cumplimiento para las autoridades y para el legislador cuando configura el
derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es
una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Y, como
derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la
discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables
para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.
Por lo tanto, la Corte nos reafirma en esta sentencia, que la población con discapacidad
auditiva debe tener un trato favorable y no discriminatoria frente a la población que no
Sentencia C-824 del 2 de noviembre de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luís Ernesto
Vargas Silva, la cual resuelve la demanda demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
La Corte entra a resolver el problema de si ¿las expresiones “severas y profundas” que se
encuentran en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997 son contrarias al Preámbulo de la
Constitución Política y a los artículos 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Carta Política, debido a
que vulneran los derechos del trabajo y seguridad social y la protección constitucional de
las personas con menores grados de incapacidad?
Ante esto, la Corte indica que los beneficiarios de la Ley 361 de 1997, no son solo las
personas con limitaciones o discapacidades severas y profundas, sino también las personas
que presenten una limitación o discapacidad general, debido que en todo el cuerpo
normativo de la Ley, no se hacen tratos diferenciales del grado de discapacidad o limitación
que se presenta.
Al mismo tiempo la Corte señala que de acuerdo a los instrumentos internacionales
relacionados con el tema, los Estados están obligados adoptar medidas para evitar la
discriminación y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
Igualmente, señala que la Constitución Política de 1991 consagra en diversos artículos-
artículos 13, 47, 54 y 68- la especial protección con la que cuentan las personas con alguna
remarcando el deber del Estado de proteger y garantizar de una manera especial y
contundente los derechos de las personas con alguna discapacidad o limitación.
De la misma forma, después de un análisis semántico y sistemático que realiza la Corte del
concepto de limitación, conjuntamente con los calificativos “severas y profundas”, esta
concluyo que no son calificativos discriminatorios y que constituyen expresiones que hacen
explicito las características propias de cualquier limitación.
Por lo que, el artículo demandado, del cual hacen partes los calificativos “severas y
profundas”, se refieren de una manera general a toda la población con alguna discapacidad,
bien sea leve o moderada o más materializada.
Por lo tanto, se declaró exequible las expresiones “severas y profundas” contenidas en el
artículo 1º de la Ley 361 de 1997.
Sentencia C-605 del 1º de agosto de 2012. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria
Calle Correa, la cual declara exequibles los numerales 3,6,10 y 13 del artículo 1º de
la Ley 982 de 2005 y los artículos 3, 10, 24, 25, 28 y 36 de esta misma Ley.
En primer lugar, la Corte, entra a resolver si ¿el legislador viola la prohibición
constitucional de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución (art 243 CP), al
establecer que “lengua de señas es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual
forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario
como cualquier lengua oral” (art. 1°, núm. 10, Ley 982 de 2005) a pesar de que la Corte
Constitucional había declarado inexequible una norma según la cual el Estado
Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma de la Comunidad
Sorda del País (art 2°, Ley 324 de 1996)?
Ante este problema jurídico, la Corte responde negativamente, debido a que el objeto del
numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, es el de establecer una serie de términos
para efectos de la Ley. Por lo que al definir el lenguaje de señas como la manera de
comunicación natural de esta población, se está solamente indicando una definición legal
de una expresión. Por su parte y como se explicó en el apartado de la sentencia C-128 de
2002, el artículo 2° de la Ley 324 de 1996, se declaró inexequible debido a que era
discriminatorio y contemplaba el lenguaje de señas como un idioma oficial, lo que iba en
contra del artículo 10° de la Constitución Política.
Por otra parte, ante el problema jurídico de si ¿viola el legislador el principio de igualdad,
el desarrollo armónico e integral de toda niña y niño, así como el libre desarrollo de la
de señas entre las personas sordas [contra los numerales 6, 10 y 13 del artículo 1° y los
artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas
tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se
dictan otras disposiciones’], sin haber incluido a la vez protecciones similares para las
personas sordas que usen su lengua oral?, hay que señalar que se reitera la jurisprudencia
fijada al respecto en la sentencia C-128 de 2002, la cual fue analizada en páginas atrás.
A continuación, se presentan decisiones que a pesar que no tienen efectos vinculantes,
sirven como concepto:
Sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil,
con número de radicado 1.224, del 1º de octubre de 1999. Magistrado Ponente: Dr.
Cesar Hoyos Salazar, en la que se dispone que:
“corresponde a la Comisión Nacional de Televisión expedir la reglamentación tendiente a
garantizar a las personas con limitaciones auditivas, el acceso al derecho a la
información, a través del servicio de televisión”.
Sentencia del 3 de noviembre de 2005. Tribunal Administrativo de Cundinamarca
a. PRIMERO: Protéjanse los derechos colectivos a la información y a la
libertad de elección de los consumidores y usuarios del servicio de
televisión, con discapacidad auditiva.
b. SEGUNDO: Ordénase al Ministerio de Comunicaciones iniciar
inmediatamente todos los tramites, procedimientos y estudios que
correspondan para replantear las disposiciones contenidas en la resolución
1080 del 05 de agosto de 2002 bajo los parámetros que señala esta
providencia; advirtiendo que dicho proceso ha de tener una duración
máxima de 6 meses contado a partir de la ejecutoria de este proveído.
c. TERCERO: CONMÍNESE al Ministerio de Comunicaciones para que dentro
del mismo término prerentorio y bajo iguales parámetros, publique la
reglamentación pertinente para los efectos previstos en los artículos 13, 14,
16 y 17 de la Ley 982 de 2005; y realice la compilación de las normas que
permiten a las personas con limitaciones, acceder a los servicios de
comunicación.
d. CUARTO: Ordénase a la Comisión Nacional de Televisión adelantar las
mismas gestiones respecto del Acuerdo 005 del 13 de marzo de 2003 y la
resolución 802 del 24 de octubre del mismo año, dentro del plazo previsto
en el numeral segundo de esta resolución, una vez definidos los criterios
aplicables a la programación de televisión para la población con
e. QUINTO: Para auditar el cumplimiento de la presente sentencia se integra
el Comité de Verificación con las siguientes personas: el representante legal
de la Fundación de los Intereses y Bienes Públicos, Los Intereses Difusos y
El Medio Ambiente “PROTEGER”, el señor Presidente de la Confederación
Colombiana de Consumidores, el señor Superintendente Delegado para los
Derechos del Consumidor, y el señor Defensor Delegado para los Derechos
Colectivos y El Medio Ambiente, quien actuará como coordinador del
mismo.
Sentencia del 28 de Abril de 2011, expedida por el Consejo de Estado. Magistrada
Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, la cual además de confirmar lo resuelto
por la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo
siguiente:
a. MODIFÍCANSE los numerales 2° y 4° de la sentencia apelada, en el
sentido de ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión, que dentro de los
seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten los
estudios técnicos y financieros necesarios para determinar cuáles son los
parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al
servicio público de televisión de la población sorda, y adopten, con base en
objetivos y fines fijados en la Carta Política y en las Leyes 324 de 199631 y
361 de 199732, para proteger a la población sorda y permitir su acceso
al servicio público de televisión. (Se subraya).
b. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia de 3 de noviembre de 2005,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.1.4. Normas que regulan la materia de estudio.
Entre las normas que regulan la materia, relacionadas con los sistemas que deben utilizar
los canales de televisión para permitir el adecuado acceso de este a la población con
discapacidad auditiva, hoy en día podemos hablar preponderantemente del Acuerdo 01 de
2012, expedido el 24 de febrero de este mismo año por la CNTV. Este Acuerdo se generó
como consecuencia de la sentencia del 3 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Cuarta -Sub Sección B-, la cual fue confirmada por la sentencia
del 28 de Abril de 2011, expedida por el Consejo de Estado. Magistrada Ponente: Dra.
María Claudia Rojas Lasso; la CNTV expidió el 24 de febrero de 2012 el Acuerdo 001, que
reza lo siguiente: Por medio del cual se reglamentan los sistemas que garantizan el acceso,
de las personas sordas e hipoacusticas al servicio público de televisión y se dictan otras
disposiciones, publicado en la edición 48.356 del Diario Oficial del día 27 de febrero de
2012.
31 Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda. Sentencia del 28 de abril del Consejo de
Estado.
32 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
Este Acuerdo derogó toda la normatividad anterior respecto a este tema, tal y como se
dispone en su artículo 26:
“Vigencia y Derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación
en el Diario Oficial y deroga el Acuerdo 5 de 2003, la Resolución No 802 de 2003 y
demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.”
4. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA
EN LA TELEVISIÓN.
4.1.En el ámbito internacional.
Hoy día, en el mundo existe una mayor tendencia a incorporar a la sociedad y respetar los
derechos de las personas que sufren de alguna discapacidad. Un ejemplo de esto son los
países escandinavos que han llevado políticas muy rigurosas donde el discapacitado se ve
altamente protegido por las normas del estado, aún más que la población que no presenta
ninguna discapacidad. Colombia ha venido entrando en esa corriente, y ha venido
formulando normatividad que protege a los ciudadanos que padecen alguna discapacidad,
tal y como se puede ver con la leyes 762 de 2002 y 1145 de 2007 entre otras.
En materia de televisión, históricamente, el acceso al servicio público de televisión por
parte de la población con discapacidad auditiva ha sido restringido. En principio y
Subtitulación, sistema que no tuvo gran acogida por los espectadores. Diez años después,
en Inglaterra se generó el sistema de Closed Caption, el cual iba dirigido específicamente a
las personas con alguna discapacidad auditiva33. Posteriormente, el sistema Closed Caption
se convertiría en Estados Unidos en un estándar de Subtitulación para la emisión de
programas, el cual se expandió en otros países como Canadá, Australia y algunos países de
Europa.34
Estudios recientes muestran que la tendencia es implementar el sistema de Closed Caption
y/o Subtitulación en la televisión para permitir el acceso a las personas con discapacidad
auditiva en mayor grado35.
Países como Canadá ya han incorporado el sistema Closed Caption en 32% de las
trasmisiones televisivas. El Reino Unido tiene como política exigirle a los canales al menos
en el 50% de su programación el sistema de Subtitulación. Por su parte, México es el mayor
productor del sistema Closed Caption para programas en español en América Latina,
mientras que Argentina ha empezado a autoabastecer el consumo local del Closed Caption
en sus programas y ha regulado la materia a través del Decreto n°1.225 de 201036 y
Venezuela a través de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y otros
33 ECIJA, Hugo Libro Blanco del audiovisual, hacia una nueva política audiovisual, modelos de televisión,
regulación de contenidos y consejos audiovisuales en España, Europa y EEUU. Editorial Ecija 2005. p. 450-463
34 COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN. Junta Directiva. Acta 1792 “Estudio técnico y financiero.
Parámetros indispensables para garantizar eficazmente el acceso al servicio público de televisión de la población sorda” Bogotá D.C. Febrero de 2012. p. 22
35 MUÑOZ, Mercedes. El futuro jurídico de la televisión desde una perspectiva europea. Editorial Marcial
Pons ediciones jurídicas y sociales. Madrid 2006. p. 84-86
36 MINISTERIO DE COMUNICACIONES E INSOR. “Por una Televisión incluyente: Resultados de la
Medios Electrónicos empezó a exigir que se utilice algún tipo de sistema para incorporar a
la sociedad con discapacidad auditiva al servicio público de televisión37
Estados Unidos, país que va en la vanguardia sobre temas de televisión, exigió desde 1990
que los receptores de televisión tuvieran circuitos diseñados para decodificar y mostrar
subtítulos para las personas con discapacidad auditiva38. Además, la Comisión Federal de
Comunicaciones (FCC), instó a que todos los televisores analógicos con pantallas de 13
pulgadas o más fabricados en Estados Unidos y los receptores de televisión digital tengan el
circuito decodificador para el sistema Closed Caption39.
Por el contrario, según la investigación realizada por el Ministerio de Comunicaciones y el
INSOR “Por una Televisión incluyente: Resultados de la investigación: Impacto de las
políticas y disposiciones normativas establecidas para el acceso de las personas con
limitación auditiva al servicio público de televisión en Colombia” realizado en el año 2007,
se encuentra que en Asia el porcentaje de programación con sistemas de acceso para la
población con limitación auditiva es muy bajo.40
37 CONATEL. Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
http://www.conatel.gob.ve/#http://www.conatel.gob.ve/index.php/principal/responsabilidadsocial (Citado el 25 de agosto de 2013)
38 ECIJA, Hugo Libro Blanco del audiovisual, hacia una nueva política audiovisual, modelos de televisión,
regulación de contenidos y consejos audiovisuales en España, Europa y EEUU. Editorial Ecija 2005. p. 450
39FCC. Federal Communications Commision http://www.fcc.gov/guides/closed-captioning (Citado el 24 de
agosto de 2013)
40 MINISTERIO DE COMUNICACIONES E INSOR. “Por una Televisión incluyente: Resultados de la