COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Bruselas, 6.11.2002 COM(2002) 456 final 2002/0246 (CNS)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de centrales nucleares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PRÉSTAMO EURATOM
El instrumento de préstamo Euratom fue establecido mediante la Decisión 77/270/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleares en los Estados miembros («Decisión de aplicación»).
El importe máximo para financiar el instrumento de préstamo Euratom fue fijado mediante la Decisión 77/271/Euratom del Consejo, de 29 de marzo de 1977. Posteriormente, el importe máximo fue aumentado mediante varias modificaciones de dicha Decisión, en la última de las cuales (Decisión 90/212/Euratom del Consejo, de 23 de abril de 1990) se aumentó en 1 000 millones de ecus, con lo que llegó a 4 000 millones de ecus.
El ámbito del instrumento de préstamo Euratom fue ampliado mediante la Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom, con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de eficacia y seguridad del parque nuclear de determinados terceros países («Decisión de ampliación del ámbito»).
En particular, en el artículo 1 se habilita a la Comisión
«[…] a contraer empréstitos […] cuyo producto se destinará, en forma de préstamos, a la financiación de proyectos destinados a reforzar la seguridad y la eficacia del parque nuclear de los terceros países que figuran en el anexo.» La lista de los terceros Estados que pueden acogerse a la financiación según el anexo de la Decisión antes mencionada es la siguiente: República de Bulgaria, República de Hungría, Lituania, Rumania, República de Eslovenia, República Checa, República Eslovaca, Federación de Rusia, República de Armenia y Ucrania. La lista incluye algunos países candidatos a la adhesión a la Comunidad.
2. IMPORTE MÁXIMO DE EMPRÉSTITO Y PRÉSTAMO
Se propondrá por separado al Consejo un ajuste del importe máximo de empréstito.
3. CONSOLIDACIÓN DE LAS DECISIONES
El objetivo de la presente propuesta es consolidar el conjunto de decisiones antes mencionadas por los siguientes motivos:
Garantizar un trato equivalente tanto a los actuales Estados miembros como a los nuevos tras su adhesión.
Garantizar que la seguridad y la eficacia seguirán siendo criterios importantes para que los proyectos puedan acogerse a la financiación.
Garantizar que se dé prioridad a los proyectos relativos al aumento de la seguridad nuclear y a la eficacia de las instalaciones en servicio o en construcción y a su desmantelamiento. Tanto la Decisión de aplicación como la Decisión de ampliación del ámbito fueron acompañadas de directrices1 conexas. La presente propuesta de modificación de la Decisión de aplicación (modificada por la Decisión de ampliación del ámbito) viene acompañada de una propuesta de fusión de las directrices y de introducción de algunas modificaciones señaladas a continuación.
Cuando sean pertinentes, seguirán siendo válidas las declaraciones existentes2 relativas a la organización de la cooperación con el BEI y la participación de los Estados miembros (por medio del Comité Económico y Financiero), así como las demás declaraciones adjuntas a la Decisión de aplicación y a la Decisión de ampliación del ámbito.
4. PARTICIPACIÓN EURATOM EN UN PROYECTO
Según las directrices conexas a la Decisión de ampliación del ámbito (es decir para determinados terceros países),
«La Comisión limitará sus préstamos al 50 % del coste total de los proyectos» y
«El total de la financiación comunitaria para un proyecto determinado no podrá exceder del 50 %.»
Con arreglo a la Decisión de aplicación (para los Estados miembros), esta participación se limitará al 20 %.
Se propone que se mantenga el límite del 20 % para las nuevas inversiones tanto en los actuales Estados miembros como en los nuevos tras su adhesión, tal como indica la Decisión de aplicación, sabiendo que ninguna participación será posible para terceros países. Además, se propone que la participación máxima de Euratom (es decir, el 50 %) en un proyecto relativo a la seguridad y la eficacia, incluido el cierre (en los términos de la Decisión de ampliación del ámbito para determinados terceros países), se haga extensiva a proyectos similares dentro de la Comunidad.
5. DESMANTELAMIENTO
Con arreglo a las directrices asociadas a la Decisión de ampliación del ámbito (es decir, para determinados terceros países), un proyecto de desmantelamiento podrá acogerse específicamente a la financiación:
«Los proyectos podrán tener también como objetivo el desmantelamiento de instalaciones cuya adaptación no sea técnica o económicamente justificable y
1
«Directrices para la financiación del aumento de la eficacia y la seguridad del parque nuclear de determinados terceros países» relativas a la Decisión 94/179/Euratom, y que figuran en la sección A del acta del Consejo de 21 de marzo de 1994. Estas directrices confirman que las relativas a la Decisión 77/270/Euratom incluidas en el acta del Consejo de 29 de marzo de 1977 seguirán aplicándose a los préstamos Euratom a los Estados miembros. Las directrices de 1977 figuran en el anexo IV de esta última acta.
2
siempre que dichas instalaciones no puedan abandonarse en su estado actual sin ocasionar riesgo para la seguridad»
bajo determinadas condiciones:
«La financiación de las operaciones de desmantelamiento sólo se tomará en consideración cuando las provisiones necesarias para la financiación de dichas operaciones no se hayan constituido durante la época de explotación de la instalación.»
Dado que, además de los países exteriores a la Unión, la Unión ampliada también necesitará afrontar próximamente los retos del desmantelamiento, se propone modificar las directrices para dejar patente que tales proyectos dentro de la Comunidad podrán beneficiarse de la financiación Euratom. Además, para permitir la intervención de Euratom en tales proyectos (tanto dentro como fuera de la Comunidad) se propone clarificar la referencia a la disponibilidad de la financiación del desmantelamiento para que ésta se tome en consideración «sólo […] cuando las provisiones adecuadas necesarias para la financiación de dichas operaciones no se hayan constituido durante la época de explotación de la instalación, sobre todo si ésta debe cerrarse antes de lo previsto inicialmente».
Por motivos lingüísticos, se propone un ajuste técnico del punto 2.4.4.3 de las directrices.
6. CONCLUSIÓN
Las presentes propuestas permitirán una mayor flexibilidad en la aplicación de la financiación Euratom, al orientarla hacia proyectos que se ocupan, en particular, de las verdaderas preocupaciones en materia de seguridad nuclear y desmantelamiento en Europa. Cada proyecto seguirá examinándose en función de su valor, con arreglo a las directrices, y necesitará la aprobación específica de la Comisión.
2002/0246 (CNS) Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de centrales nucleares
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 1, 2, 172 y 203,
Vista la propuesta de la Comisión1,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo2, Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 77/270/Euratom del Consejo3 autoriza a la Comunidad a conceder préstamos Euratom para determinados proyectos relativos a terceros países.
(2) La energía nuclear debe considerarse como una de las opciones energéticas globales de la Comunidad y de los terceros países.
(3) La adhesión a la Comunidad de los países enumerados en el anexo de la Decisión 94/179/Euratom del Consejo no debería conducir, en el marco del mecanismo de financiación Euratom, a una discriminación injustificada de trato de los nuevos Estados miembros con respecto a los existentes, o viceversa.
(4) El desmantelamiento de las instalaciones nucleares existentes se está convirtiendo en una cuestión de igual importancia en los Estados miembros y en los países enumerados en el anexo de la Decisión 94/179/Euratom.
(5) La cuestión de la seguridad de las instalaciones nucleares es tan importante dentro de los Estados miembros como en dichos países.
(6) Debe darse prioridad a los proyectos relativos a la seguridad nuclear y a la eficacia de las instalaciones en servicio o en construcción, así como a su desmantelamiento. (7) Así pues, debe modificarse en este sentido la Decisión 77/270/Euratom.
1 DO C […].
2 DO C […].
3
DECIDE:
Artículo único
El artículo 1 de la Decisión 77/270/Euratom se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1
Se habilita a la Comisión a contrae, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) dentro del límite de los importes fijados por el Consejo, empréstitos cuyo producto se destinará, en forma de préstamos, a la financiación, en el interior de la Comunidad, de proyectos de inversión que tengan por objeto la producción industrial de electricidad de origen nuclear y las instalaciones industriales del ciclo del combustible.
Se habilita asimismo a la Comisión a contraer empréstitos, con la misma limitación, cuyo producto se destinará, en forma de préstamos, a la financiación de proyectos destinados a reforzar la seguridad y la eficacia del parque nuclear de los Estados miembros o de los terceros países que figuran en el anexo de la Decisión 94/179/Euratom. Para poder acogerse a la financiación, los proyectos deberán:
- afectar a centrales nucleares de energía o a instalaciones del ciclo del combustible, en servicio o en construcción, o bien a reactores de ensayo de combustible y material que sean necesarios para reforzar la seguridad y la eficacia, o bien al desmantelamiento de instalaciones cuya adaptación no sea técnica o económicamente justificable.
- contar con todas las autorizaciones exigidas a nivel nacional, especialmente la conformidad de las autoridades responsables de la seguridad;
- haber recibido un dictamen favorable de la Comisión desde el punto de vista técnico y económico.
La Comisión sólo contraerá empréstitos dentro de los límites de las solicitudes de préstamo que se le hayan sometido.
Las operaciones de empréstito y las operaciones de préstamo correspondientes se expresarán en la misma unidad monetaria y se realizarán en las mismas condiciones para el reembolso del principal y el pago de los intereses. Los gastos en que incurra la Comunidad con objeto de la celebración y ejecución de cada operación correrán a cargo de las empresas beneficiarias. Lo dispuesto en el anexo forma parte integrante de la presente Decisión.»
Hecho en Bruselas,
ANEXO
D
IRECTRICESEl Consejo invita a la Comisión a seguir las siguientes directrices, que ésta acordó adoptar para los empréstitos y las operaciones de préstamos que efectúa de conformidad con la Decisión 77/270/Euratom, modificada.
1. EMPRÉSTITOS
1.1. Los costes inherentes a la negociación de los empréstitos deberán corresponderse con los satisfechos por los emisores de la primera categoría. La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar que los empréstitos Euratom gocen de las mismas condiciones favorables que los demás empréstitos de la Comunidad.
1.2. Debido a la naturaleza de las inversiones que hay que financiar, los empréstitos deberán ser al plazo más largo que permita el mercado. En el caso de algunas empresas que lo soliciten, también podrán negociarse empréstitos a corto o a medio plazo.
1.3. El plan de amortización del empréstitos deberá, en la medida de lo posible, gozar de un período de gracia.
2. PRÉSTAMOS
2.1 Los préstamos Euratom podrán concederse para dos tipos de proyectos: – para nuevas inversiones en los Estados miembros;
– para la seguridad y eficacia en los Estados miembros y en terceros países que puedan acogerse a la financiación.
2.2 Se dará prioridad a proyectos relativos a la seguridad y la eficacia de las instalaciones en servicio o en construcción, incluyendo su desmantelamiento.
2.3. NUEVAS INVERSIONES EN LOS ESTADOS MIEMBROS 2.3.1. Aceptabilidad de las solicitudes
Desde el punto de vista de la política energética, la Comisión concederá empréstitos exclusivamente a proyectos que hayan sido notificados de conformidad con el procedimiento de notificación de inversiones previsto en los artículos 41 y siguientes del Tratado Euratom y que haya aprobado la Comisión, especialmente a la luz de los objetivos de las políticas comunitarias de energía y de medio ambiente.
Desde el punto de vista financiero, la Comisión, teniendo en cuenta los resultados del examen de la solicitud de empréstito efectuado por su agente, sólo concederá empréstitos:
– Tras comprobar la solidez financiera de la empresa y, en particular, tras examinar su balance;
– garantías en forma de bienes inmuebles, valorados de manera prudente y sujetos a cláusulas de protección («negative covenants»),
– garantías emitidas por bancos de primera categoría o garantías privadas de idéntico valor,
– asignación de ingresos procedentes de contratos de suministro de electricidad a largo plazo,
– garantías del sector público, si existen. Cuando proceda, podrán asociarse varias garantías.
No se distinguirá entre los dos tipos de garantías (sector público o privado) en términos de prioridades o de condiciones de concesión de los empréstitos.
No obstante, si se observa que, durante el examen de la solicitud de empréstito, o con posterioridad, al aplicar los criterios bancarios usuales las garantías privadas no bastan para cubrir todos los riesgos del proyecto, la Comisión deberá exigir una garantía pública para la concesión del empréstito.
2.3.2. Límite del importe de los préstamos
a) La Comisión sólo concederá préstamos complementarios de los que la empresa deberá obtener de otras fuentes.
b) La Comisión limitará en principio sus préstamos al 20 % del coste total de un proyecto (en uno o varios tramos).
2.3.3. Orden de prioridad de los préstamos
a) Se tendrán en consideración las solicitudes de financiación de los costes de inversión presentadas con posterioridad al 1 de enero de 1976 y relativas a proyectos encargados por las empresas después del 1 de enero de 1974.
b) El empréstito de fondos se concederá con arreglo a lo pedido en las solicitudes que la Comisión ha acordado aprobar.
c) En igualdad de circunstancias, la Comisión tendrá especialmente en consideración los proyectos que impliquen a varios Estados miembros.
2.4. SEGURIDAD Y EFICACIA (Estados miembros y terceros países que puedan acogerse a la subvención)
2.4.1. Condiciones que deben reunir las solicitudes desde el punto de vista técnico y económico
2.4.1.1. Clases de proyectos
subvención los proyectos relativos a la construcción o mejora de reactores de ensayo de combustible y material.
Los proyectos podrán tener también como objetivo el desmantelamiento de instalaciones cuya adaptación a las normas de seguridad aceptables por la UE no sea técnica o económicamente justificable y que no puedan abandonarse en su estado actual sin ocasionar un riesgo para la seguridad. La financiación podrán destinarse a las inversiones que se realicen en el momento en que deje de funcionar la instalación y el comienzo del desmantelamiento, así como a las medidas adoptadas para garantizar este último. La financiación de las operaciones de desmantelamiento sólo se tomará en consideración cuando las provisiones adecuadas necesarias para la financiación de dichas operaciones no se hayan constituido durante la época de explotación de la instalación, sobre todo si ésta debe cerrarse antes de lo previsto inicialmente.
2.4.1.2. Obtención de las autorizaciones exigidas a nivel nacional
Sólo se financiarán los proyectos que hayan sido aprobados por las autoridades nacionales competentes y, en especial, por la autoridad en materia de seguridad. 2.4.1.3. Obtención del dictamen favorable de la Comisión desde el punto de vista técnico y
económico
a) En el plano técnico, la Comisión (con la ayuda de expertos de los Estados miembros en el caso de proyectos en los terceros países que puedan acogerse a la financiación) estudiará en qué medida el proyecto aporta una solución al problema de seguridad existente. En dicho análisis se evaluará la incidencia del proyecto sobre el medio ambiente.
Para los proyectos en los terceros países que puedan acogerse a la financiación, la Comisión se referirá en su examen a los trabajos realizados por las instancias internacionales OIEA y WANO, así como en el marco de los programas PHARE y TACIS, y realizará una evaluación del proyecto en comparación con las medidas emprendidas en los Estados miembros para responder a estos mismos problemas teniendo siempre presentes las recomendaciones de las instituciones internacionales. El Consejo invita a la Comisión a tener especialmente en cuenta las acciones encaminadas a la adaptación que se especifican en la siguiente relación, que no pretende ser exhaustiva:
– mejora del confinamiento del circuito primario (vasija del reactor y canalizaciones del primario);
– mejora del sistema de refrigeración de los tractores y, especialmente, del sistema de refrigeración de emergencia;
– sistemas de detección y de extinción de incendios;
Asimismo, deberán tomarse en consideración las medidas que surjan a partir de los estudios actualmente en realización.
b) En el aspecto económico, la Comisión determinará si los proyectos son justificables comparando las características económicas y la eficacia de los proyectos presentados con los de las alternativas que no impliquen el uso de energía nuclear, siempre que existan dichas alternativas. Las inversiones se dirigirán a instalaciones viables económicamente. El dictamen hará referencia al plan energético global que habrá sido definido por el país beneficiario, en caso de que existan dichas directrices. Los estudios económicos y de eficacia se realizarán de acuerdo con hipótesis realistas que reflejen la realidad de una economía de mercado, tanto en lo que se refiere a los flujos financieros positivos (precios y cantidad producida), como en lo que respecta a los flujos financieros negativos (costes de la inversión, de los factores que intervienen, etc.).
c) Para los proyectos en los terceros países que puedan acogerse a la financiación, la Comisión establecerá contactos periódicos con el BERD, con el que buscará fomentar la mayor cooperación mutua posible.
2.4.2. Necesidad de estrecha cooperación con un mínimo de una empresa de la Comunidad Dicho requisito se considerará satisfecho cuando una parte significativa de una inversión o de una prestación que pueda acogerse a la financiación se destine a una empresa de la Comunidad.
2.4.3. Garantías
Para los proyectos en los terceros países que puedan acogerse a la financiación será necesaria la garantía del Estado en el que se sitúe el proyecto y la Comisión garantizará que, de forma prudente, la garantías obtenidas sean equivalentes a las existentes en las operaciones dentro de la Comunidad.
Cuando proceda, podrán contemplarse otras garantías de primer orden.
Para los proyectos en los Estados miembros se exigirán las garantías señaladas en el punto 2.3.1.
2.4.4. Límites del importe de los préstamos
2.4.4.1. La Comisión sólo concederá préstamos complementarios de los que la empresa deberá obtener de otras fuentes.
2.4.4.2. La Comisión limitará sus préstamos al 50 % del coste total de los proyectos a los que se refiere el punto 2.4.1.1 (en uno o varios tramos). El total de la financiación comunitaria para un proyecto determinado no podrá exceder del 50 %.
2.4.4.3. En caso de cofinanciación con el BERD, el total acumulado junto con la financiación comunitaria no deberá exceder, en ningún caso, del 70 % del coste total del proyecto a que se refiere el punto 2.4.1.1.
2.4.5.1. Se aceptarán las solicitudes relativas a la financiación de gastos realizados después del 1 de julio de 1992.
2.4.5.2. En caso necesario, la Comisión decidirá, con arreglo al estudio técnico y económico del informe, la posible prioridad de determinados proyectos.
2.4.6. Otras condiciones de financiación 2.4.6.1. Divisa
Los préstamos podrán concederse en varias divisas («surtido») o en una sola, con arreglo a las preferencias del prestatario y las disponibilidades existentes. Las principales divisas utilizadas serán las de los Estados miembros de la CE, el euro, el dólar estadounidense, el franco suizo y el yen.
2.4.6.2. Duración
Los préstamos se concederán a medio y a largo plazo, dependiendo del tipo de proyecto y del período de vida de los activos financiados. La duración máxima del préstamo será de 20 años.
2.4.6.3. Tipos de interés
Los tipos de interés variarán en función del coste de los empréstitos sobre los que se concederán los préstamos. Estos tipos de interés no experimentarán variaciones en función de la naturaleza o de la localización del proyecto, ni de la clase o la nacionalidad del prestatario. Los tipos se fijarán para cada una de las divisas en que se realicen los desembolsos.
Los préstamos serán de tipo fijo o variable según las preferencias del prestatario y las disponibilidades.
2.4.7. Reembolso
El reembolso de los préstamos se realizará con arreglo al de los empréstitos utilizados. Se efectuará en las mismas divisas y en la misma proporción que los desembolsos.
La Decisión y las presentes directrices se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado CE y el Tratado Euratom.