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El neoconstitucionalismo en el sistema jurìdico peruano

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i KNJ{

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

ESCUELA DE POSTGRADO

PROGRAMA DE DOCTORADO EN DERECHO Y

CIENCIAS POLÍTICAS

“EL

NEOCONSTITUCIONALISMO

EN

EL

SISTEMA

JURÌDICO

PERUANO”

TESIS

PARA OPTAR EL GRADO DE

DOCTOR EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

AUTOR : Mg. ELÍAS GARCÍA PAREDES

ASESOR : Dr. HERMES RUBIÑOS YZAGUIRRE

TRUJILLO-PERÚ

2016

(2)
(3)

iii

DEDICATORIA

A Dios por darme la vida. A mis padres, Eliberto y Emilia, por encaminarme en los principios y

valores cristianos.

A mi amada esposa Leila, mis hijas Valeria y Valentina por su infinito amor, comprensión y apoyo durante el proceso de mis estudios de posgrado.

Mi más profundo agradecimiento

(4)

iv

ÍNDICE

DEDICATORIA ... iii

ÍNDICE ... iv

RESUMEN ... viii

ABSTRACT ... x

I. INTRODUCCIÓN ... 1

1. REALIDAD OBSERVABLE ... 1

1.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA ... 6

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN... 11

3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ... 26

4. ENUNCIADO DEL PROBLEMA ... 27

4.1. VARIABLES ... 27

5. MARCO TEÓRICO ... 28

CAPÍTULO I: CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO ... 28

1.2. Concepto. ... 28

CAPÍTULO II: CONSTITUCIONALISMO SOCIAL ... 33

2.1. Concepto ... 33

2.2. Antecedentes ... 33

2.4. Características ... 35

2.5. Constituciones sociales ... 35

2.5.1. Constitución mexicana de Querétaro ... 35

2.5.2. Constitución alemana de Weimar ... 36

2.5.3. Constitución Boliviana de 1938 ... 36

2.5.4. Constitución de Bolivia de 13 abril de 2004 (Ley 2650) ... 37

2.6. Primeras constituciones de tipo social ... 38

(5)

v

2.8. Diferencias entre constitucionalismo liberal y el social ... 39

2.9. Constitucionalismo Social en el Ordenamiento Jurídico Peruano ... 40

CAPÍTULO III: CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO ... 43

3.1. Definición ... 43

3.2. Constituciones democráticas: ... 43

3.3. Poderes fundamentales ... 44

3.4. Características del Constitucionalismo democrático ... 44

3.5. Formas o sistemas de gobierno ... 44

* Sistema presidencial: ... 44

* Sistema parlamentario: ... 45

3.6. Locke y el Constitucionalismo democrático ... 45

CAPÍTULO IV: EL ESTADO CONSTITUCIONAL ... 47

4.1. Definición ... 47

4.2. Elementos que caracterizan el Estado Constitucional ... 48

4.3. Principios fundamentales del Estado Constitucional: ... 49

4.4. La división de poderes ... 49

4.5. La primacía de la Constitución sobre la Ley ... 51

4.6. La sumisión a la Constitución de la totalidad de los poderes públicos ... 52

4.7. La justiciabilidad constitucional ... 53

6. HIPOTESIS DE TRABAJO ... 56

7. OBJETIVOS ... 56

7.1. Objetivo General:... 56

7.2. Objetivos Específicos: ... 56

II. MATERIAL Y METODOS ... 57

1. MATERIAL ... 57

1.1. Población universal. ... 57

(6)

vi

1.3. Unidad muestral. ... 57

2. MÉTODOS ... 57

2.1. Método Universal ... 57

2.1.1. Método Científico. ... 57

2.2. Métodos Generales ... 57

2.2.1. Método Inductivo-Deductivo.. ... 57

2.2.2. Método Comparativo. ... 57

2.3. Métodos Especiales ... 57

2.3.1. Método Hermenéutico Jurídico. ... 57

3. TÉCNICAS ... 58

3.1. Técnicas documentales.- ... 58

4. DISEÑO DE INVESTIGACIÓN ... 58

III. RESULTADOS ... 59

RESULTADO Nº 1: DIMENSIONES DOCTRINARIAS DE LA JUSTICIA NEOCONSTITUCIONAL EN EL PERÚ ... 59

RESULTADO Nº 2: LÍMITES Y DIFERENCIAS DE LA EPISTEMOLOGÍA NEOCONSTITUCIONALISTA EN LA JUSTICIA PERUANA ... 63

RESULTADO Nº 3: LOS SISTEMAS JURÍDICOS PERUANOS DE LOS SIGLOS XX Y XXI ... 64

RESULTADO Nº 4: BASES EPISTÉMICAS DEL NEOCONSTITUCIONALISMO .. 65

IV. DISCUSIÓN DE RESULTADOS ... 66

DISCUSIÓN DEL RESULTADO Nº 1: DIMENSIONES DOCTRINARIAS DE LA JUSTICIA NEOCONSTITUCIONAL EN EL PERÚ ... 66

DISCUSIÓN DEL RESULTADO Nº 2: LÍMITES Y DIFERENCIAS DE LA EPISTEMOLOGÍA NEOCONSTITUCIONALISTA EN LA JUSTICIA PERUANA .... 73

(7)

vii

DISCUSIÓN DEL RESULTADO Nº 4: BASES EPISTÉMICAS DEL

NEOCONSTITUCIONALISMO ... 84

V. CONCLUSIONES... 98

VI. RECOMENDACIONES ... 99

VI. BIBLIOGRAFÍA ... 100

(8)

viii

RESUMEN

La presente investigación titulada: “El Neoconstitucionalismo en el Sistema Jurídico Peruano”, está orientado a demostrar que en nuestro país rige el

neoconstitucionalismo dentro de la practica constitucional, específicamente

dentro de la práctica que representa la jurisprudencia constitucional expedida

por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. El presente estudio es el

primero en su género que incide en la generación de nuevos conocimientos.

La realidad problemática nos orienta al análisis del positivismo jurídico y al

neoconstitucionalismo como nuevo modelo que brinda una adecuada

descripción de la práctica jurídica de hoy, en especial aquélla radicada o

generada a partir de la intensa labor jurisdiccional de los tribunales

constitucionales, quienes aplican y garantizan los derechos fundamentales

constitucionales que reconoce y contiene la Constitución.

Los antecedentes históricos, legales y filosóficos se encuentran en los modelos

positivistas de Hans Kelsen; Herbert L. A. Hart; y de Norberto Bobbio; en las

críticas de Dworkin al modelo de reglas de Hart: la presencia de principios en la

práctica judicial y en el modelo de la centralidad de la ley a la centralidad de la

Constitución.

La investigación se justifica, porque con el aporte del neoconstitucionalismo en

nuestro país, los mecanismos de garantías constitucionales logren la vigencia

efectiva y real del principio de supremacía constitucional y de los derechos

fundamentales, a través de la implantación jurisprudencial de los principios y

derechos contenidos en la constitución, provocando la progresiva

constitucionalización del derecho ordinario del Estado, teniendo como base que

temas tradicionalmente regulados por la ley.

La formulación del problema es el siguiente: ¿Cuál es la base epistemológica

de la justicia constitucional en el sistema jurídico peruano?

El marco teórico comprende: Constitucionalismo clásico, social, democrático y el

(9)

ix

La hipótesis se formuló de la siguiente manera: “La base epistemológica de la

justicia constitucional en el sistema jurídico peruano es la doctrina del neoconstitucionalismo”.

El objetivo inmediato de esta investigación es conocer las dimensiones

doctrinarias de la justicia neoconstitucional en el Perú.

Se han usado el método científico como método universal, los métodos

inductivo-deductivo, comparativo y el método hermenéutico jurídico.

La principal conclusión es que la sociedad actual vive una época en la cual

impera el constitucionalismo de los derechos, amparado en los fallos del Tribunal

Constitucional basados en el respeto y garantía de los derechos fundamentales.

Palabras claves: base epistemológica, justicia constitucional,

(10)

x

ABSTRACT

This research entitled "The Neoconstitutionalism in the Peruvian legal system," is

aimed at demonstrating that in our country governed neoconstitutionalism within

the constitutional practice, specifically in practice representing constitutional

jurisprudence issued by the Constitutional Court and Power Judicial. This study is

the first of its kind thus affects their importance for the generation of new

knowledge.

The problem actually leads us to the analysis of legal positivism and

neoconstitutionalism as a new model that provides an adequate description of

the legal practice today, especially based or generated from intense judicial work

of constitutional courts it, who apply and guarantee constitutional and

fundamental rights under the Constitution contains.

Historical, legal and philosophical antecedents in the positivist Hans Kelsen

models; Herbert L. A. Hart; and Norberto Bobbio; Dworkin on reviews from the

model rules Hart: the presence of principles in judicial practice and the model of

the centrality of law to the centrality of the Constitution.

The investigation is justified, because the contribution of neoconstitutionalism in

our country, constitutional guarantees mechanisms to achieve real and effective

enforcement of the principle of constitutional supremacy and fundamental rights

through jurisprudential implementation of the principles and rights contained in

the constitution, causing progressive constitutionalization of the ordinary law of

the State, based on issues that traditionally regulated by law.

The formulation of the problem is this: What is the epistemological basis of

constitutional justice in the Peruvian legal system?

The theoretical framework includes: classic, social, democratic constitutionalism

and constitutional state.

The hypothesis was formulated as follows: "The epistemological basis of

constitutional justice in the Peruvian legal system is the doctrine of

neoconstitutionalism".

The immediate objective of this research is to understand the dimensions of the

(11)

xi

They were used the scientific method as a universal method, the

inductive-deductive, comparative methods and the legal hermeneutical method.

The main conclusion is that society is experiencing a time when prevailing

constitutionalism of rights protected by the rulings of the Constitutional Court

based on the respect and guarantee of fundamental rights.

(12)

1

I. INTRODUCCIÓN

1. REALIDAD OBSERVABLE

Hablar sobre los emergentes tribunales constitucionales y su jurisdicción en

el escenario jurídico actual, implica a partir de tres aproximaciones

distintas: una vía histórica, una vía teórica y una vía pragmática.

VÍA HISTÓRICA, los tribunales constitucionales cumplen la función

contralora de la legislación infraconstitucional, ya que el control

constitucional es anterior a ellos. Entonces, corresponde el primer hito

histórico en el ejercicio del control constitucional de la legislación.

El Tribunal Supremo de los EE.UU. que en 1803 dentro del caso Marbury

vs. Madison (1803) decidió inaplicar la Ley de Organización Judicial de

1789, específicamente aquellas disposiciones que le otorgaban

competencia para conocer como tribunal de primera instancia los writs of

mandamus, por contravenir las disposiciones constitucionales que

configuraban como un tribunal de alzada o de segunda instancia para

dichos casos1. Luego viene el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia de 1919 y el Tribunal Constitucional de Austria de 1920, seguido del

Tribunal de Garantías Constitucionales español de 1931. Sin embargo, hay

que destacar las diferencias entre los tribunales europeos y su par

norteamericano.

De esta manera, una sentencia capital para fortalecer el poder federal fue

la sentencia McCulloch vs Maryland (1819), donde se estableció la doctrina

de los poderes implícitos en manos del gobierno federal, fortaleciendo de

esta manera sus poderes frente a los Estados.

1

(13)

2

Puede afirmarse que el Tribunal Supremo tiene una actitud conservadora

en cuanto a la protección de derechos que en el caso Dred Scott vs

Sandford (1857), pudo haber decretado la inconstitucionalidad de la

esclavitud, tutelando claramente el derecho a la libertad, prefirió tutelar el

derecho a la propiedad de los esclavistas propietarios de las plantaciones

en el sur del país2.

Esta actitud judicial fue ligeramente modificada luego de la guerra de

secesión, mediante el caso Plessy vs Ferguson (1896), estableciendo la doctrina “separate but equal” (separados pero iguales), según la cual

negros y blancos podrían gozar de los mismos servicios (públicos y

privados) y tratamientos pero separados (siendo notorio los mayores

niveles de calidad de los servicios y tratamientos dispensados a los

blancos).

Esta actitud conservadora se mantuvo en el siglo XX en plena crisis

económica de 1929, cuando a raíz de la misma el gobierno federal de

Roosevelt empezó a dictar una serie de leyes que marcaban el inicio del

estado de bienestar y la regulación del mercado por parte del Estado.

La Corte se opuso a dichas reformas económicas y empezó a declarar

inconstitucionales diversas leyes, en pro de la defensa de la libertad

contractual y el derecho de propiedad. Pero, ante la amenaza de

implementar reformas en la estructura y composición de la Corte,

orientadas fundamentalmente a incrementar el número de sus miembros, la

Corte dio un giro en su doctrina jurisprudencial apoyando las reformas

económicas implementadas desde el gobierno federal.

La asunción a la presidencia de Earl Warren (1953-1969) la Corte dio un

giro progresista en su jurisprudencia, mostrando una honda preocupación

en la defensa de los derechos civiles, de esta época proviene la sentencia

Brown Vs Board of Education (1954) que pone fin a la segregación racial

en las escuelas públicas y acaba con la doctrina separados pero iguales,

2

Al respecto puede verse CARBONELL, Miguel. “La peor sentencia: a 150 años de Dred Scott

versus Sanford”, documento disponible en:

(14)

3

sentada en Plessy vs. Ferguson; se abre el camino de la integración racial

y el movimiento por los derechos civiles.

Desde esa época el Supremo americano ha ido dando pasos hacia

adelante, reconociendo por ejemplo los derechos procesales de los

acusados en Miranda vs. Arizona de 1966 o el derecho constitucional al

aborto en el caso Roe vs. Wade de 1973.

Los tribunales constitucionales europeos surgieron como mecanismo

institucional de solución de controversias competenciales entre los

gobiernos centrales y los estados o gobiernos de alcance regional, y al

menos durante la primera mitad del siglo XX no tuvieron un rol destacado

en la defensa de derechos, ya que esa no era su función, sino la de

proteger el sistema de competencias asignadas por las normas

fundamentales de los estados europeos. Fue luego de la segunda guerra

mundial que empiezan a tener un papel destacado, particular mención

merece el Tribunal Constitucional Federal Alemán encargado de tutelar la

Ley Fundamental de Bonn de 1949, que en la sentencia del caso Lüth

estableció que la Constitución contiene un orden objetivo de valores,

siendo según algún autor el punto de partida oficial del

Neoconstitucionalismo3.

VÍA TEÓRICAS, en torno a los tribunales constitucionales tienen su punto

de partida, en el autor de la teoría pura del derecho: Hans Kelsen, cuando

en 1928, en el marco del Congreso Internacional de Profesores de Derecho Público (Paris), presento su ensayo intitulado “La garantía jurisdiccional de la Constitución. (La justicia constitucional)”4

. En este escrito fundacional

Kelsen concibe a los tribunales constitucionales como los guardianes de la

regularidad del ordenamiento jurídico estructurado jerárquicamente, cuyo

sistema de fuentes se haya contenido en la Constitución.

3 CRUZ, Luis M. “La constitución como orden de valores. Reflexiones en torno al

neoconstitucionalismo”, en: Díkaion, Vol., 23, Nº 18, diciembre, 2009, pp. 17 y ss. <http://redalyc.uaemex.mx/pdf/720/72012329002.pdf>, consulta del 11 de enero del 2012.

4

(15)

4

Para Kelsen la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento

estatal, él la entiende más como una norma que disciplina la organización

del Estado, así como la producción del derecho sistémico normativo, antes que una norma de contenido sustantivo (derechos), en sus palabras: “(…)

la noción de Constitución ha conservado un núcleo permanente: la idea de

un principio supremo que determina por entero el orden estatal y la esencia de la comunidad constituida por ese orden (…) la Constitución es siempre

el fundamento del Estado, la base del orden jurídico que se pretende conocer (…) la Constitución constituye un principio donde se expresa

jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en un momento

determinado, es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las

normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales; tribunales y autoridades administrativas (…) en suma, el asiento fundamental del orden estatal”5

.

VÍA PRAGMÁTICA, puede sostenerse que la presencia institucional de un

Tribunal Constitucional que cuenta con la potestad de control constitucional

no garantiza per se la eficacia de una Constitución6, es decir la conformidad entre lo declarado en el papel constitucional y los hechos que

pretende regular.

Es necesario un contexto social y político favorable a la protección de

ciertos valores y principios últimos que no necesariamente se encuentran

reflejados en un texto legal o constitucional escrito (aunque lo más

adecuado, hasta el momento, han demostrado ser las declaraciones

escritas de derechos, cuyo antecedente más remoto es la Carta Magna de

1215, y el primer instrumento moderno es sin lugar a dudas la Declaración

de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano en plena revolución

francesa) y que dicha conciencia entienda que antes que a los actores

políticos corresponde que la protección de dichos derechos o valores esté

encomendada a los jueces, en especial los constitucionales, a quienes

5 KELSEN, Hans. “La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia constitucional”. En: Ius et

Veritas, año V, Nº 9, 1994, p. 21.

6

(16)

5

finalmente se les encarga la delicada tarea de decir que producto normativo

del sistema jurídico es conforme o no con la Constitución y con su sistema

material de valores recogidos de manera expresa o implícita en su texto.

Precisamente con dicho trasfondo es que los tribunales constitucionales, o

cortes supremas que hacen sus veces (como la de EEUU o Argentina),

irrumpen en los ordenamientos jurídicos, quiebran la supremacía del

principio de legalidad, que no es dejado de lado sino que pierde su

centralidad, y lo reemplazan por el principio de constitucionalidad al que se

subordina, pues antes la ley fuente de todo derecho, pasa a estar sujeta en

su conformidad con la Constitución.

La práctica jurisprudencial de estos tribunales se muestra proclive a otorgar

mayores niveles de protección y eficacia a los derechos, así por ejemplo se

cambia la política educativa segregacionista basada en la raza o sobre la

base del derecho a la privacidad, se otorga el derecho al aborto a las

mujeres (Brown vs Board of Education y Roe vs Wade en EEUU), se crea

jurisprudencialmente el amparo como mecanismo de protección de

derechos constitucionales (casos Siri y Kot de la Corte Suprema

Argentina), se otorga la el derecho a la reposición de trabajadores

despedidos arbitrariamente o se reconoce el derecho de un médico

adventista a descansar en el día sábado y que recupere la jornada que le

correspondía laborar en otro día, bajo la protección del derecho a la

objeción de conciencia (caso Eusebio Llanos Huasco, EXP 976-2001-AA, y

caso Lucio Valentín Rosado Adanaque, EXP 895-2001-AA, por el Tribunal

Constitucional del Perú), entre otros casos.

Lo paradigmático de estos casos es que en el fondo esconden ciertas

opciones ideológicas que se sustentan indudablemente en la creencia en

ciertos valores, principios y opciones políticas, que presentes en la

jurisprudencia constitucional se juridifican y pasan a formar parte del

derecho positivo, de esta manera pueden ser exigibles mediante los

mecanismos institucionales habilitados por los estados constitucionales

(17)

6

Estas prácticas determinan un vínculo inexorable entre el derecho con la

moral y la política, por cuanto hoy en día no puede afirmarse que el

derecho permanece aséptico a la influencia de la moral y la política, porque

el derecho mismo representa el brazo institucionalizado de la moral para

regular las conductas de los hombres, encausándolas y prohibiendo

aquellas socialmente dañosas, así como la juridificación de las opciones

políticas de las sociedades organizadas por los hombres, en base un

determinado ideario o cúmulo de ellos; pues, finalmente, no es la política

sino una forma de llevar a la práctica los ideales de un determinado tipo de

forma de vida, mediante el proceso político democrático en el cual todas las

opciones, salvo aquellas que puedan poner en peligro el propio sistema

democrático, pueden ser objeto de deliberación política.

El puente entre la moral, la política y el derecho se expresa de manera

especialmente fuerte en los derechos fundamentales o derechos humanos,

pues representan los bienes más valiosos del ser humano, pero son a su

vez expresión de disímiles ideales morales, políticos y filosóficos.

I.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA

En la teoría y filosofía del derecho existe un debate entre las dos

posiciones teóricas que mejor daban cuenta de la naturaleza del

derecho: el iusnaturalismo cristiano y el positivismo jurídico.

En tanto el primero de ellos apuntaba a la presencia de principios y

valores intemporales -como la justicia, la verdad, la solidaridad- dentro

del concepto de derecho, el positivismo jurídico por su parte señalaba

que tal presencia no era necesaria para definir adecuadamente el

derecho, más específicamente el derecho de un Estado, entendiendo

por derecho al ordenamiento jurídico propio y particular de dicho

Estado.

Empero, dicho debate, a partir de la segunda mitad del siglo XX ha

dado un giro inusitado, debido fundamentalmente al cuestionamiento

(18)

7

acerca de la separación conceptual entre el derecho y la moral),y al

resurgimiento de algunos postulados propios del iusnaturalismo

racionalista, que hoy en día ha venido a llamarse por algunos “neoconstitucionalismo” y por otros “post positivismo” (o inclusive “no positivismo principialista”).

Como se sabe, el positivismo jurídico como ideología o teoría del

derecho justificó el derecho alemán nazi -y todo el derecho autoritario

de los primeros cincuenta años del siglo XX- como un derecho válido y

por ende de obligatorio cumplimiento y, en caso de omisión, exigible

jurisdiccionalmente, por cuanto para el positivismo jurídico -al menos desde los postulados kelsenianos contenidos en la “Teoría Pura del Derecho”- el derecho para ser válido y por ende obligatorio, es decir

para ser cumplido, sólo tenía que ser producido por la autoridad

facultada para ello (competencia) y seguir los procedimientos

preestablecidos en las normas sobre producción de normas

(formalismo).

Sin embargo, debido a los horrores de las dos guerras mundiales

(sobre todo de la segunda), dichos postulados fueron duramente

cuestionados, en la medida que se señalaba que el derecho para ser

válido no sólo debía ser dado por la autoridad competente, siguiendo

los procedimientos preestablecidos, sino que, además su validez

también se hallaba supeditado a que el contenido del derecho sea

justo, o en otras palabras, que el contenido del derecho (leyes y

reglamentos) sea materialmente válido en relación con una serie de

principios y valores que la propia sociedad considera valiosos.

Al inicio, se consideró que estos principios y valores eran propios del

derecho natural, pero con el paso de los años, se consideró que el

derecho natural soslayaba un elemental principio para la convivencia

pacífica: la seguridad jurídica, razón por la cual se empezaron a

buscar marcos de referencia (la norma fundamental para Kelsen o la

(19)

8

contenidos aquellos principios y valores que las leyes y demás

normas no podían trasgredir, fue así que se llegó a la idea de que tal

norma fundante o regla de reconocimiento debía ser la Constitución,

en tanto en ella se han señalado siempre las aspiraciones (metas y

objetivos) de la sociedad, así como los derechos individuales

fundamentales que el Estado debe proteger, desarrollar y no

conculcar.

En este contexto, hemos sido testigos en el devenir de los años que

muchas veces el poder político ha dejado de lado la Constitución,

debido a que los políticos la han considerado como una mera norma

política o programática cargada de buenas intenciones, pero no de un

contenido vinculante jurídicamente. Es por eso que en el ámbito de

los países vinculados con la tradición del civil law, con el paso de los

años, y sobre todo a raíz de la implementación de mecanismos

jurisdiccionales que garantizan su vigencia efectiva (la justicia

constitucional), se ha ido asentando un principio que hoy en día no

despierta mayores controversias: la supremacía jurídica de la

Constitución, como norma suprema y vinculante para el Estado (poder

público) como para los privados. Esta es una de las bases ideológicas

del nuevo constitucionalismo.

Ahora bien, algunos apuntan a que el neoconstitucionalismo es una

restauración del constitucionalismo surgido de las revoluciones

americana y francesas de fines del siglo XVIII (1776 y 1789), pues en

aquel momento se privilegió la instauración de un nuevo orden que

dejase atrás el antiguo régimen -absolutismo de la monarquía-. Este

nuevo orden se basó en algunas ideas fundamentales: la limitación

del poder mediante su división (Montesquieu) y la instauración de

derechos del hombre inalienables e inviolables por el poder (gobierno

del pueblo), pero a su vez garantizados por el poder político, en la

medida que se asumía que el poder emanaba del pueblo y siendo el

(20)

9

entienden en nombre del pueblo y para el bien del pueblo (Rousseau).

Empero, la realidad de las ambiciones e intereses de los políticos por

hacerse del poder y detentarlo omnipotentemente y sin ningún tipo de

limitaciones, hizo ver que tales aspiraciones fueron meras buenas

intenciones, desprovistas de toda juridicidad, pues, pocas veces

aquella se tradujo en hechos reales y concretos.

Entonces, si bien algunos de los rasgos de dicho constitucionalismo

(clásico) primigenio pueden encontrarse en el neoconstitucionalismo

(como el aspirar al bienestar del pueblo, encarnado en los derechos

de la ciudadanía), éste es muy diferente al primer constitucionalismo,

en la medida que tiene presupuestos ideológicos y sociales

diferentes.

En efecto, en tanto que a fines del siglo XVIII se luchaba contra el

antiguo régimen (monárquico, tiránico y despótico), a mediados del

siglo XX se buscaba recuperar la centralidad del ser humano en tanto

fin y no medio del Estado. Por otra parte, en medio de las

revoluciones se entendió a las constituciones como un programa

político cuya realización estaba en manos de políticos,

fundamentalmente del legislador, quien debía desarrollarla y llevarla a

la práctica mediante la ley. En cambio en el neoconstitucionalismo, la

Constitución -sin dejar de ser una norma política- también se

considera una verdadera norma jurídica, en tanto vincula y de modo

fuerte a los políticos (en especial al legislador y al gobierno) y también

a los jueces, quienes no pueden desligarse de su contenido

vinculante, siendo además que los últimos cumplen la función de

garantizar su supremacía jurídica, en especial los jueces que tienen

competencias constitucionales.

Esta observación nos lleva a otras dos muy ligadas, pues mientras

que el primer constitucionalismo encomendaba a la legislación

(mediante la ley) la protección de los derechos, ahora el nuevo

(21)

10

a la jurisdicción constitucional), pues se han venido implementando

mecanismos jurisdiccionales (procesos judiciales como el hábeas

corpus o el amparo) cuya finalidad no es otra sino la tutela de los

derechos de la persona frente a las amenazas o lesiones del poder

público y del ejercicio de la autonomía privada.

Otra de las novedades que trae consigo el neoconstitucionalismo y

que también está vinculada a lo ya señalado es que la ley ha perdido

su centralidad dentro del sistema jurídico, siendo la Constitución

ahora la que ocupa el centro y vórtice del ordenamiento, aunque tal

vez podría afirmarse que siempre la ocupó, pero de una manera más

formal o nominal que real. Esto trae como consecuencia que, del

interés en la ley y su aplicabilidad, se trasladen hacia la aplicación de

la Constitución y sobretodo de los derechos constitucionales que ella

reconoce, contiene y garantiza.

Siguiendo esta última línea de acción, actualmente los estudios sobre

la aplicación de la Constitución señalan -y he ahí uno de los

postulados del neoconstitucionalismo- que todo sistema jurídico está

conformado por dos tipos de normas: reglas y principios, siendo que

los primeros obedecen al modelo de sistema jurídico basado en la

Ley, en tanto que los segundos identificarían a sistemas jurídicos

constitucionalizados, es decir, sistemas cuyo centro es la

Constitución.

También se tiene dicho que la forma de aplicar las reglas es la

subsunción o silogismo judicial, es decir se identifica una premisa

mayor, que es la norma que contiene la regla de derecho que rige

(soluciona) el caso, y donde sus hechos relevantes constituyen la

premisa menor (fáctica), siendo que si éstos se adecúan al supuesto

previsto en la regla, se aplica, para solucionar el caso, la

consecuencia jurídica establecida en la regla(conclusión).

(22)

11

derechos fundamentales- es mediante la ponderación o a través

del principio de proporcionalidad, el primero cuando las colisiones

se presentan entre derechos fundamentales o entre estos y otros

bienes, valores o principios constitucionales o entre éstos entre sí; en

tanto que el principio de proporcionalidad (que incluye también a la

ponderación) sería una herramienta metodológica para evaluar de

mejor manera la intervención del poder público en el contenido

jurídico vinculante de los derechos constitucionales.

Este es el contexto y desarrollo del neoconstitucionalismo, que

inclusive ha minado las mismas bases del positivismo jurídico,

originando actualmente una separación entre aquellos que consideran

(sin abandonar el positivismo como método) que los principios y

valores tienen cabida en el derecho, es decir que aceptan relaciones

(aunque no necesarias sino contingentes) entre el derecho y la moral

(que se ha venido en llamar soft positivism o positivismo jurídico

incluyente), y aquellos que permanecen fieles a la tradición, es decir

aquellos que no creen que existan relaciones (de ningún tipo: ni

necesarias ni contingentes) entre el derecho y la moral (hard

positivism o positivismo jurídico excluyente).

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Los antecedentes históricos, legales y filosóficos de esta investigación se

encuentran en los modelos teórico-doctrinarios que precisamos:

A. EL MODELO DE HANS KELSEN

El modelo positivista de Hans Kelsen, el gran maestro de Viena, se

sustentó en la neutralidad valorativa, es decir que el derecho sólo podía

ser explicado por el derecho mismo, ya que lo único realmente

existente era el derecho positivo, con independencia de criterios

(23)

12

En dicho sentido, propuso un modelo del derecho teóricamente puro7 basado únicamente en la norma, que como acto de voluntad humana

contenía un deber-ser jurídico (mandato, orden del soberano), cuyo

incumplimiento podía ser objeto de una sanción y cuya validez jurídica,

que lo hacía exigible a los súbditos, venía determinada por la

conformidad de la norma inferior con otra superior (principio de

jerarquía). De este postulado básico se derivaría la famosa pirámide

kelseniana, que podía entenderse en un doble sentido, uno de los

cuáles ya se anotó, pues la validez de la norma inferior dependía de su

conformidad con la norma superior, en cuya cúspide se hallaba la

norma jurídica fundamental (Grundnorm) de todo el ordenamiento

jurídico al cual todas las demás normas se subordinaban y, además,

supone no solo norma superior sino también la base de todo el

ordenamiento, pues a partir de ella y en dirección a ella es que las

demás normas deben desarrollarse (derivarse)

Así pues se establecían grados o escalones, cual escalera ascendente

desde un nivel inferior a otro superior, cuyo primer escalón, ubicado en

la base correspondía a la sentencia judicial, el segundo escalón a los

reglamentos administrativos, luego como tercera grada se ubica la ley

(formal y material) y finalmente en el último escalón, que a la sazón

viene a ser la cúspide de la pirámide, se ubica la Constitución del

Estado. Lo que determinaba que la sentencia para ser válida debía ser

conforme con el reglamento y éste con la ley y, a su vez, ésta debía ser

conforme con la norma constitucional.

Sin embargo, hoy en día sostener la tesis de la pirámide kelseniana

con la irrupción de la jurisprudencia como fuente derecho es

insostenible. Así tenemos que la práctica de los tribunales

constitucionales y ordinarios actuales, facultados para evaluar la

conformidad de las leyes con la Constitución o evaluar su legitimidad

constitucional, lleva a que normas formalmente superiores en la

7

(24)

13

gradación kelseniana (como una ley o un reglamento) sean dejadas de

lado por la jurisprudencia (sentencias).

Por otro parte, también se sostiene que la ciencia jurídica hoy en día no

puede ser moralmente neutral, sino que debe tomar partido y defender

un determinado grupo de valores superiores (como la dignidad

humana). Estas posiciones son las que sostienen autores como

Gustavo Zagrebelsky, Carlos Nino, Robert Alexy, Ronald Dworkin,

entre otros.

B. EL MODELO POSITIVISTA DE HERBERT L. A. HART

Sin lugar a dudas Herbert Lionel Adolphus Hart, profesor de

Jurisprudence en la Universidad de Oxford, a través de su obra

cumbre: The concept of law (1961)8, ofreció la más adecuada descripción del derecho, siendo considerada por Ronald Dworkin, a la

sazón su más grande crítico, como la versión más sofisticada del

positivismo jurídico9. El planteamiento teórico de Hart se basa en el postulado de tres tesis10:

b.1. Tesis de las fuentes sociales, según esta tesis el derecho es un

hecho social complejo en el que participan abogados, litigantes,

funcionarios y servidores públicos, jueces, legisladores y

ciudadanos particulares.

Dice Hart: “Para que el Derecho exista, debe haber alguna forma

de práctica social que incluya a los jueces y a los ciudadanos

ordinarios, y esta práctica social determina lo que en cualquier

sistema jurídico dado son las fuentes últimas del Derecho o criterios últimos o test, últimos de validez jurídica”11

.

8

Citamos la traducción castellana de Genaro R. Carrió: HART, HLA. El concepto de derecho. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.

9

DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Traducción de Martha Guastavino. Ariel, Madrid, 1984, p. 44.

10 HART, Herbert L.A. “El nuevo desafío al positivismo jurídico”, en: Sistema, Nº 36, pp. 3-18, citamos la

versión disponible en: < http://jmcharles.blogia.com/2011/030201-el-nuevo-desafio-del-positivismo-juridico.-herbert-l.a.-hart.php>. Consultada el 11 de enero del 2012.

(25)

14

De esta manera es posible identificar al derecho como un hecho

social mediante la determinación del cumplimiento de una serie de requisitos de tipo formal previstos en la llamada “regla de reconocimiento”.

Así Hart distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, las

primeras son aquellas que regulan de manera directa la conducta

de los hombres prohibiendo o permitiendo conductas, o imponiendo

o exonerando el cumplimiento de deberes u obligaciones. En tanto

las reglas secundarias, entre las que se ubica la regla de

reconocimiento, permiten identificar el derecho de una sociedad,

establecen los mecanismos para modificar el derecho existente y

otorgamiento o adjudicación de derechos y obligaciones: reglas de

reconocimiento, de cambio y de adjudicación.

b.2. Tesis de la separación conceptual entre derecho y moral, esta tesis

se vincula con el tema de validez de las reglas jurídicas. Ya que el

derecho es un hecho social complejo, a efectos de determinar la

validez del derecho existente no debemos acudir a criterios

morales para saber si una norma es válida y por ende si pertenece

o no al derecho, sino que debemos acudir a aquellos criterios

socialmente aceptados para determinar cuándo una norma es

válida y por ende jurídicamente obligatoria. Como ya se dijo, estos

criterios se hayan contenidos en la regla de reconocimiento, cuyos

criterios básicos (pedigríes) son: 1) la regla haya sido dictada por la

autoridad competente, 2) siguiendo los procedimientos socialmente

aceptados.

b.3. Tesis de la discrecionalidad judicial, está íntimamente ligada al

tema de la interpretación jurídica. Hart sostiene que las reglas

jurídicas están expresadas en lenguaje natural, por lo que al

momento de determinar el contenido prescriptivo de lo establecido

en dichas reglas el jurista-intérprete afronta los mismos problemas

(26)

15

semántica, problemas que determinan que haya cierta zona de

claridad lingüística donde el significado de las palabras contenidas

en las disposiciones jurídicas sea más o menos claro y otros en

dónde no exista claridad lingüística, una zona de penumbra.

Esto determina que el lenguaje jurídico tenga un textura abierta con

zonas claramente definidas y otras no, dónde el juez a efectos de

dar una respuesta a una caso concreto deberá utilizar su

discrecionalidad para decidir cuál es el significado de la expresión

que está interpretando o crear la regla jurídica aplicable y que

solucionará el caso.

En palabras del propio Hart: “(…) en todo sistema jurídico habrá siempre ciertos casos no previstos y no regulados legalmente (…)

y, en consecuencia, el derecho es parcialmente indeterminado o incompleto. (…) el juez (…) en tales casos (…) debe ejercitar su

discrecionalidad y crear derecho para el caso, en lugar de aplicar

meramente derecho ya preexistente y establecido, aunque al

hacerlo pueda muy bien estar sujeto a muchas cortapisas jurídicas que limitan su elección”12

.

C. EL POSITIVISMO JURÍDICO SEGÚN NORBERTO BOBBIO

El iusfilósofo italiano, Norberto Bobbio, profesor de filosofía del derecho

de la Universidad de Turín, manifestó que a veces se califica como

positivismo o positivista una serie de teorías que, o no tienen mucho

contacto entre sí o que difieren en algunos de sus postulados, por eso

sostiene que es necesario introducir ciertas distinciones conceptuales a

efectos de poder identificar adecuadamente la doctrina positivista.

NORBERTO BOBBIO propone distinguir tres diferentes versiones del

positivismo jurídico:

a) un modo de acercarse al estudio del derecho (coloquialmente denominada como “positivismo metodológico”)

b) como una determinada teoría o concepción del derecho (conocida como “positivismo teórico”)

12

(27)

16

c) como una determinada ideología de la justicia (el llamado “positivismo ideológico”)13

.

El positivismo como aproximación al estudio del derecho es una actitud

que debe tener el académico a efectos de poder distinguir

adecuadamente cual es el verdadero sentido de su trabajo: describir el

derecho tal cual es, no valorarlo, ni negativa ni positivamente, es decir

que debe asumir un punto de vista externo a la práctica jurídica que

observa14: “(…) el jurista deberá estudiar dichos datos de la misma manera en la que el científico estudia la realidad natural, o sea, absteniéndose de formular juicios de valor”15

.Esta es la postura que

asumen autores como Kelsen y Hart efectos de construir sus

particulares visiones del derecho positivo.

Por su parte, el positivismo teórico postula una serie de tesis que

permitían durante el siglo XIX y principios del XX una cabal descripción del derecho es decir una “(…) concepción particular del derecho que

vincula el fenómeno jurídico a la formación de un poder soberano capaz de ejercitar la coacción: el Estado”16

, es decir dio origen a la

concepción estatal del derecho, según el cual todo el derecho válido

proviene del Estado, a la cual se vinculan los siguientes postulados: a)

la teoría de la coactividad, según la cual el derecho es un sistema de

normas que se aplican por la fuerza o un conjunto de normas cuyo

contenido es la reglamentación del uso de la fuerza en un determinado

grupo social; b) la teoría imperativa, según la cual la norma es un

mandato (ya que o son impuestas mediante o reglamentan el uso de la

fuerza); c) tesis de la supremacía de la ley como fuente de derecho; d)

tesis de la plenitud (sin lagunas o vacíos) y coherencia (sin

contradicciones) del ordenamiento jurídico, ya que se asume que la

legislación, que sintetiza o personifica a todo el ordenamiento jurídico,

13 BOBBIO, Norberto, “Positivismo jurídico”, en: BOBBIO, Norberto, El problema del positivismo jurídico,

Fontamara, México, 1991, pp. 41-72 (este texto fue originalmente publicado en 1965).

14

El punto de vista interno, que se opone al externo, es la propia de un participante dentro de la práctica jurídica, sería la que tienen el abogado litigante, el funcionario o servidor público, en definitiva el juez.

15

BOBBIO, Norberto, Op Cit, pp. 41-43.

16

(28)

17

es obra de un legislador racional; y e) como método de trabajo la tesis

de que el juez y el jurista aplicaban esencialmente la lógica (tesis de la

subsunción) en tanto que la ciencia jurídica se consideraba como

hermenéutica (exégesis francesa) o dogmática (pandectística

alemana)17.

Finalmente, apreciamos que el positivismo ideológico estipula una

determinada teoría de la justicia, según la cual el derecho positivo por

el mero hecho de ser positivo (puesto, existente) es justo, y por dicha

condición se puede establecer el deber moral de obediencia al derecho

positivo. Es decir que el conjunto de reglas legales impuestas

coactivamente por el Estado por el mero hecho de existir deben ser

obedecidas porque es moralmente obligatorio.

Con estas distinciones Bobbio pretendía que no se otorgue la etiqueta

positivista sin ningún tipo de rigor científico, pues demostró que no hay

un único positivismo jurídico, sino muchos, algunos de los cuáles, a la

fecha en que publicó su estudio, ya habían sido superados (en

particular los positivismos teórico e ideológico).

D. LAS CRÍTICAS DE DWORKIN AL MODELO DE REGLAS DE HART

Ronald Dworkin, sucesor de Hart en la cátedra de Jurisprudence en

Oxford, cuestionó las tesis hartianas aduciendo que las mismas no

eran idóneas para dar debida cuenta de la práctica jurídica actual, al

menos de aquella desarrollada en el ámbito anglosajón.

Fueron objeto de su crítica las tres tesis propuestas por Hart. Para

dichos efectos Dworkin arguyó que la tesis de las fuentes sociales se

limita a señalar que el derecho es un entramado de reglas (claras u

oscuras) que son aplicadas todo o nada por los tribunales, sin embargo

,sostuvo que el derecho no sólo está compuesto de reglas, sino

también de otro tipo especial de normas que no adoptan la forma de las

reglas: los principios, distinguiendo dentro de ellos entre principios en

sentido estricto y policy (políticas públicas). Sostuvo que, para efectos

de la aplicación del derecho a los casos concretos, donde las reglas

17

(29)

18

sólo pueden ser aplicadas si son válidas, siendo que la validez viene

determinada por el cumplimiento de requisitos formales previstos en la

regla de reconocimiento (competencia y procedimiento), los principios

no se aplican en función de la validez, sino en función a su peso o

importancia en el caso concreto, por lo que en cada caso debería

ponderarse su aplicación.

Entonces, sostuvo que la tesis de las fuentes sociales, que reduce el

derecho a un mero hecho social compuesto por reglas es falsa, pues

los principios no pueden identificarse en función a su origen o pedigrí,

ya que éstos no se establecen mediante un pacto o acuerdo, sino que

están presentes en la sociedad ya sea por historia o tradición pero cuya

fuente y contenido es eminentemente moral, lo que a su vez niega la

tesis de la separación entre derecho y moral, pues para dar debida

cuenta del derecho positivo (de la práctica jurisprudencial del common

law) no puede mantenerse un punto de vista moralmente neutral, sino

que se debe adoptar un punto de vista moral o político sobre los

diferentes casos que resuelven los tribunales (perspectiva interna),

quienes al resolver en base a principios, que deben justificarse

mediante argumentos morales, no tienen discrecionalidad, es decir no

crean derecho, sino que aplican principios jurídicos que tienen

contenido moral pero que están y forman parte del derecho y de la

sociedad, lo que lleva a negar la tesis de la discrecionalidad judicial del

modelo positivista de Hart, pues en defecto de regla aplicable al caso,

el juez deberá aplicar principios preexistentes y no crear derecho nuevo

o ad hoc.

Ahora bien, esta capacidad judicial lleva a que, mediante la

construcción de la mejor teoría aplicable al caso, manipulando las

reglas y principios aplicables, el juez esté en capacidad de brindar la

única respuesta correcta para el caso. Precisamente esta tesis de la

única respuesta correcta niega la tesis de la discrecionalidad judicial,

pues donde existe discrecionalidad no puede haber una sola respuesta

(30)

19

particulares creencias de cada juez o de cada persona que mire el

caso.

Para ilustrar su tesis Dworkin cita el, ahora conocidísimo caso, Riggs

vs. Palmer resuelto por las cortes de Nueva York a finales del siglo

XIX18.

Los hechos del caso son más o menos los siguientes: el Sr. Francis

Palmer instituye en su testamento como heredero a su nieto Elmer

Palmer, posteriormente Francis Palmer contrae nuevas nupcias, dando

inicio a los trámites para modificar su testamento. Era evidente que

Elmer iba a ser desheredado o por lo menos su herencia se vería

seriamente disminuida.

Ante dicho escenario Elmer asesinó a su abuelo envenenándolo, quien

no pudo culminar los trámites de modificación de su testamento, siendo

por tanto válido de acuerdo a las leyes de Nueva York. Luego de

haberse establecido la responsabilidad penal de Elmer Palmer en el

asesinato de su abuelo, éste solicitó a la Corte que le hiciera entrega

de la herencia en virtud a lo establecido en el testamento.

En 1889 la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York en decisión

dividida por mayoría niega la petición de entrega de la herencia

formulada por Elmer Palmer. El voto minoritario que se pronunciaba

reconociendo el derecho de Elmer a recibir la herencia, pues el

testamento era válido según las leyes de Nueva York, sostuvo que

siendo válido dicho testamento éste debía surtir sus efectos y por tanto

entregarse al peticionante la herencia dejada en su favor. En cambio, el

voto mayoritario que decidió el caso se pronunció en el sentido de

negar la herencia a Elmer Palmer argumentando, a partir de algunos

casos anteriores parecidos, que era un principio del common law que

nadie puede obtener ventaja de su iniquidad, en el voto puede leerse: “A nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude o tomar

ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia

18

(31)

20

iniquidad o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen. Estas

máximas son dictadas por el orden público, tienen su fundamento en el

derecho universal administrado en todas las naciones civilizadas y en ningún lugar pueden ser sustituidas por las leyes”19

.

El caso del nieto asesino ilustra a la perfección que además de reglas

legales los jueces aplican principios para resolver casos, éstos

subyacen en el sistema jurídico en forma de máximas y cuyo

contenido, al no formar parte de las reglas formales o provenientes de

las fuentes formales (leyes y reglamentos), tienen un origen y un

contenido eminentemente moral, como el caso lo demuestra.

E. DE LA CENTRALIDAD DE LA LEY A LA CENTRALIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN

Dejando momentáneamente a un lado las aproximaciones teóricas,

conviene abordar los principales cambios en el plano institucional que

desencadenaron lo que hoy se denomina Neoconstitucionalismo: la

supremacía constitucional y su garantía jurisdiccional mediante cortes o

tribunales ad hoc. En esta parte abordaremos el primer punto, el

segundo se realizará en el epígrafe siguiente.

Como se recordará cuando Norberto Bobbio caracterizó al positivismo

jurídico lo dividió en tres sectores o grupos de positivismo:

metodológico, teórico e ideológico. Para los fines de este acápite

retomaremos brevemente el positivismo teórico.

Según el positivismo teórico institucionalmente la única fuente de

producción de derecho válido dentro de la sociedad era el Estado,

quien había reemplazado al monarca soberano, y su principal producto

normativo era sin lugar a dudas la ley, que representaba a la voluntad

general, en la medida que era adoptada por un cuerpo de

representantes elegidos por el pueblo (detentador del poder originario)

mediante el sufragio universal (cuerpo electoral).

19

(32)

21

De esta manera la ley del parlamento gozaba de amplia legitimidad

democrática, en la medida que contaba con el consentimiento de los

representantes del pueblo.

Esta centralidad legislativa como fuente de derecho se vio encumbrada

a partir de la codificación del derecho civil consuetudinario y disperso

de la época feudal, iniciada en 1804 con el Código Civil francés o Code

Napoleón, seguido del BGB alemán aprobado en 1896 y vigente desde

1900. De esta manera, en los códigos civiles se señalaba, sin ningún

temor o duda, que la primera fuente de derecho era la ley (así lo hace

todavía por ejemplo el Código Civil español e indirectamente nuestro

Código Civil de 1984 al ocuparse en su título preliminar de establecer

reglas para la aplicación de la ley en el tiempo y al señalar que sólo en

defecto de ley los jueces podrán aplicar los principios generales y el

derecho consuetudinario).

Sin embargo, la centralidad de la ley dentro del contexto positivista, el

cuál postulaba la validez y obligatoriedad del derecho per se sin ningún

tipo evaluación de su contenido moral, ofreció la mejor justificación para la promulgación de leyes “injustas” como aquellas expedidas

durante los regímenes totalitarios (nazismo, fascismo) que asolaron

Europa continental luego de la primera guerra mundial (1914-1919) y

que por ejemplo expropiaban a los judíos sus bienes y demás

propiedades, que propiciaron la aglutinación de éstos en los famosos

guetos (siendo el más famoso el de Varsovia) o que dieron cobertura

legal a la política de exterminio judío en los campos de concentración

(el holocausto), aunque no debe olvidarse que no sólo los judíos

sufrieron exterminio, sino también gitanos, kosacos y otras etnias

sufrieron los horrores de la guerra.

Precisamente, la segunda gran guerra (1939-1945) y sus horrores de

muerte, odio racial y destrucción concientizaron a todas las naciones

que directa o indirectamente estaban involucradas en la misma, para

preservar unos bienes valiosos para toda la humanidad: la vida, la

(33)

22

con un resurgimiento de cierto iusnaturalismo que postula la

prevalencia en todo tiempo y espacio de ciertos bienes y valores.

Por lo tanto, se asumió que dichos bienes o valores debían ponerse a

buen recaudo y no ser parte de la negociación política democrática, deberían ser algo así como un “coto vedado” inexpugnable para la

deliberación política partidaria que se presenta en los parlamentos.

Ahora bien, se asumió que dichos bienes y valores deberían estar en

un documento escrito, no sometido a la deliberación política ordinaria,

sino estar en manos del poder político extraordinario. De esa manera

se idearon nuevas constituciones que pusieron a buen recaudo esos

bienes valiosos: como la Constitución italiana de 1947 o la Ley

Fundamental de Bonn de 194920.

Sin embargo, el cambio más trascendental que se suscitó no fue a nivel

textual, es decir de documentos escritos con amplios catálogos de

derechos, sino en el contexto socio-político-cultural, pues bien podría

decirse que constituciones hubo siempre (la alemana de 1919 o la

española de 1931 o las latinoamericanas del siglo XIX son buenos

ejemplos) al igual que catálogos de derechos (la francesa de1879 es el

paradigma indiscutible).

El cambio más trascendental fue el abandono de la concepción política

de la Constitución y su reemplazo a favor de una concepción

jurídico-normativa, según la cual la Constitución es una norma jurídica y como

tal vinculante para el poder. De esta manera se dio un tránsito del

Estado legal de derecho hacia el Estado constitucional21, de la limitación vía el principio de legalidad y la separación de poderes, hacia

el principio de constitucionalidad y la garantía jurisdiccional de la

Constitución, cerrando el candado institucional mediante la

incorporación de mecanismos agravados de reforma constitucional, la

20 POZZOLO, Susanna. “Notas al margen para una historia del neoconstitucionalismo”, en: POZZOLO,

Susanna (editora). Neoconstitucionalismo, Derecho y derechos. Palestra Editores, Lima, 2011, p. 19.

21

(34)

23

llamada rigidez constitucional22, de esta manera la fungibilidad constitucional está fuera del alcance de la política ordinaria.

Nuestro Tribunal Constitucional, en un conocida sentencia, lo expresa con estas palabras: “El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado

Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la

tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma

política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y

compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de

la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a

la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una

norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder

(público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó

superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que

consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento,

para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular-

al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una

vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de

la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por

ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder

devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por

consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo”23

.

De esta manera hoy en día se puede afirmar, con total seguridad, que

hemos pasado de la centralidad de la ley a la centralidad de la

Constitución, que de esta manera se convierte en la fuente por

excelencia del derecho positivo del Estado constitucional.

22 Sobre la rigidez constitucional puede verse: FERRERES COMELLA, Víctor “Una defensa de la rigidez

constitucional”. En: Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, Nº 23, 2000, pp. 29-47. Documento

disponible en formato pdf en:

<http://bib.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/12383873132368273109213/Doxa23_02.pdf>, consulta realizada el 14 de febrero del 2012.

23

(35)

24

La centralidad constitucional, debido a su fuerza normativa, ha

producido una serie de cambios en el orden institucional dentro de los

ordenamientos jurídicos24.

Así pues el protagonismo del Parlamento como creador de derecho ha

sido reemplazado por la jurisdicción constitucional, que mediante su

función contralora crea normas adscritas de derecho constitucional vía

la interpretación de las normas ambiguas, vagas e indeterminadas de

los textos constitucionales. Así por ejemplo tenemos que en el caso

seguido por Magaly Medina (EXP 6712-2005-PHC) el Tribunal

Constitucional creó una norma adscrita según la cual un(a) periodista

no puede difundir (propalar) imágenes de una persona teniendo o

manteniendo relaciones íntimas (de tipo sexual) con otra(s) mediante

los medios de comunicación social, en tanto y en cuanto esta acción

lesiona abiertamente el derecho a la intimidad del afectado(a). Esta

norma que prohíbe una determinada conducta por afectar el derecho a

la intimidad es una norma adscrita al derecho a la información

reconocido como tal en el inciso 4 del artículo 2º de la Constitución

Política de 1993.

Se ha revalorizado el papel de los jueces (no sólo constitucionales)

como garantes de los derechos fundamentales25. Por un lado se entiende que los crímenes contra los derechos humanos no pueden

quedar impunes, pero no corresponde aplicar sanciones políticas, sino

sanciones jurídicas, a efectos de que pueda utilizarse el medio pacífico

de solución de controversias por excelencia: el proceso judicial, en

24

Al respecto puede verse: CASTILLO CORDOVA, Luis. “El carácter normativo fundamental de la

Constitución peruana”, documento disponible en:

<http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr12.pdf>, consultado el 12 de octubre del 2015

25

(36)

25

especial el proceso penal, ejemplo paradigmático de dicha tendencia

son los juicios de Núremberg y actualmente la Corte Penal

Internacional.

El debate político y social está impregnado del discurso de los

derechos humanos, cuya realización efectiva es, al fin y al cabo, la

razón de ser de toda organización humana. Así pues se abandona la

concepción de los derechos como derechos públicos subjetivos

oponibles sólo al Estado, y como fuente de deberes negativos o

abstención (no lesión), por una concepción integral fundado en su

fuerza vinculante e irradiadora no sólo sobre el poder público, sino

también en el seno de las relaciones privadas26 y fuente de deberes positivos o actuación a cargo de los poderes públicos (primordialmente)

y también de determinados actores privados que, mediante

autorización o concesión pública, prestan servicios públicos esenciales

(servicios de agua potable, suministro de energía eléctrica, tendido de

redes telefónicas, servicios de salud, entre otros).

Pues bien, estos cambios originados por la centralidad del principio de

constitucionalidad, en detrimento del principio de legalidad27, serían superfluos si es que no existieran mecanismos institucionales para

reafirmar su vigencia y eficacia cuando se vean cuestionados. De esta

manera, se ha puesto en manos de los jueces, en especial los

constitucionales, la protección y salvaguarda de los contenidos

constitucionales en especial de sus catálogos de derechos.

26 Mendoza Escalante, Mijail. “La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre

particulares”, documento disponible en:

<http://www.consultoriaconstitucional.com/articulospdf/iii/efectos.horizontales.der.fund.pdf>, consultado el 13 de octubre del 2015, MENDOZA ESCALANTE, Mijail. “Los efectos horizontales de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional peruano”, documento disponible en:

<http://alojamientos.us.es/cidc/Ponencias/fundamentales/MijailMendoza.pdf>, consultado el 13 de enero del 2012, y LANDA ARROYO, César. “La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales”, en: BAZÁN, Víctor y Claudio NASH (editores). Justicia constitucional y derechos fundamentales. Fuerza normativa de la Constitución. Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile - Konrad Adenauer Stiftung, 2011, pp. 17-42, documento disponible en:

<http://www.cdh.uchile.cl/libros/Justicia_Constitucional.pdf>, consultado el 13 de febrero del 2012.

27

(37)

26

Se asiste a un resurgimiento de la figura del juez quien tiene el

poder-deber de actuar como último garante de la constitucionalidad frente a la

arbitrariedad del poder público y del poder privado.

Ahora corresponde abordar el cambio institucional más importante

operado en las democracias europeas de posguerra y en las frágiles

democracias latinoamericanas: establecimiento de los tribunales

constitucionales en el contexto del Estado constitucional de derecho; lo

que ha supuesto un gran reto a las tesis positivistas, en la medida que

se sostiene que éstas no están en capacidad de poder dar cuenta

debida de sus prácticas jurisprudenciales, en la medida que los

tribunales constitucionales operan con valores, bienes y principios que

exceden los marcos del lenguaje ordinario utilizado en los documentos

jurídicos positivizados.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación, busca a partir de una doctrina que actualmente

se contrapone al positivismo jurídico, es decir el neoconstitucionalismo, dar

cuenta del concepto de derecho tal y como en la actualidad se entiende.

Según se ha visto el Perú se adscribe a aquellos países que ya cuentan

con un Estado constitucional, es decir con un Estado en cuyo sistema

jurídico la Constitución y los derechos constitucionales son derechos

efectivamente aplicados, sobretodo por la existencia del sistema de control

constitucional, mediante los procesos o garantías constitucionales, tales

como el amparo, el hábeas corpus, el cumplimiento, el hábeas data, la

acción de inconstitucionalidad, el conflicto de competencias y la acción

popular

Nuestro estudio pretende demostrar que con el aporte del

neoconstitucionalismo en el Perú, los mecanismos de garantías

constitucionales logren la vigencia efectiva y real del principio de

supremacía constitucional y de los derechos fundamentales, a través de la

implantación jurisprudencial de los principios y derechos contenidos en la

Figure

Tabla Nº 1: DECISIONES DEL TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL PERUANO  SUMILLA

Referencias

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