• No se han encontrado resultados

Historia y evolución del recurso de anulación contra laudos arbitrales en Colombia

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2017

Share "Historia y evolución del recurso de anulación contra laudos arbitrales en Colombia"

Copied!
43
0
0

Texto completo

(1)

1 HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA

Autores:

CARLOS ALFREDO RIVERA PIRACON NATALIA ANDREA GUARÍN ACEVEDO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL

(2)

2 HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA

Autores:

CARLOS ALFREDO RIVERA PIRACON NATALIA ANDREA GUARÍN ACEVEDO

Trabajo de Grado para optar por el título de Especialistas en Derecho Comercial

Director:

JORGE GUZMÁN MORENO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO COMERCIAL

(3)

3 Bogotá, D.C., 19 de marzo de 2014

Doctor:

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA Director Especialización de Derecho Comercial Pontificia Universidad Javeriana

Ciudad

Respetado Dr. Martínez:

Comedidamente nos permitimos presentar nuestro trabajo de grado dentro del programa de Especialización en Derecho Comercial, el cual fue dirigido por el Dr. Jorge Guzmán Moreno, abogado egresado de la Pontificia Universidad Javeriana y árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Tema:

Historia y Evolución del Recurso de Anulación contra Laudos Arbitrales en Colombia.

Objetivos Fundamentales:

- Estudiar la historia y evolución del arbitraje nacional e internacional y del recurso de anulación en la normatividad arbitral en Colombia.

- Analizar las causales de anulación del laudo arbitral contenidas en la ley 1563 de 2012, alusivas al arbitraje nacional.

Propósito de la monografía:

El propósito de esta monografía es realizar una recopilación de la evolución histórica del recurso de anulación en el proceso arbitral colombiano, así como un análisis de las causales del mismo consagradas en la ley 1563 de 2012 para el arbitraje nacional.

Atentamente,

(4)
[image:4.612.124.549.89.747.2]

4 TABLA DE CONTENIDO

1. PRESENTACIÓN --- 6

2. Historia y evolución del recurso de anulación contra laudos arbitrales en Colombia --- 7

2.1. Historia --- 8

2.2. Arbitraje internacional --- 12

2.3. Arbitraje en Colombia – evolución --- 13

3. Jurisprudencia constitucional en materia de arbitraje --- 14

4. Tesis sobre la naturaleza del arbitraje --- 15

5. Ventajas del arbitraje --- 16

6. El recurso de anulación en Colombia --- 17

6.1. Historia y evolución --- 19

6.2. El recurso de anulación en la Ley 1563 de 2012 --- 25

6.1.1. Causal 1.: La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral --- 28

6.1.1.1. ¿Cuándo es inexistente el Pacto Arbitral? --- 28

(5)

5

6.1.1.3. ¿Cuándo es inoponible? --- 29

6.1.2. Causal 2.: Caducidad de la acción, falta de jurisdicción o de competencia --- 30

6.1.3. Causal 3.: No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal --- 31

6.1.4. Causal 4.: Indebida representación o falta de notificación o emplazamiento --- 31

6.1.5. Causal 5.: Omisión probatoria --- 32

6.1.6. Causal 6.: Vencimiento del término --- 32

6.1.7. Causal 7.: Fallo en conciencia o equidad --- 33

6.1.8. Causal 8.: Errores aritméticos o de palabras o disposiciones contradictorias --- 34

6.1.9. Causal 9.: incongruencia --- 35

7. Bibliografía --- 36

8. Anexos --- 38

8.1. Anexo 2 --- 38

(6)

6 PRESENTACIÓN

Resulta complaciente poner el presente trabajo a disposición de los estudiantes y de las personas interesadas en la investigación del recurso de anulación en el proceso arbitral colombiano. El contenido del presente escrito está orientado a contribuir al estudio del amplísimo tema del arbitraje desde una perspectiva histórica y actual del recurso de anulación.

Se encamina esta labor a ilustrar de manera general los aspectos más relevantes de la historia y evolución del arbitraje y del recurso de anulación en Colombia, así como también de cada una de las causales en virtud de las cuales procede este recurso extraordinario en el proceso arbitral.

Agradecemos a nuestro Director, Dr. Jorge Guzmán Moreno, su apoyo incondicional para la realización de este trabajo.

(7)

7 HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN contra

LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA

El arbitraje tiene un origen contractual – compromiso o cláusula compromisoria- y de ese convenio se deriva que las partes quieran suscitar sus conflictos por medio de un tribunal arbitral. Así, entonces, podemos decir que es un mecanismo de solución de conflictos creado para que las personas de derecho privado y público puedan obtener la resolución de sus diferencias de carácter transigibles ante los Tribunales de Arbitramento mediante la designación de árbitros, a quienes se les otorgó funciones jurisdiccionales, renunciando a acudir ante los jueces Estatales.

El artículo 1º de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, que derogó el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, prevé que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Igualmente señala que dicho mecanismo se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción, y que la sentencia que profiere el Tribunal Arbitral se denomina Laudo Arbitral, el cual puede ser en derecho, en equidad o técnico. “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones

administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la

celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de

contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos

administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo

deberá proferirse en derecho”.

(8)

8 por el Estado; Glasson Tissier y Morel lo mencionan como el juzgamiento de una controversia por simples particulares que las partes toman como jueces, concluyendo Marco Gerardo Monroy Cabra que dichas definiciones tienen en común que consideran el arbitraje como un acuerdo para que los litigios se tramiten ante tribunales arbitrales establecidos en la forma determinada por la ley de cada país, el cual parte de una institución procesal de derecho privado1.

HISTORIA

El arbitraje es cronológicamente anterior a las formas convencionales de administración de justicia del Estado. Esta institución se remonta a las sociedades primitivas cuando los conflictos se resolvían con el uso de la fuerza, con la propia mano.

Ante la necesidad de solucionar las disputas de una forma civilizada y razonada, sin tener que acudir a las armas, se comenzó a encomendar a terceros elegidos de entre las personas con mayor fuerza en la comunidad, para que dirimieran las controversias, dándose los primeros pasos de la justicia arbitral con el fin de obtener una justicia más humana y equitativa.2

En el Derecho romano era el pater familias quien trataba de servir de conciliador frente a las partes. En la época arcaica se entendía por procedimiento legis actiones el conjunto de formas procesales que admitían la solución de altercaciones patrimoniales imponiéndose una pena pecuniaria que sustituía la violencia a propia mano. Las bases doctrinales y jurídicas del arbitraje se comienzan a desarrollar y se dividen en dos actos pretorios: a) El cum-promisso facto y b) el receptum arbitrii, el primero era un pacto en el que los contendores

(9)

9 designaban la resolución del litigio a un particular de confianza, y se consignaba una cláusula penal para hacer efectiva la decisión del árbitro en el evento en que una de las partes la incumpliera, lo que le daba eficacia al laudo arbitral; y en el segundo, el árbitro quedaba obligado con las partes que lo designaban a proferir la decisión, y en caso de negarse a dictarla “el pretor interpone su autoridad para que cumpla el cometido aceptado”3, siendo la sentencia irrevocable e inapelable.

En el año 451 A.C. se crea con la Ley de las XII tablas la legis actio per iudicis arbitrive postulationem como una acción para obtener el cumplimiento de una obligación y si alguna de las partes negaba la existencia del compromiso, se designaba un árbitro o iudex para definir el debate patrimonial. Así, en la tabla III se previó la posibilidad de solicitar ante el Pretor la designación de un árbitro, quien por lo general era un senador romano, en procura de llegar a un acuerdo entre las partes, entre tanto, la decisión que se adoptaba no era exigible.

En el año 408 los emperadores Arcadio, Onorio y Teodosio crearon las episcopalis audientia, en la cual se señalaba que las decisiones adoptadas por el arzobispo tenían eficacia ejecutiva. Posteriormente, el emperador Flavio Pietro Sabbazio Justiniano trató de modernizar el arbitraje y dotó el laudo arbitral de fuerza ejecutiva siempre que constara en un documento y estuviera acompañado de juramento solemne. Se crearon algunas características del arbitraje, como son: la facultad concedida a las partes de valerse en juicio ordinario de los medios probatorios testimoniales recaudados en el procedimiento arbitral, la interrupción de la prescripción al momento de formularse el arbitraje, la rapidez, la economía, la sencillez y la claridad del procedimiento en comparación con el proceso ordinario, la probidad y especialidad de los árbitros, la reserva del sumario, y la admisión de fuentes no previstas en el ordenamiento estatal.4

3 CHILLÓN , José y MERINO, José. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Segunda Edición. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991.

(10)

10 Luego en el año 130 a. C. la lex Aebutia derogó algunas legis actiones, introduciendo el proceso por fórmulas, y en el 17 a.C. el emperador Octavio Augusto crea la Lex Iuliae municipalis y Lex Iuliae iudiciorum privatorum con el fin de sustituir la rígida legis actiones en una Roma más abierta e internacional.

En la época del Imperio, los jueces dejaron de ser nombrados por las partes y eran designados por el Pretor.

En la Edad Media con el arbitraje se formó una jurisdicción distinta a la ordinaria que se caracterizaba por procedimientos sumarios y sin formalismos, y en el cual el fallo se dictaba ex bono et aequo. Luego los cónsules fueron sustituidos por los tribunales de comercio, entre los que sobresale el denominado “La Rotta” – Génova.

Con la caída del imperio romano se reemplaza al rey por el señor feudal, quien daba protección a los siervos a cambio de tributo. Se popularizó la práctica del arbitramento, los artesanos y comerciantes acudían ante los señores feudales para que nombraran un árbitro o ante el rey para que fungiera con esa condición, por cuanto, al igual que en la actualidad, se consideraba un sistema ágil en comparación con la justicia pública; se crea la diferencia entre árbitro que declara el derecho y amigable componedor que no se sujeta a las reglas de derecho, y se comienza a implementar la figura de la homologación ante el juez, quien dicta la providencia arbitral de la forma ejecutiva.

En la edad media se consagraron principios que aún persisten, como son: la necesidad de celebrar un contrato para acceder al trámite arbitral y la obligatoriedad de la decisión con efectos de cosa juzgada.

(11)

11 función judicial del arbitraje e hizo efectivo y exigible el laudo, con efectos de cosa juzgada.

En el renacimiento se prohibió el arbitramento y con la Revolución Francesa en el año 1789 apareció nuevamente esta institución como un mecanismo de solución de conflictos. Se consideró compatible con los principios republicanos y liberales que promueven la libertad y la autonomía de los ciudadanos a través de un contrato social.

En los siglos XII y XIII, en punto al Derecho Canónico, los contendientes podían presentar demanda ante el Tribunal Eclesiástico o retirarla cuando estuviera conociendo el tribunal secular y formularla ante uno eclesiástico por causa de “bancarrota de la justicia secular”, aún contra la voluntad de la otra parte.5

Desaparecido el Imperio romano surgieron en España dos sistemas jurídicos, uno para los visigodos y el otro para los hispano-romanos, los cuales se incluyeron en el libro “Breviario de Alarico”, obra que se aglomera en el “Liber Iudiciorum”.

En 1265 se expidió la ley de las Siete Partidas que consolidó la función judicial del arbitraje, y la dividió entre los “árbitros avenidores que decidían un derecho y los árbitros arbitradores, albedriadores o comunales amigos, „que decidían del modo que lo tuvieran a bien‟”6, y reiteró la fuerza del laudo mediante la imposición de las

sanciones por su incumplimiento.

Luego, en las Ordenanzas de Bilbao u Ordenanzas Antiguas -1459 modificadas en 1511- se dirigió el arbitraje hacia los comerciantes para que resolvieran sus conflictos en equidad y de manera ágil. En el derecho español igualmente con la creación de “Las Leyes de Toro”, la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, las Nuevas Ordenanzas de Bilbao de 1737 y la Novísima Recopilación

5 Ibídem

(12)

12 de 1805, se dio importancia al arbitraje, considerándolo en el derecho español como un derecho fundamental.

En la edad Moderna el arbitraje adquirió mayor desarrollo principalmente en el ámbito internacional, dado que el comercio internacional cobró mayor fuerza ante el avance de la ciencia y la tecnología, pues se desarrollaron relevantemente los medios de comunicación y de transporte, y en 1791 se señaló al arbitraje como el mejor mecanismo para solucionar los conflictos, impidiendo que el ejercicio del arbitraje sufriera restricción por parte del Estado, en virtud de la autonomía de la voluntad contractual.

Posteriormente, en la Época Contemporánea, luego de la Segunda Guerra Mundial, sobrevino el contrato como una fuente de obligaciones y suplió el vacío normativo que en ese entonces se presentaba, se impuso el laudo arbitral de manera obligatoria para quienes acudían a él, claro está, con la posibilidad de que la persona que resultara afectada con la decisión final pudiera dar a conocer su inconformidad mediante el recurso de anulación, y aun cuando en los siglos XV y XVI el Estado inició la función judicial, no dejó de lado el arbitraje, el cual en algunos casos, como en el comercio internacional, puede considerarse la alternativa más apropiada para dirimir los conflictos de manera expedita.

ARBITRAJE INTERNACIONAL

En el Código Canónico de la Iglesia Romana – canon 1713, y en el de la Iglesia Oriental del año 1990 –canon 1168 y siguientes- se implementó el arbitraje7. En el año 1899 se creó la Corte de Arbitraje de la Haya, organismo permanente que resuelve controversias de la comunidad internacional. En 1934 surge la Corte

7

(13)

13 Interamericana de Arbitraje; en 1966 la Asamblea General de las Naciones Unidas instituyó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) e igualmente se estableció el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

ARBITRAJE EN COLOMBIA EVOLUCIÓN

En Colombia puede decirse que el arbitraje inició con la expedición de la Ley 105 de 1890, norma que lo estableció como un mecanismo previo o posterior al conflicto, dado que la Constitución de 1886 no dio cabida a esa posibilidad.

Posteriormente sobrevinieron las Leyes 103 de 1923, 28 y 105 de 1931 –“Por medio de la cual se autorizó a las Cámaras de Comercio servir de tribunales de

arbitramento con el fin de resolver las diferencias de los comerciantes”-, 2ª de 1938 -reconoció validez a la cláusula compromisoria o pacto de someterse las partes a la justicia arbitral-, los decretos 1400 de 1970, 410 de 1971, a través de los cuales se expidieron los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, respectivamente, creándose el recurso de anulación contra los laudos arbitrales, el Decreto 2279 de 1989 –arbitraje nacional- modificado por la Ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 que compiló las normas de arbitramento, y finalmente la Ley 1563 de 2012.

En 1991, al expedirse la Constitución Política de Colombia, se otorgaron atribuciones jurisdiccionales a particulares para que, a petición de las partes, fueran árbitros y profirieran fallos en derecho y en equidad, así lo consagra el articulo 116 ibidem al disponer que “(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de

(14)

14 derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”; y en el año 1998 se expidió la Ley 446 y el Decreto 1818, por medio de los cuales “se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican

algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991

y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código

Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,

eficiencia y acceso a la justicia” y “se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, respectivamente.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ARBITRAJE

(15)

15 nacional o el orden constitucional; (vii) declaró inexequible la etapa pre-arbitral que adelantaban los centros de arbitraje, toda vez que la facultad de administrar justicia radica en los árbitros y no en los centros de arbitraje que adelantan funciones administrativas para el funcionamiento del tribunal de arbitraje; (viii) mencionó que el arbitramento se define a partir de dos elementos constitutivos básicos: (1) la función principal de los árbitros es la de resolver en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia, de índole fáctica o jurídica, y (2) la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, mediante el cual han “habilitado” a los árbitros; (ix) e indicó que el laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial como quiera que pone fin al proceso y resuelve la controversia suscitada, aunado a que los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, respectivamente.

TESIS SOBRE LA NATURALEZA DEL ARBITRAJE

(16)

16 VENTAJAS DEL ARBITRAJE

El arbitraje como mecanismo de solución de conflictos, ofrece algunas ventajas frente al sistema tradicional de justicia permanente.

Para el caso colombiano, encontramos que el artículo 1 de la ley 1563 de 2012 contiene los principios del arbitraje, los cuales a su vez concuerdan con principios de la justicia permanente, y en otros casos plasman ventajas del sistema arbitral.

Es así, como el estatuto arbitral consagra los principios de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

Dentro de estos principios, encontramos que la idoneidad de los árbitros, corresponde también a la especialidad y experiencia de los mismos dentro del ramo en el que se debaten los derechos alegados por las partes. Con ello, a diferencia de la justicia permanente, en donde el funcionario atiende causas de múltiple origen, se tiene que el árbitro bien sea elegido por las partes, o por el Centro de Arbitraje en donde se adelante el proceso, deberá ser una persona de amplio reconocimiento profesional en el tema puntual que se va a debatir.

Otro de los principios es el de celeridad, que lo diferencia ostensiblemente del sistema de justicia permanente. El arbitraje cuenta con un límite temporal, que hace que los árbitros y el secretario se obliguen a dar impulso permanente al proceso, para cumplir con los plazos establecidos en la normatividad, so pena de fallar extemporáneamente, con las consecuencias que ello trae, las cuales trataremos mas adelante.

(17)

17 prominentemente oral, y lo mismo se está realizando gradualmente con la justicia civil. El arbitraje, por su parte, reivindica la oralidad como uno de sus pilares, siendo consecuente a su vez con el principio de celeridad, pues al tener los abogados de parte que adelantar todo el trámite en audiencia, y al verse obligados los árbitros a resolver en audiencia, la celeridad del proceso está garantizada.

Principios como el de imparcialidad, igualdad, publicidad y contradicción, se comparten con la jurisdicción permanente, la cual los acoge y defiende al igual que lo hace la justicia arbitral.

EL RECURSO DE ANULACIÓN EN COLOMBIA

El arbitraje es un procedimiento de única instancia y el laudo no es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que adquiere efectos de cosa juzgada desde el momento en que se profiere, empero, se pueden formular dos recursos de carácter extraordinario, a saber: el de revisión y el de anulación.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...Por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas,

lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido

es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral. ...‟8

Posteriormente indicó:

“…lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo

arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hallase

(18)

18 delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento.

Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso,

se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que

en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias

del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de

la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto

en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio…”9

Por consiguiente, si el recurso de anulación contra el laudo arbitral se encamina a corregir irregularidades de la actividad exclusivamente procesal que tengan la virtualidad de anular el proceso, y no a rectificar las de índole intelectiva, habida cuenta que por ese mecanismo no es procedente proferir una nueva decisión por carecer de segunda instancia, no es viable volver a examinar la cuestión de fondo, dado que los árbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse paso a una valoración diferente de las pruebas para determinar si hubo o no error de derecho o de hecho en su apreciación, pues, se itera, las causales de anulación solo apuntan al aspecto procedimental para corregir errores in procedendo, por tratarse de un recurso diseñado para preservar el procedimiento. Esto explica el por qué se ha advertido que el mismo ostenta un campo de acción aún más restringido que el de la casación, en virtud de que aquél a diferencia de éste, no admite la formulación de cargos por violación del derecho sustancial, ni por vía directa ni indirecta, con lo que de suyo está excluyendo la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.10

Luego, la viabilidad del recurso requiere por norma, la comprobada existencia en

9 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia 21 de julio de 2005

(19)

19 el laudo de los vicios denunciados por el recurrente11 que además,

„...corresponden a los taxativamente previstos por el legislador puesto que es su efecto inmediato el de colocar al Tribunal en situación de declarar si tales defectos

existen o no, declaración esta que consigo apareja consecuencias no siempre

idénticas si fuere el punto resuelto afirmativamente, y ello de entrada obliga a

identificar con exactitud, atendiendo precisamente a esas diferentes secuelas

como factor central de clasificación, cada una de las categorías en las que pueden

ser catalogados los motivos legales de anulación, materia esta última respecto de

la cual bien puede afirmarse que en el sistema normativo sobre el particular

imperante en nuestro medio y guardando obviamente las indispensables

precisiones que resultan de los propios textos, en línea de principio general, es

nulo el laudo, si se pronuncia invocando un pacto arbitral inválido, o lo hace por

fuera de los extremos que delimitan la eficacia de dicho pacto, si no define todas

las cuestiones sometidas por vía convencional a la jurisdicción de los árbitros o

estuviere concebido su contenido decisorio en términos tan contradictorios que

sea de imposible ejecución y, por último, si se omitieron ritualidades que siendo

esenciales en el desarrollo del procedimiento arbitral porque así las conceptúa la

ley, para el impugnante esa inobservancia produjo indefensión en el sentido estricto que esta expresión tiene en el lenguaje jurídico..‟.12

HISTORIA Y EVOLUCIÓN

En nuestra legislación colombiana se puede presentar contra el laudo arbitral, además del recurso extraordinario de revisión, el de anulación, medio de impugnación que consagró el legislador por primera vez en el Código de

11

Ibídem

(20)

20 Procedimiento Civil del año 1970 y en el Código de Comercio de 1971, no como una segunda o tercera instancia porque no pretende examinar el fondo del asunto, sino el aspecto procedimental del arbitraje13.

Los artículos 663 y 672 del Decreto 1400 de 1970 establecían:

“ARTÍCULO 663. COMPROMISO Y CLÁUSULA COMPROMISORIA. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.

“El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán inexistentes cuando no cumplan este requisito y nulos cuando falten a lo exigido en el inciso primero. El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecución.

“ARTÍCULO 672. RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recursos de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite del recurso entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel.

“Son causales de recurso las siguientes:

“1.- Inexistencia o nulidad del compromiso o de la cláusula compromisoria en los casos previstos en este título.

“2.- No haberse constituido el tribunal de arbitramento en la forma legal.

“3.- No haberse hecho la notificación personal de que trata el numeral 6 del artículo 670, o la que ordene el inciso tercero del numeral 2 del artículo 671, salvo que se haya producido su saneamiento conforme al artículo 156.

13

(21)

21 “4.- Haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusión.

“5.- Haberse expedido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.

“6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo.

“7.- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias.

“8.- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido en él más de lo pedido.

“9.- Haberse omitido la resolución de cuestiones sujetas al arbitramento.

“En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia.

“Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará, por auto, desierto el recurso, y lo condenará en costas.

“En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado, en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que o prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.

“Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.”

Normas que fueron derogadas por el Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras

(22)

22 fideicomisos mercantiles; que el arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico; y en punto al recurso de anulación, en el artículo 37 cambió el momento en el cuál debía interponerse, pues en el decreto de 1970 se debía presentar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quedara en firme el laudo o el auto que lo complementara, aclarara o corrigiera, y con la reforma que se introdujo en 1989 se debía formular dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Igualmente, el Decreto 2279 de 1989 plasmó en el artículo 39, como aspecto innovador y relevante, el hecho de que en el auto en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial avocara conocimiento del recurso de anulación, se señalara el monto de una caución que el recurrente debía prestar para garantizar el pago de los perjuicios y las costas, en término de 10 días a partir de la ejecutoria del proveído, y en caso de no prestarse o no sustentarse el recurso se declararía desierto.

Posteriormente se emitió la Ley 23 de 1991 “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras

disposiciones”, norma que en el artículo 96 modificó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, y limitó la competencia de la justicia arbitral a “Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o

(23)

23 únicamente que el tribunal rechazaría de plano el recurso de anulación cuando apareciera manifiesto que su interposición fue extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior, y que en caso de no sustentarse el recurso o de no constituirse la caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que la fije, se declararía desierto el recurso (art. 111 y 112). Luego la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican

algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991

y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código

Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, señaló que el tribunal arbitral queda investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, profiriendo la decisión denominada laudo arbitral; que el arbitramento puede ser en derecho, en equidad o técnico, es decir, cambió la palabra “en conciencia” por la de “en equidad”; explicó que el arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente; en equidad cuando los árbitros deciden según el sentido común y la igualdad; y técnico cuando pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, previendo que en la cláusula compromisoria las partes pueden indicar el tipo de arbitraje, y si nada se dice se entendería que es en derecho; y modificó el artículo 90 de la Ley 23 de 1991, señalando que el arbitraje podía ser independiente, institucional y agregó que también podía ser legal, el primero cuando acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional cuando se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje, y legal cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realiza conforme a las disposiciones legales vigentes.

(24)

24 conciliación en equidad “que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes”, sin cambiar la redacción, ni el contenido de las disposiciones citadas.

Finalmente, la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, derogó, entre otros, los artículos 115 a 134 del Decreto 1818 de 1998, e indicó, entre otras disposiciones, que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice, y se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. Asimismo consignó, como se había señalado en el decreto anterior, que el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico, y agregó que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.

Igualmente, indicó las clases de arbitraje: ad hoc e institucional, el primero cuando es conducido directamente por los árbitros, y el segundo cuando es administrado por un centro de arbitraje, plasmando que a falta de estipulación por las partes se entendería que es institucional. Determinó que el trámite arbitral puede ser de mayor cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, en los demás casos. (art. 2º)

(25)

25 su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. “Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco

(5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto

con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”, y previó su rechazo de plano cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiera sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en la ley, sin que la autoridad judicial que conozca del recurso tenga competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. Mencionó que su interposición no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. Asimismo, consagró la caución en el artículo 32 únicamente frente a las medidas cautelares, previendo que el demandado puede impedir su práctica, solicitar su levantamiento o modificación cuando se hallen relacionadas con pretensiones pecuniarias, prestando caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla, garantía que no procede cuando no esté relacionada con pretensiones económicas o procure anticipar materialmente el fallo, y equivale al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, pudiendo el tribunal, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto o disminuirlo.

EL RECURSO DE ANULACION EN LA LEY 1563 DE 2012

(26)

26 que opera por excepción, sin que con él se pretenda crear una segunda instancia al procedimiento arbitral, el cual es de única instancia14.

Como quiera que la ley 1563 de 2012 es un estatuto que contiene tanto las reglas de arbitraje nacional, como de arbitraje internacional, es necesario aclarar que en tratándose del recurso de anulación, éste tiene cabida dentro de los dos sistemas; sin embargo, las causales, las providencias contra las cuales se puede interponer, el término para recurrir, la competencia para resolver el recurso, el procedimiento aplicable y la posibilidad de renunciar al mismo difieren en uno y en otro caso. En este trabajo nos concentraremos en el análisis del recurso de anulación dentro del arbitraje nacional.

Conviene en este punto, recordar la diferencia entre los recursos ordinarios y los extraordinarios que concede la normatividad para garantizar la debida aplicación del derecho.

Los recursos ordinarios son aquellos que se pueden proponer dentro de la primera y segunda instancia contra las providencias judiciales, por las mismas causales que la misma ley consagra para la procedencia de uno u otro recurso ordinario. Estos recursos tienen como finalidad que a solicitud de parte se realice la corrección de errores judiciales dentro del mismo proceso, antes de la decisión que finalice el litigio, permitiéndole al juzgador proferir un fallo, en cuya construcción las partes tuvieron la oportunidad de solicitar el ajuste a derecho de cualquier actuación del juzgador que por una u otra razón haya sido proferida de

14

En ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario

de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento.

Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las

(27)

27 manera equivocada. Dentro de estos recursos se encuentran los de reposición, apelación, queja y súplica ordinaria.

Por su parte, los recursos extraordinarios sólo proceden en determinados casos particulares, con base en las causales consagradas de manera taxativa por la ley, sin que puedan promoverse dentro del debate procesal, hasta tanto se profiera el fallo de última instancia. Dentro de los recursos extraordinarios se encuentran el de anulación, casación, revisión y unificación de jurisprudencia.

El artículo 40 de ley 1563 de 2012, establece la procedencia del recurso de anulación contra laudos arbitrales. Este es un recurso de naturaleza extraordinaria, cuya finalidad será la verificación y corrección de errores in procedendo (por violación de leyes procesales) pero no por errores in iudicando (por violación de leyes sustanciales)15, el cual deberá ser presentado por el apoderado de parte que considere que se ha configurado alguna de las causales que veremos a continuación, otorgándole un plazo de 30 días contados a partir de la notificación del laudo, o de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición del mismo, si hubiese sido solicitada alguna de estas actuaciones. Por su lado, la parte pasiva de este recurso contará con un término de 15 días, período dentro del cual se dará traslado del recurso extraordinario para su pronunciamiento sobre el mismo.

El juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación difiere, dependiendo de los intervinientes que actúen en el proceso.

Es así, como si en un proceso uno de los intervinientes es una entidad pública, o una persona que desempeñe funciones administrativas, el competente para conocer y resolver el recurso será la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

15 CARDENAS, Juan. Estatuto Arbitral Colombiano, 1ª Edición, Bogotá, Legis Editores S.A. 2013.

(28)

28 Administrativo del Consejo de Estado. Téngase en cuenta que no necesariamente debe derivarse la controversia de un contrato en que sea parte una entidad pública; también es procedente cuando intervenga en el proceso por vía de llamamiento en garantía o denuncia del pleito.

Ahora bien, en los procesos cuyo recurso de anulación no corresponda ser resuelto por el Consejo de Estado, el competente será el Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde hubiera funcionado el tribunal de arbitraje cuyo fallo se recurre en anulación.

El artículo 41 de la ley 1563 de 2012, contiene las causales del recurso extraordinario de anulación, las cuales veremos con cuidadoso estudio como parte final de nuestro análisis.

CAUSAL 1.: LA INEXISTENCIA, INVALIDEZ ABSOLUTA O INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL:

¿Cuándo es inexistente el Pacto Arbitral?

El Código de Comercio en su artículo 898 establece: “Art. 898 …Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”

(29)

29 suministro y en documento separado suscriben una cláusula compromisoria, sin que la misma indique a qué contrato se refiere. En este caso, pareciera evidente suponer que se trata de una cláusula que hace referencia al contrato primigenio, sin embargo, la ley no faculta al intérprete para llegar a esta conjetura. De lo anterior se colige que al no haber especificado las partes concretamente a qué contrato se refería ese pacto arbitral, el mismo es inexistente16.

¿Cuándo adolece de invalidez absoluta?

Esta causal de anulación procede cuando se trate de un pacto sobre una controversia que proceda de un acto con objeto o causa ilícitos o de incapacidad absoluta.

Por el contrario, la presente causal no opera cuando el pacto adolece de invalidez relativa, es decir, que no procede cuando el pacto arbitral contiene una incapacidad relativa, vicios del consentimiento o falta de requisitos exigidos en consideración a la calidad de las personas y no del negocio jurídico.

Procederá el recurso en el evento en que haya objeto ilícito, es decir, cuando el pacto arbitral someta a arbitraje asuntos que no pueden ser arbitrables, que no son disponibles, verbigracia el estado civil de las personas, o los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.

¿Cuándo es inoponible?

16

En ese sentido, ha manifestado el Consejo de Estado: “En estas condiciones ha de concluirse que el pretendido pacto arbitral en realidad no existe o, lo que es lo mismo, debe tenerse como inexistente para el mundo jurídico, porque la cláusula en estudio carece de uno de los elementos esenciales para ser considerado como un verdadero pacto arbitral, cual es el objeto que, según lo dispuesto por el legislador al definir la cláusula compromisoria, consiste en el acuerdo de voluntades inequívocamente encaminado a

(30)

30 El pacto arbitral será inoponible y por tanto operará la causal del recurso extraordinario de anulación cuando la persona que haya suscrito el pacto arbitral, no este facultado para ello. Este caso se puede presentar por ejemplo cuando un apoderado estando autorizado para suscribir un contrato, pero no para realizar o no para comprometer a su representado en un pacto arbitral, lo hace, siendo inoponible el pacto más no el contrato a las personas en cuyo nombre actúa. Esta situación puede ser saneada con ratificación del representado, caso en el cual el pacto será vinculante.

La oportunidad para alegar esta causal se circunscribe a la formulación del recurso de reposición contra el auto que asume la competencia del trámite del mismo.

CAUSAL 2.: CADUCIDAD DE LA ACCION, FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA

Sea lo primero decir que esta causal opera en tratándose de caducidad de la acción en el caso en que los árbitros a pesar de que la caducidad haya operado no la han declarado, en el caso contrario, es decir, cuando los árbitros declaran que ha operado la caducidad sin que la misma se haya configurado, la jurisprudencia consagra que este caso no es objeto del recurso de anulación, toda vez que se trataría de un error in iudicando y no in procedendo17.

En cuanto a la falta de jurisdicción o de competencia se entiende que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sobre el cual versa el pacto arbitral no es de aquellos a los cuales la ley les permite acceder a la justicia arbitral.

17 Consejo de Estado. Sentencia 10 de junio de 2009, expediente rad.

(31)

31 Por su parte habrá falta de competencia cuando para la solución de la controversia las partes no tengan voluntad de someterla a arbitraje.

Al igual que en la causal anterior, ésta debe ser propuesta mediante recurso de reposición contra el auto que asume competencia.

CAUSAL 3.: NO HABERSE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN FORMA LEGAL

Se considera que el tribunal no se ha constituido en forma legal en varios casos, por ejemplo, cuando el número de árbitros no coincide con el acordado en el pacto arbitral o por el consagrado en el reglamento del centro de arbitraje correspondiente cuando esta actividad le corresponda al centro; también se presenta en el caso en que debiendo fallar en derecho uno o más árbitros no son abogados, o siéndolo no cumplen con los requisitos necesarios para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Al igual que en las dos causales anteriores, esta también debe alegarse mediante recurso de reposición contra el auto que asume competencia.

CAUSAL 4.: INDEBIDA REPRESENTACION O FALTA DE NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO

(32)

32 A la falta de notificación o emplazamiento a que se refiere esta causal, es a la del auto que admite la demanda y su corrección o adición. En ese sentido es necesario remitirse al Estatuto Procesal Civil vigente, el cual establece el tratamiento para sanear esta situación.

CAUSAL 5.: OMISION PROBATORIA

Esta causal opera cuando una prueba ha sido negada o se ha dejado de practicar sin fundamento legal, pero es necesario que esta omisión hubiera sido alegada mediante recurso de reposición, que sea evidente su incidencia en el resultado final del laudo.

Un ejemplo de esta causal se encuentra en el caso de Powercell, el cual fue objeto de anulación por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que esta Corporación consideró que el tribunal arbitral no dio traslado a unas complementaciones de oficio de un dictamen pericial, injustificadamente y atendiendo a que el vencimiento del término para proferir el laudo estaba próximo a su vencimiento y la parte no accedió a la prórroga del mismo.

Esta causal también debe presentarse mediante recurso oportuno de reposición.

(33)

33 Esta causal aplica cuando el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección ha sido proferida después del vencimiento del término fijado para que el tribunal emita la decisión de cierre del proceso arbitral.

Como quiera que los árbitros están investidos con funciones jurisdiccionales únicamente durante el período consagrado por la ley para la duración del proceso arbitral debidamente constituido, una vez ocurra el vencimiento de este período cesarán automáticamente las facultades jurisdiccionales, perdiendo su investidura de jueces y las decisiones, bien sean tituladas como laudo, aclaración, corrección o complementación, no se proferirán dentro de sus facultades jurisdiccionales ya perdidas sino que por el contrario serán meros documentos suscritos por particulares.

El término para interponer esta causal se inicia a partir del momento en que el tribunal le notifique a las partes que se ha agotado el término para fallar sin que se hubiera proferido el proveído de aclaración, corrección o complementación.

CAUSAL 7.: FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD

Esta causal del recurso de anulación opera cuando el tribunal falla en conciencia o en equidad debiendo haber decidido en derecho.

Para que opere esta causal es necesario que el hecho de haberse fallado en conciencia o en equidad aparezca manifiesto en el laudo.

(34)

34 en consideraciones de equidad, es decir, que si el fallo está basado en normas del derecho positivo vigente no puede decirse que el mismo es en conciencia o en equidad; igualmente, cuando en el mismo fallo se hace alusión a principios generales del derecho, doctrina constitucional o jurisprudencia y dichos principios han servido como elemento de juicio para proferir la respectiva decisión.

CAUSAL 8.: ERRORES ARITMÉTICOS O DE PALABRAS O DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS

Para que opere esta causal de anulación se debe tener en cuenta que la misma no se aplica automáticamente por contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas. Se hace necesario que ellas aparezcan o hayan influido en la parte resolutiva del laudo, siempre y cuando, hayan sido alegados oportunamente ante el respectivo tribunal.

Se entiende que los errores de la parte motiva influyen en la parte resolutiva del laudo cuando los mismos se transcriben y resultan ser determinantes al momento de imponer la condena; sin embargo, en los casos en que existe el error en la parte motiva y se corrige la equivocación en la parte resolutiva, no operará esta causal.

(35)

35 decisiones de tal modo que se haga imposible su cumplimiento o ejecución simultáneas18.

Un ejemplo respecto del cual operaría esta causal sería un laudo que declara la nulidad y a su vez ordena el cumplimiento.

Para que esta causal prospere, la corrección de los defectos debe haber sido solicitada oportunamente ante el tribunal por alguna de las partes.

CAUSAL 9.: INCONGRUENCIA

La ley consagra esta causal para aquellos casos en que el laudo abarque asuntos no sujetos a la decisión de los árbitros, bien sea por fallar extra petita o ultra petita o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Cabe destacar que el Consejo de Estado en esta causal ha indicado que tratándose de la excepción de nulidad, aun cuando la misma no haya sido solicitada, el tribunal debe declararla de oficio19.

18 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 35.564 rad. No.

11001032600020080006400

(36)

36 BIBLIOGRAFÍA

 CARDENAS, Juan Pablo, Estatuto Arbitral Colombiano, 1ª Edición, Bogotá, Legis Editores S.A.,

 CHILLÓN Medina José María y MERINO Merchán José Fernando. Tratado de Arbitraje Privado Interno e Internacional. Segunda Edición. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1991

 Código de Comercio

 Código General del Proceso

 Consejo de Estado. Providencia de 17 de marzo de 2010. Radicación

número: 11001-03-26-000-2009-00032-00(36537).

 Consejo de Estado. Sentencia 10 de junio de 2009, expediente rad. 1100103260002008-00032-00

 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 35.564 rad. No. 11001032600020080006400

 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 2004. Rad.110010326000200300055-01.

 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 21 de febrero de 1996

 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 21 de julio de 2005

 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/vniver/cont/121/cnt/cnt8.pdf  Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional

 Ley 1818 de 1998

 MONROY Cabra Marco Gerardo. El Arbitraje Comercial. Editorial Témis. Pag. 3

(37)

37

 Sentencia de junio 20 de 1991

 Sentencia del 29 de noviembre de 2007. Exp. 11001220300020070038601 Tribunal Superior de Bogotá

(38)

38 ANEXO 2

CARTA DE AUTORIZACIÓN DE LOS AUTORES (Licencia de uso)

Bogotá, D.C., 19 de marzo de 2014

Señores

Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J. Pontificia Universidad Javeriana Cuidad

Los suscritos:

Carlos Alfredo Rivera Piracon , con C.C. No 80.110.261 Natalia Andrea Guarín Acevedo , con C.C. No 1.032.362.204

, con C.C. No

En mi (nuestra) calidad de autor (es) exclusivo (s) de la obra titulada:

Historia y Evolución del Recurso de Anulación contra Laudos Arbitrales en Colombia

(por favor señale con una “x” las opciones que apliquen)

Tesis

doctoral Trabajo grado de x Premio distinción: o Si No cual:

presentado y aprobado en el

año 2014 , por medio del presente escrito autorizo (autorizamos) a la Pontificia Universidad Javeriana para que, en desarrollo de la presente licencia de uso parcial, pueda ejercer sobre mi (nuestra) obra las atribuciones que se indican a continuación, teniendo en cuenta que en cualquier caso, la finalidad perseguida será facilitar, difundir y promover el aprendizaje, la enseñanza y la investigación.

En consecuencia, las atribuciones de usos temporales y parciales que por virtud de la presente licencia se autorizan a la Pontificia Universidad Javeriana, a los usuarios de la Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J., así como a los usuarios de las redes, bases de datos y demás sitios web con los que la Universidad tenga perfeccionado un convenio, son:

AUTORIZO (AUTORIZAMOS) SI NO

1. La conservación de los ejemplares necesarios en la sala de

(39)

39

AUTORIZO (AUTORIZAMOS) SI NO

2. La consulta física o electrónica según corresponda X 3. La reproducción por cualquier formato conocido o por conocer X 4. La comunicación pública por cualquier procedimiento o medio

físico o electrónico, así como su puesta a disposición en

Internet X

5. La inclusión en bases de datos y en sitios web sean éstos onerosos o gratuitos, existiendo con ellos previo convenio perfeccionado con la Pontificia Universidad Javeriana para efectos de satisfacer los fines previstos. En este evento, tales sitios y sus usuarios tendrán las mismas facultades que las aquí concedidas con las mismas limitaciones y condiciones

X

6. La inclusión en la Biblioteca Digital PUJ (Sólo para la totalidad de las Tesis Doctorales y de Maestría y para aquellos trabajos de grado que hayan sido laureados o tengan mención de honor.)

X

De acuerdo con la naturaleza del uso concedido, la presente licencia parcial se otorga a título gratuito por el máximo tiempo legal colombiano, con el propósito de que en dicho lapso mi (nuestra) obra sea explotada en las condiciones aquí estipuladas y para los fines indicados, respetando siempre la titularidad de los derechos patrimoniales y morales correspondientes, de acuerdo con los usos honrados, de manera proporcional y justificada a la finalidad perseguida, sin ánimo de lucro ni de comercialización.

(40)

40 patrimoniales sin modificación o restricción alguna, puesto que de acuerdo con la legislación colombiana aplicable, el presente es un acuerdo jurídico que en ningún caso conlleva la enajenación de los derechos patrimoniales derivados del régimen del Derecho de Autor.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, “Los derechos morales sobre el trabajo son propiedad de los autores”, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e inalienables. En consecuencia, la Pontificia Universidad Javeriana está en la obligación de RESPETARLOS Y HACERLOS RESPETAR, para lo cual tomará las medidas correspondientes para garantizar su observancia.

NOTA: Información Confidencial:

Esta Tesis o Trabajo de Grado contiene información privilegiada, estratégica, secreta, confidencial y demás similar, o hace parte de una investigación que se adelanta y cuyos

resultados finales no se han publicado. Si No x

En caso afirmativo expresamente indicaré (indicaremos), en carta adjunta, tal situación con el fin de que se mantenga la restricción de acceso.

NOMBRE COMPLETO documento de No. del

identidad FIRMA

Natalia Andrea Guarin Acevedo 1.032.362.204 Carlos Alfredo Rivera Piracon 80.110.261

FACULTAD: Ciencias Jurídicas PROGRAMA

(41)

41 ANEXO 3

BIBLIOTECA ALFONSO BORRERO CABAL, S.J.

DESCRIPCIÓN DE LA TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO FORMULARIO

TÍTULO COMPLETO DE LA TESIS DOCTORAL O TRABAJO DE GRADO HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDOS ARBITRALES EN COLOMBIA

SUBTÍTULO, SI LO TIENE

AUTOR O AUTORES

Apellidos Completos Nombres Completos

Rivera Piracon Carlos Alfredo

Guarin Acevedo Natalia Andrea

DIRECTOR (ES) TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO

Apellidos Completos Nombres Completos

Guzmán Moreno Jorge

FACULTAD Ciencias Jurídicas PROGRAMA ACADÉMICO

Tipo de programa ( seleccione con “x” )

Pregrado Especialización Maestría Doctorado

x

Nombre del programa académico Especialización en Derecho Comercial

Nombres y apellidos del director del programa académico Néstor Humberto Martínez Neira

TRABAJO PARA OPTAR AL TÍTULO DE: Especialista en Derecho Comercial

PREMIO O DISTINCIÓN (En caso de ser LAUREADAS o tener una mención especial):

CIUDAD AÑO DE PRESENTACIÓN DE

LA TESIS O DEL TRABAJO DE GRADO

NÚMERO DE PÁGINAS

(42)

42

TIPO DE ILUSTRACIONES ( seleccione con “x” )

Dibujo

s Pinturas Tablas, gráficos y diagramas Planos Mapas Fotografías Partituras SOFTWARE REQUERIDO O ESPECIALIZADO PARA LA LECTURA DEL

DOCUMENTO

Nota: En caso de que el software (programa especializado requerido) no se encuentre licenciado por la Universidad a través de la Biblioteca (previa consulta al estudiante), el texto de la Tesis o Trabajo de Grado quedará solamente en formato PDF.

MATERIAL ACOMPAÑANTE TIPO DURACIÓN

(minutos)

CANTIDA D

FORMATO

CD DVD Otro ¿Cuál?

Vídeo

Audio 2 x

Multimedia Producción electrónica Otro Cuál?

DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVE EN ESPAÑOL E INGLÉS

Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos descriptores, se recomienda consultar con la Sección de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J en el correo

biblioteca@javeriana.edu.co, donde se les orientará).

ESPAÑOL INGLÉS

RESUMEN DEL CONTENIDO EN ESPAÑOL E INGLÉS (Máximo 250 palabras - 1530 caracteres)

[image:42.612.106.575.78.680.2]
(43)

Figure

TABLA DE CONTENIDO
Tablas, gráficos y diagramas

Referencias

Documento similar

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)

D) El equipamiento constitucional para la recepción de las Comisiones Reguladoras: a) La estructura de la administración nacional, b) La su- prema autoridad administrativa